Sentencia Nº 70-18-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-12-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha10 Diciembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia70-18-PC-SCA
70-18-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre
de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado
CRCU, por medio de su apoderado judicial, licenciado Nelson Armando Vaquerano Gutiérrez,
contra la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos
administrativos:
1) Resolución de las once horas del siete de septiembre de dos mil diecisiete, mediante la
cual se decidió remover al demandante del cargo de magistrado de la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, por concurrir de forma independiente las infracciones
reguladas en el artículo 55 letra h) de la Ley de la Carrera Judicial, relativa a asesorar en
asuntos judiciales”, ya que se comprobó el asesoramiento en dos ocasiones distintas en asuntos
del proceso penal 70/2015; y en el artículo 55 letra f) de la misma ley, que hace referencia a
ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño”.
2) Resolución de las diez horas con veinte minutos del quince de mayo de dos mil
dieciocho, notificada el veintiocho del mismo mes y año, por medio de la cual se resolvió
declarar sin lugar la solicitud de revocatoria, nulidades y demás peticiones.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Corte Suprema de
Justicia en Pleno, como autoridad demandada, por medio del apoderado general judicial y
administrativo, licenciado José Ernesto Clímaco Valiente; y el Fiscal General de la República,
por medio de los licenciados Ana Cecilia Galindo Santamaría y Manuel Antonio González
Portillo, ambos como agentes auxiliares y delegados del funcionario en referencia, éste último en
sustitución de aquélla.
CONSIDERANDO:
I. El demandante, por medio de su apoderado judicial, manifestó en la demanda: «Mi
mandante se desempeñado (sic) como Magistrado (sic) propietario de la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, y en consecuencia es titular del derecho a la
estabilidad laboral en el cargo (arts. 186 Cn. y 4 LCJ) lo que supone que no será removido sino
por las causas legalmente establecidas y mediante los procedimiento legales existentes al efecto.
En el presente caso vamos a demostrar que fue ilegalmente removido de su cargo, en violación
de sus derechos y fuera de los casos establecidos por la ley, tal como en adelante lo acreditamos.
En vista que en el presente caso se acumularon tres expedientes disciplinarios que son
independientes entre sí, para efectos de poder exponer mejor nuestros argumentos, vamos a
identificarlos como caso uno, dos y tres. Así en el apartado respectivo relataremos los hechos en
que nos basamos y asimismo los fundamentos jurídicos de la pretensión de ilegalidad para cada
caso. También queremos aclarar que se hizo una petición puntual de nulidad, que fue denegada.
También atacamos esa resolución como primer punto, pues de ser estimada generaría la
ilegalidad y nulidad de la resolución de revocatoria» (folio 1 vuelto).
En síntesis, el demandante hace mención que la autoridad demandada tramitó tres
procedimientos administrativos por infracciones que le fueron imputadas, procedimientos
identificados con las referencias 093/2016, 195/2016 y 132/2009. En el primero, se le atribuyó al
actor el asesoramiento en asuntos judiciales; en el segundo y en el tercero, se le imputó haber
ejercido el cargo no obstante carecer los requisitos legales para su desempeño. Los anteriores
informativos disciplinarios finalizaron con la emisión del primer acto administrativo impugnado,
en el cual se decidió removerlo de su cargo como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia
de la Tercera Sección de Oriente.
El demandante señaló que, con la emisión de los actos administrativos impugnados, la
autoridad demandada incurrió en el vicio de nulidad, en cuanto al primer acto, porque no constan
los nombres de los miembros de la Corte Suprema de Justicia que suscribieron la decisión.
Además, pretende que esta Sala declare inaplicables las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de
la Carrera Judicial.
Por otra parte, señaló en forma separada que cada uno de los procedimientos contienen
vicios particulares. Con relación al 093/2016, le atribuyó: 1) caducidad de la acción; 2) falta de
oportunidad de controvertir la prueba mediante la cual fue sancionado; 3) la prueba obtenida
dentro del procedimiento administrativo es ilícita; 4) interpretación incorrecta del artículo 28 de
la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones; y 5) falta de motivación de los
actos impugnados al no haber comprobado el dolo o la culpa en la conducta atribuida.
En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio 195/2016, el demandante
expresó que los actos administrativos contienen tres vicios de ilegalidad, que se detallan a
continuación: 1) caducidad de la acción y violación al derecho de probar en sede administrativa;
2) aplicación incorrecta de la norma jurídica; y 3) violación al principio de tipicidad.
Finalmente, en atención al procedimiento administrativo sancionatorio 132/2009, el actor
señaló que la autoridad demandada cometió los siguientes vicios de ilegalidad: 1) interpretación
errónea del artículo 61 inciso 2° de la Ley de la Carrera Judicial; 2) valoración incorrecta de una
prueba testimonial; y 3) violación al principio de tipicidad.
II. En la resolución de las ocho horas dieciocho minutos del diez de septiembre de dos mil
diecinueve (folios 137 al 142), entre otros, se admitió la demanda contra la Corte Suprema de
Justicia en Pleno, por la emisión de los actos descritos en el preámbulo de esta sentencia. Se tuvo
como parte actora al licenciado CRCU, por medio de su apoderado judicial, licenciado Nelson
Armando Vaquerano Gutiérrez. Se confirió una audiencia a la referida autoridad para que se
pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Además, en el auto señalado, se ordenó hacer del conocimiento del Fiscal General de la
República la existencia del presente proceso. Se ordenó efectuar el emplazamiento a la Corte
Suprema de Justicia en Pleno para que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), contestara la demanda;
adicionalmente, se le requirió el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de
conformidad con el artículo 37 de la LJCA. Finalmente, se ordenó agregar el aviso de demanda
presentado por la parte actora.
La Corte Suprema de Justicia en Pleno, por medio de su apoderado general judicial y
administrativo, licenciado José Ernesto Clímaco Valiente, presentó tres escritos. El primero, el
veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (folios 228 al 230), con el que cumplió la
audiencia conferida por la medida cautelar solicitada por la parte actora. El segundo, el veintiséis
de septiembre de dos mil diecinueve (folio 239), mediante el cual remitió el expediente
administrativo relacionado con el presente caso. El tercero, el tres de octubre de dos mil
diecinueve (folios 241 al 246), con el que contestó la demanda.
La licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría presentó un escrito (folio 236) y pidió
intervenir como delegada y en representación del Fiscal General de la República, agregó la
credencial con la que acreditó su personería.
En el auto de las ocho horas diez minutos del once de octubre de dos mil diecinueve
(folios 248 al 251), entre otros, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Corte Suprema
de Justicia en Pleno en virtud de la medida cautelar solicitada por el demandante. Se tuvo por
parte demandada a la referida autoridad. Se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por el
demandante. Se tuvo por recibido el expediente administrativo relacionado con el presente caso y
se puso a disposición de los sujetos procesales que intervienen en el proceso. Se dio intervención
a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, como agente auxiliar delegada del Fiscal General
de la República. Y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
Asimismo, en la resolución en referencia, se señaló para la celebración de la audiencia
inicial las diez horas del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve y se ordenó su
notificación a los sujetos que intervienen en el proceso.
III. En la resolución de las nueve horas del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
(folios 255 y 256), entre otros, se suspendió la audiencia inicial programada para la fecha
mencionada. Se reprogramó, como nueva fecha y hora, para la celebración de la audiencia inicial,
las nueve horas del seis de noviembre del corriente año.
El licenciado José Ernesto Clímaco Valiente, apoderado general judicial y administrativo
de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, presentó un escrito el cinco de noviembre de dos mil
diecinueve (folio 260), junto con unos documentos que hace referencia la Secretaria de esta Sala
en el acta de presentación, y pidió que se reprogramara la audiencia inicial.
En la resolución de las nueve horas del seis de noviembre de dos mil diecinueve (folio
267), entre otros, se suspendió la audiencia inicial programada para las nueve horas del seis de
noviembre de dos mil diecinueve y se reprogramó para las nueve horas del ocho de noviembre
del corriente año.
En los folios 275 al 282 consta el acta de la audiencia inicial, celebrada a las nueve horas
del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, y, en síntesis, se dejó constancia que, para dar
cumplimiento al artículo 42 de la LJCA, se abrió la fase conciliatoria pero, debido a que el
presente caso es una cuestión disciplinaria, no procedía un arreglo de esa naturaleza, prohibición
que tiene su fundamento legal en el artículo 44 inciso 3° letra c) de la referida ley.
Se procedió a la etapa de los defectos procesales, pero las partes no alegaron algún vicio
que sanear; a continuación se procedió a fijar en términos precisos la pretensión y los términos
del debate.
Es importante mencionar señalar que en la audiencia inicial se declaró lo siguiente: «(…)
En este acto el magistrado presidente advierte que, según las reglas procesales de supletoriedad
que permite los artículos 123 de la LJCA y 20 del CPCM, el Tribunal procederá al siguiente
análisis: que según lo prescribe el artículo 310 inciso último del CPCM, cuando la prueba que
se deba practicar sea sólo documental, el juez pasará a dictar sentencia en el plazo legalmente
fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia inicial. Con relación a ello, el
artículo 48 de la LJCA establece que la audiencia probatoria tendrá por objeto la práctica de la
prueba útil, pertinente y legalmente admitida durante la audiencia inicial, mientras que el
artículo 50 en la parte pertinente señala que, recibidas las pruebas, el Tribunal concederá la
palabra a las partes para que presenten sus alegaciones finales. Consecuentemente, haciendo
una integración de las normas, se procederá a dar el trámite de una sola audiencia siendo que se
desahogará únicamente prueba documental, por lo tanto luego de la producción de prueba se
pasará de inmediato a los alegatos finales (…)» (folios 276 vuelto y 277 frente).
Por lo anterior, en el presente proceso, no fue necesario la celebración de la audiencia
probatoria, debido a que se encuentran agregados al expediente administrativo los documentos
que servirán para dirimir la controversia; por consiguiente, se pasó a la fase de los alegatos
finales y, concluida esta, el proceso quedó en estado de dictar sentencia.
IV. La presente controversia consiste en determinar si, con la emisión de los actos
administrativos, la Corte Suprema de Justicia en Pleno incurrió en los vicios alegados por el
demandante, quien señaló que se le siguieron tres procedimientos administrativos clasificados
con las referencias 093/2016, 195/2016 y 132/2009, los primeros dos fueron acumulados a este
último, y que culminó con la decisión de removerlo del cargo de magistrado de la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente.
Es necesario aclarar, para un mejor orden de los puntos que se resolverán, que el
demandante señaló vicios de ilegalidad generales, tales como: 1) la inaplicabilidad de las letras f)
y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial; y 2) la anulabilidad del primer acto
administrativo por que no contiene los nombres de los miembros suscriptores de la decisión.
Por otra parte, el demandante alegó que cada procedimiento administrativo contiene
determinados vicios de ilegalidad. Al primero, con referencia 093/2016, le atribuye: 1) caducidad
de la acción; 2) falta de oportunidad de controvertir la prueba mediante la cual fue sancionado; 3)
obtención de prueba ilícita; 4) interpretación incorrecta del artículo 28 de la Ley Especial para la
Intervención de las Telecomunicaciones; y 5) falta de motivación de los actos impugnados al no
haber comprobado el dolo o la culpa en la conducta sancionada.
En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio 195/2016, el demandante
expresó que los actos administrativos contienen tres vicios de ilegalidad, que se detallan a
continuación: 1) caducidad de la acción y violación al derecho de probar en sede administrativa;
2) aplicación incorrecta de la norma jurídica; y 3) violación al principio de tipicidad.
Finalmente, en atención al procedimiento administrativo sancionatorio 132/2009, el actor
señaló que la autoridad demandada cometió los siguientes vicios de ilegalidad: 1) interpretación
errónea del artículo 61 inciso 2° de la Ley de la Carrera Judicial; 2) valoración incorrecta de una
prueba testimonial; y 3) violación al principio de tipicidad.
En ese sentido, el iter de esta sentencia será examinar, en primer lugar, las vulneraciones
genéricas, las que se responderán en el orden trascendental. Posteriormente, se examinarán los
vicios específicos atribuidos a cada uno de los tres procedimientos sancionatorios y, para tal
efecto, se procederá al análisis de todos los puntos siempre y cuando se concluya en cada uno que
no existe la ilegalidad planteada, en caso contrario, ya no será necesario el examen global de los
mismos y se resolverá lo que corresponda.
A. VICIOS GENERALES ATRIBUIDOS A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
IMPUGNADOS.
1) Inaplicabilidad de las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial.
