Sentencia Nº 7-PC-CE-17 de Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 25-01-2018
| Sentido del fallo | Condénase al demandado y subsidiariamente al Estado de El salvador, al pago de los daños y perjuicios causados. |
| Número de sentencia | 7-PC-CE-17 |
| Fecha | 25 Enero 2018 |
| Materia | CIVIL |
| Tribunal de Origen | CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO |
7-PC-PE-17
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las catorce horas del veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
El presente Proceso Común Declarativo de Daños y perjuicios, ha sido promovido por los
licenciados J.R.O..J., y J.A.L.Q., mayores de
edad, abogados, el primero del domicilio de San Marcos, y el segundo del domicilio de D.,
departamento de San Salvador, actuando en representación y como apoderados del señor RAPV,
mayor de edad, comerciante, de este domicilio; en contra del señor AFCB, mayor de edad,
empresario, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, personalmente
como funcionario responsable de las actuaciones que provocaron el supuesto daño que se
pretende declarar e indemnizar; y del Estado de El Salvador, de forma subsidiaria, representado
por el señor Fiscal General de la República, a fin de que en sentencia definitiva se condene al
señor CB, y subsidiariamente al ESTADO DE EL SALVADOR, la cantidad de CIENTO
NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PUNTO CERO
CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de
indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales, como consecuencia de la orden
general 12-89, emitida por el demandado en su carácter de PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
y COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, por medio de la cual se le dió
de baja de las fuerzas armadas al demandante señor PV.
Han intervenido en el proceso, los licenciados J.R.O.J., y
J.A.L.Q. de generales antes dichas y en el carácter relacionado; asimismo
el licenciado REYNALDO ERICK CABRERA MONTALVO, mayor de edad, abogado, de este
domicilio, en carácter de apoderado del demandado señor AFCB; y la Licenciada E.
.L.G., mayor de edad, abogado, del domicilio de D., departamento de San
Salvador, en el carácter de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, en
representación de el Estado de El Salvador.
LEÍDOS LOS AUTOS Y,
CONSIDERANDO:
1.1. Los Licenciados O..J. y LOPEZ QUIJANO en la demanda de fs.1 y
siguientes, principalmente expusieron: ““““““““• Que tal como lo comprobamos con la copia
certificada por notario del testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial y
Administrativo con Cláusula Especial con acta de delegación parcial, otorgado a nuestro favor
somos apoderados del señor RAPV, quien es de cincuenta y tres años de edad, comerciante, de
este domicilio, con documento único de identidad número ********** y número de
identificación tributaria **********, la cual presento para que sea agregada al proceso;
adjuntamos copias simples de nuestros Documentos Únicos de Identidad, Tarjetas de
Identificación de Abogados y Números de Identificación Tributaria. I.L.IÓN
ACTIVA. Venimos ante su honorable Autoridad Judicial a demandar en PROCESO CIVIL
DECLARATIVO COMÚN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE
CARÁCTER MATERIAL Y MORAL, conforme a los artículos 1, 2, Inc. 3o, 11 Inc. 1°, 213,
214, 157, 168 Numeral 11°, 235, 245, todos de la Constitución de la República, Arts. 2, 3, 7, 14,
16, 239 No 1, 240 No 1, 2o, 276, del Código Procesal Civil y M., al señor AF CB como
demandado principal y de manera subsidiaria al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en virtud de sentencia pronunciada por la Sala de
lo Constitucional a las quince horas y cuarenta y nueve minutos de cuatro de enero de dos mil
dos, en la que se determinó que el Presidente de la República en su calidad de C.
General de la Fuerza Armada violentó los DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA al
demandante señor RAPV, actos cometidos cuando el señor CB fungió como presidente
constitucional de la República de El Salvador del año de 1989 a 1994, al emitir la orden general
número 12 del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de la cual se dio
de baja definitiva al señor TENIENTE RAPV, del Hospital. Militar Regional de S..M., sin
haberle garantizado los derechos constitucionales de audiencia y defensa. Mi derecho nace de la
sentencia supra relacionada que literalmente falló: “POR TANTO: A nombre de la República y
en aplicación de los Artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales esta Sala
FALLA: (a) S. el proceso en lo que respecta a la supuesta vulneración al derecho a la
estabilidad laboral; (b) declarase a lugar el amparo solicitado por el militar RAPV, contra la
Orden General No. 12/89, emitida por el Presidente de la República en su calidad de C.
General de la Fuerza Armada, por existir violación de los derechos de audiencia y defensa, (c)
vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, tal como ha quedado
señalado en esta sentencia, (d) para efectos del artículo 84 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales óigase en la siguiente audiencia a la autoridad demandada, por no haber
evacuado el traslado ordenado con base en el artículo 30 de la ley; y, (e) notifíquese.”
que cometió la violación a los derechos constitucionales de nuestro cliente, es el ex Presidente de
la República señor AF CB, y por esa responsabilidad debe responder de manera directa y
personal, y en subsidio si en la fase de ejecución se constata que no tiene bienes suficientes para
hacer frente a la obligación adoptará el ESTADO DE EL SALVADOR la posición de garante. Lo
anterior lo confirma el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuando establece
que ante una sentencia estimativa del amparo -como es el caso- que declara la violación de los
derechos constitucionales, habrá lugar a la acción civil por indemnización de daños y perjuicios
en contra del funcionario responsable y en forma subsidiaria contra el Estado. II.
LEGITIMACIÓN PASIVA. La demanda se dirige en contra del ex Presidente de la República de
El Salvador licenciado AF CB y subsidiariamente en contra del ESTADO DE EL SALVADOR,
en virtud de que en el momento que ocurrió la violación a los derechos constitucionales se
encontraba fungiendo como presidente, siendo el responsable del acto violatorio, en base al Art.
produce efectos de cosa juzgada contra la persona o funcionario, haya o no intervenido en el
proceso, en cuanto a que el acto es inconstitucional o violatorio de preceptos constitucionales. En
razón de lo anterior, siendo que la sentencia estimatoria la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del día cuatro de enero del año
dos mil dos, en amparo Constitucional No 45-2001, determinó que el entonces Presidente de la
República emitió Orden General No. 12/89, en su calidad de C.G.eral de la Fuerza
Armada, dio de baja a nuestro representado con violación de los derechos de audiencia y defensa,
35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales señalan que es el funcionario responsable quien
debe responder por los daños, por lo que, procede la demanda en contra del señor AFCB en su
calidad de ex Presidente de la República y ex Comandante General de la Fuerza Armada, y
subsidiariamente contra el ESTADO DE EL SALVADOR. La responsabilidad del ex Presidente
República, que dice “El Presidente de la República es el C. General de la Fuerza
de la república, organizar, conducir y mantener a la Fuerza Armada, conferir los grados militares,
y ordenar el destino o la baja de los oficiales de la misma, de conformidad con la ley; el Art. 213
D.E., en los siguientes términos:”Sobre la legitimación en la causa, el tratadista
H.D.E., nos dice: “En lo que respecta al demandante, la legitimación
en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia
(procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la
sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad
del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o
frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda”
(Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso “Tomo I”).”Conforme a lo dicho,
todo actor al interponer su libelo de demanda debe dirigir su pretensión contra otra persona que
figurará como demandado en el proceso, y es el llamado a contradecir la pretensión del actor; sin
embargo, para poder demandar a otra persona, debe ser ésta sobre quien recaiga la obligación de
satisfacer el reclamo, o aquella a quien afecte directamente las declaraciones pretendidas, en otras
palabras, no existe la legítima contradicción si se demanda a quien no tiene la calidad legal para
responder por el reclamo de la demanda, o simplemente no está obligada a ello por un contrato o
por la ley”.Como se observa, es a través de la legitimación que se adquiere la posibilidad de
intervenir como parte en un proceso judicial, tal legitimación que se configura al ser titular de un
derecho reconocido en relación a la pretensión deducida, y que ésta sea dirigida contra la persona
o personas obligadas a satisfacer jurídicamente el reclamo, volviendo la legitimación un requisito
sine qua non para poder el Juzgador adoptar una sentencia sobre el fondo del asunto.2.2. DE LA
IMPROPONIBILIDAD. El tema de la improponibilidad de la demanda reviste gran importancia,
dado que importa el correcto ejercicio de una acción judicial (pretensión), todo defecto que ella
presente, específicamente defectos que resulten insubsanables, devienen en un rechazo de la
demanda por la vía de la improponibilidad, facultad que le compete al Juzgador como efecto de
su función de control, dirección y ordenación del proceso. En nuestra legislación la figura de la
improponibilidad de la demanada se encuentra dispuesta en el inc. Io del Art. 277 del Código
demanda, el J. advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal,
como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención
por ser improponihle, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. “ (el subrayado es
propio).Respecto a este tema la Cámara Tercera de lo Civil de esta ciudad, en auto definitivo
proveído a las nueve horas y veinte minutos del día veintidós de enero de dos mil catorce, en el
proceso de reclamación de daños y perjuicios, marcado con número de referencia 2-C-14, acotó
lo siguiente:”La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho
saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano
Jurisdiccional; en ese sentido, puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal
motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad
de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la
demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no puedan ser advertidos inicialmente,
pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero si son (advertidos) in
persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hacer notar. (Art. 127
CPCM)”.Lo anterior se encuentra íntimamente relacionado con la posición que el demandado
puede adoptar como defensa frente a la pretensión deducida, por ejemplo el demandado puede
simple y llanamente oponerse a la demanda, y/o alegar excepciones materiales o procesales, o
alegar algún motivo de improponibilidad, ya sea por falta de presupuestos procesales o por existir
algún impedimento para adoptar una decisión sobre el fondo de la litis, último supuesto normado
la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las
excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la vcdida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. “ (el subrayado es
propio).De lo anterior se observa que el rechazo de una demanda por improponible, puede ser
advertido por el Juez declarándola de oficio, o motivada por denuncia que haga el demandado en
su alegato inicial, declaratoria que como antes se mencionó procede por defectos insubsanables
que presente la pretensión. 2.3. DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR
FALTA DE CONTRADICCIÓN LEGÍTIMA O FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.Como
he señalado anteriormente el cumplimiento de la legitimación de las partes procesales constituye
un presupuesto para la prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, so
pena del rechazo de la sentencia por la vía de la improponiblidad.En el presente caso los
L.J..R.O.J. y J.A..L..Q., Apoderados
Generales Judiciales de la parte actora, pretenden que se declare la obligación subsidiaria del
Estado de El Salvador, de pagarle a su poderdante señor RAPV, la cantidad de CIENTO
NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PUNTO CERO
CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($191,455.04), en concepto
de indemnización por los daños materiales y morales, resultantes de actos violatorios a derechos
constitucionales de la misma, y que fueron cometidos por el señor AFCB, ex presidente de la
República del año 1989 a 1994, y en aquella fecha C. General de la Fuerza Armada, al
emitir la orden general número 12 del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por
medio del cual se dio de baja a la parte actora, y como efecto se pronunció sentencia estimatoria
proveída en proceso de amparo número 45-2001, promovido por el mencionado señor PV.
Respecto de ello es importante mencionar que la responsabilidad de los funcionarios públicos por
los daños que causaren en ejercicio de su cargo encuentra su regulación en el Art. 245 de la
Constitución de la República, el cual literalmente establece:”Los funcionarios y empleados
públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o
morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta
Constitución”, (el subrayado es propio).Sobre el tema de la responsabilidad subsidiaria del
Estado establecida en nuestra Constitución, Vuestra Cámara en el proceso marcado bajo
referencia 12-PC-CE-16 ha considerado:”...Es necesario recordar que la responsabilidad del
Estado por los actos y hechos cometidos por sus funcionarios o empleados públicos en el
ejercicio de sus funciones es subsidiaria, esto es, tiene lugar sólo cuando el funcionario o
empleado público (obligado principal) no puede responder por el contenido de su obligación
indemnizatoria. De este modo, para perseguir en juicio la declaratoria de responsabilidad
subsidiaria del Estado, por los daños materiales o morales derivados de la violación de derechos
constitucionales por parte de sus funcionarios y empleados públicos (artículos 245 Cn y 35 inciso
1 de la L.Pr.Cn). (...) es necesario agotar las posibilidades legales para que el obligado principal
pueda satisfacer su obligación indemnizatoria. Esto es así porque la responsabilidad del Estado,
como se viene repitiendo, es subsidiaria.La responsabilidad, en términos amplios, implica el
deber de reparar un daño ocasionado a un tercero que no estaba en la obligación de soportarlo.
Ello significa que cuando se genera un daño, nace el deber de indemnizarlo por parte de quien lo
ha generado o de quien la ley establezca que debe responder en ese caso. En principio, el
responsable es a quien se le impute la autoría del daño producido, sin embargo, en determinados
supuestos, responde un tercero por el daño ocasionado. Esta situación es viable cuando se trata de
la responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos, quienes son los llamados a
responder directamente de los daños producidos a un tercero, y sólo en defecto de éstos, cuando
por alguna razón insuperable no es posible que respondan por sí mismos, se debe atender la
responsabilidad subsidiaria del Estado.La subsidiaridad implica que la responsabilidad sólo opera
de manera residual, es decir, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario
sino cuando esté demostrado que la labor de cobro contra el deudor principal ha sido fallida.
