Sentencia Nº 7-2021 de Sala de lo Constitucional, 19-02-2021

Número de sentencia7-2021
Fecha19 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
7-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Se agrega al expediente el escrito presentado por el ciudadano Cristhian Alberto
Quinteros Orellana el 16 de febrero de 2021, por medio del cual subsana la prevención que este
tribunal le hiciera en la resolución de 15 de febrero de 2021.
Habiendo analizado el referido escrito, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I. Delimitación de la prevención.
Por medio del auto de 15 de febrero de 2021, se previno al actor para que aclarara si el
objeto de control fue previamente impugnado por algún ciudadano legitimado, en tiempo y
forma, en la jurisdicción electoral a través de los mecanismos previstos en el Código Electoral. Al
respecto, el demandante afirma que el acto impugnado en este proceso fue objeto del recurso de
nulidad interpuesto por un partido político ante el TSE. Para acreditarlo, el actor adjunta al escrito
la copia simple de la resolución de las 11:40 horas del 27 de enero de 2021, en el que el Tribunal
Supremo Electoral (TSE) rechazó liminarmente la nulidad planteada, argumentando que el plazo
para interponer el recurso de nulidad contra la candidatura objetada finalizaba a las 12:15 horas
del día 11 de enero de 2020, pero que el mismo fue interpuesto hasta las 14:18 horas del 11 de
enero de 2021, por lo que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, “[…] es decir, con
posterioridad a la finalización del plazo legal para poder ser presentado” (considerando IV
números 5, 6 y 7). Por tanto, el TSE declaró “inadmisible” por “extemporáneo” el recurso de
nulidad (punto resolutivo n° 1).
II. Impugnación.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por el ciudadano Cristhian
Alberto Quinteros Orellana, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad de la
resolución pronunciada por el TSE a las 11:05 horas del 8 de enero de 2021, referencia ICA-
ARENA-DS-94-E2021-2020-1, por medio de la cual se inscribió la planilla de candidatos a
diputados de la Asamblea Legislativa postulados por la coalición ARENA-DS, para la
circunscripción departamental de San Salvador y, específicamente, respecto a la candidatura de la
ciudadana Ana María Margarita Escobar López, por la supuesta violación de los arts. 126 y 208
inc. 4° Cn.
III. Objeto de control.
El punto específico impugnado de la resolución referida es el que sigue:
“a. Inscríbase la planilla de candidatos propietarios y suplentes para Diputados a
la Asamblea Legislativa postulados por la coalición ARENA-DS, correspondientes a la
circunscripción electoral departamental de SAN SALVADOR, integrada de la siguiente
forma:
[…]
7o_ Ana María Margarita Escobar López […]”
1
.
IV. Argumentos de la demanda.
En la demanda se afirma, en esencia, que en la resolución impugnada se violó el art. 208
inc. 4° Cn., porque el TSE acordó inscribir a la referida ciudadana con 3 votos, cuando el art. 64
letra a romano v del Código Electoral exige que sea con 4 votos. También se sostiene que el TSE
infringió el art. 126 Cn., porque no fundamentó la notoria honradez que debe tener todo
candidato a diputado, ya que es un hecho de conocimiento público que la ciudadana Ana María
Margarita Escobar López ha sido cuestionada por recibir sobresueldos mientras se desempeñó en
el Órgano Ejecutivo en el cargo de Viceministra de Relaciones Exteriores, en el período 2004-
2009, de lo cual presenta una serie de notas periodísticas en las que se consigna dicho
señalamiento. Se añade que si bien no se ha seguido un proceso judicial por tales hechos,
tampoco pueden ignorarse porque al parecer la misma ciudadana Escobar López habría aceptado
la recepción de sobresueldos.
V. Delimitación competencial.
Esta sala tiene competencia para controlar los actos de aplicación directa de la
Constitución emitidos por el TSE
2
. Los objetos de control en esos casos “[…] constituyen actos
de aplicación directa de la Constitución, en tanto que la función realizada por el TSE […]
consiste en la constatación de que la persona postulante cumple con los requisitos que prevén las
disposiciones constitucionales que regulan el cargo al que se aspira. Tales actos son aquellos cuya
1
El texto íntegro del objeto de control está disponible en el siguiente enlace:
https://www.tse.gob.sv/documentos/elecciones/2021/inscripciones/diputaciones/ICA-ARENA-DS-94-E2021-2020--
1.pdf
2
Como se evidencia, por ejemplo, en las resoluciones de 25 de junio de 2014, 26 de febrero de 2 018 y 1 1 de enero
de 2019, inconstitucionalidades 163-2013, 14-2018 y 117-2018, por su orden.
regularidad jurídica está directamente determinada por ella, sin intermediación de otra fuente. En
tal sentido, el objeto de impugnación en este proceso puede ser controlado por parte de esta sala,
pues de lo contrario se posibilitaría que dichos actos estén exentos de control constitucional”
3
.