1.1) El demandante, sobre este punto, manifestó: «(…) Primera razón de inaplicabilidad
(sic) 1.- El art. 177 Cn. recoge requisitos constitucionales para ser Magistrado (sic) de Cámara
al decir (…) Esta disposición regula los requisitos, tal como lo dice la misma norma, “para ser”
magistrado. La formulación del artículo indica con toda claridad que regula condiciones o
requisitos para quienes no son Magistrados (sic) y desean serlo. Son requisitos de
nombramiento. Adviértase que la disposición constitucional no los regula como requisitos de
desempeño. 2.- Por su parte el art. 55 lit. f) LCJ, como norma de infracción, lo que requiere es
que el sujeto carezca de los requisitos legales para su desempeño, pero no los reguló. Hay que
recordar que al ser requisitos “legales” se convierten en un concepto normativo -no valorativo-,
y es el mismo ordenamiento jurídico el que nos debe dotar de esos requisitos de desempeño e
identificarlos, para que la norma se configure sin ninguna duda (…) 3.- El principio de legalidad
y tipicidad (art. 15 Cn.) requieren que los elementos objetivos de la norma estén previamente
determinados al hecho que se juzga, pero además, que estén precisados, de una forma tal que las
personas a las que se les puede aplicar la norma, estén en posición de conocer y calcular su
conducta y motivarse por la norma. Esto se refiere al requisito de claridad. Existe un mandato
directo para el legislador que le impone la obligación de describir claramente los requisitos
legales de desempeño. El legislador ha incumplido ese mandato. Esa misma formulación del
principio de legalidad y tipicidad prohíben la analogía como fuente del derecho sancionador. 4.-
Bajo estas precisiones, los requisitos de desempeño del cargo, debieron ser establecidos en el
mismo art. 55 LCJ para garantizar que la formulación de la norma jurídica sea completa y
clara, y así compatible con las exigencias del cognoscibilidad y calculabilidad. El problema de
inconstitucionalidad que surge es la indeterminación que genera la inexistencia de la regulación
de los requisitos legales de desempeño del cargo. El art. 55 lit. f) LCJ se vuelve inconstitucional
al convertirse en una formulación sin contenido certero. No describe las conductas de la
infracción (…) En conclusión, la indeterminación de haber contemplado los requisitos legales de
desempeño, violenta los principios de legalidad y tipicidad por cuanto genera una
indeterminación normativa y esa indeterminación habilita el uso de la analogía para completar
la norma de infracción (…) 1.- En adelante vamos a demostrar que en todo caso, la moralidad
notoria no puede usarse como un requisito legal de desempeño, porque la moralidad contenida
en la norma constitucional se configuró como requisito de la técnica de selección y
nombramiento de los magistrados y no en la técnica sancionatoria. Además que, en la técnica
sancionatoria, no es posible usar el concepto de moralidad notoria por ser un concepto muy
abierto y genérico. El legislador tenía la obligación de construir una norma de infracción
descriptiva de las conductas prohibidas, que en el sector específico salvaguardara la moralidad
notoria. Pero jamás hacer que formara parte de la infracción el solo concepto de “moralidad”.
A.- El art. 177 Cn. contempló dentro de sus requisitos de nombramiento, a la moralidad e
instrucción notorias. Aquí tenemos dos conceptos jurídicos indeterminados: “moralidad” y
“notoria”. Es totalmente claro que el art. 172 Cn. ha consignado requisitos de nombramiento.
Esto es importante saberlo, ya que los requisitos de nombramiento son diferentes a los de
desempeño, pues van a medir dos realidades también diferentes: un sujeto que aspira al ingreso;
y otro que ya está dentro del cargo (…) 2.- Ahora bien, sucede que la Moral (sic) es un concepto
ligado con lo bueno y con lo malo en una sociedad. Evoca costumbres sociales. Regula un estado
de conciencia interior del humano. Por esa razón, la moral abarca todas las conductas del ser
humano. La moral, funda la construcción de un sistema normativo, diferente al sistema
normativo jurídico. Es diferente porque, para que una conducta sea contraria al sistema jurídico
la conducta debe infringir la norma jurídica. En ese caso hay una sanción jurídica. En cambio,
cuando la conducta infringe la norma moral, solo hay una sanción moral (…) Queremos aclarar
que no desconocemos la norma constitucional que requiere para el nombramiento de los
funcionarios, moralidad notoria. Pero también, no desconocemos que bajo las reglas de la
técnica de escogitación, selección y nombramiento de los funcionarios públicos, ello supone una
circunstancia muy particular, que exige tener en cuenta todos los elementos de su vida para
ingresar a la función pública. Sin embargo, en el esquema de la técnica sancionatoria, y bajo los
principios del derecho sancionador, requiere un grado de determinación más riguroso, que
describa la conducta del sancionado con mayor detenimiento. El legislador es el que debe
decidir la configuración de la conducta prohibida (…) De lo dicho se extrae que no es posible
utiliza (sic) el concepto “moral” como parte de un tipo de infracción; sino que el legislador -y
no el aplicador- tiene que describir la prohibición o el reproche, protegiendo mediante las
infracciones la moral particular. En consecuencia, si el legislador quería que una infracción, a
la luz del art. 55 lit. f) LCJ, fuera una conducta contra la moral, y no cualquier moral sino la
“notoria”, debió describir las conductas prohibidas o el reproche preciso que configuraría la
infracción. En otras palabras, debió señalar claramente, como causal de remoción, que
infracciones serían las que podrían asemejarse a lo deseado en el art. 55 Lit. (sic) f) LCJ (…)»
(negritas suprimidas) (folios 31 y 32, ambos frente y vuelto, y 34 frente).
Además, en este punto, el demandante expresó: «(…) Creemos que la definición, para
efectos sancionatorio (sic) de “asesorar”, no se puede determinar ni construir a partir del
diccionario de la lengua española, ya que se proveen diferentes acepciones, que implican
diferentes comportamientos o incluso nos lleva a concluir diversos absurdos que violentan la
seguridad jurídica de los sujetos a los que se les aplica esa norma. El art. 55 lit. h, LCJ, al usar
la palabra asesorar, no describe una conducta cierta o previsible, pues no permite determinar
todos los elementos que su intérprete puede extraer, además, que así redactada, queda sujeta a
diferentes interpretaciones (…) En consecuencia, la inaplicabilidad radica en la transgresión de
los principios de legalidad y tipicidad (art. 15 Cn.) que exigen una clara determinación de los
supuesto (sic) que contemplan una infracción sancionatoria (…)» (folio 15 vuelto)
1.2) La autoridad demandada, por su parte, manifestó: «(…) Por tales razones,
consideramos que no son procedentes las alegaciones de atipicidad que ha planteado el
recurrente respecto de lo establecido en las sanciones señaladas dentro de los informativos
195/2016 y 132/2009, y tampoco su argumento de inaplicabilidad del art. 55 lit (sic) “f” LCJ,
por la razón que el principio de taxatividad no se ve vulnerado porque el requisito de la
“moralidad notoria” que incluye la independencia e imparcialidad judicial se evaluó conforme
al requisito que la constitución (sic) exige a los funcionarios de tales índoles (…)» (folio 246
frente).
1.3) La parte actora pretende, sobre la base del artículo 185 de la Constitución, que se
declaren inaplicables las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, las cuales
establecen como causas de remoción a los miembros de la carrera las siguientes: «f) Ejercer el
cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño»; y «h) Asesorar en
asuntos judiciales». Tal pretensión ejercida no opera de manera automática, ya que la
jurisprudencia tanto constitucional como de esta Sala ha establecido ciertos presupuestos que
deben cumplirse para la declaración de la misma.
En ese orden, esta Sala, en la sentencia de las quince horas cuarenta y seis minutos del
dieciséis de julio de dos mil diecinueve, en el proceso con referencia 314-2015, que retomó la
sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, en el
proceso contencioso administrativo identificado con la referencia 435-2010, sobre la
inaplicabilidad de una norma infraconstitucional, manifestó: «En vista que el control de legalidad
no es solo sujeción a la ley secundaria, sino también -y de modo preferente- sujeción a la
Constitución; y conforme los artículos 185 y 246 de la Constitución, 77-A y siguientes de la Ley
de Procedimientos Constitucionales y a la repetida jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional, los requisitos de la técnica de la inaplicación pueden resumirse así: a) la
existencia de una norma constitucional que sea utilizada como parámetro de control; b) la
norma o acto que será el objeto de control debe ser susceptible de aplicación; c) la inexistencia
de un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, en el mismo sentido que los
esgrimidos en el caso en estudio; d) previo a la inaplicación, debe intentarse una interpretación
conforme a la Constitución de la República de las disposiciones cuestionadas; y e) la
oportunidad en que se debe realizar el juicio de validez constitucional cuando se tenga que
pronunciar una decisión (…)»
En ese sentido, debido a que el demandante pide la inaplicabilidad de las letras f) y h) del
artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, él tenía la carga procesal de expresar los argumentos
constitucionales que sustenten su pretensión, para que esta Sala efectuara un adecuado ejercicio
constitucional. Al carecer de este elemento esencial, se debe desestimar su petición.
En el presente caso, se advierte que en la demanda se hace referencia a que las letras f) y
h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial son inconstitucionales, debido a que violentan
los principios de tipicidad y legalidad reconocidos en el artículo 15 de la Constitución; sin
embargo, el demandante, para fundamentar esta petición, señala aspectos de mera legalidad que
hacen referencia al contenido de la norma señalada.
El actor manifiesta que las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial son
inconstitucionales porque reconocen conceptos jurídicos indeterminados, siendo el legislador el
encargado de dotarlos de contenido tipificando las conductas que serán causas de remoción para
los miembros de la carrera judicial. Para el caso: «f) Ejercer el cargo no obstante carecer de los
requisitos legales para su desempeño»; y «h) Asesorar en asuntos judiciales».
Además, en la demanda, señaló que la autoridad demandada en los procedimientos
administrativos 195/2016 y 132/2009, con la emisión de los actos impugnados, violentó los
principios de tipicidad y legalidad, entre otras cosas, al no haber dotado de contenido las normas
aplicadas para la remoción del cargo que tenía como magistrado de la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente.
En otras palabras, el demandante utiliza el mismo argumento para estimar que los actos
impugnados contienen el vicio de ilegalidad por violentar los principios de tipicidad y legalidad;
adicionalmente, con los mismos alegatos, solicita que se declaren inaplicables las letras f) y h) del
artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual resulta en una ambigüedad que no puede ser
soslayado por esta Sala.
En conclusión, debido a que los alegatos utilizados por el demandante para que se
declaren inaplicables las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial son aspectos
de mera legalidad, su pretensión para inaplicar las normas señaladas por ser contrarias a la
Constitución será declarada sin lugar.
2) Anulabilidad del primer acto impugnado por carecer de los nombres que lo
suscribieron.
2.1) En segundo lugar, el demandante alegó: «A.- El día siete de septiembre de 2017, se
nos notificó la resolución definitiva de los tres procesos disciplinarios acumulados que
decidieron la remoción de mi mandante. Sucede que en la citada resolución, al final se contienen
unas firmas y una razón que dice “Pronunciado por los Magistrados (sic) y Magistradas (sic)
que los (sic) suscriben”. Pero no dice ni se identifica quiénes son los suscriptores. B.- Sucede
que en su legítimo derecho de defensa, mi representado quería plantear la recusación de los
Magistrados (sic) y Magistradas (sic) que adoptaron la decisión para que, de ser procedente, se
apartaran de conocer del recurso de revocatoria, o para verificar si alguno de los firmantes
debió haberse excusado. Sin embargo, para ello era indispensable “identificar a los
suscriptores” y así ejercer el derecho que correspondiera. Ante el hecho de no contar con la
identificación precisa y oficial de los suscriptores, se optó por pedir la nulidad de la resolución
definitiva, con el objeto que se repusiera el acto y se le consignaran los nombres de los
suscriptores - pues no se podía arriesgar, a que por falta de la identificación de los recusados, se
declarara inadmisible la respectiva petición de recusación o la que correspondiera-. [En todo
caso, la resolución debió contener los nombres de los suscriptores] (…) C.- Fue así que antes de
presentar el recurso de revocatoria, se realizó una petición de nulidad contra la resolución
definitiva, a partir del hecho que la resolución definitiva solo contenía la grafía de las firmas de
los magistrados que la suscribieron, pero no así sus nombres, con lo cual, no se supo quiénes
fueron los funcionarios que adoptaron la decisión (…) Se alegó que por ello había violación al
derecho de defensa (art. 232 lit. C) CPCM. Se explicó que el derecho de defensa se ve vulnerado
por no poder tener la posibilidad de conocer quienes suscribieron la resolución y poder así
recusarles o ejercer alguna otra facultad [de manera oportuna] según el derecho de defensa de
mi mandante (…) C.- Contrario a lo que dice la Honorable (sic) CSJ, esa ilegalidad no se
subsana con tener la posibilidad de conocer quiénes eran todos los magistrados propietarios o
suplentes de la CSJ de manera anticipada; pues ello “no garantiza conocer quiénes fueron los
que particularmente firmaron la resolución” (sic) Digo esto porque vemos que la resolución no
contiene la firma de quince magistrados. Por otro lado, no sabemos si esas firmas eran todas de
magistrados propietarios o suplentes. En definitiva, no hay certeza de sus suscriptores (…)»
(negritas suprimidas) (folios 2 frente y 3 vuelto).