Doctrinariamente, existen dos posturas sobre cómo exigir la indemnización de daños y perjuicios
al Estado, por el carácter de responsable subsidiario. La primera, que atiende a la literalidad de la
palabra “subsidiario”, en el sentido que en primer lugar se debe intentar la acción en contra del
funcionario responsable ante los tribunales comunes, y sólo cuando ésta no haya tenido
resultados favorables puede intentarse contra el Estado, pues es necesario distinguir los conceptos
de “solidaridad” y de “subsidiaridad”; y la segunda, que permite la acumulación de ambas
pretensiones en un mismo proceso “.En ese orden de ideas, a criterio de vuestra Cámara, la
declaratoria de responsabilidad subjetiva del funcionario y la responsabilidad subsidiaria del
Estado puede ser objeto de acumulación, como un litisconsorcio facultativo pasivo, siempre que
no exitista óbice procesal alguno. En el presente caso, la demanda se ha incoado contra un ex
funcionario público, como obligado principal, y contra el Estado, como obligado subsidiario; sin
embargo, la acumulación de pretensiones como ha ocurrido en el presente caso, para ésta
R.F. no tiene lugar en el caso de marras, en virtud que ya existe sentencia
judicial firme emitida por la Sala de lo Constitucional y que ha declarado la responsabilidad por
violación a derechos constitucionales cometidos por el señor AFCB, ex presidente de la
República del año 1989 a 1994, y en aquella fecha C. General de la Fuerza Armada, al
emitir la orden general número 12 del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con
el carácter de obligado principal, de modo que no es procedente acumular las pretensiones de
declaratoria judicial de indemnización por los daños materiales y morales en contra del obligado
principal y del Estado, porque uno de los demandados -señor AFCB-, ya ha sido declarado por el
máximo Tribunal Constitucional como responsable por la vulneración a los derechos
constitucionales de audiencia y de defensa del señor RAPV, y aunado al hecho que se
desconocería el valor jurídico vinculante y suficiente de la sentencia que declaró el amparo a
favor de la parte actora. En ese contexto, esta parte fiscal estima que no se le puede dar trámite a
la pretensión planteada contra el Estado de El Salvador, ya que conforme a lo establecido en el
los actos que pide el impetrante se indemnicen, no son atribuibles al mismo, por no ser el titular
del interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. Aunado a ello, la sentencia de la
Sala de lo Constitucional, en su fallo sólo se pronunció con relación el ex funcionario señor AF
CB, ex presidente de la República del año 1989 a 1994, y en aquella fecha C. General
de la Fuerza Armada, configurándose éste como principal y único responsable directo de la
vulneración a los derechos constitucionales del señor RAPV, y como es lógico, no se atribuyó
ningún tipo de responsabilidad al Estado de El Salvador.Por consiguiente, tal como se ha venido
planteando, la subsidiaridad de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o
suficiencia de bienes del funcionario, sino que es improcedente o no es dable atribuirle culpa
alguna, ya que el Estado no posee una voluntad única, consiente y libre, por lo que no puede
actuar dolosa o culpablemente. (V.. Sentencia Definitiva de las catorce horas y catorce
minutos del día treinta de agosto de dos mil dieciséis, pronunciada por la Cámara Primera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso 7-E-2016).Las consideraciones anteriores,
se ven reforzadas por lo sostenido por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de proceso de amparo de las diez horas diez minutos de quince
de febrero de dos mil trece, referencia 51-2011, al expresar que. “(...) c. por consiguiente a partir
entenderá como referido a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos. Por ello
cuando un fallo sea estimatorio, con independencia si es posible o no otorgar un efecto material,
se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el Art.245 Cn., el
respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la
vulneración de sus derechos fundamentales. Y dentro este (sic) proceso, únicamente en el
supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes
bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial
autónoma respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá subsidiariamente de
la aludida obligación... “ (el subrayado es mío).En vista de ello, en esta fase del proceso no se
tiene certeza si el obligado principal señor AF CB, posee los bienes suficientes para afrontar el
pago de la indemnización que se exige, y tal como lo enfatiza la Honorable Sala de lo
Constitucional, será en la etapa de ejecución que se establecerá ésta circunstancia, respondiendo
en su defecto el Estado de El Salvador, por lo que a juicio de esta R.F. no
estamos en la etapa procesal oportuna para exigir una responsabilidad subsidiaria, sino que por el
contrario, la parte actora pretende una responsabilidad concomitante o conjunta con el obligado
principal, no agotándose las etapas procesales para utilizar la figura de la subsidiariedad estatal,
debido a que no se han configurado los presupuestos para que proceda la misma, lo cual vuelve
infructuosa la pretensión de la parte actora contra el Estado Salvadoreño, tomando en cuenta que
vuestra Honorable Cámara en el proceso marcado bajo referencia 12-PC-CE-16 ha sostenido
que:”...la mecánica procesal que guía e instruye las actuaciones judiciales que tienen por objeto
liquidar y ejecutar el monto establecido en concepto de daños y perjuicios a cargo del obligado
principal, no son compatibles con la mecánica procesal que rige la declaratoria de
responsabilidad del Estado, ya que se trata de fases procesales diferenciadas que deben guardar
una lógica sostenible de acuerdo al debido proceso. En efecto, no es procedente tramitar la
liquidación (y ejecución) judicial del obligado principal en el mismo proceso que se busca la
declaratoria de la responsabilidad civil del obligado subsidiario, bajo el riesgo de provocar un
dispendio jurisdiccional inútil y la participación innecesaria de una de las partes (El Estado),
frente a la posibilidad de que la pretensión del demandante sea satisfecha con la sola pretensión
incoada en contra del obligado principal. Además, la declaratoria de responsabilidad civil del
Estado requiere de un juicio legal que despliegue todas sus estructuras, con el fin de respetar los
principios generales del debido proceso, como la garantía de audiencia, el derecho de defensa, la
aportación de probanzas, la oportunidad de recurrir y más, que en su conjunto pueden desacoplar
o dislocar la lógica orgánica y la línea del tiempo sobre la cual actúa la maquinaria procesal. De
accederse a este tipo de acumulación, la vía procesal otorgada a la pretensión incoada en contra
del obligado principal no sería la misma que la otorgada a la pretensión ejercida en contra del
Estado, lo cual no es favorable a la lógica del proceso “. (el subrayado es mío).En virtud de lo
anterior, siendo que la demanda (pretensión) no cumple con los presupuestos esenciales para
exigir una responsabilidad subsidiaria del Estado, y tomando en cuenta que: a) Existe una
sentencia judicial firme por medio de la cual se ha individualizado únicamente al ex funcionario
responsable de transgresión de derechos constitucionales señor AFCB, ex presidente de la
República del año 1989 a 1994, y en aquella fecha C. General de la Fuerza Armada, b)
No se ha fenecido la labor de cobro contra el obligado principal, por medio de la cual se constate
si el señor AFCB, posee los bienes suficientes para hacer frente a su responsabilidad, tal como
fue reconocido por el máximo tribunal constitucional, al ser declarado responsable directo de la
vulneración de los derechos constitucionales de audiencia y defensa del señor RAPV, y c) No es
el estadio procesal oportuno para exigir la subsidiariedad estatal, bajo el riesgo de provocar un
desgaste jurisdiccional inútil y la participación innecesaria del Estado de El Salvador, frente a la
posibilidad de que la pretensión del demandante sea satisfecha con la sola pretensión incoada en
contra del obligado principal, produciéndose con fundamento a lo antes acotado, un defecto de
fondo e impeditivo para el pronunciamiento sobre el objeto de la misma, por lo que no es posible
continuar con el trámite del proceso en contra del Estado de El Salvador, en consecuencia es
inminente el rechazo de la demanda por la vía de la improponibilidad, tal como lo ordena el Art.
277 CPCM.- Por otra parte, bajo el Principio de Eventualidad Procesal, esta Representación
Fiscal solicita se tenga por contestada la demanda en SENTIDO NEGATIVO, por no ser ciertos
los hechos afirmados por la Parte Actora en cada una de las pretensiones materiales y morales
incoadas en forma subsidiaria contra el Estado de el Salvador.3. PETITORIO.En virtud de todo
lo anteriormente expuesto, a V. con todo respeto os PIDO: a)Me admitáis el presente escrito;b)
Agreguéis en legal forma la credencial con la cual legitimo la personería con que actuó;c) Me
tengáis por parte en el carácter en que comparezco; d) Tengáis por alegada la improponiblidad de
la demanda en los términos antes dichos;e) Deis por finalizado anticipadamente el proceso
declarando improponible la demanda contra el Estado de El Salvador, en su carácter de
demandado subsidiario, por falta de contradictor legitimo o falta de legitimación pasiva. f) Bajo
el Principio de Eventualidad, tengáis por contestada la demanda en sentido negativo.”““““““
1.4. Por su parte mediante escrito de fs. 74 y sig. compareció el Licenciado CABRERA
MONTALVO, mostrándose parte como apoderado del demandado AFCB, alegando una serie de
excepciones, improponibilidades sobrevenidas, y contestando la demanda en sentido negativo,
manifestando los siguiente: ““““““3. ANTECEDENTES. Que con fecha 29 de enero de 2001, el
señor RAPV, presentó demanda de A., contra acto del señor P. de la República en
su carácter de Comandante General de la Fuerza Armada, por haber suscrito la Orden General
No. 12/89 de fecha i-de diciembre de 1989, por medio de la cual se consignó su situación de Baja
del Ejercito Nacional, proceso en el cual la Sala de lo Constitucional, a las 15 horas y 49 minutos
del día 4 de enero de 2002, pronunció sentencia estimatoria declarando ha lugar el A.
solicitado.En la sentencia en referencia, la Sala de lo Constitucional falló que había lugar al
A. solicitado por existir violación a los derechos de Audiencia y Defensa del demandante,
habiendo sobreseído el proceso respecto de la supuesta violación al derecho de Estabilidad
Laboral. Es importante señalar que, en la referida sentencia y de conformidad con lo establecido
por el art.35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia se
concretó en ordenar a la autoridad demandada que las cosas volvieran al estado en que se
encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de restablecer el derecho violado y
cumplir la tutela de la Constitución.Según consta en el texto de la sentencia, la Baja del
demandante obedeció a que golpeó a un señor Oficial, lo que pretendió justificar bajo la excusa
que “no sabía que estaba de alta”, habiéndose establecido en dicho proceso de amparo además,
antecedentes de los diversos atentados contra la población civil cometidos por el demandante en
el que aparecían las investigaciones administrativas seguidas por el Comando de Ingenieros de la
Fuerza Armada. (Pág. 3 de la sentencia). El referido demandante se reincorporó a las filas del
Ejército Nacional, a partir del día 1 de marzo de 2002, al Destacamento Militar No.4, con sede en
San Francisco Gotera, departamento de M., en cumplimiento de la sentencia a la que hago
referencia. Como un antecedente importante para los argumentos que más adelante se expresarán
en este escrito, el señor AF CB, fue electo como Presidente Constitucional de la República, en los
comicios del 19 de marzo de 1989, habiendo desempeñado sus funciones como tal durante el
período comprendido del 1 de junio de 1989 al 1 de junio de 1994. 4. SOBRE LA PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE. El señor RAPV, por medio de la demanda presentada, pretende una
indemnización de daños y perjuicios, incluyendo daños morales, los cuales reclama
personalmente al señor AFCB, y subsidiariamente al ESTADO DE EL SALVADOR, con base a
representado desempeñó el cargo de Presidente de la República y como tal de C.
General de la Fuerza Armada, habiendo suscrito la Orden General que consignó su Baja. Como
parte de esta pretensión, expresa el demandante que reclama: (i) salarios dejados de percibir; (i¡)
aguinaldos no recibidos; y (iii) daño material y moral. El demandante requiere de ese Tribunal, se
condene a mi representado y al Estado de El Salvador, a pagar las siguientes cantidades a)
NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO
VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de
salarios dejados de percibir b) UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO
VEINTITRÉS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de
aguinaldos dejados de percibir; c) NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE
PUNTO CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en
concepto de daño moral. Estos conceptos reclamados, según expresa el demandante, los
cuantifica en un total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO
CENTAVOS, según demanda presentada el día 30 de mayo de 2017. Esto constituye la
pretensión del demandante y lo que de forma específica ha pedido a esa Honorable Cámara, le
conceda en la sentencia definitiva; en consecuencia, esto deberá ser exclusivamente, lo que el
Tribunal conocerá y deberá resolver en su sentencia con base al principio de Congruencia. 5.
IMPROPONIBILIDAD. Previo a pronunciarme sobre el fondo del asunto que se controvierte en
este proceso mediante la contestación de la demanda, lo cual haré bajo el principio de
eventualidad procesal, es necesario plantear desde ya los motivos por los cuales las pretensiones
del demandante deben ser declaradas improponibles por ese Tribunal desde inicio. Al Juzgador
compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es
consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es
que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la
de pronunciarse por defecto en omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde
el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una
demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también
como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede ser: a) Por motivos de forma,
declarándola inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los
casos. El Código Procesal Civil y M. reconoce o establece dicha figura en el Art. 277,
expresando que, si presentada la demanda, el J. advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado,
o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos
de la decisión. La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho
saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano
Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo
una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la
misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda,
existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando
desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi
se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano
las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional,
en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes; en
consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada sólo para casos de vicios que, por
su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable,
implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal. Para establecer la
existencia de los motivos que permitirán concluir la improponibilidad que se alega,
fundamentaremos a continuación el tema desde tres puntos de vista, por una parte, como
consecuencia de no haber tenido la posibilidad de ser oído y vencido en juicio conforme a las
leyes; por otra parte, al ser evidente la inexistencia de culpa o dolo de la actuación o acto que fue
impugnado a través del proceso de A., habiéndose ejecutado la misma en estricto
cumplimiento de un mandato constitucional y de leyes secundarias, situación que le excluye de
responsabilidad; y finalmente, ante la falta de requisitos de procesabilidad. 5.1. Punto Uno: Falta
de legitimación pasiva al no haber sido oído y vencido en juicio conforme a las leyes y no haber
sido condenado. El art. 11 de la Constitución de la República, establece que ninguna persona
puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier
otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leves; ni puede
ser enjuiciada dos veces por la misma causa.Las personas tienen derecho a que los procesos
jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de los derechos constitucionales procesales. Así,
nuestra Constitución en su Art. 11 ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud
del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o
procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los
hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar
desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los procedimientos administrativos
deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo. De lo
anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia,
pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento administrativo se tiene que
otorgar -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad
para oír la posición del sujeto pasivo -principio del contradictorio-, no cabe duda que todas las
oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestación o aplicaciones in
extremis del derecho de audiencia. Por otra parte, para poder intervenir como parte en un proceso
o procedimiento, se necesita tener no sólo la capacidad jurídica, sino que además capacidad o
legitimación procesal, la cual consiste en poder realizar con eficacia actos procesales de parte. La
legitimación en la causa, o legitimación procesal puede ser activa o pasiva; la primera habilita
para demandar, la segunda para ser demandado.La legitimación procesal es la consideración
especial que otorga la ley dentro de cada proceso o procedimiento, a las personas que se hallan en
una determinada relación jurídica con el objeto del litigio para que la pretensión procesa) pueda
ser examinada en cuanto al fondo, esto es, que sean dichas personas las que puedan figurar como
partes en el proceso o procedimiento. Bajo las anteriores consideraciones, procedemos a
continuación a analizar el caso específico que nos ocupa: Con fecha 29 de enero de 2001. el
demandante señor RAPV, presento demanda de Amparo, ante la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia (en adelante la “Sala”), en la cual manifestó que demandaba en juicio
de Amparo, contra acto del SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN SU CARÁCTER
DE COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA. El acto de autoridad a que se
refería el demandante, era la Orden General del Ministerio de Defensa No. 12-89 del 1 de
diciembre de 1989, por medio de la cual se autorizó su Baja a consecuencia de diversos actos de
indisciplina del mismo; es decir, que entre el acto y la presentación de la demanda de A.,
transcurrieron casi 12 años. La Sala, admitió la demanda, denegó la suspensión del acto
rec\amado y procedió a solicitar informe a la autoridad demandada de conformidad a lo dispuesto
por el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien según se establece del texto de
la sentencia, expresó que no son ciertos los hechos que se le atribuyen. Dada la temporalidad de
las actuaciones procesales desde la misma presentación de la demanda, mi representado ya no
ejercía las funciones de Presidente Constitucional de la República, pues como hemos expresado,
el mismo fungió durante el período comprendido del 1 de junio de 1989 al 1 de junio de
1994.Luego de agotados los tramites de ley, la Sala pronunció sentencia en el proceso de A.
y en el literal b) del Fallo, expresó lo siguiente: b) declarase ha lugar el amparo solicitado por el
militar RAPV, contra Orden General No. 12/89 emitida por el Presidente de la República en su
calidad de C. General de la Fuerza Armada, por existir violación de los derechos de
audiencia y de defensa,”““.
