Sentencia Nº 71C2021 de Sala de lo Penal, 21-01-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha21 Enero 2022
Número de sentencia71C2021
Delito Violación en menor o incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador
EmisorSala de lo Penal
71C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas y treinta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrados R.C.C.E.,
M.Á.F.D. y A.A.Q.E..
Por recibido en fecha 24 de febrero 2021 el oficio sin número proveniente de la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador mediante el cual
se remite el proceso penal bajo referencia 165-2020-(2). Dicha remisión se realiza con el objeto
de resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.F..A.
.
C., en calidad de defensor particular, quien presenta recurso de casación contra la
resolución pronunciada por la referida Cámara a las 12 horas con 30 minutos del 21 de enero de
2021, por medio de la cual confirma la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal
Tercero de Sentencia de San Salvador, a las 14 horas con 15 minutos del 14 de febrero de 2020,
en el proceso penal instruido al imputado MDTA, a quien se le atribuye el delito de
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, en la modalidad de delito continuado,
previsto y sancionado en los arts. 159 y 162 No. 1 en relación con los arts. 42 y 72 todos del
Código Penal (C.PN.), en perjuicio de una persona menor de edad, cuya identidad se omite
revelar, de conformidad con los arts. 2, 34 y 35 de la Constitución (Cn.); 8.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño; 3, 12, 46 inc. 2º, 47 literal d) y 51 literal c) de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, y 106 No. 10 literal d) del Código Procesal Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Ilopango realizó audiencia preliminar en fecha
7 de junio de 2019, ordenó auto de apertura a juicio contra los imputados MDTA, por el delito de
Violación en Menor o Incapaz Agravada en modalidad continuada y CCRT, por el delito de
Abandono y Desamparo de Persona, y remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia
de San Salvador, sede que llevó a cabo la vista pública, y en fecha 14 de febrero de 2020
pronunció sentencia condenatoria contra el imputado TA y absolutoria para la imputada RT,
contra la cual se presentó recurso de apelación por el defensor particular del imputado, del cual
conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó la
sentencia impugnada.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: “Cuando la menor de
edad **********, tenía cinco años de edad, su madre (…) se acompañó con el señor MDTA;
hasta que la menor de edad cumplió diez años de edad, transcurrió la convivencia familiar sin
problemas, (…) a esa edad, diez años, mientras estaba en pleno desarrollo, de repente inició su
padrastro a realizarle tocamientos de índole erótico sexual a **********, los cuales ocurrieron
en unas diez ocasiones, en la casa donde residía con su madre, su padrastro y sus hermanos (…)
Para cuando la menor tenía once años de edad, en una ocasión en que por la tarde, sus
hermanitos estaban en la sala viendo televisión, mientras ella se estaba bañando y su mamá salió
a comprar pupusas, cuando salió del baño y se fue a su cuarto (…) para cambiarse; entonces su
padrastro aprovechó para tomarla y arrojándola a la cama, procedió a penetrarla,
introduciéndole su pene en la vulva de la menor; mientras eso ocurría, su padrastro le tapaba la
boca, por lo que la menor, aunque quiso no pudo hablar (...). A raíz de los hechos de que era
víctima, a los 11 años se fue a San Vicente a donde unas tías (…) en septiembre regresó donde su
mamá (…) Cuando la menor **********. tenía catorce años, un día que se encontraba lavando
los platos y esperando la llegada de su mamá y de su padrastro, escuchó que entraron, pero era
su padrastro (…) en esa ocasión él se sentó en un sillón y le dijo que había tenido un sueño,
donde estaba con ella y su madre (…) diciéndole él que si quería cumplirle el sueño, temerosa le
dijo que no, pero él la golpeó, la metió al cuarto y cerrando la puerta, le dio vuelta en la cama y
la penetró por unos cinco minutos (…). La menor **********, como consecuencia de las
experiencias a que había sido sometida, afectada en su equilibrio emocional, empezó a cortarse
los brazos, al sentirse mal, no queriendo ser estorbo. Fue así como, llevada por su madre al
Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. J.M.M.” de la ciudad de Soyapango, para
que recibiera atención médica especializada (…) la menor dio información acerca del abuso del
cual había sido objeto por parte de su padrastro y de otras personas, dando pie a que esa
institución diera el aviso a las autoridades”.