2.2) La autoridad demanda, sobre este vicio genérico de ilegalidad, expresó: «(i)
Primeramente, alegó que no se consignaron los nombres de los magistrados firmantes de la
resolución definitiva de los tres procesos disciplinarios acumulados emitida el día 7 de
septiembre de dos mil diecisiete, misma que decide la remoción de su mandante, y que en dicha
resolución no se identifica quienes (sic) son los suscriptores, lo que afectó su derecho de defensa,
pues no se le permitió determinar si hubo algún miembro que no debió comparecer por alguna
razón o para recusarlo (…) Respecto de lo anterior, en la citada resolución se expuso al Lic.
(sic) CA que las designaciones de los magistrados propietarios y suplentes son hechos notorios
debido a que los mismos son efectuados por la Asamblea Legislativa y, además son publicados
en el Diario Oficial, por lo que es imposible que sea un dato incierto la identidad de los
magistrados propietarios y magistrados suplentes, tanto en la actualidad, como en las fechas en
que se emitieron los actos administrativos impugnados (…)» (folio 241 vuelto).
2.3) La parte actora, en este punto, considera que se violentó su derecho de defensa porque
en el primer acto administrativo impugnado no se manifestaron los nombres de los magistrados
que integraban subjetivamente el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, estando imposibilitado
en conocer si alguno de los suscriptores incurría en una de las causas de recusación establecidas
en la ley.
En primer lugar, de la lectura del expediente administrativo, el cual consta de 9 piezas, se
evidencia que se dejó constancia por separado de los tres procedimientos administrativos
tramitados contra el licenciado CRCU, los cuales se identifican con las referencias 093/2016,
195/2016 y 132/2009. Los primeros dos, iniciaron en el año dos mil dieciséis por la atribución,
respectivamente, de haber asesorado en asuntos judiciales en dos ocasiones y de ejercer el cargo
no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño; en el último, se atribuyó esta
última causa de remoción e inició en el año dos mil nueve.
En ninguna etapa procedimental, tramitada por la Dirección de Investigación Judicial,
consta que el demandante haya intentado recusar a alguno de los miembros de la Corte Suprema
de Justicia en Pleno, autoridad que cada tres años sufre mutación subjetiva por establecerlo de esa
manera la Constitución; en ese sentido, cuando un miembro de la carrera judicial está siendo
investigado por el posible cometimiento de una conducta contraria al ordenamiento jurídico,
puede acudir a la Secretaría General a solicitar los nombres de las personas que se encuentran
nombradas por la Asamblea Legislativa.
Por otra parte, los decretos legislativos en los que aparece el nombramiento de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia son de conocimiento general desde el momento en
que se publican en el Diario Oficial. El actor tuvo una actitud pasiva en cuanto a invocar
oportunamente una posible recusación contra algún miembro que podía conocer de los
informativos que se estaban tramitando. Por consiguiente, no son atendibles las razones
expresadas por el actor.
Finalmente, el demandante, como ya se dijo, expresó que era necesario conocer los
nombres de los suscriptores del primer acto administrativo impugnado para que, en caso de ser
procedente, examinar una posible causa de recusación; sin embargo, hasta ese momento, esa
queja es contraria al recurso de revocatoria, ya que se desnaturaliza la finalidad que tiene el
mismo por que, con dicho mecanismo recursivo, se pretende que la autoridad emisora examine la
decisión adoptada, en concordancia con los argumentos expresados por el recurrente.
Por las razones señaladas, en este punto, no se puede estimar este vicio genérico de
ilegalidad invocado por el actor.
B. VICIOS ESPECÍFICOS ATRIBUIDOS A CADA UNO DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CON REFERENCIA 093/2016, 195/2016 Y
132/2009.
1) Procedimiento administrativo 093/2016.
1.1) El demandante consideró que, en el procedimiento administrativo 093/2016, se
configuró la caducidad de la acción establecida en el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial.
Alegó lo siguiente: «A.- Siendo que entre el conocimiento de los hechos, y la denuncia, ya habían
transcurrido más de 180 días tal como lo plantea el art. 80 LCJ, se pidió la caducidad de la
acción. B.- Sin embargo la Honorable (sic) CSJ resolvió no ha lugar [véase por ejemplo la
resolución del 6 de abril de 2017]. Señala en síntesis que no se le podía exigir a la FGR que
presentara la acción administrativa contra un juez, si había una investigación penal. Pues dice
que la investigación penal debe ser reservada. (sic)- contra mi representado no se acreditó que
hubiera una investigación penal-. C.- De esa resolución de trámite se planteó recurso de
revocatoria, el cual fue declarado sin lugar y se ordenó que el caso continuara [resolución de
CSJ de fs. 765] (…) Está acreditado en este proceso que la FGR tuvo conocimiento de los hechos
del presente caso, cuando se realizaron las escuchas telefónicas [desde el 12 de mayo de 2015 al
20 de junio de 2015] en el marco de la investigación del Juez (sic) René Francisco Treminio
Bonilla y otros. También está acreditado que la FGR presentó la solicitud de antejuicio ante la
CSJ contra el citado juez, el día tres de diciembre de 2015. Entonces la información del proceso
penal no era presuntamente “secreta”. Por otro lado, no se acreditó que los hechos en que se
relaciona a mi mandante, hayan sido objeto de investigación penal. Por tanto, no son hechos
investigados penalmente y no les aplicaría ninguna regla de secretividad penal. [Más bien les
aplicaba la regla de innecesariedad por no ser objeto de la investigación penal, lo que genera
que estén cubiertos por la regla de la secretividad de las telecomunicaciones]. La representación
fiscal presentó denuncia hasta el once de octubre de 2016. De lo expuesto se extrae que la FGR
tuvo conocimiento de los hechos desde que sucedieron [20 de Junio (sic) de 2015]; que jamás ha
señalado que haya estado impedida de presentar la denuncia; que la investigación no podía ser
secreta pues hubo una petición de antejuicio del 3 de diciembre de 2015] y desde la noticia
periodística del 4 de diciembre de 2015]. Pero la denuncia fue presentada hasta el 11 de octubre
de 2016. Las decisiones de la CSJ que denegaron la caducidad no son apegadas a los elementos
del expediente ni a la verdad material, al sostener que “la investigación penal dejó de ser
secreta desde que el juzgado de Paz (sic) la mandó al de Instrucción (sic)” [al menos el 20 V
2016], puesto que presuntamente dejó de ser secreta, desde la misma petición de antejuicio y de
la publicación periodística. De ello se concluye, que entre el conocimiento de los hechos [20 de
junio de 2015] o desde la presentación de la solicitud de antejuicio [3 dic. 2015 donde ya
constaban los hechos de este caso] hasta la presentación de la denuncia por parte de la FGR, ya
habían transcurrido mucho más de 180 días] (…)» (negritas suprimidas) (folios 8 vuelto y 10
vuelto).
1.2) La autoridad demandada, sobre este punto, manifestó: «Así mismo, el demandante de
manera difusa hace referencia a la caducidad de la acción, regulada en el art. 80 LCJ, sobre
este punto se aclara que dentro del procedimiento administrativo disciplinario ref. 93/2016 se
propuso en diferentes ocasiones la caducidad de la acción, la primera ocasión con fecha 22 de
noviembre de 2016 (fs 487-488), misma que fue declarada sin lugar mediante resolución del 6 de
diciembre del mismo año (fs 496-497); posteriormente se volvió a recurrir de esa resolución (fs
508-512), misma que también se declaró sin lugar por medio de resolución de fecha 15 de
diciembre de 2016 (fs 540-542)» (folio 243 frente).
1.3) El demandante alegó que en el procedimiento administrativo 093/2016 se configuró
la caducidad de la acción que establece el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial, cuyo
contenido es el siguiente: «La acción para iniciar el procedimiento disciplinario caducará
transcurridos ciento ochenta días contados a partir del conocimiento del hecho que lo motiva».
Existen diferencias entre la figura de la prescripción y de la caducidad, las cuales,
básicamente, se traducen en: «Supone, pues, la caducidad una exigencia legal notablemente más
rígida que la prescripción. El ordenamiento jurídico permite a los titulares de la potestad
sancionadora la persecución de la conducta antijurídica durante un determinado espacio de
tiempo (el plazo de prescripción), pero una vez iniciados los trámites necesarios para acometer
dicho enjuiciamiento y la represión, éstos deberán necesariamente finalizar en otro plazo
razonablemente inferior (caducidad). Prescripción y caducidad, en este sentido, determinan el
nacimiento de dos distintas obligaciones públicas: en primer lugar, la de enjuiciar y reprimir el
ilícito en un período de tiempo, y en segundo término, la de tramitar dichos enjuiciamiento y
represión en otro espacio de tiempo de menor duración que el anterior. Del lado del infractor,
por el contrario, prescripción y caducidad originan el nacimiento de dos distintos derechos: en
primer término, el del sujeto activo de la infracción a no ser imputado o a no serle exigida la
sanción sino durante la vigencia de los plazos de prescripción, y en segundo lugar, el de no estar
incurso como sujeto pasivo de un procedimiento sancionador por un periodo superior al
determinado por el plazo de caducidad. Desde otra distinta perspectiva puede afirmarse que el
vencimiento del plazo de prescripción implica la definitiva imposibilidad de perseguir y
sancionar un comportamiento antijurídico o de exigir la sanción ya impuesta, mientras que, por
el contrario, el vencimiento del plazo de caducidad del procedimiento no impide, al menos en la
pura teoría, que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento destinado a los
mismos fines que el ya caducado; pero esta segunda posibilidad, es claro, tan solo resultará
admisible en el marco de vigencia del plazo general de prescripción, y no cuando el mismo haya
finalizado». (El Procedimiento Administrativo Sancionador, volumen I, cuarta edición. Garberí
Llobregat, José, y Buitrón Ramírez, Guadalupe. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España,
2001. Págs. 147 y 148).
En este caso, aunque las partes hacen referencia a la figura de la caducidad de la acción,
en virtud de la nominación del artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial, en realidad se está en
presencia de la prescripción ya que se vincula al inicio de la acción sancionadora. De ahí, pues,
bajo tal contexto, se resolverá el motivo alegado.
a) Prescripción.
En la sentencia de las quince horas del siete de junio del corriente año, en el proceso con
referencia 75-18-PC-SCA, esta Sala manifestó: «La prescripción, en derecho administrativo,
tiene doctrinaria y connaturalmente las siguientes vertientes o sub clasificaciones, que son dos
caras de la misma moneda dentro de un procedimiento sancionatorio: 1) por un lado, la
prescripción de la auto tutela declarativa, que comprende desde la facultad de iniciar el
procedimiento administrativo hasta la eficacia de la declaración de existencia de la infracción
[dentro de la cual puede perfilarse la prescripción interna y caducidad del procedimiento]; y, 2)
por otro lado, la prescripción de la ejecución de la sanción. En armonía a lo señalado, la
prescripción de la auto tutela declarativa es la facultad que ostenta la Administración Pública de
iniciar un procedimiento con la acción correspondiente (cualquiera que sea su forma de impulso,
de oficio o a petición de parte); hasta la eficacia de la declaración de la sanción [junto con la
legal notificación en el plazo establecido]; y el límite de esta facultad declarativa opera por el
mero transcurso del tiempo tras la inactividad administrativa (sin causa legal acreditada), ante
la comisión de una infracción. Por ello, la prescripción de la auto tutela declarativa se
constituye como una limitación a la persecución administrativa para declarar una obligación al
administrado, por haber perdido ésta su eficacia jurídica, ante la inactividad o laxitud de la
autoridad competente para ejercerla».
La doctrina señala que el fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que,
por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. Se tiene en cuenta la
razón subjetiva del no ejercicio del derecho o la negligencia real o supuesta del titular.
Tal principio tiene aplicación en el derecho administrativo sancionador, se afirma que las
normas jurídicas refieren el objeto de la prescripción estrictamente a los ilícitos y a las sanciones.
Así, se justifica: «Entender de tal modo la prescripción supone también el tener que atribuir al
mero transcurso de un período de tiempo previamente determinado en la norma radical efecto de
extinguir o eliminar la posibilidad de que por parte de los poderes públicos se declare o se
reprima la responsabilidad penal. La infracción prescrita, al haber quedado extinguida por el
transcurso del plazo fijado al efecto, ni puede ser objeto de un procedimiento sancionador
evidentemente abocado al fracaso, ni, en consecuencia, puede ser ya sancionada o reprimida. La
sanción prescrita, por la misma razón, tampoco puede ser exigida o ejecutada al sujeto a quien
se hubiera impuesto». (El Procedimiento Administrativo Sancionador, volumen I, op. cit.)
b) Situaciones relevantes para resolver la problemática planteada.
En el procedimiento administrativo sancionatorio 093/2016 se imputó al demandante dos
conductas que consistían en asesorar en asuntos judiciales en dos ocasiones a la señora MJB,
quien tenía la plaza de citadora del Juzgado de Sentencia de La Unión.
Las partes no discuten que estos hechos fueron del conocimiento de la autoridad
demandada preliminarmente por una solicitud de antejuicio presentada por la Fiscalía General de
la República, contra el licenciado René Francisco Treminio Bonilla, a quien se le estaba
investigando por supuestas actuaciones cuando fungió como juez suplente del Tribunal de
Sentencia de La Unión. En ese sentido, de conformidad con el artículo 314 ordinal 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), de aplicación supletoria al proceso contencioso
administrativo, según el artículo 123 de la LJCA, al ser hechos estipulados por las partes, se
tienen por acreditados.
En la solicitud presentada por el Ministerio Público, ante la Corte Suprema de Justicia, se
relacionó que en las escuchas telefónicas practicadas al licenciado René Francisco Treminio
Bonilla surgieron las conversaciones entre la señora MJB y el licenciado CRCU; de ahí que, para
resolver este punto, es necesario revisar el expediente administrativo, cuya finalidad es verificar
si se configuró la prescripción para el inicio de la acción sancionadora.
c) Hechos acontecidos en sede administrativa.
De folios 113 al 120, de la pieza 1 del expediente administrativo, consta una certificación
de una resolución de las once horas con cuarenta minutos del cinco de mayo de dos mil dieciséis,
en la cual en el romano IX se manifestó lo siguiente: «Finalmente, debe señalarse que en los
hechos que han sido puestos a análisis de esta Corte se ha expuesto que en el caso identificado
con el número uno, el Magistrado (sic) de la Cámara de la Tercera Sección de Oriente,
licenciado CRCU tuvo comunicación telefónica con la señora MJB, citadora del Tribunal de
Sentencia de La Unión, en la que esta (sic) le pidió le diera “una idea para darle relevancia a la
sentencia” ante el anuncio de la representación fiscal de apelar la decisión absolutoria dada por
el Juez (sic) Treminio Bonilla, ante la cual dicho Magistrado (sic) le indicó que “había un
problema de identificación del imputado”. Dicha afirmación revela una actuación que puede ser
sujeta a análisis para determinar si se ha cometido una infracción al régimen disciplinario de los
miembros de la Carrera Judicial, por parte del magistrado CA, por lo que se debe certificar esta
decisión al Departamento de Investigación Judicial, a efecto que realice la investigación
respectiva». En el mismo auto, en el número 7 de la parte resolutiva, se ordenó: «Certifíquese
esta decisión al Departamento de Investigación Judicial, al Juez Presidente del Tribunal de
Sentencia de La Unión y a la Sección de Investigación Profesional de esta Corte, para los efectos
señalados en el considerando IX de este pronunciamiento».
En folio 121 del expediente administrativo consta el auto de las quince horas cincuenta
minutos del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Departamento de Investigación
Judicial de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual inician unas diligencias previas al
instructivo sancionatorio tramitado contra el licenciado CRCU.
De folios 127 al 141, consta una certificación de la solicitud de antejuicio presentada ante
la Corte Suprema de Justicia por el Fiscal General de la República, contra el licenciado René
Francisco Treminio Bonilla, a quien se le atribuyeron los delitos de cohecho propio e impropio y
tráfico de influencias, la cual fue recibida el tres de diciembre de dos mil quince.
En folios 142 y 143, consta la resolución de las doce horas quince minutos del ocho de
diciembre de dos mil quince, y aparece que, entre otros, se relacionó lo siguiente: «(…) En ese
contexto se registró (sic) comunicación entre la señora MJB y el Magistrado (sic) de la Cámara
de la Tercera Sección de Oriente, en la que la primera le expresa al segundo que tenía un caso
de agresión sexual absolutorio, que la licenciada lo absolvió y que la fiscal dijo que iba a apelar,
por lo que quería que le diera una idea “para hacer relevancia en la sentencia”, ante lo cual el
Magistrado (sic) CA le dijo “que había un problema de identificación del imputado que
establece el artículo 83» (folio 142 vuelto).
De los tres pasajes del expediente administrativo relacionado, se evidencia que la Corte
Suprema de Justicia en Pleno tuvo conocimiento de la presunta conducta atribuida al licenciado
CRCU, a quien se le imputó el haber asesorado en asuntos judiciales.
Por otra parte, el demandante considera que el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial
hace referencia a que el plazo para que se configure la prescripción comienza a contar desde el
momento en que se tenga conocimiento de la conducta atribuida al presunto infractor, que, en el
presente caso, sería desde que la Fiscalía General de la República se percató, al menos
indiciariamente, del posible quebrantamiento al ordenamiento jurídico disciplinario.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, el señalado artículo hace referencia al momento en
que la autoridad competente para la imposición de la sanción, en el presente caso la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, tenga conocimiento del hecho; y, según se dejó constancia, dicha
autoridad tuvo indicios del posible cometimiento de la conducta atribuida el tres de diciembre de
dos mil quince. En ese orden, la autoridad inició el informativo disciplinario el cinco de mayo de
dos mil dieciséis, lo que significa que se encontraba dentro del plazo de ciento ochenta días que
regula el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial, y todavía no se había configurado la
prescripción para el inicio de la acción.
Por lo expuesto, en este punto, no se estima el vicio alegado.
2.1) Además, con relación al procedimiento administrativo 093/2016, la parte actora
señaló: «(…) B.- En este caso hay violación del art. 24 Cn. pues la información proveniente de la
intervención telefónica de mérito, no se podía usar como prueba, por no estar relacionada con
ningún delito. Menos podía admitirse y valorarse en este procedimiento disciplinario. Asimismo
hubo violación al derecho de defensa, al no permitirse poder ofertar prueba, no permitirse
participar en el proceso de copiado de los audios ni obtener copia de los audios reproducidos en
el DIJ, tal como abajo fundamentamos. 1.- Hay que recordar que la finalidad de autorizar la
intervención de las telecomunicaciones, es para poder usarla como “prueba”. El art. 24 Cn.
como garante de la reserva y secretividad de las comunicaciones, envuelve varios subprincipios
que rigen cualquier decisión de autorizar una intervención y usarla como prueba. Esto son: de
excepcionalidad de la medida, de proporcionalidad, finalidad de la intervención, especialidad
del delito que se investiga, necesidad de la información para el delito investigado, idoneidad
para descubrir el delito investigado. La sumatoria de esos principio (sic) nos da como resultado
que la información intervenida que si (sic) se puede recolectar en la investigación penal, y que se
puede usar como prueba, es únicamente la necesaria para descubrir el delito que se está
investigando y por el cual se autorizó esa intervención. Esto quiere decir, que aunque la señora
B estaba siendo investigada, la información de la intervención que podía recolectarse, no eran
todas sus comunicaciones, sino solo las relacionadas con el delito penal que se investigaba.
Todo lo demás, debió quedar fuera, incluso, del proceso penal (…) C.- Por otro lado, mi
representado cuestionó la cadena de custodia de los audios, incluso planteó su inconformidad
del procedimiento para obtener los audios - solicitados por el DIJ al Juzgado Primero de
Instrucción de la (sic) Unión (…) Resulta que si esa actividad suponía la recolección de prueba,
debió haberse citado a las partes para aquella diligencia realizada en el Juzgado Primero de
Instrucción de la (sic) Unión, pues era una diligencia que generaría prueba a ser incorporada en
el procedimiento disciplinario. Es así que sí hubo violación al derecho de defensa, en tanto que
se generó la copia de los audios hoy cuestionada, sin haber convocado a la parte material para
que hubiese podido ejercer su derecho de defensa (…)» (negritas suprimidas) (folios 12 frente y
vuelto y 13 frente).
2.2) La autoridad demandada, por su parte, manifestó: «a) Sobre el informativo 93/2016
(…) La autorización de la intervención de terminales telefónicas de personal del Tribunal de
Sentencia de La Unión derivó en la investigación que se efectuaba respecto de la señora MJB,
citadora del Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, respecto de un delito de cohecho
propio que se investigaba en esos momentos y que derivó hasta el ex Magistrado (sic) de Cámara
Lic. (sic) CA. De lo anterior se determinó que los audios cuestionados e incorporados al
expediente no tenían su origen en alguna práctica ilegal de intervención de comunicaciones sin
medios controlados que garanticen su obtención, y que tampoco fue la Dirección de
Investigación Judicial quien solicitó dicho requerimiento. Posteriormente, aprobada
judicialmente la intervención a la referida señora B, el secreto de las comunicaciones quedó
disminuido para que el Centro de Intervenciones de Telecomunicaciones (CIT) pudiera conocer
el contenido del mensaje en doble vía con el licenciado CCA emitido por los comunicantes. Por
ello, el procedimiento de intervención y la información recabada no deja de ser válida solo por
el hecho de que no se hubiere consignado anteriormente la terminal telefónica que utilizaría el
mencionado juzgador. Además, cabe recalcar que la LEIT, en su art. 25, establece que una vez
instaurado el proceso penal la intervención de las telecomunicaciones pierde su calidad de
reservado, ello como medida para preservar la eficacia de la investigación. También que
demostrado dentro del proceso administrativo que las conductas investigadas guardaron
relación a la investigación de un delito en el cual la FGR solicitó la intervención y, por lo tanto,
consideramos que no se admitió ni valoró prueba ilícita dentro del procedimiento administrativo
efectuado por la Dirección de Investigación Judicial, ni tampoco se llegó a una conclusión sin
verificación cierta» (folios 242 vuelto y 243 frente).
2.3) En este punto, el demandante alegó que en el procedimiento administrativo 093/2016
se resolvió y comprobó la conducta atribuida por la incorporación de una prueba ilícita, la cual
consistió en la intervención telefónica efectuada en la investigación penal que se tramitó contra el
licenciado René Francisco Treminio Bonilla, cuando fungió como Juez de Sentencia de La
Unión.
Las partes han señalado que los audios obtenidos en el centro de intervenciones de la
Fiscalía General de la República sirvieron para comprobar que el licenciado CRCU asesoró a la
señora MJB. Tales audios fueron obtenidos en la investigación penal iniciada contra el licenciado
René Francisco Treminio Bonilla, en la que se vio involucrada la señora B.
En ese orden, de conformidad con el artículo 314 ordinal 1° del CPCM, de aplicación
supletoria según el artículo 123 de la LJCA, por ser unos hechos estipulados por las partes, no
necesitan ser probados. Así las cosas, la controversia radica, en este punto, en que si la
incorporación de los audios obtenidos en la investigación penal, seguida contra el licenciado
René Francisco Treminio Bonilla, podían ser utilizados en el procedimiento administrativo
sancionatorio con referencia 093/2016, tramitado contra el licenciado CRCU, a quien se le
atribuyó el haber asesorado a la señora MJB.
El artículo 24 de la Constitución regula el derecho a la intimidad que tiene toda persona,
cuyo contenido enmarca que la correspondencia o la información privada es inviolable, salvo las
excepciones establecidas en la ley. El inciso final de la norma constitucional señalada, hace
referencia a que, excepcionalmente, puede intervenirse las telecomunicaciones, acotando a cierta
clase de delitos que deberán ser determinados en una ley.
La Ley Especial para la Intervención a las Telecomunicaciones (en adelante LEIT), fue
emitida en el Decreto Legislativo número 285, del dieciocho de febrero de dos mil diez,
publicada en el Diario Oficial número 51, tomo 386, del quince de marzo del mismo año, norma
especial que establece los límites y alcances de las intervenciones telefónicas en la investigación
del delito.
En el romano II de los considerandos de la LEIT se destaca la importancia de la
intervención de las telecomunicaciones, ya que es una herramienta eficaz contra la persecución
de la delincuencia grave, organizada y transnacional; pero por su carácter excepcional, debe ser
proporcionada y razonable para preservar el derecho constitucional a la intimidad.
El artículo 2 regula los principios rectores que deben prevalecer al momento de intervenir
las telecomunicaciones de manera excepcional; las letras c) y e) establecen el carácter reservado
de la información privada ajena a la investigación de los tipos penales, así como reconoce el
estricto grado de confidencialidad de la obtenida y que no tenga que ver con la investigación.
El artículo 3 de la LEIT señala que las intervenciones de las telecomunicaciones no
pueden ser aplicadas de manera general, al contrario, su aplicación es restrictiva y, en caso de que
surja una duda, debe prevalecer el respeto de los derechos a la vida privada, intimidad personal y
el secreto de las telecomunicaciones.
El artículo 5 de la ley en estudio expresa con claridad que la intervención de las
telecomunicaciones es exclusivamente sobre cierta clase de delitos, en el inciso final se
manifiesta la imposibilidad de su aplicación a otros delitos menos graves, salvo en el caso de
conexidad; es decir, la ley siempre hace referencia a la posibilidad de intervención pero desde la
persecución penal.
El artículo 18 de la LEIT prohíbe la edición del material obtenido durante las
intervenciones de las telecomunicaciones. En este artículo se hace referencia a la prohibición de
cortar, pegar, modificar, etc. el producto obtenido en el centro de intervenciones de la Fiscalía
General de la República. El artículo 19 de la referida norma, reconoce el carácter reservado del
procedimiento de intervención y, en el inciso final, se establece el estricto secreto sobre el
contenido del material obtenido que no es útil para la investigación de los delitos.
Finalmente, el artículo 22 de la LEIT establece, ante la posibilidad de que se descubran
otros delitos de los que excepcionalmente se puedan intervenir según el artículo 5, que debe
pedirse una ampliación de la autorización judicial. En el inciso final del señalado artículo 22,
regula que no tienen validez como prueba la información obtenida respecto de los delitos
excluidos de la ley y que no sean conexos, la que servirá únicamente como noticia criminal.
Como se ha señalado, la LEIT, por el carácter excepcional de aplicación, hace referencia a
que serán permitidas las intervenciones de las telecomunicaciones, siempre y cuando se
investiguen los tipos penales que especifica; es decir, las acciones típicas, antijurídicas, culpables
y punibles contempladas en el artículo 5 de la ley.
La autoridad demandada manifestó que se podían utilizar los audios obtenidos por que se
autorizó una investigación penal contra la señora MJB. En el momento en que se presentó en el
juzgado competente la solicitud de intervención y fue aprobada por esta, la información obtenida
perdió el carácter de reservado, de conformidad con el artículo 25 de la LEIT. Sin embargo, esta
interpretación no es compartida por esta Sala, debido a que la LEIT ha sido clara en delimitar la
posibilidad de obtener información por medio de la intervención de las telecomunicaciones,
siempre y cuando se esté investigando un tipo penal y que en el mismo tendría que haber estado
involucrado el demandante.
Por otra parte, la LEIT delimitó el uso de la información obtenida que no tiene relación
con la investigación penal, debido al derecho a la intimidad que tienen las personas, haciendo
referencia que la misma no puede ser utilizada en ningún proceso o procedimiento; asimismo, la
ley establece que la utilización de la información en una investigación que no sea penal, si es
utilizada como prueba, carece de validez.
Entre las partes no existe discusión en que la información obtenida por la intervención de
las telecomunicaciones, que sirvió como prueba para comprobar la conducta atribuida al
demandante, fue por las escuchas efectuadas a la señora MJB, a quien, según la autoridad
demandada, se le estaba investigando por el posible cometimiento de un tipo penal. Pero no se
determinó que en esa investigación tuvo una presunta participación el licenciado CRCU.
Como se ha manifestado, la LEIT es clara en delimitar que existe la posibilidad de
intervenir las telecomunicaciones, siempre que se esté en presencia del posible cometimiento de
uno de los delitos establecidos en el artículo 5, los que deben entenderse de manera taxativa. En
el procedimiento administrativo sancionatorio con referencia 093/2016 no consta que la Corte
Suprema de Justicia en Pleno advirtiera el cometimiento de un hecho delictivo atribuido al
demandante, ya que en ningún momento puso un aviso ante la Fiscalía General de la República.
Por consiguiente, toda la información obtenida en la investigación penal tenía el carácter
de confidencial y no podía ser utilizada en ningún proceso o procedimiento distinto, ello de
conformidad con los límites y alcances que establece la LEIT.
En atención a lo expuesto, se concluye que en el procedimiento administrativo
sancionatorio 093/2016 se violentó el principio de legalidad, por haber valorado la autoridad
demandada una prueba que es ilícita, la cual es prohibida según el artículo 316 del CPCM, de
aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo en virtud del artículo 123 LJCA. En
consecuencia, los audios obtenidos en la investigación penal solo podían ser utilizados en el
proceso con referencia 70/2015, tramitado en el Juzgado de Sentencia de La Unión, y no, para
comprobar una infracción administrativa.
En el expediente administrativo quedó evidenciado que la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, por medio de la Dirección de Investigación Judicial, desde el momento en que solicitaron
los audios a los tribunales, primero, al Noveno de Instrucción de esta ciudad, que otorgó la
autorización para la intervención de las telecomunicaciones, y segundo, al de Sentencia de La
Unión, donde se tramitó el proceso penal 70/2015, se violentó la ley debido a que las referidas
autoridades se encontraban imposibilitadas de remitir la información solicitada, por el carácter
reservado que la misma LEIT establece, situación que no se puede soslayar por esta Sala.
Por consiguiente, debido a que los audios de intervención de las telecomunicaciones
fueron utilizados como prueba, con la que se estableció el cometimiento de la conducta atribuida
a la parte actora, el acto impugnado, en la parte que hizo referencia al procedimiento
administrativo 093/2016 que decidió la remoción, es ilegal.
Adicionalmente, se advierte que al demandante se le atribuyó la conducta establecida en el
artículo 55 letra h) de la Ley de la Carrera Judicial, que hace referencia a la prohibición de los
miembros de «Asesorar en asuntos judiciales».
Sin embargo, la comunicación entre el licenciado CRCU y la señora MJB, por la forma en
que se conoció el hecho, no puede entenderse como una asesoría en asuntos judiciales, ya que
únicamente aquél intentó ayudar por una consulta que tenía la referida señora.
En otras palabras, la conducta atribuida al demandante no puede entenderse como una
asesoría en asuntos judiciales, ya que el artículo 55 letra h) de la Ley de la Carrera Judicial, hace
referencia a la prohibición de los miembros de asesorar en casos donde se intervenga como juez
en un determinado proceso, por lo que también puede advertirse un problema de subsunción. Es
decir, el hecho atribuido debe encajar en la norma aplicada y, en este caso, no existió una
adecuación conforme a la ley de los hechos atribuidos para establecer que existió una asesoría en
asuntos judiciales.
En el procedimiento administrativo con referencia 093/2016, el demandante alegó otros
vicios que hacen referencia a la imposibilidad que tuvo para presentar medios de prueba y
controvertir los presentados por la autoridad demandada, situación que se vuelve inoficioso
examinar debido al vicio detectado de la prueba ilícita obtenida, ya que en nada cambiaría la
decisión adoptada.
2) Procedimiento administrativo 195/2016.
El demandante atribuyó al procedimiento administrativo 195/2016 tres vicios de
ilegalidad, que se detallan a continuación: 1) caducidad de la acción y violación al derecho de
probar en sede administrativa; 2) aplicación incorrecta de la norma jurídica; y 3) violación al
principio de tipicidad.
Los primeros dos vicios, tienen relación con la figura de la caducidad de la acción que,
como ya se manifestó, en realidad es prescripción. Con relación al tercero, violación al principio
de tipicidad, el demandante concentró sus argumentos de manera conjunta con el procedimiento
132/2009.
Por consiguiente, en este apartado, se efectuará el examen de la prescripción del inicio de
la acción sancionadora, esto incluye los vicios expuestos en los números 1 y 2 señalados supra.
Posteriormente, en el siguiente apartado, se examinará la violación a la tipicidad conjuntamente
con el procedimiento 132/2009, debido a que así fue tratado por el actor.
1.1) El demandante manifestó que en el procedimiento 195/2016 se configuró la
caducidad de la acción establecida en el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial. Argumentó
que: «A.- El presente caso se inició porque a un magistrado de la CSJ, se le informó que mi
mandante participaba en proceso de arbitraje por ser Síndico (sic) del Club Deportivo Águila.
Mi mandante en su derecho natural, quiso saber quién era esa persona y además, verificar desde
cuando tuvo ese conocimiento, para lo cual, se pidió informe para el magistrado que dio el aviso
respectivo. Mi mandante ofertó diferente prueba, que entre otros tenía la finalidad de acreditar
que aquella era una actividad dentro del marco deportivo y que no afectaba la independencia
judicial; y que la acción para iniciar el presente asunto ya estaba caducado, pues hubo personas
que conocieron de los hechos y no lo pusieron en conocimiento de esa Corte (…) B.-
Consideramos que con la decisión de denegar la admisión de la prueba se comete una violación
de los derechos a probar y defensa (art. 12 Cn.) por realizar una interpretación indebida del art.
80 LCJ (…) Para efectos de plantear el presente argumento debemos enfocarnos en el apartado
en el que se menciona que el plazo se empieza a contar a partir del “conocimiento” del hecho
que lo motiva. Esto significa el sistema para establecer la caducidad que eligió la LCJ, fue desde
el hecho que da paso al procedimiento disciplinario, fue “conocido”. Pero ¿conocido por quién?
La norma no lo dijo. Siendo que la norma no lo dijo, hay que verificar si de la misma norma se
extrae algún elemento de quien tuvo que haber tenido conocimiento. A nuestro juicio, la
caducidad es de la “acción”, entonces, el conocimiento se refiere a que tiene que ser de aquellos
sujetos que podrían poner (sic) ejercer la acción. Esto nos lleva a otra pregunta ¿Quién puede
ejercer la acción? Según la misma LCJ, el procedimiento se puede iniciar por denuncia o de
oficio (…) Ello nos da la respuesta que el plazo se cuenta desde la fecha en que cualquier
persona tuvo conocimiento del hecho y pudo ejercer la acción. [Por ello era válido saber desde
cuándo tuvo conocimiento del hecho, la persona que informó al Sr. (sic) Magistrado (sic). Sin
embargo, el DIJ lo denegó]. La restricción interpuesta por la CSJ fue ilegal. Igualmente era
válido, saber desde cuando tuvieron conocimiento de los hechos, los testigos ofertados por mi
mandante (…) El tenor literal del mismo art. 80 LCJ , nos lleva a sostener que es ilegal el
argumento de la CSJ relativo a que no es válido “tratar de introducir en el análisis de la
caducidad, otros agentes que sabían de los hechos”. Si el art. 80 LCJ no limitó a nadie a poder
ejercer la acción o a poder denunciar los hechos, entonces, esos agentes que tuvieron
conocimiento de los hechos, tuvieron al menos, la posibilidad de presentar la denuncia y no lo
hicieron (…)» (folios 19 vuelto y 20 frente y vuelto).
1.2) La autoridad demandada, sobre este punto, señaló: «b) Sobre el informativo 195/2016
(sic) (…) ha quedado establecido en lo proveído por mi mandante en sus actuaciones
administrativas, que cuando el artículo 80 LCJ regula que el procedimiento caducará
transcurridos ciento ochenta días contados a partir del conocimiento del hecho que lo motiva, el
análisis de la procedencia de la aplicación de esa figura debe confrontarse con la persona que
transmitió de forma directa a esta Corte la información que activa la actuación administrativa
encaminada a ejercer la potestad sancionadora. La Dirección de Investigación Judicial declaró
inútiles las declaraciones de los testigos ofrecidos por el demandante, ya que consideró que los
señalamientos efectuados al licenciado CA se instruyeron por información proporcionada por un
magistrado quien puso en conocimiento de esta Corte el día 11 de octubre del año 2016, los
hechos que se instruyeron en este expediente, con motivo de una visita que efectuó el día 7 de
octubre del mismo año a varias sedes judiciales de la zona oriental como parte del trabajo de la
Comisión de Jueces de esta Corte. De lo anterior, se determinó que desde que se tuvo
conocimiento de las conductas investigadas hasta el inicio de la investigación no transcurrió el
plazo dispuesto en el artículo antes mencionado, por lo que no existió prescripción o caducidad
alguna (…)» (folio 243 frente y vuelto).
1.3) En el procedimiento administrativo sancionatorio con referencia 195/2016 se
sancionó al demandante por el supuesto cometimiento de la conducta establecida en el artículo 55
letra f) de la Ley de la Carrera Judicial, que hace referencia a «Ejercer el cargo no obstante
carecer de los requisitos legales para su desempeño».
Al licenciado CRCU se le atribuyó que, por ser el síndico del Club Deportivo Águila y
participar en un tribunal arbitral, ejerció la procuración en representación del referido club,
siendo incompatible con el cargo de magistrado de Segunda Instancia de la Tercera Sección de
Oriente; en consecuencia, la autoridad demandada consideró que incurrió en la causal del artículo
55 letra f) de la Ley de la Carrera Judicial.
En primer lugar, el demandante consideró que en el procedimiento administrativo
195/2016 se configuró la prescripción establecida en el artículo 80 de la Ley de la Carrera
Judicial, por haber transcurrido más de ciento ochenta días desde el momento en que las personas
entrevistadas por el magistrado de la Corte Suprema de Justicia que denunció tuvieron
conocimiento del cometimiento del hecho.
Quedó establecido que el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial, cuando hace
referencia al plazo para la configuración de la prescripción, ésta debe entenderse desde el
momento en que la autoridad competente para la imposición de la sanción se percata de la
conducta imputada al presunto infractor; de ahí que los demás argumentos expresados por el
demandante, que hacen referencia a la prueba testimonial para establecer que se configuró la
misma, no serán examinados por ser inútiles.
Para resolver este punto, es necesario examinar el contenido del expediente administrativo
relacionado con el procedimiento 195/2016, para determinar el momento en el que la Corte
Suprema de Justicia en Pleno (autoridad competente para la imposición de la sanción) tuvo
conocimiento de la conducta atribuida a la parte actora.
Así las cosas, consta en la pieza 5 del expediente administrativo, en folio 807, una
certificación de la Secretaria General, en la que expresa que en sesión de la Corte Suprema de
Justicia del once de octubre de dos mil dieciséis, en el punto IX, se tomó el acuerdo de iniciar el
informativo disciplinario contra el licenciado CRCU, magistrado de la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente.
De folios 808 y 810, consta un informe de un magistrado miembro de la Corte Suprema de
Justicia, en el que, entre otros, manifiesta: «(…) I Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente (…) Además, tuve información que el referido magistrado CA ha ejercido la procuración
a favor del Club Deportivo Águila de San Miguel y lo ha representado en procedimientos
administrativos ante el Tribunal de Arbitraje, al menos en el mes de abril de 2009 en litigio
promovido por el señor MDLPPM (…)» Este informe fue elaborado el diez de octubre de dos mil
dieciséis.
En folio 810, de la pieza 5 del expediente administrativo, consta una resolución del
Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, en el que ordenan
efectuar las diligencias preliminares de auditoría contra la conducta atribuida al licenciado
CRCU.
De los pasajes descritos, se advierte que, en el procedimiento administrativo 195/2016, la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, inició la acción sancionadora dentro de los ciento ochenta
días que establece el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial, debido que la autoridad
demandada inició las diligencias para el trámite de la investigación inmediatamente después de
recibir el informe de un magistrado.
Por los argumentos expresados, no se configuró la prescripción de la acción sancionadora.
3) Violación al principio de tipicidad en los procedimientos administrativos 195/2016
y 132/2009.
Tal como se manifestó en el número anterior, el demandante alegó que en los
procedimientos administrativos sancionatorios 195/2016 y 132/2009 se violentó el principio de
tipicidad, sus alegatos fueron expuestos en el mismo apartado de la demanda; por consiguiente, a
continuación serán examinados en la forma que fue abordada.
1.1) El demandante alegó que en los procedimientos administrativos 195/2016 y
132/2009, con la emisión de los actos administrativos impugnados, se vulneraron los principios
de tipicidad y legalidad. Señaló que: «(…) En ambos casos, de los hechos que se tuvo por
acreditados -que no compartimos-, la CSJ señaló que ambos se tipificaban en la conducta
descrita en el art. 55 lit. f) LCJ, que establece: Ejercer el cargo no obstante carecer de los
requisitos legales para su desempeño (sic) Partimos de que en materia sancionatoria, la
interpretación normativa debe ser conforme al tenor literal de la disposición (…) es decir, debe
ser literalista lo que prohíbe la interpretación extensiva in malam partem y la analogía (…) En
primer lugar, debemos advertir que la Cn. no ha descrito que se entiende por moralidad notoria
ni ha detallado qué conductas la infringen. Así formulada, sin describir una conducta
jurídicamente reprochable, la moralidad se queda en el mundo de lo moral. El legislador debió
dotarle de contenido para cumplir con el mandato de tipicidad que exige el principio de
legalidad. Por esa razón, ese concepto jurídico indeterminado no se puede usar como norma de
sanción. Lo que hizo la CSJ para suplir el vacío insalvable, fue citar el art. 22 letra a) LCJ y
otros cuerpos jurídicas (sic) para trata (sic) de dotarle un contenido jurídico y señalar que los
jueces tienen deberes jurídicos. Sostiene que resulta desatinado considerar que el funcionario no
cumpla esos requisitos. [La infracción que hoy se discute es por ser inmoral notoriamente, no
por haber infringido disposiciones legales]. Lo que demostramos es que quien está construyendo
el concepto de moral como elemento sancionatorio, y según su entender, es la CSJ; pero esa
labor debió ser trabajo del legislador. Reiteramos, el concepto moral, así simplemente dicho, no
constituye ningún concepto con contenido legal, menos sancionatorio. En segundo lugar, vemos
que la CSJ tuvo que hacer una explicación compleja para sostener que los requisitos del art. 177
Cn. son los que el juez debe cumplir. [Ni siquiera dijo que son de desempeño]. Pero esto
demuestra que ha hecho una interpretación extensiva in malam partem cayendo en el uso de la
analogía, para aplicar unas circunstancias, que ni el constituyente ni el legislador han calificado
como requisitos legales de desempeño. En tercer lugar, es totalmente desatinado sostener que la
moralidad notoria se haya examinado con los requisitos que se exigen a los funcionarios
judiciales. Primero porque desde la Cn., en la palabra moralidad notoria, no hay una conducta
ilegal, sino moral. En segundo lugar, porque jamás se justificó que la supuesta conducta de “no
moralidad”, haya sido notoria. Es decir, no es cierto que se haya cumplido el análisis de
tipicidad, pues el tema de notoriedad jamás fue justificado. O sea que, no hubo una verdadera
adecuación típica. Ese era un elemento esencial a ser acreditado. En cuarto lugar, no es cierto
que se haya examinado la moralidad notoria con los requisitos que se exigen a los funcionarios
judiciales, al menos no para las sanciones administrativas. Pues en el examen solo se hizo un
análisis de resultado [responsabilidad objetiva], pero jamás se hizo -ni mínimamente- un
análisis de subjetividad, es decir, dolo o culpa. No se constató el principio de culpabilidad. No se
verificó si las conductas fueron negligentes, o por el contrario, si fueron dolosas. Y al ser
dolosas, si habría existido conciencia de ilicitud o si hubo voluntad (…) 2- En el recurso de
revocatoria planteamos que por otro lado, por ser la sanción máxima la disposición requiere que
se carezcan de “los” requisitos legales de desempeño. Vemos que la norma está formulada en
plural y no en singular. Atendiendo a la interpretación literalista, y en el entendido de la
envergadura de la sanción, esto lleva a concluir que en caso de que existieran requisitos legales
de desempeño, debiera de carecerse de “los” requisitos y no de “un” requisito (…) Como puede
apreciarse, es una consideración subjetiva, es una interpretación muy particular. La verdad es
que la norma es clara. En ese sentido, bajo un examen de literalidad -tal como exige el principio
de legalidad- la norma requiere que se constate la infracción a los requisitos legales de
desempeño. Bajo un criterio finalista, la norma busca dotar de mayor garantía al juzgador, pues
al ser la sanción de la mayor gravedad, requiere que la mayor consecuencia sea por la falta de
los requisitos de desempeño. Por último, esa fue la formulación que utilizó el juzgador, no mi
persona. En consecuencia, si la redacción es incorrecta, este es el momento para mocionar una
reforma legal (…) En vista que la CSJ tuvo por acreditados unos hechos -que no compartimos-
sostuvimos que ellos no se adecuaban al tenor del art. 55 lit. f), sino que así como estaban
configurados, se adecuaban más a la infracción del art. 50 Lit. (sic) Ch) (sic). A partir de esa
recalificación jurídica, debía seguirse el debate sobre los hechos acreditados, primeramente
sobre la falta de acreditación de la culpabilidad. Pero sobre la base de lo expuesto, los hechos
así imputados no se tipifican en el art. 55 lit f), por su atipicidad y por su determinabilidad
jurídica, sino en otra norma que si contiene aspectos normativos dotados por el legislador, más
específicos al reproche que trata de introducir la CSJ; y que generan la tipicidad objetiva que
señala la CSJ -aunque en todo caso a nuestro criterio la conducta imputada no cumple la
antijuricidad ni la culpabilidad-. Es decir, no es objeto de sanción (…)» (folios 30 vuelto y 31
frente).
1.2) La autoridad demandada, sobre este punto, manifestó: «(…) Por lo anterior, hay que
hacer notar que el uso de conceptos abiertos o valorativos requiere que los mismos sean al
menos determinables, para el caso, el art. 55 letra “f” LCJ señala que deberá removerse de su
cargo a un miembro de la carrera por ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos
legales para su desempeño, y al revisarse los deberes de los funcionarios judiciales se encuentra
regulado en el art. 22 letra “a” del mismo cuerpo normativo, establece que los funcionarios
judiciales cumplirán y velarán porque se cumpla la Constitución (…) Para el caso, el Informe
(sic) Único (sic) de la Comisión (sic) de Estudios (sic) del Proyecto (sic) de Constitución de
1983, que equivale a la exposición de motivos de la misma, constituye un documento fidedigno
para interpretar la Constitución, tal como lo dispone el art. 268 de la misma (…) La segunda de
las resoluciones impugnadas en el presente procesos sostuvo, además, que si el estado (sic) está
organizado para la consecución de la justicia, resulta inaceptable el argumento de que las
cualidades que exige la constitución (sic) para los funcionarios judiciales queden inoperantes o
cesadas una vez el juez o magistrado asuma el ejercicio del cargo. En ese orden de ideas, la
generalidad de las personas espera invariablemente de los encargados de ejercer la labor de
administrar justicia llenen los requisitos establecidos en la Constitución de la República, entre
ellos, el de moralidad y competencia notoria. Por lo tanto, se trata de requisitos inmanentes
guardados por aquellos que tienen la vocación permanente de ser ministros de la justicia. Por
ello, no es atinado que un funcionario judicial no guarde como principios propios los requisitos
antes aludidos y quede susceptible a la corrupción; al contrario, se espera que el juez guarde
una conducta pública y privada recta e intachable, misma que honre la integridad,
independencia e imparcialidad de su delicada función y que al mismo tiempo fortalezca el
respeto a su investidura y contribuya a una fundada confianza de los ciudadanos en la
judicatura, debiendo evitar la ejecución de cualquier acto que lo haga desmerecerse en la
estimación pública y que pueda comprometer el decoro de su ministerio (…) Por tales razones,
consideramos que no son procedentes las alegaciones de atipicidad que ha planteado el
recurrente respecto de lo establecido en las sanciones señaladas dentro de los informativos
195/2016 y 132/2009, y tampoco su argumento de inaplicabilidad del art. 55 lit (sic) “f” LCJ,
por la razón que el principio de taxatividad no se ve vulnerado porque el requisito de la
“moralidad notoria” que incluye la independencia e imparcialidad judicial se evaluó conforme
al requisito que la constitución (sic) exige a los funcionarios de tales índoles (…)» (folios 245
vuelto y 246 frente).
1.3) Consideraciones preliminares.
En la sentencia de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de septiembre de dos mil
catorce, en el proceso con referencia 57-2010, esta Sala, sobre la aplicación de los principios que
rigen en materia penal al procedimiento administrativo sancionatorio, estableció: «3.2 SOBRE
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Corolario de la
identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la
observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien,
dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades,
los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí
trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y
jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del
derecho penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad
matriz. La potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios que rigen en
materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la
administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la actividad penal y la
actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de
Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios
rectores del iuspuniendi al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen
primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en
el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que
rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de
los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados. En este orden de ideas,
las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las
siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad; c) regla del “non bis in
ídem”; d) principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; t) principio de legalidad y g)
principio de proporcionalidad».