Con todo lo anterior entonces, podemos tener las siguientes conclusiones:a) El
demandado en el A. fue el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza
Armada, es decir, la institución en abstracto; b) Consecuentemente, la autoridad legalmente
emplazada en ese proceso fue el P. de la República y C. General de la Fuerza
Armada, en funciones al momento de iniciado el proceso de amparo; y, c) Que el señor AFCB,
jamás ha sido notificado, citado o emplazado de la demanda de Amparo, no ha intervenido en
ningún trámite del proceso; y tampoco ha ejercido su derecho de defensa sobre los hechos
planteados en la demanda.Este último punto es de importancia capital para el caso, pues al no
haber sido demandado, emplazado y sin ninguna intervención en el proceso de Amparo,
consecuentemente no puede resultar condenado (y de hecho no lo ha sido), siendo inconcebible
que, una persona a quien nunca se le otorgó el derecho de audiencia y defensa sobre los hechos,
que nunca ha sido oída y vencida en juicio conforme a las leyes y a un juicio justo, sea ahora
demandado en este proceso, se pretenda que se declare una responsabilidad civil, y que responda
de ella personalmente.Todo lo anterior permite afirmar entonces que, el señor AFCB, no es, ni
puede llegar a constituir sujeto pasivo de las pretensiones del demandante a través de su
demanda, pues no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, tal
como ha sido expuesto, pues una condena sin atender lo aquí expuesto, no haría más que habilitar
a mi representado para demandar la grave violación a sus derechos fundamentales por los medios
legales e instancia correspondientes. Sin perjuicio de la causa señalada anteriormente para
concluir que mi representado no es, ni puede llegar a ser el legítimo contradictor en este caso, al
no poder advertirse la existencia de culpa o dolo, como adelante explicaré, la responsabilidad
transciende al Estado, lo que desarrollaremos con mayor amplitud en la parte relativa a la
contestación a la demanda.La simple lectura de la sentencia de amparo, permite concluir que mi
representado señor AFCB, no fue emplazado y mucho menos tuvo intervención en el proceso,
pues fungió como P. de la República, durante el período comprendido del 1 de junio de
1989 al 1 de junio de 1994; es decir, que el momento de la demanda, ya no ejercía esa
función.Esta última circunstancia, fue la que obvió la Sala de lo Constitucional, quien a pesar de
conocer que existía la posibilidad de responder con su propio patrimonio como consecuencia de
una estimación del amparo, al señor CB, nunca se le emplazó y mucho menos se le dio la
oportunidad de ser oído en el proceso bajo una elemental lógica jurídica.Ahora bien, bajo lo
expuesto, resulta sin mucho esfuerzo que la demanda presentada es Improponible atendiendo dos
aspectos fundamentales: a) Que el demandado en el presente caso nunca lo fue en el proceso de
A., lo cual se concluye de otros aspectos como que, nunca fue emplazado, nunca fue oído y
no ha sido condenado; y, b)El acto por él realizado, entiéndase suscribir una Orden General en el
Ramo de la Defensa Nacional, no ha sido realizado en extralimitación de las funciones,
cumplimiento irregular de las atribuciones, negligencia inexcusable, falta de facultad legal,
malicia, previsibilidad del daño, anormalidad del perjuicio, ocualquier otro, y mucho menos
puede advertirse de su acto la existencia de culpa o dolo.También es necesario hacer del
conocimiento de esa Honorable Cámara, ante el silencio del demandante, lo cual desde inicio
pone en evidencia la mala fe de su actuación, así como una evidente falta al principio de lealtad
procesal, que con fecha 13 de junio de 2016, el señor RAPV, por medio del abogado J..R.
.O.J., quien le representa también en este proceso, promovió ante el Juzgado Tercero de
lo Civil y M., “Proceso Civil Común Declarativo de Indemnización por Daños y
Perjuicios”, la cual tenía su origen en la misma sentencia pronunciada en el proceso de Amparo
que ahora sirve de base a la presente demanda, en la cual pretendía que se declarara el pago de la
indemnización por Daños y Perjuicios por la cantidad total de CIENTO SEIS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. En audiencia celebrada a las 10 horas del día 18 de
noviembre de 2016, el Juez de la causa resolvió declarar la improponibilidad sobrevenida de la
pretensión de la demanda, exponiendo los motivos de dicha declaratoria en la resolución de las
14 horas del día 21 de noviembre de 2016, y veamos a continuación algunos de los
razonamientos hechos por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil:” “VII. Con la finalidad
de confrontar las aseveraciones que efectuó el abogado de la parte demandada y las refutaciones
efectuadas por el abogado de la parte demandante, se procedió a darle lectura a la sentencia
dictada por la Sala de lo Constitucional dentro del proceso de amparo; habiéndose constatado que
efectivamente no se demandado directamente al señor AFCB: ni tampoco se le dio la
intervención como tercero: sino que la parte demandada fue la presidencia en funciones al
momento que se presentó la demanda, es decir el P. de la República en su carácter de
Comandante de la Fuerza Armada al momento que se ventiló el proceso
constitucional.Asimismo, se advierte que quien contestó los traslados conferidos por la Sala de lo
Constitucional de la CSJ, no fue el expresidente AFCB; sino, que fue la presidencia que fungió al
momento que se presento la demanda, a quien dicha Sala dio participación.VIII) A partir de lo
señalado en el romano que antecede, se constata que el señor AFCB no tuvo intervención en el
proceso constitucional de amparo, en virtud que no se le demando; sino, que la defensa y
contradicción se enfoco a favor de la presidencia en funciones al momento de tramitarse el
proceso constitucional de amparo; en virtud de así haberse dirigido la pretensión constitucional
del reclamante; desconociéndose cuales fueron las razones por las cuales no se le
demandado.”“Aspecto señalado en el párrafo que antecede, que en la audiencia preliminar, así
fue admitido por el licenciado O.J., en su carácter de apoderado de la parte
constitucional de amparo no se demandado al expresidente AFCB, pues dada la temporalidad en
que ocurrieron los hechos, al momento de plantearse la demanda ya no se encontraba en
funciones el Expresidente CB.”“ [Todos los resaltados son nuestros] Finalmente, el señor J.
.T. de lo Civil y Mercantil, declaró la improponibilidad de la pretensión de la demanda, al
considerar que mi representado carece de legitimación pasiva para ser demandado, ya que la
sentencia estimatoria de amparo de la cual se deriva la fuente de reclamación de daños y
perjuicios y su cuantificación, no lo vincula en sus efectos por no haberse demandado
constitucionalmente en el proceso de amparo.También debo hacer del conocimiento de su
Autoridad, que dicha resolución no fue impugnada por el demandante, quien presentó escrito por
medio del cual expresó que renunciaba del termino de recurrir, solicitando la devolución de toda
la documentación, lo cual consta en la resolución del Tribunal pronunciada a las 8 horas del día 5
de diciembre de 2016; es decir, que hubo una expresa conformidad del demandante con lo
resuelto por el Tribunal, aceptándolo en todas y cada una de sus partes.Siendo así las cosas,
capacidad procesal es y sigue siendo insubsanable, y consecuentemente, conforme a lo dispuesto
declarada por su autoridad desde ahora, con el objeto de evitar un dispendio innecesario de la
actividad jurisdiccional.5.2. Punto Dos: Falta de legítima contradicción por inexistencia de culpa
o dolo, al realizarse el acto reclamado en el amparo en cumplimiento de la Constitución de la
República En el presente apartado pasaré a exponer el otro motivo por el cual consideramos que
el señor AFCB, no puede ser legitimo contradictor en este caso Para establecer lo anterior, es
necesario en inicio afirmar la total inexistencia de una condición para perfilar la fuente de
obligación de pagar daños y perjuicios, y consecuentemente el nacimiento de la misma: el dolo o
105 de la Ley de la Carrera Militar, establecen que corresponde al P. de la República,
como único funcionario competente, conferir los grados militares, ordenar el destino, cargo o la
Baja de los Oficiales; estableciendo además la segunda disposición en referencia, que serán
notificados por medio de la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional. Pero
independientemente de lo establecido por cualquier Ley secundaria, es necesario destacar la
relevancia de un mandato de índole constitucional propia del Presidente de la República, en su
calidad de C. General de la Fuerza Armada, responsabilidad constitucional a la que
precisamente mi representado dio cumplimiento, lo que desde aquí pone en evidencia la total
ausencia de culpa y mucho menos dolo en el acto ejecutado; es decir, que un P. de la
República, en su calidad de C. General de la Fuerza Armada, al emitir una Orden
General, lo hace en estricto cumplimiento de la Constitución de la República y de la regulación
de la carrera militar, bajo los procedimientos por ella establecidos, sean estos buenos o no,
constitucionales o no. La evaluación y recomendación de Baja del demandante obedeció a
procesos disciplinarios propios de la carrera militar, consecuencia que fue el resultado de las
faltas en que el mismo incurrió durante el desempeño de su cargo, pues cualquier proceso
vinculado al honor militar, la disciplina, la ética y la moral de sus miembros, es analizado y
evaluado de forma intrainstitucional.La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia 23-S-95 del 26-II-96, expresó lo siguiente:”““El concepto de
responsabilidad personal del funcionario no puede formarse sobre la base unilateral de la relación
causa-efecto, pues ello conduciría a decisiones absurdas e injustas; como sería el caso de obligar
a responder por daños y perjuicios al funcionario que procede con sujeción a una ley y en
cumplimiento a sus disposiciones..(Destacado nuestro) La misma sentencia expresa
además:”““Con fundamento en las anteriores consideraciones, la calidad subsidiaria de la
responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario,
sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado,
contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad única
consciente y libre, porto que no puede actuar dolosa o culpablemente.”““ (Destacado nuestro).Lo
anterior significa, que si el acto ejecutado, en este caso, por un Presidente de la República, en
calidad de C. General de la Fuerza Armada, es realizado en estricto cumplimiento de
ley vigente y principalmente en cumplimiento a un mandato constitucional, ello hace inviable que
se le pueda imputar culpa y en consecuencia a responder por daños y perjuicios.Pero para
confirmar nuestras afirmaciones, veamos a continuación lo que en esa misma sentencia
relacionada concluye la Sala de lo Constitucional. “““....por consiguiente, la autoridad
responsable no actuó por error, sino en exacto cumplimiento de una lev, es decir su conducta es
legal pero no constitucional. Al obedecer la ley, aunque ésta adolezca de inconstitucionalidad a
juicio de esta Sala, no puede incurrir en responsabilidad. pues exigir la conducta contraria sería
no sólo injusto contra el funcionario pues ello conllevaría a una anarquía jurídica. La violación a
la Constitución se debe, ante todo, a lo defectuoso -entendida esta expresión como no ajustado a
la Ley Fundamental- del Decreto Legislativo número trescientos ochenta y cinco; luego, al no
poder imputársele culpa alguna al funcionario, la misma se desplaza al Estado.”““ (Destacados
nuestros).Esta conclusión a la que llega la Sala de lo Constitucional, es la que de manera
indiscutible, confirma que mi representado señor AF CB, no puede ser legitimo contradictor en
este caso, pues al suscribir una Orden General, lo hace en exacto cumplimiento de la ley y por lo
tanto, cualquier responsabilidad que se origine del acto realizado se desplaza al Estado, quien
para el caso que nos ocupa, es quien realmente tiene la legitimación pasiva.
procesal es insubsanable, y consecuentemente, conforme a lo dispuesto por el art.277 CPCM, la
demanda deviene en improponible y así pido sea declarada por su autoridad desde ahora, con el
objeto de evitar un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.5.3. Punto Tres: Falta de
advierte algún defecto en la pretensión, como decir, que su objeto sea ilícito, imposible o
absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o curíente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidente falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.Importante es señalar que, las
causas insubsanables están íntimamente ligadas con algunos de los requisitos y el contenido
sustancial de la pretensión. Ahora bien, sería ilusorio pretender agotar la enumeración de las
causas a esta figura, pues, como institución dinámica que es, la improponibilidad se enriquece día
a día, ya que las mutaciones del ordenamiento jurídico podrían, en determinados casos, conducir
a nuevas formas de improponibilidad o revertir supuestos de improponibilidad.Es importante
causas que imposibiliten al juez entrar al fondo del asunto.Como ejemplo, la Cámara Tercera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha sostenido lo siguiente:
“... la improponibilidad como lo ha sostenido esta Cámara en reiteradas ocasiones procede por la
omisión de circunstancias de orden procesal, que pueden ser de dos tipos: a) Ausencia de un
presupuesto de la litis: sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia
objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace
eneste caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta
de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos
de personalidad de las partes; y falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la
tutela jurisdiccional reclamada, falta de competencia en razón del territorio, b) Aparición de un
concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros'A (Destacado nuestro) La
jurisprudencia de los nuevos tribunales civiles y mercantiles, poco a poco va tomando fortaleza
en este tema y cada día se sienten más cómodos con la improponibilidad. Incluso existe
jurisprudencia que reconoce como causa de improponibilidad aspectos no recogidos textualmente
en el citado artículo 277.A manera de ejemplo, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Occidente, en sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente R.. 177-4, estableció que una
demanda es improponible cuando exista en ella”... falta de un presupuesto esencial para la validez
de la acción”.Con esos antecedentes exponemos a continuación el otro motivo por el cual
consideramos que la demanda deviene en improponible: La sentencia pronunciada en el Amparo,
expresa lo siguiente:”““IV. Habiéndose establecido la existencia de las violaciones
constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, procede señalar el efecto restitutorio
de esta sentencia.De conformidad al art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucional, el efecto
restitutorio de la sentencia que concede el amparo se concreta a ordenar a la autoridad demandada
que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, con el propósito
de restablecer el derecho violado y cumplir la tutela de la Constitución.En el supuesto que nos
ocupa, el efecto restitutorio deberá concretarse a dejar sin efecto la Orden General No. 12-89, de
fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se decidió adoptar
la decisión de dar de baja al Oficial demandante. Consecuentemente, dicho militar debe regresar
a la situación en la que se encontraba antes del acto que se declara inconstitucional en esta
sentencia, esto es, el ejercicio de todas aquellas consecuencias que materializaba el demandante
como producto de su condición militar, a la fecha en que fue dado de baja, lo cual no obsta para
que se inicie el procedimiento disciplinario a que haya lugar.”““El fallo de la sentencia por su
parte, se limita a expresar lo siguiente:”““ (c) vuelvan las cosas al estado en que encontraban
antes del acto reclamado, tal como haquedado señalado en esta sentencia”“““Como puede
concluirse de la sentencia pronunciada, el efecto de restitutorio de la misma consistió, por una
parte, en dejar sin efecto la Orden General No. 12-89; y por otra parte, regresar al demandante a
la situación en la que se encontraba antes del acto que se declara inconstitucional en esta
sentencia.Este efecto restitutorio ya ha sido cumplido, lo cual se establece por el mismo dicho del
demandante en la demanda presentada, pues ha afirmado que el día 1 de marzo de 2002, fue
trasladado al Destacamento Militar No. 4, con sede en San Francisco Gotera, departamento de
Morazán.El art. 35 inc. 3o de la Ley de Procedimientos Constitucionales, establece lo
siguiente:”““La sentencia contendrá, además, la condena en las costas, daños y perjuicios
delfuncionario que en su informe hubiere negado la existencia del acto reclamado, o hubiese
omitido dicho informe o falseado los hechos en el mismo. Esta parte de la sentencia se ejecutará
conforme al procedimiento común.”““ [Destacado nuestro]De lo anterior se concluye que, es
imperativo que en la sentencia pronunciada exista la condena en los daños y perjuicios como
accesorio a la declaración de la violación constitucional, situación que en el presente caso no
existe, siendo preciso establecer legalmente el vínculo que justifique la obligación de pagarlos.En
tal sentido, la acción indemnizatoria entablada por el demandante, adolece de la falta de un
presupuesto de procesabilidad derivado de su naturaleza de accesoriedad y dependencia
necesarias del amparo declarado, evidenciando falta de presupuestos materiales o esenciales,
siendo ésta una causa de improponibilidad de la demanda contenida en el Art. 277
CPCM.Significa entonces que para la procedencia de la indemnización que se reclama, en la
forma planteada por el demandante, previamente debe existir un proceso que los declare como
accesorio de un incumplimiento contractual, cuasicontractual o a consecuencia de un delito, o
para el caso que nos ocupa de un A.; y esto, porque es preciso establecer legalmente el
vínculo que justifique la obligación de pagarlos.En tal sentido, el proceso existe, sin embargo, la
sentencia pronunciada nada expresó respecto a obligación alguna de pagar daños y perjuicios, no
pudiendo asumirse los mismos ya que no son “automáticos”, como lo pretende prácticamente el
demandante.Tampoco pueden ejercerse una acción tendiente a liquidar daño alguno, pues los
mismos ni siquiera han sido establecidos aunque sea en abstracto. Por lo anterior, estando
evidenciada la falta de presupuesto de procesabilidad, conforme a lo dispuesto por el art. 277
CPCM, corresponde declarar la improponibilidad de la demanda sin mayor trámite, lo cual
solicitamos así sea resuelto por ese Tribunal.
6. CONTESTACJON DE LA DEMANDA. En el remoto caso que su Autoridad decida continuar
adelante con el proceso, no obstante estar perfectamente claro que el demandado señor AFCB, no
puede ser considerado como legítimo contradictor haciendo evidentemente improponible las
pretensiones de la demanda, así como la falta de presupuestos de procesabilidad de la acción
resarcitoria que se pretende, en base al principio de eventualidad procesal, contesto la demanda
presentada en sentido negativo. 6.1. Prescripción Estando además en el momento procesal
oportuno, de manera previa alego y opongo ante su autoridad la excepción de Prescripción de la
Acción Resarcitoria que por medio de la demanda pretende el demandante, la cual
fundamentamos en la siguiente forma: Expresa el demandante que el acto generador de los daños
y perjuicios que reclama es su Baja del servicio militar, acción ocurrida como consecuencia de
sus actos de indisciplina, habiendo impugnado básicamente a través de un proceso constitucional
de amparo la Orden General No. 12/89 de fecha 1 de diciembre de 1989, por medio de la cual se
le comunicó dicha Orden. Significa entonces, que desde dicho acto hasta la interposición de la
demanda (30 de mayo de 2017), han transcurrido 27 años, 4 meses y 29 días. El art. 2231 C.C.,
expresa lo siguiente: ““Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”“ Los
extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual
no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha
nacido:'““““Art. 2254.- Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de
veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la
prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los
diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez.”“ Bajo lo estipulado por
dichas disposiciones, la acción ejercitada por el demandante prescribe en 20 años, tratándose de
una acción ordinaria, razón por la cual, sin lugar a dudas, la misma esta prescrita conforme al
tiempo transcurrido desde la ocurrencia del acto. Para no dejar ningún aspecto que ponga en duda
nuestra afirmación de que la acción ejercida esta prescrita y en el supuesto que el demandante
pretenda justificar una supuesta interrupción por el hecho de haber interpuesto una demanda de
amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debemos señalar que
dicha demanda desde ningún punto de vista interrumpe el plazo de prescripción atendiendo los
siguientes criterios. La prescripción de la acción indemnizatoria comienza cuando el agraviado
tiene conocimiento del daño, sin que cualquier actuación conducente a gestionar la
impugnabilidad del acto sea susceptible de suspender o interrumpir el curso de aquella. A partir
de lo anterior, consideramos que no puede sostenerse que la prescripción inicia con ¡a emisión de
una sentencia que declare la procedencia de la impugnación (en este caso de amparo) y que
recién entonces existe un daño jurídicamente resarcible y/o que el cómputo de la prescripción de
la acción de daños debe iniciar cuando el reclamante tiene certeza sobre la inconstitucionalidad
del acto impugnado.Cada uno de los presupuestos de la responsabilidad debe ser objeto de
conocimiento y acreditación en el marco del juicio respectivo. Y la sentencia en un proceso de
amparo, tiene efecto declarativo, no constitutivo de derechos. A nuestro modo de ver, no existen
razones que autoricen a afirmar que la acción de daños no queda expedita sino hasta el momento
en que queda firme la verificación preliminar de uno de sus presupuestos. Siguiendo este
argumento, podría predicarse la necesidad de verificar en forma preliminar el factor de
imputación o la relación de causalidad, difiriendo el plazo de prescripción para el momento en
que quedan firmes tales verificaciones. Como se advierte, esto no encierra ninguna lógica. Y es
que estas afirmaciones tienen sentido, pues resulta incomprensible que, para el caso que nos
ocupa, el demandante inicie un proceso de amparo prácticamente 12 años después de la
ocurrencia del acto, se pronuncie una sentencia prácticamente 13 años después del acto y se inicie
una acción resarcitoria casi 27 años después, lo cual no genera más que una verdadera situación
de inseguridad jurídica. Esta posición ha sido sostenida prácticamente por la Sala de lo Civil, en
la sentencia pronunciada a las 8 horas y 50 minutos del 27 de septiembre de 2005, en la apelación
referencia 29-Ap-2005, de la cual procedemos a transcribir algunos pasajes de la misma: ““““El
apelante centra el agravio en el hecho de que a su juicio no han prescrito las acciones intentadas,
pues el plazo de la prescripción fue interrumpido al haber interpuesto demanda de Amparo ante la
Sala de lo Constitucional y demanda ante el Tribunal de Servicio Civil, con lo cual dejó abierta la
posibilidad de continuar el proceso ante la Cámara. En razón de ello esta Sala, cumpliendo con lo
dispuesto en la disposición citada, procederá al análisis del mismo, por ser este el único punto
apelado.”““ •••”•”En efecto, tal como lo manifiesta la Cámara ad-quem, las acciones intentadas
veintiuno de diciembre de dos mil uno, y la demanda fue interpuesta el treinta de marzo del
presente año, por lo que el plazo a la fecha de la demanda de mérito, lisa y llanamente habían
transcurrido más de tres años”“““““““El apelante expresa que el plazo de la prescripción fue
interrumpido por la presentación de la demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional y por
la demanda que interpuso ante el Tribunal de Servicio Civil. Ante la manifiesta confusión del
impetrante, esta Sala estima pertinente señalar: Que cuando el Art. 618 C.T. dispone
expresamente que la prescripción se interrumpe por la demanda judicial, se refiere a la demanda
ante el Tribunal competente, no a cualquier demanda como lo pretende el apelante. Pudiese
inclusive darse el caso que la demanda se presentara ante un Tribunal que no es competente, pero
que luego se remita al que lo es, o en todo caso; que la Corte Plena resuelva el conflicto de
competencia, si este se suscitase y que se designe al que deba conocer, pero todo ello dentro del
mismo procedimiento. No se trata, pues, de interponer diversas demandas ante diferentes
instancias en las que simplemente no se logró el objetivo pretendido por razones que no
concierne a esta Sala señalar.”“““““““Por consiguiente, y no siendo atendibles las razones
expuestas por el apelante, lo que se impone es confirmar la sentencia impugnada por estar dictada
conforme a derecho.”“““ [Resaltado nuestro] Entonces, la sentencia pronunciada por la Sala de lo
Civil, confirma totalmente los argumentos expuestos para la procedencia de la declaratoria de
prescripción, sin dejar ninguna duda al respecto, por lo tanto, solicitamos que en base a todo lo
anterior, se declare prescrita la acción resarcitoria promovida por el demandante.6.2.
Interpretación errónea del demandante sobre el alcance de la sentencia pronunciada en Proceso de
AmparoExpresan los apoderados del demandante que promueven Proceso Civil Declarativo
Común de Indemnización por Daños y Perjuicios de carácter M.al y Moral, contra mi
representado y subsidiariamente contra el Estado de El Salvador en el ramo de la Presidencia de
la República, por violación a los derechos de Audiencia y de Defensa, exponiendo además que,
consideran que a su representado le asiste el derecho a reclamar salarios dejados de percibir,
aguinaldos no percibidos y daño moral. El primer aspecto a considerar, es que a pesar de la
afirmación sobre el tipo de proceso que promueve, tal circunstancia no puede advertirse con
precisión de la confusa exposición de los hechos y pretensiones planteadas, pero finalmente nos
parece que hay una grave y evidente confusión en el demandante sobre el alcance de los efectos
de sentencia pronunciada en el proceso de Amparo.Para entender el alcance de la sentencia del
proceso de amparo debe partirse del hecho que, la configuración de este tipo de proceso no tiene
como objeto establecer responsabilidades.La Sala de lo Constitucional en innumerables
sentencias, ha sostenido que el proceso de amparo, tal como se encuentra configurado en la
vigente Ley de Procedimientos Constitucionales, es un proceso declarativo-objetivo, en el sentido
que se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por
parte de una autoridad y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad
alguna. El art. 81 de la L. Pr. Cn. es tajante al respecto cuando prescribe que “la sentencia
definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no
intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o
violatorio de preceptos constitucionales”. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en
sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares
o del Estado.Entonces, es debido a que el proceso de amparo está configurado legal y
jurisprudencia/mente de esa manera, que en un fallo estimatorio no se hace pronunciamiento
alguno respecto a la responsabilidad personal del funcionario, ni tampoco, como consecuencia
lógica (pues para ello es necesario descartar lo primero), se determina que, en un caso concreto,
solo existe responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, sobre todo ello se debe
pronunciar la jurisdicción ordinaria.Bajo los anteriores conceptos, no es posible entender
entonces que la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional y que constituye la base de
la pretensión del demandante es una condena en sí, siendo suficiente su lectura para concluir que
no existe condena alguna ni siquiera en abstracto; así como tampoco, puede considerarse que hay
implícita una responsabilidad del funcionario, sea esta por culpa o dolo.Si revisamos el texto del
fallo contenido en la sentencia presentada, se advierte sin mucho esfuerzo que no se hizo condena
de daños y perjuicios, ni al señor P. de la República en su calidad de C.
General de la Fuerza Armada, ni al Estado de El Salvador, mucho menos a mi representado,
quien ni siquiera tuvo participación alguna en el proceso.Y es que aún en el caso de que tal
condena hubiere existido, la condenación al funcionario culpable (que como he expuesto
anteriormente no es mi representado) al pago de daños y perjuicios, no puede ser objeto de debate
en el proceso de amparo, sino simplemente una consecuencia de la condena (Art. 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales).Abona aún más a lo expresado, lo dispuesto en el Art. 81 de
este mismo cuerpo legal, en cuanto afirma, que el contenido de la sentencia de juicio de amparo
no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de
los particulares o del Estado; es decir, que al hablar este artículo del contenido de la sentencia se
está refiriendo a lo resuelto respecto de la constitucionalidad o no del acto reclamado, lo cual es
correcto, pues solo en las sentencias de los Tribunales ordinarios pueden pronunciarse sobre la
titularidad de aquellos derechos, que es la instancia correspondiente en donde se discute o debate
al respecto.No puede entenderse entonces, que cuando el interesado ha obtenido una sentencia
favorable en el proceso de amparo, adquiera la calidad de acreedor de daños o perjuicios.En
consecuencia, si es que existiera una condena en la sentencia de un proceso de Amparo de la Sala
de lo Constitucional, para reclamar daños y perjuicios (que en este caso no la hay), constituye una
responsabilidad civil extracontractual, siendo necesario comprobar en juicio previamente la
existencia de tales daños y perjuicios, pues sólo así se justificaría legalmente el trámite procesal
seguido en este juicio, de lo contrario no se cumpliría con los presupuestos procesales requeridos
para que prospere la demanda, siendo la misma en consecuencia inepta o bajo la nueva
legislación procesal, improponible, tal como ya lo hemos expuesto.Pero cuales son los motivos
por los cuales ha sido necesario el análisis anterior?Si revisamos detenidamente la demanda
presentada y la pretensión del demandante, la misma ha sido planteada de forma tal que, a pesar
de lo confuso de los argumentos, pretende prácticamente una simple liquidación de daños, lo cual
podemos concluir de algunas afirmaciones que se hacen en la demanda.El punto señalado es tan
acentuado, que en el No. 3 del petitorio el demandante lo expresa en forma inequívoca,
formulando que promueve un proceso en el que pretende el pago de daños y perjuicios
constituidos básicamente por el pago de salarios y aguinaldos dejados de percibir, así como daños
morales; es decir, que en criterio del demandante, eso es suficiente para tener por establecidos los
daños, lo cual es absolutamente errado y carente de lógica jurídica.7. SOBRE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS RECLAMADOS.Aún cuando ya hemos expuesto de forma precisa la inexistencia
de una condena en daños y perjuicios en la sentencia de Amparo, lo cual es causa suficiente para
la total desestimación de cualquier pretensión resarcitoria del demandante, procederemos a
realizar un análisis sobre la reclamación presentada, sin que ello signifique en forma alguna
aceptación expresa o tacita de responsabilidad o aceptación de hecho alguno planteado en la
demanda.Del texto de la demanda presentada y el documento que da origen a la misma, en este
caso, una sentencia pronunciada en proceso de Amparo por la Sala de lo Constitucional, se
concluye en primer orden, que el fundamento fáctico de la pretensión está constituido como
hemos dicho por una responsabilidad civil extracontractual -ello si es que la sentencia contuviera
una condena por daños y perjuicios aunque sea en abstracto-.7.1. Falta de elementos de la
responsabilidad civil como requisitos para la Procedencia de la Acción Civil de Daños y
Perjuicios. En el campo civil la responsabilidad puede ser de dos tipos: extracontractual o
contractual; la primera es aquella que emana como consecuencia de la violación de deberes
genéricos de comportamiento, sin necesidad de que entre el sujeto productor del daño y la
víctima haya preexistido una relación jurídica que dé origen a esos deberes, y la segunda es la
que nace cuando se incumple una obligación concreta, previa a la actuación dañosa, que un sujeto
estaba obligado a satisfacerla. En cualquier caso, la responsabilidad civil exige la concurrencia de
tres elementos: (a) un daño cierto, material o moral, que es antijurídico por atentar contra
intereses protegidos por el ordenamiento; (b) la culpa o negligencia, que el daño se haya
producido por la imprudencia de su autor o el dolo, o que el daño se haya producido con el
conocimiento e intención de producirlo; y (c) la relación de causalidad, esto es, que el daño sea el
efecto del comportamiento culposo o doloso observado por el agente. En apartados anteriores
hemos analizado y puesto en contexto la evidente confusión en el demandante sobre el objeto
específico del proceso de A., con aquellos que son propios del reclamo en sede judicial de
los daños y perjuicios a que pueda tenerse derecho, aún cuando su declaratoria provenga de una
sentencia de la Sala de lo Constitucional (en el presente caso ello no existe pues no hay condena).
En la demanda presentada puede advertirse que, lo que constituye el argumento último y toral del
reclamo del demandante, es que de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional se
concluye que, si tenía un empleo del que se le privó inconstitucionalmente, ello le acarrea
perjuicios; y que esto entonces, es suficiente para que el responsable (que en todo caso es el
P. de la República y no mi representado), le indemnice todo aquello que se le ocurra
considerar como daño o perjuicio. Tal conclusión nos resulta francamente inadmisible, peligrosa
e irresponsable. Con todo el respeto que el demandante nos merece, pero el “thema decidendum”
no puede contraerse a tal simpleza. Como se sabe y lo ha sostenido innumerable jurisprudencia,
el primer aspecto necesario en este tipo de casos es determinar cuáles han sido esos perjuicios y
además liquidarlos en la vía procesal correspondiente, a fin de que el juzgador los aprecie, los
establezca y fije el valor de los mismos. El demandante ha venido a señalar en esta instancia
prácticamente, que su salario constituía su único patrimonio y que al ser privado de él, se le causó
un daño, pues no pudo hacerle frente a las obligaciones de familia como pago de estudios,
vivienda, gastos médicos, entre otros; y, enfrento aflicciones y angustias. Estos supuestos daños
que menciona el demandante en abstracto y reclama como tales, consideramos que no es dable
calificarlos de esa manera, cualquiera que sea el criterio legal que se utilice al respecto. Tampoco
es suficiente para ello su necesidad, aflicción o angustia, por apremiante que haya sido, y que por
esta circunstancia deba dárseles tal connotación. La actuación de los Tribunales aceptando
semejante tesis, en los términos que ahora pretende el demandante, sí constituiría una ciara
violación, no solamente a la Constitución de la República, sino que a nuestro sistema legal en su
integridad. Es importante traer nuevamente a cuenta, que la sentencia de la Sala de lo
Constitucional no es en sí misma una condena a los daños y perjuicios, sobre todo cuando nada
expreso al respecto. Todo lo anterior implica que la sentencia presentada como documento base
de la pretensión y la serie de argumentos sobre los supuestos daños planteados en abstracto en la
demanda, no son suficientes para la procedencia del reclamo y una eventual condena. Tampoco
pueden tenerse por establecidos los daños con la mera presentación de documentos que indiquen
montos saiariaies y prestaciones que pudo haber percibido el demandante, que al final solo harían
que los mismos queden como una mera especulación o posibilidad, o como doctrinariamente se
han denominado: hipotéticos. Afirmamos que sería hipotético, porque para comenzar es necesario
tomar en cuenta la disciplina del demandante, así como los actos que llevaron a una decisión de
darlo de Baja de las filas del Ejército. Si todo lo afirmado por el demandante fuera así, fácil
resultaría entonces despojar de sus bienes al demandado y por ello al demandante le es imperioso
aportar prueba suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la intención
de las leyes es que ios daños y perjuicios reclamados se comprueben debidamente. Honorable
Tribunal, admitir que la parte demandante exprese que se dejaron de percibir salarios y
aguinaldos, sin que se aporte prueba que establezca la veracidad de los reclamos (daños), sería
atentatorio contra los derechos de la otra parte, habida cuenta que se estaría condenando a pagar
una cantidad de dinero estimada al arbitrio del demandante. 7.2. Ausencia de Culpa o D. del
demandante como un requisito de procedencia de la Acción de Daños y Perjuicios. Pero
finalmente debo referirme a la total inexistencia de una condición para perfilar la fuente de
obligación de pagar daños y perjuicios, y consecuentemente el nacimiento de la misma: el dolo o
en la falta de cuidado que las personas normalmente emplean en el manejo de sus propios
intereses; esta culpa puede ser grave, leve o levísima. Por su parte, el dolo consiste en la
intención positiva de inferir injuria a otra persona o sus bienes. Conforme al art. 13 de la Ley de
la Carrera Militar vigente, dentro de los organismos consultivos que asesoran al Alto Mando de la
Fuerza Armada en cuanto al ejercicio de la carrera militar, se encuentra -entre otros- el Tribunal
de Honor, el cual conocerá, analizará y evaluará intrainstitucionalmente, aquellos hechos que
atenten contra el honor militar, cometidos por O. y S. de la Fuerza Armada, que
lesionen el prestigio, la disciplina, la ética y la moral de la Institución y de sus miembros. Por
otra parte, es de referirnos a lo dispuesto por el art. 107 de la Ley de la Carrera Militar que
establece lo siguiente: “““Art.107.- El Inspector General de la Fuerza Armada, los Comandantes
de las Ramas y Comandantes de Unidades de Apoyo Institucional, podrán recomendar la baja de
Oficiales y S., por falta de idoneidad, de disciplina y bajo rendimiento en el ejercicio
de su cargo, razonando las causas que motivan la propuesta, elevándola por el conducto regular al
Ministro de la Defensa Nacional.”““Como puede observarse, dada la naturaleza y especialidad de
la carrera militar, una decisión como es la Baja de uno de sus miembros es tratada y recomendada
en forma interna, mediante los mecanismos que la Ley estipula, pero sin que pueda advertirse en
todo ese proceso participación alguna del Presidente de la República en su calidad de
C. General de la Fuerza Armada. Significa entonces, que cualquier proceso vinculado
al honor militar, la disciplina, la ética y la moral de sus miembros, es analizado y evaluado de
forma intrainstitucional. Ahora bien, conforme al art. 168 Ord. 11 de la Constitución y art.105 de
la Ley de la Carrera Militar, corresponde al Presidente de la República, como único funcionario
competente, conferir los grados militares, ordenar el destino, cargo o la Baja de los Oficiales;
estableciendo además la segunda disposición en referencia, que serán notificados por medio de la
Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional; es decir, que la Orden General, no
constituye más que un mero acto de notificación. Esta responsabilidad constitucional, es
precisamente a la que en todo caso mi representado dio cumplimiento, lo que desde aquí
evidencia la total ausencia de culpa y mucho menos dolo en el acto ejecutado; es decir, que un
P. de la República, en su calidad de C. General de la Fuerza Armada, al emitir
una Orden General, lo hace en estricto cumplimiento de la Constitución de la República y de la
regulación de la carrera militar, bajo los procedimientos por ella establecidos.La evaluación y
recomendación de Baja del demandante obedeció a procesos disciplinarios propios de la carrera
militar, consecuencia que fue el resultado de las faltas en que él mismo incurrió durante el
desempeño de su cargo, actos que pasan, desde golpear a un señor Oficial, bajo la excusa que “no
sabía que estaba de alta” (como si ello fuera justificación), así como antecedentes de los diversos
atentados contra la población civil, los cuales fueron objeto de investigaciones administrativas
seguidas por el Comando de Ingenieros de la Fuerza Armada.Es por ello la importancia de
distinguir entre los dos actos que se generan para llegar a determinar si un miembro activo de la
Fuerza Armada causa Baja o no: (i) la instrucción del informativo y evaluación de las situaciones
que puedan llevar a tal decisión en base a la normativa propia de la institución armada, lo cual es
un procedimiento interno de la misma; y, (ii) la Orden General a través de la cual, conforme a la
Constitución de la República y las regulaciones de la carrera militar, se comunica tal
circunstancia, siendo esta la única finalidad.En otras palabras, el primer proceso indicado, es un
proceso interno realizado por superiores del responsable, el cual pasa por la emisión de informes,
evaluación y recomendación de la sanción. En este proceso no existe intervención alguna del
Presidente de la República y C.G.eral de la Fuerza Armada. Finalmente, la emisión
de una O.en General, acto que es suscrito por el P. de la República y que no tiene más
objeto que comunicar el contenido de la misma. Esta clara diferencia de actos es la que hace
advertir también la inexistencia de culpa o dolo de parte del Presidente de la República y
C. General de la Fuerza Armada, quien ni siquiera tiene participación alguna en la
sanción disciplinaria impuesta al demandante; que dicho sea de paso, fueron una consecuencia
directa de sus actos y que como miembro de la Fuerza Armada, conocía perfectamente.Todo lo
anterior, también nos lleva a revisar algunos antecedentes jurisprudenciales, que nos permitirán
concluir la improcedencia de la reclamación y la absoluta carencia de responsabilidad alguna de
mi representado.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 23-S-95 del 26-
11-96, expresó lo siguiente:”““El concepto de responsabilidad personal del funcionario no puede
formarse sobre la base unilateral de la relación causa-efecto, pues ello conduciría a decisiones
absurdas e injustas; como sería el caso de obligar a responder por daños y perjuicios al
funcionario que procede con sujeción a una ley y en cumplimiento a sus disposiciones.Por
consiguiente, el examen de la responsabilidad directa del funcionario debe realizarse teniendo en
cuenta los aspectos de hecho ya relacionados, pero deberá procederse con más rigor cuando se
trate de situaciones comunes o resueltas con anterioridad, pues siendo éste Tribunal el único que
desarrolla, amplía, y llena el contenido de la Constitución, ninguna autoridad puede darle a las
normas constitucionales una interpretación diferente a la que da esta Sala, pues al hacerlo violaría
la Constitución misma. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la calidad subsidiaria
de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del
funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad
del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad
única consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente.”““ (Los destacados
son nuestros). Lo anterior significa, que si el acto ejecutado, en este caso, por un Presidente de la
República, en calidad de C.G.eral de la Fuerza Armada, es realizado en estricto
cumplimiento de ley vigente y principalmente en cumplimiento a un mandato constitucional, ello
hace inviable que se le pueda imputar culpa y en consecuencia a responder por daños y
perjuicios.Pero veamos a continuación lo que en esa misma sentencia relacionada concluye la
Sala de lo Constitucional: “““....por consiguiente, la autoridad responsable no actuó por error,
sino en exacto cumplimiento de una lev, es decir su conducta es legal pero no constitucional. Al
obedecer la ley, aunque ésta adolezca de inconstitucionalidad a juicio de esta Sala, no puede
incurrir en responsabilidad, pues exigir la conducta contraria sería no sólo injusto contra el
funcionario pues ello conllevaría a una anarquía jurídica. La violación a la Constitución se debe,
ante todo, a lo defectuoso -entendida esta expresión como no ajustado a la Ley Fundamental- del
Decreto Legislativo número trescientos ochenta y cinco; luego, al no poder imputársele culpa
alguna al funcionario, la misma se desplaza al Estado.”“““ (Destacados nuestros). Esta
conclusión a la que llega la Sala de lo Constitucional, se encuentra dentro de los más elementales
principios jurídicos, pues como se ha expuesto, al no poder advertirse en la actuación del
Presidente de la República, en su calidad de C. General de la Fuerza Armada, la
existencia de culpa y mucho menos dolo, pues su actuación está enmarcada dentro de la ley, así
como tampoco puede advertirse extralimitación de las funciones, cumplimiento irregular de las
atribuciones, negligencia inexcusable, falta de facultad legal, malicia, previsibilidad del daño,
anormalidad del perjuicio, o cualquier otro circunstancia; sin lugar a dudas, ello vuelve
improcedente la pretensión de daños y perjuicios ejercida a través de la demanda. Pero como otro
componente toral para el caso, debe considerarse lo expuesto en esa Sentencia respecto a la
responsabilidad subsidiaria del Estado, que como se expone, surge no sólo ante la ausencia o
insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa
alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues
aquél no posee una voluntad única consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o
culpablemente; pero extrañamente en este caso, el Estado no ha sido demandado. Aclaro a su
autoridad, que el criterio fijado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia en referencia se
mantiene, pues no han existido hasta este momento, otros que lo contradigan o modifiquen. Con
todos los motivos expuestos, se pueden hacer las siguientes conclusiones: a) La evidente ausencia
de culpa o dolo, extralimitación en las funciones, cumplimiento irregular de las atribuciones,
negligencia inexcusable, falta de facultad legal, malicia, previsibilidad del daño, anormalidad del
perjuicio, o cualquier otro circunstancia de parte del Presidente de la República, en su carácter de
C. General de la Fuerza Armada; y b) Que el funcionarlo ha actuado en estricto apego
al marco constitucional y legal vigente, pudiendo entonces concluirse que, la condición para
perfilar la fuente de obligación de pagar daños y perjuicios, y consecuentemente el nacimiento de
la misma, no existe. Estas conclusiones traen como consecuencia directa, el pronunciamiento de
una sentencia desestimatoria del reclamo hecho a mi representado, a quien no puede imputársele
responsabilidad alguna, lo que así pedimos desde ya sea declarado en la sentencia que pudiere
pronunciar. 8. SOBRE LOS DAÑOS MORALES. Comenzamos nuestro análisis sobre este
reclamo, poniendo en contexto lo ¡legal que resultaría una condena por daños de carácter moral a
mi representado. La Constitución de la República dispone en el art. 2 Inc. 3o que: “““Se establece
la indemnización conforme a la ley, por daños de carácter moral.”““ (El destacado es
nuestro).Significa entonces que, para que un Tribunal pueda, de acuerdo a la Constitución, fallar
sobre un caso de daños morales, debe de hacerlo siguiendo las pautas normativas contenidas en
una ley que desarrolle el principio constitucional. De manera excepcional, este es uno de los
casos en los cuales la Constitución no tiene ni puede llegar a tener inmediatez, sino que su
voluntad normativa, a pesar de ser suprema, para ser aplicable, debe pasar por el tamiz del
proceso legislativo. Si bien es cierto que existen algunas reglas de ley secundaria por daños
morales, tal es el caso del Código Penal, no ocurre lo mismo en el campo civil. La técnica de los
señalamientos concretos, comúnmente se realiza utilizando expresiones como: “de acuerdo a las
leyes”, “conforme a la ley”, “salvo las limitaciones que la ley establezca”, “en los términos que la
ley establezca”, “en la forma que determinen las leyes”, “la ley determinara los casos”, etc.”““ A
sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los
la ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus
trabajadores permanentes, que renuncien a sus trabajos, una prestación económica cuyo monto
será fijado en relación a los salarios y tiempo de servicio, confirmado por el art. 252 de la misma
Constitución, que establece que tal derecho tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley
secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo; y, el art. 131 Ord. 6o Cn., el cual establece
que, decretar los impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes y servicios,
corresponde a la Asamblea Legislativa, en consonancia con el art. 231 Cn., el cual prescribe que,
no se puede imponer contribuciones sino en virtud de una ley. Así podríamos continuar citando
ejemplos claros de lo que se denomina la “reserva de ley” en nuestra Constitución, y como
consecuencia de ella, a nadie podría ocurrírsele que un fiscal o tribunal judicial, sin ley que lo
establezca, persiga un delito que no esté catalogado como tal por la misma. Tampoco obligar a un