Sin embargo, es indispensable observar que los órganos que pueden aplicar directamente
la Constitución, y cuyos actos son impugnables vía inconstitucionalidad, no tienen en la
Constitución un tratamiento único, idéntico u homogéneo. Más bien, son órganos heterogéneos o
distintos en la configuración de su naturaleza, atribuciones o efectos de sus actos. Partiendo de
ello, debe notarse que el TSE es un órgano con función jurisdiccional, sujeta por tanto (entre
otros) a los principios de independencia e imparcialidad y con autonomía decisoria establecida
directamente por el art. 208 inc. 4° Cn., como “la autoridad máxima en materia electoral”, “[…]
una materia o especialidad electoral que se relaciona directamente con la protección o garantía de
principios y derechos fundamentales imprescindibles para el sistema democrático salvadoreño”
4
.
Por ello, las decisiones jurisdiccionales del TSE, al ser el juez natural en esta materia, producen
efectos de cosa juzgada y no pueden ser revisadas por ninguna otra autoridad más que por esta
sala, en los términos indicados en el art. 208 inc. Cn.
5
.
Como uno de los efectos del carácter jurisdiccional de la función del TSE, desde la
resolución de sobreseimiento de 19 de abril de 2017, inconstitucionalidad 27-2015, se ha
sostenido que “[…] el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. [4°] Cn. debe
potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo, rechazando conflictos
centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación y alcance de la normativa electoral
infraconstitucional que, más bien, forman parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo
modo, cuando el objeto de discusión sea el alcance de normas constitucionales, ante la
posibilidad de diferentes alternativas de comprensión, todas ellas constitucionalmente posibles y
sin que exista un criterio establecido desde la jurisprudencia de esta sala que haya sido
inobservado, se debería permitir que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo
de análisis, con deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional
del asunto respectivo”.
3
Resolución de 26 de enero de 2021, inconstitucionalidad 5-2021
4
Resolución de 10 de junio de 2019, inconstitucionalidad 19-2016.
5
Ej. resolución de 10 de julio de 2019, inconstitucionalidad 64-2015 .
Más gráficamente, en la resolución antes mencionada esta sala determinó que: “[l]a
independencia institucional del TSE, en su aspecto de sujeción a la Constitución, significa a su
vez una ‘primera palabra’ en el ejercicio de potestades de protección de derechos fundamentales
y del contenido objetivo de la Ley Primaria, dentro de los límites de su competencia arts. 172
inc. 3°, 185, 208 inc. [4°], 235 y 246 Cn.—”. Asimismo, como una de las consecuencias de esta
interpretación constitucional deferente con las funciones del TSE (opuesta a una visión
alternativa revisionista de sus decisiones) se dijo que: “[…] su condición de órgano ‘supremo’ y
de ‘autoridad máxima’ en [materia] electoral aumenta las exigencias de rigor en la determinación
de los actos que, perteneciendo a dicho ámbito de conocimiento, pueden ser revisados por esta
sala”.
Lo anterior atiende a lo regulado en el art. 208 inc. 4° Cn. Dicho precepto señala que el
TSE será la autoridad máxima en esa materia, pero también determina que tal autoridad se ejerza
sin perjuicio de los recursos que establece la Constitución en caso de violación de sus normas.
Entre tales recursos se encuentra el proceso de inconstitucionalidad. Así, debe advertirse que la
Constitución alude a tales instituciones la máxima autoridad del TSE y la efectividad del
control constitucional en un mismo precepto, por lo que es insoslayable el mandato de que
estas coexistan armónicamente, de manera que el ejercicio de la primera no disminuya la
segunda, y para posibilitar esa coexistencia armónica, la propia Constitución ha establecido un
orden.