La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en aceptar como garantías que rigen a la
actividad sancionadora del Estado, entre otros, al principio de tipicidad.
En la sentencia de las quince horas ocho minutos del veinticuatro de septiembre de dos
mil dieciocho, en el proceso con referencia 131-2015, esta Sala, sobre el principio de tipicidad,
estableció: «(…) Se ha afirmado en la doctrina que la tipicidad se refiere a la exigencia hecha a
la Administración Pública para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan
las infracciones en las que pueda incurrir un sujeto, así como las correspondientes sanciones
que les podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el hecho que se le atribuye, todo lo cual
viene a garantizar el principio de seguridad jurídica que necesariamente debe impregnar los
diferentes ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS LÓPEZ, KAREN. “Principios del
Procedimiento Administrativo Sancionador”. Biblioteca Nacional de Salud y Seguridad Social.
Revista Jurídica de Seguridad Social. Caja Costarricense de Seguridad Social. 2008. Pág. 61).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha insistido que el principio de
tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las
conductas reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada (Sala de lo
Constitucional. Sentencia Definitiva (sic) de las quince horas cuarenta y tres minutos del catorce
de diciembre de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad (sic) 17-2003) (…)»
En este punto, la controversia se encuentra en el examen de tipicidad que debió efectuar la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, basado en los hechos imputados al licenciado CRCU en los
procedimientos administrativos 195/2016 y 132/2009. En ese sentido, es necesario revisar el
primer acto administrativo impugnado, debido a que en éste se efectuó el ejercicio de encaje del
cuadro fáctico con la normativa correspondiente.
a) Procedimiento administrativo 195/2016.
En la pieza 9 del expediente administrativo, de folios 1757 al 1783, consta el primer acto
administrativo que impuso al demandante la sanción de remoción del cargo que tenía como
magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente. Para efectos
prácticos, en este punto, se hará referencia a los folios donde se hizo la valoración del
procedimiento administrativo 195/2016.
En ese orden, en folio 1771 se dejó constancia de lo siguiente: «(…) i. ANTECEDENTES
DE HECHO (sic) Se atribuye al licenciado CRCU que, en su calidad de directivo,
específicamente síndico y representante judicial y extrajudicial del Club Deportivo Águila medió
e intervino a favor de los intereses particulares de esa entidad a través de sus asesorías jurídicas
y negociación ante controversias contractuales sustanciadas ante el Tribunal Arbitral de la
Federación Salvadoreña de Futbol (…)»
Al licenciado CRCU, en el procedimiento sancionatorio 195/2016, se le imputó ser el
síndico del Club Deportivo Águila y, en tal calidad, intervino a favor de los intereses de ese ente
deportivo en reiteradas ocasiones en un tribunal arbitral dentro de la Federación Salvadoreña de
Fútbol.
En folio 1774 frente, la autoridad demandada expresó: «(…) La independencia judicial
reconocida en el artículo 186 de la Constitución y art. 24 de la Ley Orgánica Judicial implica la
libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin
interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes
(…) De lo anterior, se colige que el principio de “imparcialidad judicial” también es exigible a
los jueces como parte de la moralidad notoria que deben observar en tanto que es un derecho de
los justiciables a ser tratados por igual en lo que respecta al desarrollo de la función
jurisdiccional y que se proyecta en el juzgador en la abstención de intervenir en aquellos asuntos
en los que un observador razonable pueda entender o pensar que su juicio se verá comprometido
para resolver con favoritismo, predisposición o perjuicio a favor de determinada persona (…)»
La Corte Suprema de Justicia en Pleno manifestó en folio 1775 vuelto: «(…) el juez debe
evitar tomar parte en cualquier actividad que genere suspicacias o sospecha en su rol como
administrador de justicia y resulta inaceptable que mantenga una doble cara frente a la
sociedad; por un lado en su función jurisdiccional de carácter oficial proyectando una supuesta
independencia e imparcialidad que vela por erradicar cualquier forma de arbitrariedad y
garantizar la supremacía de los valores y derechos constitucionales y, por otra parte, pretenda
suspender su investidura judicial fuera de su jornada laboral para participar en estos tribunales
que persiguen un interés privado (…)»
Finalmente, en folios 1776 frente, la autoridad demandada concluyó: «(…) Esto genera un
problema de legitimidad en el juez o magistrado, porque lo expone a que la sociedad no lo vea
como un funcionario íntegro y con principios, sino como un administrador de justicia que a la
mínima oportunidad avala que tales máximas sean suplantadas a favor de la defensa de los
intereses privados, por encima de los principios del Estado de derecho y la democracia, cuya
personificación se encuentra por mandato oficial en los miembros del poder judicial (…) De ahí
que, en el presente caso, las conductas atribuidas al licenciado CA trajo como consecuencia la
sobrevenida ausencia de los requisitos legales para ejercer su cargo como magistrado de la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente -art. 176 Cn.- puesto que la
independencia e imparcialidad judicial que es parte de la moralidad notoria que se le requiere
como requisito constitucional de la calidad de juez, se vio dañada (…)»
En los pasajes expuestos, la autoridad demandada determinó que el licenciado CRCU
incurrió en la causal establecida en el artículo 55 letra f) de la Ley de la Carrera Judicial, porque
ejerció el cargo sin tener el requisito de «moralidad notoria» regulado en el artículo 177 de la
Quedó evidenciado que al demandante se le imputó haber participado como síndico del
Club Deportivo Águila en un tribunal arbitral dentro de la Federación Salvadoreña de Fútbol, por
lo que ejerció la procuración a favor de ese ente deportivo. La autoridad demandada consideró
que esto es contrario a la función como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia. Además,
la Corte Suprema de Justicia en Pleno señaló que el demandante vulneró los principios de
independencia e imparcialidad judicial, los que se encuentran dentro de la «moralidad notoria»
que se le requiere como requisito constitucional en su calidad de juez.
Sin embargo, a partir de los hechos imputados al demandante, de los que se defendió en su
oportunidad procedimental, y la norma que se consideró infringida (artículo 55 letra f) de la Ley
de la Carrera Judicial), se advierte una calificación forzada para hacer encajar tales hechos en el
supuesto normativo del artículo 55 letra f). En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, al momento de encajar el cuadro fáctico a la norma correspondiente del ordenamiento
jurídico disciplinario, hizo una interpretación extensiva de la conducta imputada al licenciado
CRCU y la subsumió en una de las causales de remoción del cargo.
Tal como se ha dicho, la autoridad demandada determinó que el actor violentó la
independencia e imparcialidad judicial e hizo un esfuerzo por encajar tales categorías en la
moralidad notoria, requisito este exigido en la Constitución a los miembros de la carrera judicial,
y, al carecer del mismo, es causal de remoción.
Esta Sala no puede soslayar que los hechos imputados al demandante, haber participado
en un tribunal arbitral dentro de la Federación Salvadoreña de Fútbol, como síndico del Club
Deportivo Águila, no encajan en la violación a la independencia e imparcialidad judicial
exigibles a los miembros de la carrera judicial, puesto que no se ha acreditado que él, como
juzgador, haya conocido un caso donde el Club Deportivo Águila sea parte en un determinado
proceso cuya decisión de fondo le compete dictar al licenciado CA; por otra parte, no comparte el
criterio, de la forma como lo ha hecho la autoridad demandada, que éstos últimos principios se
encuentren dentro de la moralidad notoria exigida a los jueces de la República.
La Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el procedimiento administrativo 195/2016,
antes de examinar las casuales de remoción del cargo, debió escudriñar si la conducta imputada al
licenciado CRCU era susceptible de encajar en otro supuesto que la misma Ley de la Carrera
Judicial sanciona. Así, en el artículo 52 de la referida norma se establece como supuesto de
infracción muy grave, letra g): «Infringir las normas sobre incompatibilidades»; en este
supuesto, no debe perderse de vista que el artículo 53 de la referida ley señala que la sanción a
imponer, por el cometimiento de esta conducta, es la suspensión sin goce de sueldo entre quince
y sesenta días.
Por los argumentos expresados, con relación al procedimiento administrativo 195/2016, la
Corte Suprema de Justicia en Pleno en la actuación impugnada violentó el principio de tipicidad,
lo que se traduce en un vicio de ilegalidad.
b) Procedimiento administrativo 132/2009.
En la pieza 9 del expediente administrativo, de folios 1776 vuelto al 1783 frente, consta la
valoración efectuada por la autoridad demandada, con relación al procedimiento administrativo
sancionatorio 132/2009, en el cual, inicialmente, se dejo constancia: «(…) La investigación inició
por informe del director de seguridad y protección judicial de la Corte Suprema de Justicia en el
que se señaló que el magistrado CA estaba en su vehículo en horas de la noche en una calle
aledaña al centro judicial de San Miguel efectuando actos inmorales con una joven (…)» (folio
1776 vuelto).
La Corte Suprema de Justicia en Pleno, posteriormente, efectúa una serie de valoraciones
sobre la prueba obtenida en este procedimiento, para finalizar con las siguientes valoraciones: «v.
Con todo lo dicho, ahora es necesario determinar si la conducta del licenciado CRCU están (sic)
en contra del concepto de “moralidad notoria” que se exige a los jueces y magistrados a partir
de los requerimientos propios del desempeño del cargo derivados de la relación de sujeción
especial que une al funcionario con las disposiciones de la Constitución y las leyes (…) Y es que,
si la moral presupone un conjunto de normas amplísimo, la ética surge como una reflexión sobre
cuáles normas de ese abanico merecen ser convertidas en pautas de conducta aplicadas a un
campo particular con carácter permanente (…) Por consiguiente, los jueces y magistrados no
están exentos de observar una moralidad notoria al menos guardando las directrices que la ética
judicial considera como deseables para los encargados de la Administración de Justicia. Se trata
de “principios éticos mínimos” que la ciudadanía exige de los jueces y magistrados a fin de
modelar el ideal del mejor juez posible. Entre los principios más conocidos se encuentran el de
independencia e imparcialidad y otros que regula el Código de Ética Judicial de El Salvador. No
obstante, hay otro principio ético importante que los jueces deben observar, como es la
integridad (…) El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone
exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos y que debe velar para que su conducta
pública y privada sea recta e intachable, que honre la integridad, independencia e imparcialidad
de su delicada función y que al mismo tiempo fortalezca el respeto y contribuya a una fundada
confianza de los ciudadanos en la judicatura, debiendo evitar la ejecución de cualquier acto que
lo haga desmerecer en la estimación pública y que pueda comprometer el decoro de su
ministerio (…) De ahí que la conducta del licenciado CA de tener relaciones sexuales en su
vehículo a horas de la medianoche y que alertó a la seguridad pública porque estaba en una
calle aledaña al área de las bartolinas del Centro Judicial de San Miguel fue un irrespeto a su
investidura y al paradigma de juez íntegro, cauteloso y celoso que sabe de antemano que este
tipo de actividades son inadecuadas efectuarlas en ambientes públicos porque son propias del
espacio reservado de la intimidad de cada individuo. Así pues, esta Corte logró evidenciar que el
comportamiento grave del magistrado se apartó injustificadamente del cumplimiento de sus
deberes que como miembro de la carrera judicial tiene referidos a la observancia de la
Constitución y demás leyes y al desempeño del cargo con el debido cuidado, eficiencia y
responsabilidad regulados en su orden en los artículos 22 letra a) y g) de la LCJ; y por
consiguiente, esta conducta trajo como consecuencia la sobrevenida ausencia de los requisitos
legales para ejercer su cargo como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la
Tercera Sección de Oriente -art. 176 Cn.- puesto que la moralidad notoria, como requisito
constitucional de la calidad de juez, se vio dañada (…)» (folios 1782 frente y vuelto y 1783
frente).
En los pasajes expuestos, la autoridad demandada determinó que el licenciado CRCU
incurrió en la causal establecida en el artículo 55 letra f) de la Ley de la Carrera Judicial, porque
ejerció el cargo sin tener el requisito de «moralidad notoria» regulado en el artículo 177 de la
Quedó evidenciado que al demandante se le imputó la conducta de haber tenido relaciones
sexuales, con una señorita, en horas de la medianoche, en su vehículo particular, junto a las
instalaciones del Centro Judicial de la ciudad de San Miguel. La autoridad demandada consideró
que esto es contrario a la función como magistrado de Cámara de Segunda Instancia. Además, la
Corte Suprema de Justicia en Pleno señaló que el demandante vulneró el principio de integridad,
que se encuentra dentro del ámbito de la ética.