patrono a pagar una indemnización en el caso de renuncia de un trabajador permanente, sin una
ley que regule esa prestación, ni el Fisco podrá hacer efectivos los impuestos no decretados o
establecidos por ley. De la misma manera, en tanto no exista una ley que regule la indemnización
por daño de carácter moral, un Juez no puede sustituir al legislador y condenar al pago por esa
clase de daños, pues al hacerlo pasaría por encima de lo establecido por la Constitución de la
República, específicamente, el inc. 3o del art. 2. El anterior criterio ha sido sostenido de forma
acertada por la Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro, en muchas de sus
sentencias, materia en la cual sabemos que ha tenido mayor connotación el aspecto de
condenación en daños morales, citando a manera de ejemplo, la sentencia pronunciada el 6-VI-
2007, en el incidente de Apelación referencia 147-A-05, el cual es concordante con los preceptos
que hemos venido desarrollando en este apartado y en la cual dicho tribunal expresó:”“En
relación a este segundo punto, diremos en principio que nuestra Constitución en el Art. 2 Inc. 3°,
enuncia: “Se establece la indemnización conforme a la ley, por daños de carácter moral”; con lo
dispuesto vemos claramente que acoge el moderno Principio del Derecho Resarcitorio en Materia
de Daños de carácter Moral, es decir, que todo daño debe ser reparado; sin embargo, dispone que
la reparación (indemnización) debe establecerse conforme a la ley, la frase “conforme a la ley”,
debemos interpretarla en el sentido que, ya sea la norma primaria o leyes secundarias deben
contemplar en forma específica los supuestos de hecho que al suscitarse producen agravio o
perjuicio moral que deba resarcirse. Será pues en la norma secundaria donde encontraremos
desarrollados cada uno de los supuestos aplicables a cada caso en concreto, lo cual es lógico, ya
que si la Constitución enumerara taxativamente los casos en que procede la indemnización por
daños de carácter moral, perdería la connotación de Principio Constitucional; para el caso de las
relaciones familiares o los conflictos que de estas se deriven, la normativa secundaria será la Ley
Contra la Violencia intrafamiliar o el Código de Familia.”““Esta sentencia es por demás
ilustrativa del tema, pues confirma en su totalidad lo que hemos venido exponiendo en el sentido
que, la indemnización en concepto de daños morales debe ser regulada o desarrollada por una ley
secundaria.Pero hay un componente adicional en lo dicho por la Honorable Cámara, pues luego
de reconocer la imperiosa necesidad de que exista una ley que regule el daño moral, establece que
en materia de Familia, se considera la existencia de normativa secundaria que regule tal
circunstancia en el caso de las relaciones familiares o los conflictos que de ella deriven, siendo
estas la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar o el Código de Familia.A esto último ya nos hemos
referido, pues si bien es cierto existen algunas reglas en normativa secundaria dispersa que
pudiera considerarse regula la indemnización por daño moral, como es el caso de la materia penal
o la de familia, ello no ocurre en el campo civil.La conclusión a la que podemos llegar de lo
trascrito, es que la Honorable Cámara no puede normar la indemnización por daño moral a través
de sus sentencias, pues incursionar en ese campo sería contrario a la Constitución.Referido al
daño moral, se hace más que evidente la necesidad de la existencia de una ley básica que regule
la materia, para que pueda haber condena a pagar una indemnización por los que se hubieren
podido causar.Basta leer un libro serio sobre el daño moral, para comprender la complejidad de la
materia y los distintos problemas, situaciones y opiniones que giran alrededor de ella, cuya
solución y aplicación no pueden ser dejadas al arbitrio judicial, sin atentar contra la seguridad
jurídica.Diversos tratadistas en la materia, exponen de manera exhaustiva, las diferentes teorías y
soluciones en diversas legislaciones y las distintas opiniones, siendo suficiente revisar cualquier
obra sobre daños morales para concluir que no es posible dejar al criterio arbitrario de los
tribunales la resolución de todos esos problemas y estamos seguros de que su autoridad conoce
tal problemática.Y es que solo basta hacernos algunas preguntas para ver la dificultad que
representa el asunto, por ejemplo:¿Qué requisitos se requieren para la configuración del daño
moral?¿Cómo se prueba el daño moral y la relación causal con el acto que lo motiva?¿Cómo se
cuantifica, determina y líquida la indemnización por daño moral?En este punto debemos recordar
que bajo el ropaje de la llamada “ponderación del rol de equidad”, unida a la justicia en la
decisión del caso, puede consagrarse una solución irrazonable, arbitraria y atentatoria a la
seguridad jurídica, que conducirían a que a la Cámara, le bastara con invocar razones puramente
subjetivas para conceder o no el resarcimiento, solución que puede parecer cómoda, pero que
genera marcada inseguridad jurídica y significa abrir las puertas a la arbitrariedad.Así podríamos
continuar enumerando los aspectos y problemas que se presentan en relación con el daño moral
que, no hacen más que confirmar la corrección y visión constitucional de sujetar la
indemnización por esa clase de daño a la existencia de una ley; vale decir, que estableció reserva
de ley para esa materia.Entonces, no existiendo ley que regule la indemnización por daños
morales, el Juez no puede sustituir ai legislador para aplicar la norma constitucional no regulada
por la ley que exige nuestra Constitución, lo cual, al pretender ejecutar la condena, daría lugar al
Amparo.Pero además de todo lo anterior, que en nuestra opinión es suficiente motivo para
desestimar un reclamo de daños morales, en el caso especifico que nos ocupa, el demandante
reclama una indemnización en concepto de daños morales, la cual ha estimado en la cantidad de
NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, cantidad que realmente se
desconoce en que se fundamenta y sus parámetros de estimación.Esta pretensión en nuestra
opinión es, igual que los daños materiales, improcedente, pues para establecer este daño, además
de que requiere prueba pertinente e idónea, debe atender al antecedente de los hechos; es decir,
las causas o razones objetivas que motivaron que el demandante fuera dado de Baja de las filas
del Ejercito.Debo aclarar desde ya, que el demandante merece todo el respeto de nuestra parte y
lo aquí expuesto no puede inferirse como un ataque personal hacia su persona, sino únicamente
como aspectos objetivos y necesarios para llegar a la conclusión de que dichos daños morales no
pueden serle otorgados.Hemos expuesto en este escrito, que entre los motivos que constituyeron
la causa de la Baja del demandante, se encontraban golpear a un oficial bajo la excusa que no
sabía que lo era, así como una serie de situaciones similares con la población civil.Todas estas
circunstancias, graves por supuesto, denotan una conducta inapropiada del demandante, que
generaría una consecuencia lógica perfectamente previsible: una sanción.Resulta difícil creer que
el ahora demandante no estaba en capacidad de prever el eventual resultado de sus reprochables
actos, principalmente, cuando era parte de una institución, en la que se sabe la disciplina, la moral
y el honor, son aspectos fundamentales y propios de su formación; pero además, son principios
elementales de comportamiento social. A pesar de lo anterior, ahora viene el demandante a
expresar a ese Tribunal, que paso aflicciones y angustias; pero eso Honorable Cámara, es lo que
debió considerar el demandante al momento de realizar sus acciones irresponsables, lo cual
vuelve inconcebible que ahora pretenda se le indemnice por daños morales.Pero: ¿Que daño
moral pudo ocasionarle causar Baja como resultado de esas acciones?Es que solo basta ver las
causas que generaron su Baja, así como los demás antecedentes investigados en relación a la
población civil, para concluir que ninguno, pues las faltas eran reiterativas y lo menos que el
demandante podía esperar de ellas era el resultado lógico obtenido.Ahora bien, este daño
tampoco puede deducirse con la sola sentencia de la Sala de lo Constitucional, pues deben ser
acreditados legalmente.La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1-IX-
2005, Referencia 27 -AP-2004, expreso lo siguiente:”““Por el contrario, no hay prueba que
determine los daños morales reclamados. Estos son perfectamente susceptibles de ser
comprobados. La adora en el escrito de demanda cita doctrina en relación al daño moral, también
cita jurisprudencia de la Sala; pero omite referirse a que esta Sala ha sentado criterio en cuanto
que los daños morales deben ser legalmente acreditados. Y es que la Sala no los dedujo en la
sentencia que cita, ni por el dicho de la parte interesada, ni por la sola presentación de la
sentencia de Amparo.Con propiedad puede afirmarse que no puede deducirse tal reclamación,
como la adora pretende, con la sola sentencia de la Sala de lo Constitucional, ni con la
presentación de la certificación del proceso penal instruido en su contra, pues no evidencian qué
tipo de daño ocasionó a su representado. El Tribunal no puede evaluar el daño moral en abstracto
o genéricamente. Es menester contar con elementos concretos que ayuden a una evaluación
objetiva y así evitar errores o abusos. Debe tenerse a la vista elementos suficientes para poder
cuantificar el daño moral, y esta probanza corresponde suministrarla al actor al tribunal. Ello no
consta en autos. Al carecer de tales probanzas, la Cámara actuó legalmente al denegarlos. O.
probandi incumbit actori. Principio del Derecho romano, transmitido a todas las legislaciones
procesales, que impone la carga de la prueba de un acto jurídico a quien lo alega.”““ Lo
anteriormente expuesto por la Sala de lo Civil, permite concluir que este daño debe ser probado
por quien lo demanda, pero más importante aún, que al juzgador le corresponde aplicar criterios
basados en jurisprudencia, doctrina de los expositores del derecho o considerandos de buen
sentido y razón natural para su otorgamiento.Ese Tribunal debe tomar en cuenta además, que el
demandante está realizando dicho reclamo casi 27 años después de ordenada su Baja, habiendo
sido restituido a la institución armada el 1 de marzo de 2002, es decir, hace 16 años.Sin perjuicio
de los aspectos legales, doctrinales y jurisprudenciales, el daño moral, dependerá también, de los
mismos actos o conductas de la persona que lo reclama (Véase Sentencia del 5-1II-2003
pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro en el proceso referencia 81-A-
2001); de sus propios comentarios y de su comportamiento, pues ello es lo que dará lugar en
mayor medida a que tales hechos trasciendan a un nivel de desprestigio sobre la persona a que se
refiere.La noción del daño mora) está íntimamente relacionada con el concepto de desmedro
espiritual o lesión en los sentimientos, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica de
las personas; que no son equiparables a las simples molestias, dificultades, inquietudes o
perturbaciones que pueden llegarse a producir por determinada acción, sobre todo cuando es
precedida de un comportamiento a todas luces inapropiado y con una consecuencia
previsible.Pero un factor determinante y que finalmente permite concluir la improcedencia de
este reclamo, es que el daño moral es una figura jurídica que trata de definir el menoscabo que
sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, ya sea por acción u omisión
dolosa o culposa de un tercero (Véase Sentencia del 4-111-2005 pronunciada por la Cámara de
Familia de la Sección del Centro, en el proceso referencia 88-A-2004), lo cual como hemos
expuesto en apartados anteriores, para el caso que nos ocupa no existe.Por medio de Decreto
Legislativo No. 216 de fecha 10 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No.5
To.410 de fecha 8 de enero de 2016, se promulgó la Ley de Reparación por Daño Moral,
normativa que si bien es cierto no puede ser aplicable al caso por no tener carácter retroactivo,
nos parece importante hacer cita de ella, pues confirma nuestros principales argumentos
expuestos en este apartado: (i) las inexistencia de pautas normativas contenidas en una ley que
desarrollara el principio constitucional relativa al daño moral; y (ii) la obligación de que quien
exija el daño moral tiene la carga probatoria, es decir, la necesidad de probarlo.Para poner en
contexto lo expresado, citamos algunas de las disposiciones de esta normativa'Art. 1. La presente
ley tiene por objeto establecer las condiciones para ejercer el derecho a la indemnización por
significa, que el legislador reconoció la inexistencia de un cuerpo normativo que desarrollara el
fijar parámetros objetivos para una eventual condena y mucho menos para su estimación o
cuantificación del mismo.Esta normativa además, establece como una de las causas para la
reparación del daño moral, cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, que como
hemos explicado en el apartado de la acción resarcitoria de este escrito, no se configura para el
presente caso. Tal circunstancia es recogida en el art. 3 literal a) de dicha normativa que estipula
lo siguiente:Art. 3. Se tendrán como causas para la reparación del daño moral:a) Cualquier acción
u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de
otra índole que afecte los derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima.Por
otra parte, los Arts. 11 y 12 de este cuerpo legal establecen, el primero, que quien exige la
reparación por daño moral tiene la carga de la prueba; y el segundo, que el daño moral debe
probarse usando todos los medios de prueba de carácter lícito que sean idóneos y
pertinentes.Estas disposiciones legales confirman nuestra otra afirmación, en el sentido que el
daño moral no puede deducirse por el solo dicho del interesado o por la sola presentación de la
sentencia de A., ratificándose el criterio que mucha de nuestra jurisprudencia ha sostenido
en cuanto a que, los daños morales deben ser legalmente acreditados.Pero si de alguna manera
nuestra contraparte pretendiera invocar tal normativa -a pesar que ni siquiera la menciona- que
como hemos dicho no es aplicable al caso por no tener carácter retroactivo, el Art. 18 estipula que
la acción de reclamo por daño moral prescribirá en cinco años, contados a partir del último acto
de ejecución de la conducta ilícita que lo produjo; que la acción de liquidación de la
indemnización prescribirá en tres años; que el plazo de la prescripción no correrá mientras la
víctima del daño moral sea menor de edad; y que en los casos de funcionarios y empleados
públicos responsables, y siempre que el daño moral haya sido producido en ejercicio de su
función pública, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde la finalización de su
vinculación con el Estado.Sin perjuicio de que categóricamente afirmamos que mí representado
no ha ocasionado ningún daño, la acción de daños morales se encontraría prescrita.Por todo lo
anterior, la reclamación de daños morales del demandante no es viable y en consecuencia ese
Tribunal debe declarar su desestimación atendiendo todos los criterios expuestos y la carencia de
pruebas, lo cual desde ya solicitamos así sea resuelto.9. DOCUMENTOS ANEXOS.Anexos al
presente escrito presento la siguiente documentación:a) Fotocopia certificada del P.r con que
legitimo mi personería; y b) Copias de mi Tarjeta de Identificación de Abogado y Número de
Identificación Tributaria. 10. PRUEBAS. A efecto de desvirtuar la demanda y establecer los
extremos vertidos en el presente escrito, aportamos y requerimos como pruebas necesarias para
este proceso las siguientes: a) Copia de la Sentencia pronunciada en el proceso de Amparo
referencia 45-2001 promovido por el señor RAPV, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, contra acto de autoridad del Presidente de la República y C.