En ese sentido, nótese que primeramente se ha enunciado la posición de máxima
autoridad en materia electoral del TSE, mientras que la mención de los demás recursos
determinados por la Constitución para reparar las violaciones de índole constitucional se ha
hecho de manera complementaria. Es decir, garantizar la efectividad de los preceptos
constitucionales y legales de naturaleza electoral le corresponde preferentemente al TSE, en
calidad de máxima autoridad jurisdiccional sobre ello. Entonces, las presuntas infracciones a la
normativa constitucional en materia electoral, como es el caso del cumplimiento de requisitos
para poder postularse a un cargo de elección popular, deben plantearse ante dicho ente, incluso si
las supuestas vulneraciones se derivan de actos del propio tribunal. Asimismo, tales actuaciones
podrán controlarse mediante el proceso de inconstitucionalidad solo cuando, pese a que se instó
adecuadamente es decir, en tiempo y forma la intervención del TSE, subsiste la presunta
vulneración constitucional. Por tanto, ello implica que en materia electoral podrá tramitarse un
proceso de inconstitucionalidad contra una actuación del TSE en aplicación directa de la
Constitución, únicamente cuando este haya ejercido su competencia al respecto de
conformidad con los recursos legales pertinentes o cuando se le dio la efectiva oportunidad de
decidir el asunto, pero sin que este hubiera reparado la vulneración planteada.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, esta sala considera que la “primera palabra” que
corresponde al TSE implica, como regla general, una especie de superposición competencial de
dicho órgano, en el sentido de que este debe ejercer previamente sus funciones jurisdiccionales
(vía recursos electorales), con relación al acto de aplicación directa de la Constitución que se
pretenda invalidar en un proceso de inconstitucionalidad. Se trata así de una prioridad o
anteposición cognoscitiva y resolutiva de carácter jurisdiccional que el TSE debe (tener
oportunidad de) ejercer, antes de que se posibilite el control de esta sala y justamente como
requisito habilitante de este control constitucional. Eventualmente, entre las “[…]
consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional del asunto
respectivo” para excepcionar dicha regla, se tomarán en cuenta aspectos como la declinación
explícita de competencia, la denegación patente de justicia o la imposibilidad manifiesta de
acceso a la jurisdicción electoral, entre otros supuestos extraordinarios de urgencia institucional o
necesidad imperiosa de control, que deben ser justificados por el demandante, o determinados por
esta sala cuando se considere procedente.
Este control previo indispensable del TSE por medio de recursos electorales, que incide
en la configuración de una pretensión de inconstitucionalidad contra un acto de aplicación directa
de la Constitución emitido por dicho tribunal, no es asimilable al requisito procesal de
agotamiento previo de los recursos idóneos a que se refiere el art. 12 inc. 3° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales. Este último se fundamenta en el carácter del amparo como un
medio de protección reforzada de los derechos fundamentales
6
, mientras que la antes enunciada
superposición competencial del TSE, en casos como el presente, es una consecuencia normativa
de la propia Constitución, al establecer en su art. 208 inc. 4° Cn., el principio de independencia
institucional o autonomía decisoria del mencionado tribunal.
6
Resolución de 10 de junio de 2015, amparo 263-2014.
Ahora bien, es preciso puntualizar que, si antes se ha admitido alguna demanda de
inconstitucionalidad contra actos del TSE sin verificar el mencionado requisito
7
, esta sala
considera que se debió a un examen incompleto de los requisitos de la pretensión de
inconstitucionalidad en dichos casos, por lo que a partir de este pronunciamiento se aclara la
forma en que deben plantearse este tipo de pretensiones. Tal criterio, además, ya fue aplicado así
por esta sala, tal como consta en la admisión de 26 de enero de 2021, pronunciada en el proceso
de inconstitucionalidad 5-2021, incoado por la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez,
contra la resolución pronunciada por el TSE, por medio de la cual se inscribió la candidatura del
ciudadano Walter René Araujo Morales. En dicho proceso se admitió la pretensión dado que se
verificó que “la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez impugnó ante el TSE la inscripción
del ciudadano Walter René Araujo Morales como candidato a diputado propietario de San
Salvador por el partido político Nuevas Ideas, con base en el argumento de falta de honradez
notoria”. Es decir, en el citado precedente se aplicó el requisito en mención, cuyo cumplimiento
junto con los demás requisitos correspondientes fue verificado por este tribunal, por lo que
en ese caso fue procedente admitir la pretensión planteada respecto de dicho alegato.
De este modo, al configurar los requisitos de la pretensión de inconstitucionalidad en los
casos de impugnación de actos de aplicación directa de la Constitución emitidos por el TSE, esta
sala actúa en ejercicio legítimo y motivado de su competencia constitucional de máximo
intérprete y guardián último de la Constitución, especialmente respecto de lo regulado en el art.