Sin embargo, a partir de los hechos imputados al demandante, de los que se defendió en su
oportunidad procedimental, y la norma que se consideró infringida (artículo 55 letra f) de la Ley
de la Carrera Judicial), se advierte una calificación forzada para hacer encajar tales hechos en el
supuesto normativo del artículo 55 letra f). En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, al momento de encajar el cuadro fáctico a la norma correspondiente del ordenamiento
jurídico disciplinario, hizo una interpretación extensiva de la conducta imputada al licenciado
CRCU y la subsumió en una de las causales de remoción del cargo.
Tal como se ha dicho, la autoridad demandada determinó que el actor violentó el principio
de integridad judicial e hizo un esfuerzo por encajarlo en la moralidad notoria, requisito este
exigido en la Constitución a los miembros de la carrera judicial, y, al carecer del mismo, es
causal de remoción.
Esta Sala advierte que los hechos imputados al demandante, haber tenido relaciones
sexuales, con una señorita, en horas de la medianoche, en su vehículo particular, junto a las
instalaciones del Centro Judicial de la ciudad de San Miguel, pueden ser socialmente
reprochables pero no encajan en el tipo administrativo que fue seleccionado por la autoridad.
La Corte Suprema de Justicia en Pleno, antes de examinar las casuales de remoción del
cargo, debió escudriñar si la conducta imputada al licenciado CRCU era susceptible de encajar en
otro supuesto que la misma Ley de la Carrera Judicial sanciona. Dicha autoridad señaló en el
primer acto impugnado que el juez debe: «evitar la ejecución de cualquier acto que lo haga
desmerecer en la estimación pública y que pueda comprender el decoro de su ministerio» (folio
1782 vuelto). En ese sentido, en los artículos 50 letra ch) y 52 letra a) de la referida norma, se
establecen como supuestos de infracción, en el primero, «Realizar actos incompatibles con el
decoro del cargo», que es menos grave; y, en el segundo, «Ejecutar actos graves de inmoralidad
en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus
funciones», que es muy grave.
En cada uno de los supuestos, no debe perderse de vista que el artículo 53 de la referida
ley señala las sanciones a imponer, por el cometimiento de estas conductas, siempre que se
cumpla el examen exhaustivo por parte de la autoridad demandada al momento de seleccionar el
tipo infractor. Pero, de todos modos, ninguna es causal de remoción del cargo.
Por los argumentos expresados, con relación al procedimiento administrativo 132/2009, la
Corte Suprema de Justicia en Pleno en la actuación impugnada violentó el principio de tipicidad,
lo que se traduce también en un vicio de ilegalidad.
4) Procedimiento administrativo 132/2009.
1.1) La parte actora manifestó que, con la emisión de los actos administrativos
impugnados, en el procedimiento administrativo sancionador con referencia 132/2009, hubo
aplicación incorrecta del artículo 61 inciso 2° de la Ley de la Carrera Judicial, en los siguientes
términos: «1.- En el presente caso ha existido transgresión del art. 61 inc. 2° LCJ por lo
siguiente: Hemos cuestionado durante el procedimiento que una vez que el plazo probatorio ya
había finalizado y que se ordenó la remisión del expediente a la CSJ -sin ninguna resolución de
devolución de parte de la CSJ- el DIJ ya no tenía la potestad de recoger prueba (…) Esta norma
condiciona el estado de emitir sentencia, únicamente a la finalización del plazo probatorio. En
consecuencia, no hay ninguna norma que habilite al DIJ a realizar las actuaciones llevadas a
cabo, menos cuando ya se había declarado la finalización de la instrucción. El agravio que se
causa es que por seguridad jurídica para mi mandante, no se puede volver a etapas ya
declaradas finalizadas por la autoridad administrativa, y en consecuencia precluidas (sic) (…)»
(folio 28 frente).
1.2) La autoridad demandada, en este punto, manifestó: «(…) la administración debe
agotar de oficio los medios de prueba a su alcance, en tal sentido el actual director del
Departamento de Investigación Judicial, en su calidad de delegado, puede suplir las carencias
de una institución débil efectuadas por sus predecesores en los casos aun no decididos, para
encontrar la verdad sea cual esta fuera, bajo los principios de verdad material e impulso de
instrucción de oficio, por tanto, esta representación ratifica el fundamento expresado, ya que la
administración que ejerce la potestad sancionadora debe agotar de oficio todos los medios para
alcanzar la verdad, ya que dichos procesos no estaban decididos aun. De igual forma la
administración consideró de suma necesidad dicha prueba, ya que los agentes tuvieron contacto
directo con los hechos acontecidos (…)» (folio 278 vuelto).
1.3) En este punto, la controversia se encuentra concentrada en la aplicación del artículo
61 de la Ley de la Carrera Judicial, el cual estable el procedimiento que debe cumplirse, al
momento de iniciar un instructivo sancionatorio contra los miembros de la carrera. Precisamente,
la discordia se encuentra en la interpretación del inciso segundo que establece: «Transcurrido el
término probatorio, quedará en estado de pronunciarse la resolución que corresponda».
Las partes han manifestado que en el procedimiento administrativo 132/2009, tramitado
contra el licenciado CRCU, se procedió a recibir prueba testimonial posterior al auto que declaró
el trámite listo para dictar la resolución final.
En la pieza uno del expediente administrativo, a folio 43, consta una resolución de las
catorce horas con treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez, en la cual, habiendo
concluido el término probatorio en el procedimiento administrativo 093/2016, se advierte que
quedó en estado de pronunciar la resolución final, remitiendo a la Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia el informativo para los efectos legales correspondientes.
En folio 52 se encuentra agregado otro auto, mediante el cual el Jefe del Departamento de
Investigación Judicial, a las ocho horas diez minutos del veinte de mayo de dos mil quince,
resolvió agregar un escrito y los documentos ahí relacionados.
Finalmente, en folio 64 consta una resolución de las once horas cinco minutos del
veinticinco de mayo de dos mil dieciséis que, en síntesis, consideró: «(…) Se advierte, en este
estado que no se cuenta con los testimonios de los Agentes (sic) MARA(ONI ***) y el motorista
APR (ONI***). Por lo que previo al pronunciamiento final del presente informativo disciplinario
este Departamento considera necesario solicitar al Jefe de la Subdelegación Centro de la Policía
Nacional Civil de San Miguel, cite para que comparezcan a este Departamento a los Agentes
(sic) (…) para declarar en calidad de testigos. En razón de lo anterior, este Departamento
RESUELVE: 1. Líbrese oficio al Jefe de la Subdelegación Centro PNC de San Miguel, para que
cite a los Agentes (sic) del sistema de emergencias 911, MARA (ONI***) y el motorista APR
(ONI***), destacados en el sector tres del cuadrante IV, a fin de que comparezcan a este
Departamento, a declarar en calidad de testigos, para tal efecto señalase (sic) las DIEZ
HORAS, Y LAS ONCE HORAS RESPECTIVAMENTE DEL DIA (sic) OCHO DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIES (sic) (…)»
Este último auto es el que contiene el punto en controversia, debido a que el demandante
alegó que la autoridad demandada había finalizado el procedimiento administrativo y no podía
retraerlo e incorporar nuevos medios de prueba.
La autoridad demandada ordenó, posterior al término probatorio establecido en el inciso
2° del artículo 61 de la Ley de la Carrera Judicial, incorporar la declaración de los agentes que
verificaron el supuesto cometimiento de la conducta atribuida a la parte actora.
En primer lugar, esta Sala considera que la declaración de los agentes MARA y APR tuvo
que haber sido incorporada desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio,
debido a que ellos fueron los que encontraron al licenciado CRCU el día de los hechos atribuidos
y la Administración no desconocía ese medio probatorio ya que no se trató de un hecho nuevo.
Adicionalmente, la autoridad demandada no plasmó las razones que llevarom, hasta ese
momento, a ordenar la incorporación de la prueba testimonial de los referidos agentes. Cabe
aclarar que el trámite pasó, inexplicablemente, paralizado desde agosto de dos mil diez hasta
mayo de dos mil quince; es decir, casi cinco años detenido injustificadamente el trámite cuando
lo que procedía era emitir la decisión final.
Por otra parte, esta Sala no puede soslayar que la Administración Pública se encuentra
sujeta al principio de legalidad y el debido proceso, que conlleva el cumplimiento de las etapas
procedimentales establecidas en la ley; así las cosas, el artículo 61 de la Ley de la Carrera
Judicial establece las etapas que debe cumplir la Corte Suprema de Justicia en Pleno en el trámite
de un instructivo sancionatorio contra un miembro de la carrera. Y, aunque en el derecho
administrativo se reconozca el principio de verdad material, prevalece el debido procedimiento
por que aquí se garantiza el derecho de defensa del administrado.
Por lo expuesto, en el momento en que se ordenó la incorporación de la prueba testimonial
de los agentes MARA y APR, sin ningún fundamento razonable y sin justificación alguna porque
no era hecho nuevo, hubo una violación al debido procedimiento que regula el artículo 61 inciso
2° de la Ley de la Carrera Judicial incluyendo, desde luego, el derecho de defensa del
administrado. Esto hace que, en cuanto al procedimiento 132/2009, los actos impugnados se
tornen ilegales.
V. Medida para restablecer el derecho vulnerado.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
Según el artículo 58 letra b) de la LJCA: «Si la sentencia estima las pretensiones
planteadas, declarará, en su caso: b) El reconocimiento total o parcial de la situación jurídica
individualizada que se hubiere pretendido y la adopción de las medidas necesarias para el pleno
restablecimiento de los derechos vulnerados o, de manera sustitutiva, la indemnización de daños
y perjuicios».
En vista que el licenciado CRCU fue separado de su cargo de magistrado de la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente con la emisión de los actos que se están
declarando ilegales, es pertinente adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho que
le fue vulnerado.
En ese sentido, la medida deberá contemplar el reinstalo en el cargo de magistrado de la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, o, en caso de no ser
razonablemente posible, deberá ser nombrado en propiedad en otra Cámara de Segunda Instancia
de la misma región de la que fue ilegalmente removido. Adicionalmente, se habilita a favor del
actor la acción por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados contra los suscriptores de la
actuación impugnada.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 24, 177,
186 y 246 de la Constitución; 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 14, 56, 57, 58,
60, 61, 63, 65, 109 y 119 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 216, 217, 218,
272 y 314 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 50, 52, 55 y 61 de la Ley de la Carrera
Judicial; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por el licenciado CRCU, por
medio de su apoderado judicial, licenciado Nelson Armando Vaquerano Gutiérrez, en los
siguientes actos administrativos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en Pleno:
a) Resolución de las once horas del siete de septiembre de dos mil diecisiete, mediante la
cual se decidió remover al demandante del cargo de magistrado de la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, por concurrir de forma independiente las infracciones
reguladas en el artículo 55 letra h) de la Ley de la Carrera Judicial, relativa a asesorar en
asuntos judiciales”, ya que se comprobó el asesoramiento en dos ocasiones distintas en asuntos
del proceso penal 70/2015; y en el artículo 55 letra f) de la misma ley, que hace referencia a
ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño”.
b) Resolución de las diez horas con veinte minutos del quince de mayo de dos mil
dieciocho, notificada el veintiocho del mismo mes y año, por medio de la cual se resolvió
declarar sin lugar la solicitud de revocatoria, nulidades y demás peticiones.
2) Ordenar a la Corte Suprema de Justicia en Pleno que, en el plazo legal de treinta días
hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia, reinstale al licenciado CRCU el cargo de
magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, o, en caso de no
ser razonablemente posible, se le nombre como magistrado en otra Cámara de Segunda Instancia
de la misma región de la que fue ilegalmente removido. Y, de conformidad con el artículo 65 de
la LJCA, tal autoridad debe informar el cumplimiento de la sentencia a más tardar el día siguiente
al del vencimiento del plazo legal relacionado, so pena de la imposición de una multa diaria de
acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la misma ley. Con la aclaración que la falta del
referido informe supone el incumplimiento de esta sentencia.
3) No hay condena en costas por haber sucumbido la parte actora en una de sus
pretensiones.
4) Hacer del conocimiento a los sujetos procesales que, respecto de esta sentencia,
únicamente procede la solicitud de aclaración cuando el solicitante considere que contiene errores
materiales o que aquella es oscura. Solicitud que deberá presentarse dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la notificación respectiva ante esta misma Sala.
5) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.
O.V.MAURICIO ------- ALEX MARROQUÍN------JUAN M. BOLAÑOS S. ------ DAVID
OMAR M. Z. ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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