General de la Fuerza Armada, para efecto de establecer que el señor AFCB, nunca fue
emplazado, que no ha ejercido el derecho de Defensa en ese proceso, que nunca ha intervenido en
dicho proceso y que consecuentemente no ha resultado condenado, lo que determina su falta de
capacidad procesal para ser demandado en este caso y ser legitimo contradictor. b) Copia de Acta
de Audiencia Preparatoria, celebrada en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, a las 10 horas del día 18 de noviembre de 2016, en el Proceso Civil Común Declarativo
de Indemnización por Daños y Perjuicios, promovido por el señor RAPV, a través de su
apoderado licenciado J..R.O..J., a efecto de establecer en este proceso la
declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la pretensión de la demanda presentada en
contra de mi representado;c) Copia de la Resolución pronunciada a las 14 horas del día 21 de
noviembre de 2016, por el señor J.T. de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el
Proceso Civil Común Declarativo de Indemnización por Daños y Perjuicios, promovido por el
señor RAPV, a través de su apoderado licenciado J.R..O.J., a efecto de
establecer los fundamentos de la declaratoria de improponibilidad sobrevenida declarada en la
audiencia preparatoria; d) Copia de la Resolución pronunciada a las 8 horas del día 5 de
diciembre de 2016, por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el
Proceso Civil Común Declarativo de Indemnización por Daños y Perjuicios, promovido por el
señor RAPV, a través de su apoderado licenciado J.R..O.J., a efecto de
establecer la renuncia expresa del demandante al termino de recurrir de la resolución que declara
la improponibilidad sobrevenida, solicitando toda la documentación que presento con la
demanda. En vista de que la siguiente información y documentación necesaria no es posible
solicitarla de nuestra parte directamente a las instituciones por tratarse de información personal y
confidencial que impide su entrega a terceros, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal el
auxilio judicial para solicitar lo siguiente: e) Solicitud de informe sobre existencia de cotizaciones
del señor RAPV, en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social durante el tiempo que estuvo de
Baja (1 de diciembre de 1989-28 de febrero de 2002):S. al señor D. General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, informe sobre la existencia de cotizaciones del señor
RAPV, durante el periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 1989 al 28 de febrero de
2002, así como el monto de las mismas; información necesaria para establecer si durante este
período, el demandante ha devengado salarios laborando para cualquier empresa privada o
institución del Estado. f) Solicitud de informe sobre existencia de cotizaciones del señor RAPV,
en la Administradora de Fondos de Pensiones “CRECER”: S. a la Administradora de
Fondos de Pensiones “CRECER”, informe sobre la existencia de cotizaciones del señor RAPV,
durante el período comprendido desde el 1 de diciembre de 1989 al 28 de febrero de 2002, así
como el monto de las mismas; información necesaria para establecer si durante este período, el
demandante ha devengado salarios laborando para cualquier empresa privada o institución del
Estado. g) Solicitud de informe sobre existencia de cotizaciones del señor RAPV, en la
Administradora de Fondos de Pensiones “CONFIA”: S. a la Administradora de Fondos de
Pensiones “CONFIA”, informe sobre la existencia de cotizaciones del señor RAPV, durante el
período comprendido desde el 1 de diciembre de 1989 al 28 de febrero de 2002, así como el
monto de las mismas; información necesaria para establecer si durante este período, el
demandante ha devengado salarios laborando para cualquier empresa privada, institución del
Estado. h) Solicitud al Ministerio de Defensa de la Hoja de Servicios del señor RAPV: S. al
señor Ministro de la Defensa Nacional, certifique a ese Tribunal íntegramente, la Hoja de
Servicios del señor RAPV, como miembro de la Fuerza Armada; necesario paraestablecer los
motivos que originaron la Baja de dicho señor conforme a la Orden General del 1 de diciembre
de 1989, así como su patrón de conducta; i) Solicitud de Declaraciones de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), I.esto sobre la Renta y
Pago a Cuenta: S. al señor Director de la Dirección General de Impuestos Internos del
Ministerio de Hacienda, las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), y Pago a Cuenta, del
demandante señor RAPV, durante el período comprendido desde el 1 de diciembre de 1989 al 28
de febrero de 2002, necesarias para establecer la existencia de ingresos del demandante durante el
período que estuvo de Baja, por la realización de actividades comerciales propias o por salarios
percibidos como empleado en empresas privadas o instituciones del Estado. j) Solicitud de
Certificación Integra de Expediente: S. además a esa Honorable Cámara, libre oficio a la
Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto de que remita a su
autoridad certificación integra del expediente del Proceso de Amparo Referencia No. 45-2001
promovido por el señor RAPV, contra actuaciones del Presidente de la República en su calidad
de C. General de la Fuerza Armada, a efecto de establecer que en dicho proceso mi
representado señor AFCB, nunca fue emplazado o notificado, que el mismo no tuvo intervención
alguna y que no ha ejercido su derecho de defensa. 11. PETICIÓN Por todo lo anteriormente
expuesto y con el respeto que su autoridad merece, PIDO: a) A. el presente escrito y
documentos anexos que se presentan;b) Me de intervención en el presente proceso en la
calidad de Apoderado General Judicial del señor AFCB, a quien pido se le tenga por parte en esta
instancia; c) No existiendo legítima contradicción de mi representado y siendo esta falta de
capacidad insubsanable, así como existir falta de requisito de procesabiiidad, conforme a lo
declarada por su autoridad; d) En base al principio de eventualidad procesal y en el remoto caso
de que su autoridad decida continuar con este proceso, se tenga por contestada la demanda de
parte de nuestro representado en sentido negativo y por opuesta y alegada la excepción de
prescripción; e) Se ordene la prueba solicitada bajo auxilio judicial y en su oportunidad se admita
la misma, así como aquella que acompaña el presente escrito; f) Que mediante las pruebas que
se aporten y siendo imposible la existencia de culpa o dolo de mi representado como condición
para la existencia de los daños y perjuicios, se emita en su oportunidad una sentencia
desestimatoria de la pretensión de la demandante; y, g) Se condene al demandante al pago de
las costas procesales de esta instancia.”““““““
especial para tratar las improponbilidades sobrevenidas, audiencia que quedó documentada en
acta de las once horas del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, agregada a fs. 123 y sig.,
en la cual, sobre las improponibilidades alegadas esta C. resolvió: “““““““
1.6. Consta en acta de fs. 129 y sig. de las diez horas del veintiuno de septiembre de dos
mil diecisiete, el acta de audiencia preparatoria del presente proceso, en la cual se resolvió I) De
SALVADOR tiene interés en el presente proceso como parte demadada; II) Sobre los defectos
procesales, se resolvió que las excepciones alegadas consistentes en a) prescripción de la acción;
y b) errónea interpretación del alcance de la sentencia de amparo; CONSTITUYEN argumentos
de fondo de la pretensión, por lo que son objeto de análisis en la sentencia de fondo.
1.7. Asimismo quedó fijado como objeto del debate que las siguientes pretensiones:
I) la parte demandante pretende que se declare la existencia de daños y perjuicios
materiales, y daño moral provocados a consecuencia de la orden general 12-89 por medio de la
cual se ordenó la baja del Teniente RAPV, el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve, declarada como violatoria a los derechos constitucionales del demandante mediante
sentencia emitida en el proceso de amparo número 45-2001,por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, el dia cuatro de enero de dos mil dos. 2) que una vez declarada la
existencia de tales daños, se condene al funcionario al pago de los salarios y demás prestaciones
dejadas de percibir a consecuencia de dicha orden, durante el tiempo que el demandado se
encontró de baja, los cuales suman la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, y adicionalmente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA en concepto de DAÑO MORAL, y subsidiariamente al ESTADO DE EL
SALVADOR, al pago de dichas cantidades.
II) La representación del demandado señor FACB, fija su pretensión en que se declaren ha
lugar las excepciones propuestas, y en su defecto se absuelva a su representado.
III) La representación del ESTADO DE EL SALVADOR, por su parte solicita la
absolución de su representado.
Asimismo, se admitieron los medios de prueba siguientes:
1.7. PRUEBA DOCUMENTAL
I) Certificación emitida por el Jefe del Conjunto I, del estado Mayor Conjunto de la
Fuerza Armada, de la orden general número 12-89, que da de baja al demandante teniente
RAPV, y ORDEN GENERAL 3-002 donde se le da de alta al demandante PV, con lo cual se
pretende probar el tiempo comprendido entre ambas órdenes que estuvo de baja.
II). C.icación de Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, pronunciada en el amparo 45-2001, de las quince horas y cuarenta y nueve
minutos del cuatro de enero de dos mil dos., para probar que su representado fué
amparado por dicha sentencia.
III). Certificación emitida por el señor Director de Administración del Ministerio de
Defensa Nacional de la orden 13-88, que asciende al grado de teniente al señor RAPV, para
probar el grado militar que el demandante ostentaba al momento de la baja.
IV) CUADRO DE SALARIOS del grado de teniente del año mil novecientos ochenta
y nueve al año dos mil dos, el cual se encuentra contenido en la Resolución de entrega de
informativo B3.1-015-029, y cuadro anexo de aguinaldos del grado de teniente a partir del
1-febrer-1993, al 28-febrero-2002, procedente del Ministerio de la Defensa Nacional, para
probar las prestaciones en concepto de aguinaldos a que tenía derecho el demandante de
acuerdo con el cargo que ostentaba, durante los años que estuvo de baja, para justificar la
cuantía de la indemnización.-
V) informe sobre declaraciones del Impuesto sobre la Renta, Pago a Cuenta e Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles o prestación de servicios (IVA)
1.7) En virtud de que toda la prueba admitida es prueba documental, de conformidad al
2. DECLARACION DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS:
2.1. Esta Cámara considera probados la legitimación de las partes materiales y de la personería de
las partes técnicas, con los respectivos poderes.
2.2. Con la certificación de fs. 16 y sig. emitida por el Oficial de Información de la Unidad de
Acceso a la información del Ministerio de Defensa, se considera probado, la existencia de la
orden general 12-89, por medio de la cual se dio de baja al señor demandante RAPV, del cargo
que ostentaba como TENIENTE de las fuerzas armadas, dado el día uno de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve por orden del señor Presidente de la República y C.
General de las Fuerzas Armadas en ese entonces el señor AFCB.
2.3. Con dicho documento también se prueba la existencia de la orden 03-2002, por medio de la
cual causó ALTA el demandado señor RAPV, como teniente y se le restituyó en el Destacamento
Militar Número 4., en la fecha veintiocho de febrero de dos mil dos.
2.4. Con la certificación agregada a fs. 25, emitida por la Secretaría de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se prueba que la sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 45-2001 de amparo, de las quince horas y cuarenta
y nueve minutos del cuatro de enero de dos mil dos, declaró que la orden general de baja 12-89
antes relacionada, era violatoria a los derechos constitucionales del señor RAPV, declarando ha
lugar el amparo, y ordenando que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes del
acto reclamado.
2.5. Con la certificación agregada a fs. 34 de la Orden número 13-88 de fecha treinta y uno de
diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se prueba que el demandante señor RAPV,
ostentaba el grado de TENIENTE DE ARMAS, al momento de darse la baja que constituye el
acto reclamado.
2.6. Con la resolución de entrega de información confidencial agregada a fs.32, suscrita por el
Oficial de Información de la Unidad de Acceso a la Información del Ministerio de Defensa, se
prueban los salarios que ostentaba un teniente durante los años que el demandante permaneció de
baja.
2.7. Con los informes tributarios y certificaciones agregados a fs. 141 y sig. correspondientes a
los periodos: 1) DECLARACION DE RENTA: ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002;
2) DECLARACION DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A
LA PRESTACION DE SERVICIOS: ejercicios desde julio de 1996 a febrero de 2002, se
prueban las cantidades recibidas en concepto de salarios y rentas, por el demandante durante el
tiempo que se encontró de baja.
CONSIDERANDOS DE DERECHO:
III.- A.ado que ha sido todo lo actuado, este Tribunal hace las siguientes
consideraciones:
3.1. El término “daño” se refiere a toda suerte de mal material o moral. De este modo
podemos entenderlo como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación”.
3.2. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de
este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay
responsabilidad civil.
3.3. Que reiterada jurisprudencia ha dejado sentado el criterio que para que los daños y
perjuicios reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales
principalmente son:
a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico,
b) que los daños sean causados en detrimento de otra personas,
c) que el daño se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia
inexcusable, y
d) que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios
resultantes.
3.4.Por tanto, es menester en el presente caso, dilucidar si se han establecido los anteriores
puntos, para determinar si la parte actora ha acreditado su pretensión de declaratoria de daños, y
consecuentemente determinar si procede la indemnización reclamada.
A) Sobre la antijuricidad del hecho.
3.5. En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico, a toda aquella acción ejercida,
que en sentido amplio es rechazada por el ordenamiento jurídico, y que ocasiona un resultado
dañoso. Lato sensu para el derecho civil el hecho antijurídico es todo aquel que es violatorio
de la ley.
3.6. Cabe ilustrar más el concepto diciendo contrario sensu que no basta que con un
determinado hecho produzca un daño en la esfera de derechos de un sujeto para que este sea
objeto de indemnización; por ejemplo un acto permisible por la ley, puede ocasionar algún daño
o perjuicio, pero mientras éste no sea rechazado por el ordenamiento jurídico mediante el
procedimiento o proceso correspondiente según el tipo de acto, tal no conllevará ningún
tipo de indemnización.
3.7. En el caso de marras, en la sentencia de amparo de 45-2001 de las quince horas y
cuarenta y nueve minutos del cuatro de enero de dos mil dos, agregada a fs. 25 y sig,
pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ya se ha
determinado que el supuesto acto generador del daño consistente en la orden general 12-89, por
medio de la cual se dió de baja al demandante señor RAPV, como teniente de las Fuerzas
Armadas, es violatorio de los derechos constitucionales de audiencia y de defensa del
demandante; siendo la Sala de lo Constitucional, la jurisdicción especial determinada por la ley
para conocer sobre materia de violación a derechos constitucionales, la que estableció que la
orden de baja se realizó sin respetar el procedimiento previo, entendiendo por ello, el
procedimiento establecido en los Arts. 177 y sig, del Código de Justicia Militar.
3.8.Lo anterior deviene en que la baja del señor PV, constituye indudablemente un hecho
antijurídico, razón por la cual esta Cámara considera que queda satisfecho el requisito apuntado
anteriormente, en lo que respecta a acreditar el carácter antijurídico del hecho dañoso.-
B) Sobre el detrimento patrimonial y extrapatrimonial causado.
3.9. El segundo de los requisitos apuntados, hace referenciaa lo que la doctrina de los
expositores del derecho conoce como “daño cierto”, el cual implica que el daño alegado no
constituya un daño eventual, hipotético o conjetural, los cuales no son reparables; así como
tampoco daños “posibles o probables”, sino que para acreditar una indemnización por daño, es
necesario establecer la existencia del perjuicio real o cierto.
3.10. Lógicamente, la forma en que se acreditará si existe o no un perjuicio real,
dependerá del tipo de daño alegado. En el presente caso, la parte actora alega daños materiales
consistentes enlucro cesante; así como también perjuicios no materiales consistentes en daño
moral.
3.11. Como lucro cesante, el demandante reclama los salarios y prestaciones dejadas de
percibir a consecuencia de la baja de la que fué objeto, y el daño moral como una especie de
resarcimiento por el sufrimiento en las emociones, espíritu y la psique de la víctima del daño.
3.12. Por ende, esta Cámara considera que la pretensión está debidamente configurada al
menos prima facia, en lo que respecta a la forma como la parte demandante ha encaminado su
pretensión, puesto que pretende la reparación de lo que puede considerarse un daño cierto en la
esfera patrimonial del demandante; sin embargo, será materia de análisis posterior en el curso
de esta sentencia, si cada una de dichas categorías ha quedado debidamente establecida con
la prueba vertida en el curso de la instancia, durante la VALORACION DE LA PRUEBA.
C) falta de culpa o negligencia de la víctima.
3.13.Asimismo esta Cámara considera que resulta evidente que los daños y perjuicios a
los que ha sido sometida la demandante no se han producido como consecuencia de su misma
culpa, o negligencia, pues la conducta que ha generado los daños, al tratarse de una orden de
índole administrativa para la cual no medió procedimiento previo alguno, es únicamente
imputable al funcionario y a la dependencia de Estado responsable.
D) Sobre la relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios
resultantes,
3.14.La determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor del
mismo, es el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil, la cual es la idea
central de la reconocida tesis jurisprudencial que afirma que para poder reputar culpable al autor
del hecho generador, debe demostrarse que dicha conducta originó la causa determinante y
eficiente del daño.
3.15. Dependiendo de si la afectación haya sido de índole patrimonial, (ya sea como daño
emergente o como lucro cesante (perjuicio); o extrapatrimonial (daño moral) ya sea sobre
aspectos de tipo social o afectivo; o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe
indemnizarse sólo si el daño cierto es directa e inmediatamente consecuente al hecho que
provoca el daño.
3.16. En el caso subjúdice las suscritas magistradasconsideramos que la relación causal
entre el hecho lesivo y el daño causado; resulta evidente que la orden general 12-89 (supuesto
acto generador) se hubiere tomado, después del procedimiento adecuado, no se hubiera
injustamente dejado de percibir los salarios y demás prestaciones laborales, lo cual puede decirse
que es la principal lesión patrimonial en la esfera jurídica de la demandante; asimismo siendo esta
la causa que a su vez generó el supuesto daño extra patrimonial psicológico y moral de la misma.
3.17. En conclusión, determinado que ha sido que en el presente caso se cumplen con los
cuatro presupuestos para que proceda una indemnización por daños y perjuicios, es necesario
entrar a valorar la prueba y determinar si con la misma valorada en su conjunto, puede
establecerse cada uno de las suertes de daño alegadas.
SOBRE EL LUCRO CESANTE
3.18. En cuanto al rubro de lucro cesante, el cual consiste en “la ganancia que se haya
dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable”; o puesto de otro
modo, es todo aquel lucro oganancia frustrada, o un razonablemente probable, enriquecimiento
esperado, el cual no ocurrió a consecuencia directa del daño infringido sobre la víctima.
