Sentencia Nº 70-2021 de Sala de lo Constitucional, 20-07-2022

Número de sentencia70-2021
Fecha20 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
70-2021
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas
con cinco minutos del día veinte de julio de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo firmada por los licenciados W.R.P.
.
C., conocido por W..R.P.heco C., y M..d.R.H. de
P. en calidad de apoderados del señor S., junto con la documentación anexa, se realizan
las sucesivas consideraciones:
I. En síntesis, los referidos abogados manifiestan que Transportes Pesados, Sociedad
Anónima de Capital Variable (TRANSPESA, S.A. de C.V.) inició un juicio ejecutivo mercantil
clasificado con la referencia número 643-EM-03 ante el Juez Primero de lo Civil de S.A.
hoy Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esa ciudad contra la señora MEMDM y su mandante
este último en calidad de avalista, en el cual fueron embargadas 381 acciones que su
poderdante poseía en la Sociedad Transportes Unidos de Occidente (TUDO).
Relatan que en dicho proceso se condenó a los demandados al pago de lo reclamado, por
lo que en la fase de ejecución forzosa de la sentencia fue adjudicado un autobús propiedad del
actor, el cual no cubrió el total de la deuda ni los intereses legales y moratorios exigidos.
En ese orden de ideas, exponen que a pesar de que la contraparte en ese juicio solicitó la
mejora de la ejecución y la venta en pública subasta de las acciones embargadas a fin de sufragar
la cantidad de dinero requerida mediante la resolución de 17 de mayo de 2010, el citado juez
declaró sin lugar tales peticiones y resolvió adjudicar en pago 200 acciones del señor M.
Asimismo, aseveran que respecto a las 181 acciones restantes con las que se superaba el valor
de lo adeudado dicha autoridad judicial señaló que quedaba a opción del acreedor la adquisición
de las mismas previo a su respectiva cancelación.
Por lo relatado, estiman que se han vulnerado los derechos de propiedad y seguridad
jurídica de su mandante, ya que la autoridad judicial en mención lo ha despojado “… de
doscientas acciones fuera del marco legal, y como corolario, disp[uso] de las […] restantes para
que la parte actora pudiera adquirirlas”, actuando según afirma fuera de los límites legales y
omitiendo el procedimiento establecido por la normativa secundaria vigente en aquel momento
para ese tipo de casos.
II. Expuesto lo anterior, corresponde establecer los fundamentos jurídicos de la resolución
que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte interesada deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto a presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, corresponde ahora evaluar la
posibilidad de conocer de las infracciones invocadas en el presente caso.
1. En esencia, los abogados del demandante impugnan la resolución de 17 de mayo de
2010 emitida por el Juez Primero de lo Civil de S.A., hoy Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esa ciudad, en la cual se ordenó no celebrar la venta en pública subasta respectiva en
el proceso ejecutivo mercantil clasificado con la referencia 643-EM-03 y se adjudicaron en pago
cierta cantidad de las acciones embargadas en ese juicio, las cuales eran propiedad del actor;
dejando, además, a opción del acreedor el adquirir las restantes que superaban el valor de lo
adeudado previo pago al señor M..
.
A. respecto, explican que dicha autoridad actuó arbitraria e ilegalmente al no haber
llevado a cabo la subasta requerida por la parte acreedora en ese juicio, así como por haber
decidido adjudicar como pago ciertas acciones, vulnerando así los derechos de propiedad y
seguridad jurídica del peticionario.
2. A partir del análisis de los alegatos esbozados en la demanda, se observa que, aun
cuando los aludidos profesionales han afirmado que existe conculcación a los derechos
fundamentales del interesado, los argumentos esgrimidos únicamente evidencian la
inconformidad con el contenido de la tramitación del proceso ejecutivo incoado en contra de
aquel, así como con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada en la ejecución
forzosa de la sentencia pronunciada en el mencionado juicio.
En ese sentido, se advierte que las afirmaciones de los abogados del pretensor están
orientadas a que esta Sala determine, por un lado, si de acuerdo a la normativa secundaria vigente
para ese momento, se debió celebrar la subasta pública correspondiente y, por otro, si era
procedente que la aludida autoridad judicial adjudicara en pago las acciones embargadas en ese
proceso y, por consiguiente, si debió “poner a disposición” del acreedor en ese juicio el resto de
las acciones embargadas con las cuales se superaba el monto de lo reclamado a fin de que este
pudiera adquirirlas previo a su respectiva cancelación.
Y es que, los abogados del demandante pretenden que en esta sede se examine si el juez a
quo actuó al margen de la ley al haber omitido la celebración de la aludida subasta,
aparentemente en contravención al procedimiento civil establecido en la normativa secundaria
vigente en ese momento y si, además, habría actuado arbitrariamente al disponer de las acciones
del interesado, lo cual implicaría que esta Sala actúe como una instancia revisora de legalidad, lo
cual no es una atribución que le compete.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala improcedencia
emitida en el amparo 408-2010, ya señalada en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo
conocimiento les corresponde.
En ese sentido, se ha pretendido que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida
por la autoridad demandada, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares
del caso concreto y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes,
situaciones que escapan del catálogo de atribuciones conferidas a esta Sala por estar circunscrita
su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.
Consecuentemente, los planteamientos de los mencionados profesionales más que
evidenciar una supuesta transgresión a los derechos fundamentales de su poderdante, se reducen a
plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido del acto
impugnado, toda vez que este no se apega a su criterio subjetivo.
3. En definitiva, la queja formulada por los apoderados de la parte peticionaria no
corresponde al conocimiento del ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de
amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento
para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades
dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los
derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
Por ende, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado,
por lo que resulta pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, ya que concurre
un defecto en la pretensión que conlleva a la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con el artículo 13 de la
1. Tiénese a los licenciados W.R.P..C., conocido por W..
.
R.P.C., y M.d.R.H. de P. en calidad de apoderados
del señor S., por haber acreditado la calidad con la que actúan en el presente proceso.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por los citados abogados
contra el Juez Primero de lo Civil de S.A., hoy Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esa
ciudad, en virtud de tratarse de un asunto de mera legalidad y simple inconformidad con el acto
impugnado, cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios técnicos (telefax y correo
electrónico) establecidos por los abogados del actor para recibir notificaciones.
4. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.--------L.J.S.M.-.N.G.-------- O CANALES C -------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----------------------
------------ R.A.G.B.E..----------SECRETARIO -------------RUB RICADAS -----------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR