Sentencia Nº 7-COM-2018 de Corte Plena, 23-01-2018

EmisorCorte Plena
Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente.
Fecha23 Enero 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia7-COM-2018
7-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del
veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil
de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San
Vicente, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada con Beneficio de
Inventario de la causante señora CSM. conocida por CS y por MCS, promovidas por el
licenciado ROBERTO ALEXANDER MEJÍA VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado
General Judicial de los señores MRSG y JFS Se recibe además el escrito interpuesto por el
citado profesional.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. El licenciado Mejía Vásquez, en la calidad mencionada presentó Diligencias de
Aceptación de Herencia Intestada con Beneficio de Inventario, ante el Juzgado de lo Civil de
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en las que EXPUSO: Que sus representados son hijos
de la causante, quien falleció el doce de noviembre de dos mil doce, en la ciudad de Santa Rosa,
Estado de California, Estados Unidos de América; no existiendo otros herederos con igual
derecho en la referida sucesión, solicita que se tenga por aceptada la herencia por parte de sus
mandantes y en consecuencia, una vez concluidos los trámites correspondientes, se les nombre
Herederos Definitivos de la misma.
II. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán,
en auto de las doce horas diecisiete minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete de
fs. 10, previno al postulante que acreditara en legal forma cual fue el último domicilio de la
causante en el país, para establecer la competencia territorial. Dicho requerimiento fue contestado
mediante escrito a fs. 12, en el que el licenciado Mejía Vásquez expresó, que la causante tuvo por
último domicilio el municipio de Verapaz, departamento de San Vicente. En virtud de ello, por
auto de las doce horas cuarenta y siete minutos del treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el
citado Juez RESOLVIÓ: Que carecía de competencia territorial para conocer de la solicitud
incoada, en atención a lo prescrito en el art. 35 inc. 3º CPCM, por tal motivo, ordenó la remisión
de los autos al Tribunal que consideró serlo.
III. El Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, en auto de las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 22, en lo
principal SOSTUVO: Que conforme al art. 136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, de
toda partida de Registro Civil que asiente un Funcionario Consular, se deberá mandar una
certificación en original y duplicado al Ministerio de Relaciones Exteriores, la que a su vez se
inscribirá en la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuviera en el territorio la persona a
que se refiere la partida y en caso de desconocerse el mismo, ésta se asentará en la Alcaldía
Municipal de la capital, es decir, San Salvador. Siguiendo ese orden de ideas advirtió, que la
partida de defunción de la causante fue inscrita en el Registro del Estado Familiar de la
mencionada municipalidad, teniéndolo como su último domicilio y, rechazando la competencia
declaró improponible la solicitud y remitió lo pertinente a este Tribunal dando cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de
Cuscatlán y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Respecto de las reglas aplicables a casos como el planteado en autos, el art. 35 inc.
CPCM, dispone: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal en el
que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional.” Así, a fs. 6 corre
agregada la partida de defunción de la señora Cruz S., en la que se hizo constar que su domicilio
al momento de fallecer, era la ciudad de Santa Rosa en el Estado de California, Estados Unidos
de América.
Al respecto es preciso mencionar, que una persona puede tener más de un domicilio y en
casos como el presente, para efectos de determinar el último que tuvo la causante en el territorio
nacional, debe tomarse en consideración lo manifestado por la parte solicitante en su escrito de
subsanación a fs. 12, en el que claramente señala, que su último domicilio fue el de Verapaz,
departamento de San Vicente; al contar con estos elementos de hecho incorporados por el
postulante, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, no debió rechazar el
conocimiento de la pretensión basándose únicamente en lo que prescribe el art. 136 de la Ley
Orgánica del Servicio Consular, pues esta norma se limita a fijar ciertos lineamientos para la
inscripción en el Registro del Estado Familiar, de partidas asentadas en el extranjero por un
funcionario consular; por lo tanto, no es vinculante para los efectos de determinar la competencia
territorial, ni puede asumir el funcionario judicial que por haberse inscrito la respectiva partida de
defunción en la Alcaldía Municipal de San Salvador, este lugar constituye el último domicilio de
la causante. De lo anterior se concluye, que la parte solicitante es la única que podrá aportar los
hechos en los que basa su petición, mismos que en un principio gozan del beneficio de buena
fe. (Véase conflicto de competencia con referencia número 46-COM-2017).
Es conveniente advertir, que esta Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos
similares, que la competencia se determina por el último domicilio del causante teniendo dicho
criterio su basamento legal en el art. 956 del Código Civil, el que a su letra reza: “La sucesión en
los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los
casos expresamente exceptuados. […] La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se
abre; salvas las excepciones legales.”; además del art. 35 inc. 3º CPCM, relacionado en los
párrafos iniciales.
Teniendo en cuenta los argumentos y normativa expuestos y habiéndose establecido el
último domicilio de la causante en el territorio nacional, con el objeto de garantizar una
administración de justicia pronta y eficaz, se concluye, que el competente para conocer y
sustanciar las diligencias de las que se ha hecho mérito, es el Juez interino del Juzgado de lo Civil
de San Vicente y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del
Juzgado de lo Civil de San Vicente; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca
a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A.PINEDA.---------F. MELENDEZ.-------J. B. JAIME.------E. S. BLANCO R.--------M.
REGALADO.---------O. BON F.--------D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-----L. R.
MURCIA.---------DAFNE S.---------S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.-----SRIA.-
-----RUBRICADAS.

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