208 inc. 4° Cn. Además, con esta forma deferente de interpretación de las posibilidades de
revisión de la actividad del TSE no se está creando ninguna “zona exenta de control”, pues, como
ya se dijo, la premisa fundamental de este análisis es el reconocimiento reiterado de la
competencia de esta sala para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad sobre los
actos referidos. Lo único que se precisa en este caso es la manera en que debe formularse la
pretensión respectiva, para que sea posible proceder a su estudio, debido a la naturaleza particular
que el art. 208 inc. 4° Cn. atribuye al TSE, al asignarle funciones jurisdiccionales en materia
electoral, con autonomía decisoria de rango constitucional. Igualmente, como ya se aclaró, no se
trata de un criterio innovado por esta sala en el presente caso, sino de una línea jurisprudencial
7
Como en las resoluciones de 25 de junio de 2014 y 11 de enero de 2019, inconstitucionalidades 163-2013 y 117-
2018, respectivamente.
previa, que incluso ya fue aplicada con el alcance indicado en la admisión de 26 de enero de
2021, inconstitucionalidad 5-2021.
VI. Análisis de procedencia de la pretensión.
Después de analizar la demanda y del escrito de subsanación, se advierte lo siguiente:
1. En relación con la presunta violación del art. 208 inc. Cn., en realidad se argumenta
una posible violación a una disposición del Código Electoral, es decir, de una ley secundaria y no
de la Constitución, pues se omite justificar cómo es que la supuesta inobservancia de la regla
legal de votación aplicable a la inscripción de la candidatura violaría el artículo invocado como
parámetro de control. El verdadero contraste normativo que plantea la demanda es entre la
resolución impugnada y una regla legal sobre la cantidad de votos necesarios para emitir dicha
resolución, incumpliendo el requisito esencial de que el parámetro de control de la pretensión de
inconstitucionalidad debe ser una norma constitucional y no una norma de legalidad ordinaria.
Por esta razón, la demanda se declarará improcedente en este punto.
2. Sobre la aparente infracción del art. 126 Cn., esta sala advierte que la pretensión de
inconstitucionalidad adolece de un planteamiento inadecuado. Del propio texto de la demanda y
del escrito de subsanación se infiere que al determinar el parámetro de control (el requisito
constitucional que se afirma que el TSE omitió verificar en el acto de aplicación directa de la
Constitución), el alegato de inconstitucionalidad se formula sin tomar en cuenta las implicaciones
del principio de independencia institucional o autonomía decisoria y de juez natural de dicho
tribunal, tal como está previsto en el art. 208 inc. Cn. y desarrollado en la jurisprudencia de
esta sala, pues el recurso de nulidad fue declarado inadmisible por extemporáneo, por lo que, en
este caso concreto, no se instó adecuadamente la intervención del TSE, de manera que este no
tuvo la oportunidad de ejercer su competencia para reparar la vulneración constitucional alegada.
Es decir que, respecto del acto de aplicación directa de la Constitución que se impugna, al
intentar un examen de inconstitucionalidad en esta sala sin respetar la superposición
jurisdiccional o el control previo indispensable del TSE ejercido mediante los recursos
electorales, la pretensión referida es defectuosa y ello impide su examen en este proceso. La
demanda omite la demostración suficiente del ejercicio legal y oportuno de los recursos
electorales en contra del acto de aplicación directa de la Constitución que se cuestiona,
evidenciando se reitera que el TSE no tuvo la oportunidad de cumplir con sus funciones
jurisdiccionales como “la autoridad máxima en materia electoral” (art. 208 inc. Cn.).
POR TANTO, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal
3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda del ciudadano Cristhian Alberto Quinteros
Orellana, en la que solicita que se declare inconstitucional la resolución pronunciada por el
Tribunal Supremo Electoral a las 11:05 horas del 8 de enero de 2021, referencia ICA-ARENA-
DS-94-E2021-2020-1, por medio de la cual se inscribió la planilla de candidatos a diputados de la
Asamblea Legislativa postulados por la coalición ARENA-DS, para la circunscripción
departamental de San Salvador y, específicamente, respecto a la candidatura de la ciudadana Ana
María Margarita Escobar López, por la supuesta violación de los artículos 126 y 208 inciso 4° de
la Constitución. La improcedencia se debe a que se sugiere un precepto legal como parámetro de
control de la contradicción normativa alegada; y a que la pretensión se planteó sin observar las
exigencias del artículo 208 inciso 4° de la Constitución, en cuanto a la función jurisdiccional del
tribunal citado, como autoridad máxima en materia electoral, al no ejercitar el recurso de nulidad
de acuerdo con las condiciones legalmente previstas.
2. Notifíquese.
------A.PINEDA------------C. S. AVILÉS---- C. SÁNCHEZ ESCOBAR------SONIA C. DE MADRIZ‐----
------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---------------
---------------------------------E. SOCORRO--------- RUBRICADAS----------------------------------------------
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