3.19.Ya se ha determinado la antijuricidad del hechogenerador de los daños y perjuicios,
habiendo también quedado probado en autos que con la orden general 12-89, el demandante
dejó de percibir, también de manera ilegal, el salario que devengaba al tiempo de ser
despedido, así como las demás prestaciones económicas devenidas de su cargo; por tal
razón estando también probado en autos con la constancia de salarios correspondientes al grado
de teniente desde el año 1989 al año 2002, agregado a fs. 32, que el demandante dejó de percibir
la cantidad reclamada de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PUNTO VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que
corresponde a los salarios y prestaciones dejados de percibir, como ganancia frustrada, durante el
tiempo que estuvo ilegalmente de baja.
SOBRE EL DAÑO MORAL
3.20. El concepto de daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno
psicológico, en fin, en la afectación espiritual. Parte de la doctrina estima que el daño moral se
agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna
consecuencia pecuniaria; sin embargo, que debe reconocerse que en la actualidad, la dogmática
jurídica reconoce lo que se denomina daño moral puro y daño moral con consecuencias
patrimoniales, que deben indemnizarse, en la medida que se encuentren acreditados.
3.21. Este es un tema de por sí complejo, ya que un daño, para ser indemnizable, debe ser
siempre real y cierto. En tal sentido, la indemnización del daño moral se torna una tarea
compleja, ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil, y más aún, su
cuantificación.
3.22. Según estudios en la materia, son elementos que normalmente exteriorizan la
existencia, de un daño moral, por mencionar algunos, el sentimiento de ausencia, de nostalgia,
respecto a una persona apreciada, a un objeto apreciado. a una aptitud física evaluable, a una
aptitud psíquica evaluable, una sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa, las
repercusiones físicas o sicosomáticas, la sensación, duradera, de inseguridad, el sentimiento de
depresión de la autoestima, la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas, el sentimiento
de la dignidad vejada, el sentimiento de la privacidad violada, los sentimientos de pena,
vergüenza, culpabilidad o inferioridad, el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos,
subjetivo u objetivo, las conductas compulsivas originadas con el daño sufrido, síndromes de
ansiedad y/o ansioso-depresivos, alteraciones del sueño, consumo compulsivo o adicción a
fármacos o drogas, el síndrome permanente por demostrar la inveracidad de lo acontecido, la
inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor,
público o particular, el aminoramiento de la garantía personal ante terceros, y, en general,
cualquier efecto constatado de la íntima confianza, la seguridad personal, la sensación del
desintegramiento de la propia estructura personal, acompañado de un íntimo descrédito respecto a
uno mismo, que se exteriorice o no de forma apreciable por terceros, es decir un decrecimiento de
la autoestima o de la heteroestima, en general, en todo caso un cambio del proyecto de vida que
se asignara en cualquiera o en varias de estas líneas.
3.23. El Art. 2 de nuestra Ley de Reparación del daño moral, define a aquel como
“cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho
extrapatrimonial de la persona.” Debemos entender por tanto que la esfera extrapatrimonial de la
personal, comprende todo aquello que va mas allá del daño material, es decir bienes no
económicos como el bienestar, la seguridad, el honor, la dignidad, la estima, y otros semejantes;
lo cual provoca que el daño moral es intrínsecamente de difícil valoración al momento de dar una
compensación indemnizatoria.
3.24. Sin perjuicio de loanterior no podemos obviar que es una regla general del derecho y
de la justicia, que el fallo de una sentencia judicial, desde ninguna óptica puede dictarse, si el
juzgador carece de elementos concretos que lo lleven a una conclusión legal y justa.
3.25. En otras palabras este Tribunal no puede evaluar el daño moral en abstracto o
genéricamente, y es menester contar con elementos concretos y precisos que ayuden a una
evaluación objetiva y así evitar errores o abusos. Al respecto también hay que considerar que
dentro de nuestra legislación no existen criterios cuantitativos para determinar la cuantía de un
daño moral, como si los existe en otros ordenamientos jurídicos, que desarrollen los criterios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu de la indemnización.
3.26. Dicho lo anterior, en el presente caso no hay prueba alguna que determine con
certeza cuál es la cuantía o a cuánto ascendería una indemnización de los daños morales
reclamados bajo los conceptos antes relacionadas, por lo cual según el principio general de la
carga de la prueba “Onus probando incumbit actori” que impone la carga de la prueba de un acto
jurídico a quien lo alega, el demandante ha sucumbido en sus pretensiones de probar el valor
económico del daño moral bajo los conceptos de frustración familiar, separación familiar,
afectación al honor, renunciar a sus comodidades, separación familiar y afectación al proyecto de
vida, pues no ha aportado prueba que sirva para determinar la cuantía de la indemnización sobre
tales conceptos.
EXCEPCIONES Y PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
3.27. La parte demandada además de ciertas supuestas causales de improponibilidad, las
cuales fueron valoradas y resueltas en la audiencia preparatoria; alegó una serie de defensas
procesales y de fondo, de las cuales sobre la primera consistió en la EXCEPCION DE
PRESCRIPCION.
3.28. La prescripción extintiva está contemplada en el Art. 2253 CC, y establece: ““““ La
prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo,
durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción
o derecho ha nacido.”““““ de lo cual podemos afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria,
exige para operar únicamente el trascurso de cierto lapso detiempo, durante el cual no se hayan
ejercido dichas acciones.
3.29. Este lapso de tiempo varía según el tipo de acción; por lo que para el caso que nos
ocupa siendo que la acción de daños y perjuicios se ventila en proceso común, que por analogía e
integración de la norma, entendemos que nos referimos a lo que el código civil, y el antiguo
código de procedimientos civiles denominaba acción ordinaria, que según el Art. 2254 es de
veinte años.
3.30 En el presente caso, cabe señalar que la parte demandada en su escrito de
contestación de la demanda no hizo referencia a cuál es el plazo de la prescripción que alega, ni
desde cuando dicho plazo debe contarse, sino que se limitó a manifestar que siendo que el
amparo se inició doce años despues de la ocurrencia del acto, y que al iniciar la resarcición
veintisiete años despues, se genera una situación de inseguridad jurídica.
3.31. Ahora bien, en sus alegatos finales el demandado ha señalado que pretende que la
prescripción sea contada desde la fecha de la ocurrencia del acto. Sobre esa postura, cabe decir
que la generalidad de la doctrina, es uniforme al decir que el término de la prescripción se
comienza a contar, a partir del momento en que surge el derecho de reclamar. Esta misma
““““Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido””””
3.32. En el presente caso, consideramos que siendo la declaratoria de antijuricidad del
acto reclamado, entiéndase en este caso la sentencia de amparo, un requisito de procesabilidad
si ne qua non, para dársele trámite a la reclamación de daños y perjuicios, por ende; es a partir de
esta fecha en que al actor le nació el derecho a reclamar los daños y perjuicios, porqué es hasta
esta fecha en que tuvo certeza jurídica que el acto reclamado fué constitutivo de violación a
derechos constitucionales; por tanto el término de veinte años debe contarse a partir de la fecha
de la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional a las quince horas y cuarenta y nueve
minutos del cuatro de enero de dos mil dos, en consecuencia el término de la prescripción se
cumpliría teóricamente el día cuatro de enero de dos mil veintidós, fecha que al momento de
interponerse la demanda que dió inicio a este proceso aún no ha llegado por lo que el término
no se ha cumplido; en consecuencia esta excepción debe desestimarse.
LA EXCEPCION DE INTERPRETACION ERRONEA DEL ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE AMPARO:
3.33. Consideramos que dicha excepción si bien parte de la correcta premisa que un
proceso de amparo no constituye una sentencia de condena, sino que únicamente sirve para
determinar si existe una violación constitucional; yerra el demandante al considerar que tal
condena (al pago de la indemnización) es un requisito para tramitar la presente demanda, lo cual
no es cierto, ya que sería completamente ilógico suponer la existencia de una condena al pago de
daños y perjuicios de forma previa a este proceso, siendo que es en éste mismo donde se viene a
ventilar si hay lugar o no a una indemnización resarcitoria por un hecho dañoso del que sea
responsable el demandado.
3.34. Por ende, no es cierto que el demandante pretenda meramente una liquidación de
daños y perjuicios, pues ha dejado plasmado en su demanda que es su pretensión que se declare
la existencia de daños y perjuicios con la posterior indemnización, y la ocurrencia de los
presupuestos procesales de la acción de daños y perjuicios y no meramente liquidar los mismos.
Para ello véase pág 5, párrafo 1 frente de la demanda, y numerales 2 y 3 del petitorio.
FALTA DE DOLO O CULPA EN EL ACTUAR DEL DEMANDADO.
3.35. La parte demandada alega que hubo ausencia de culpa o dolo de parte del señor CB,
manifestando que considera que el funcionario no puede ser responsable cuando éste actúa en
cumplimiento de la constitución de la república y la regulación de la carrera militar.
3.36. Al respecto esta Cámara considera, que todo funcionario esta sujeto a la constitución
y a las leyes, y se encuentra obligado en sujeción a la misma, a realizar únicamente aquello que la
ley le permite. En este sentido, el señor CB, mientras se encontraba en el cargo de Presidente de
la República y comandante general de las fuerzas armadas, se encontraba sujeto a respetar
todas y cada una de las leyes vigentes.
3.37. El demandado propone que el señor CB, no es responsable en grado de culpa o dolo
de haber violentado los derechos constitucionales del demandante, puesto que en su carácter de
funcionario no se determina la responsabilidad, por una simple relación de causa efecto, ya que si
el funcionario actúa en sujeción a la ley, no puede ser imputable de una violación constitucional.
3.38. En este sentido, si bien esta Cámara comparte el enunciado expuesto por la parte
demandada, que es el mismo que mantiene la sala de lo constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en el sentido que no debe responder un funcionario que actúa en sujeción a la ley, y que
actuando en cumplimiento de la misma violenta un derecho constitucional; distinto es el caso de
marras, ya que no fué ninguna ley la que obligó al señor CB a omitir el procedimiento para dar
de baja al demandado; por el contrario, como lo determinó la Sala de lo Constitucional en su
sentencia 45-2001, la forma en que se violentó el derecho de audiencia y de defensa del
demandado fué porque la orden de darle de baja se realizo sin ningún proceso ni procedimiento
previo previsto por las leyes.
3.39. Por lo tanto el señor CB, se encontraba obligado por ley, a respetar directamente la
constitución verificando que se hubiese garantizado mínimamente el derecho de audiencia del
demandado, mas aún, fué en desconocimiento o desobendiencia de la ley, que el señor CB
estaba emitió la orden general de baja del demandante, ya que el CODIGO DE JUSTICIA
MILITAR regula desde su entrada en vigencia en mil novecientos sesenta y cuatro, en su libro
IV, título I, arts. 177 y sig. cuál es el procedimiento para imponer sanciones a los miembros de la
carrera militar, procedimiento diseñado para brindar la oportunidad de ser oído y vencido como
garantía previa antes de ser privado de un derecho, es decir la garantía de audiencia del
demandante.
3.40. En audiencia el demandado por medio de sus abogados sostuvo, que hubieron
causas de comportamiento por las cuales se le dió de baja, lo cual es entendible pero debe
respetarse los procedimientos aún y cuando haya causa justa y razonable para los actos de dar de
baja a un miembro de las Fuerzas Armadas.
3.41. Por ende, el señor CB al sancionar una orden general de baja, sin haber comprobado
o cerciorado que se hubiere siquiera llevado a cabo el procedimiento indicado por la ley vigente,
respetando las garantías mínimas del justiciable; actuó ciertamente de forma negligente o con
impericia, siendo responsable por ende en grado de culpa.
FALTA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVILy el análisis de los
DAÑOS MORALES
3.42.Sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en los apartados 7.1 y 8 de la
contestación de la demanda, esta Cámara considera innecesario volver a pronunciarse sobre ellos,
visto lo ya visto en el apartado 3.20 y siguientes, del presente análisis, en el sentido que el
demandante no ha aportado prueba alguna de los daños morales.
3.42.Finalmente, sobre la prueba de los informes tributarios, solicitados por la parte
demandada consideramos que si bien se encuentra acreditada la lesión por el lucro cesante
sufrido, dado el carácter de prestación laboral salarial de dichas cantidades, no es posible ni
lógico, que el demandante hubiese simultáneamente podido devengar otras cantidades
provenientes de ingresos en concepto de salarios, distintos al que hubiese tenido de
continuar de alta en la carrera militar;
3.43. Dicho de otro modo, no puede al mismo tiempo ser indemnizado por salarios
dejados de percibir, y al mismo tiempo haber recibido salario en otra institución o en otra
actividad profesional en la que no hubiera podido estar laborando si hubiese continuado en la
carrera militar, pues tal caso constituirá doble enriquecimiento o enriquecimiento sin causa.
3.44. Cabe aclarar que no obstante en los informes mencionados aparecen declaradas
cantidades en concepto de otras actividades de servicios profesionales que en estricto sentido no
constituyen salario, siendo ésta prueba aportada por la parte demandada, por las reglas de la carga
de la prueba, se revirtió al demandante la carga probatoria de establecer que dichas
cantidades procedían de actividades que el demandante hubiera tenido independientemente
del hecho de estar de alta en el servicio militar, lo cual no ha sido probado en autos.
3.45. Por tanto, estas juzgadoras consideramos que las cantidades percibidas que aparecen
en los informes tributarios de declaraciones de impuestos de la renta números 800512781,
800537753, 684515, 500993, y 488047, correspondiente a los años mil novecientos noventa y
siete, noventa y ocho, noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, DEBEN SER DESCONTADAS
DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE
($93,784.78), a razón de DIEZ MIL SETECIENTES NOVENTA Y TRES DOLARES CON
OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (ingresos del año 1997), VEINTIDOS MIL
NOVENTA Y TRES DOLARES CON DOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (ingresos del año 1998), MIL OCHOCIENTOS QUINCE DOLARES
CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (ingresos del año 1999), SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS
DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (ingresos del año 2000) y TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (ingresos del año 2001), los cuales
suman un total a descontar de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS
DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA; lo cual da un resultante a indemnizar de TREINTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS.
4. FALLO.
Por lo tanto, con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales relacionadas
y Arts. 128, 131, 132, 237, 417, 427 y 439 Pr.C.; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA esta
Cámara FALLA: 1. ESTIMAREMOS PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES DE LA
PARTE DEMANDANTE; 2. DECLARASE NO HA LUGAR LAS EXCEPCIONES
PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA, CONSISTENTES EN A)
PRESCRIPCION DE LA ACCION RESARCITORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS; y B)
INTERPRETACION ERRONEA DEL DEMANDANTE SOBRE EL ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE AMPARO; 3.CONDENASE AL DEMANDADO SEÑOR AFCB, y
subsidiariamente ESTADO DE EL SALVADOR AL PAGO DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS causados al señor RAPV, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
CON TREINTA Y DOS CENTAVOS, en conceptos de salarios y aguinaldos dejados de
percibir, resultante de descontar las cantidades devengadas por el demandado durante el tiempo
que estuvo de baja, bajo el rubro de lucro cesante; y 4. DECLARASE NO HA LUGAR LA
CONDENA EN DAÑOS MORALES.5. No hay especial condenación en costas, por haber
sucumbido ambas partes en sus extremos de forma parcial.NOTIFÍQUESE.
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.
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