SEGUNDO. La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, emitió el
siguiente fallo: “(…) C) CONFÍRMASE la Sentencia Condenatoria, en contra del imputado
MDTA, por la comisión del ilícito penal de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
CONTINUADA, tipificado y sancionado en los arts. 159, 42 y 72 CP (…)”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por parte
del licenciado E.F.A.C., en calidad de defensor particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, mediante un auto de
fecha 9 de febrero de 2021, se emplazó a la parte fiscal para que contestara el recurso interpuesto;
sin embargo, no se pronunció sobre la impugnación planteada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como
lo ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta
Sala conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa determinación
del agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 22 de enero
de 2021, y el recurso fue presentado en fecha 5 de febrero 2021, tal como consta a fs. 46 y 62
vuelto, respectivamente, del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado E.F.A.
.
C., quien actúa en su calidad de defensor particular, por lo que está facultado para
recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva pronunciada en
apelación que ha confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, por lo que la resolución
recurrida es una de las que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Con relación a los motivos de impugnación, se advierte que el recurrente invoca los
siguientes: 1) inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, art. 478 No.
1 CPP; 2) incorporación de prueba ilícita, arts. 177, 305 y 358 CPP; art. 478 No. 2 CPP, 3)
infracción a la sana crítica, art. 179 CPP, art. 478 No. 3 CPP, y, 4) inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia, art. 478 No. 4 CPP. En razón que los motivos de casación se
puntualizan y fundamentan los reclamos, como las normas presuntamente quebrantadas, procede
admitir el recurso, por lo que sobre ello se entrará a conocer y resolverá mediante sentencia de
fondo, de conformidad al art. 484 CPP.
El recurrente hace oferta probatoria del video y audio del desarrollo de la vista pública, la
declaración en cámara G. por parte de la víctima, el acta de audiencia y la sentencia, con lo
que pretende probar los aspectos que fueron alegados en apelación. Dicha oferta se declara
improcedente, en vista que lo solicitado no se adecua a los supuestos del art. 482 CPP. Además,
resulta innecesario para resolver los motivos de casación alegados. Asimismo, el acta de
audiencia y la sentencia, ya están incorporadas a las actuaciones procesales recibidas y serán
examinadas en la medida que lo requiera la resolución de los agravios reclamados.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1- En el primer motivo el recurrente alega la inobservancia de normas procesales, lo cual,
se configura como una nulidad absoluta, pues, la Cámara no admitió como prueba los audios y
videos de la vista pública y la declaración de la víctima rendida en cámara G., con la que
pretendía probar que hubo irregularidades en la incorporación de la prueba testimonial de la
víctima en cámara G., que existían variaciones en lo expresado por la víctima en entrevistas
previas en el Hospital Nacional Psiquiátrico, en la sede fiscal, Instituto de Medicina Legal y por
último en la declaración en cámara G.. También afirma que el tribunal de primera instancia
indicó que hubo estipulación de la prueba acordada por las partes, lo cual no es cierto y que en
los alegatos finales, la jueza no dejó desarrollar los argumentos que la defensa consideraba
válidos, basando su petición en los arts. 144, 345, 346 No. 7 y 478 No. 1 CPP.
Se advierte que en el cuarto motivo el impugnante invoca la inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia, observándose que lo alegado tiene relación con el motivo uno, en
cuanto a que el recurrente solicitó a la Cámara que revisara los audios y videos de la vista pública
y de la declaración de la víctima rendida en la cámara Gesell; sin embargo el tribunal de
apelación no accedió a lo solicitado. Señala el recurrente que debido a esa denegatoria, la Cámara
obvió revisar que en los alegatos finales la jueza de primera instancia interrumpió a la defensa de
manera tajante y limitante sin ningún sentido, circunstancia que no puede ser valorada con la
lectura del acta de la audiencia de vista pública, porque en ésta no consta todo lo acontecido en
dicha audiencia.
En atención a que los motivos uno y cuatro cuestionan la omisión de la Cámara de
examinar las referidas grabaciones de audio y vídeo, serán resueltos en forma conjunta en este
apartado.
Esta Sala estima oportuno señalar que ante un acto procesal defectuoso, la actividad
jurisdiccional puede estar orientada a repararlo, convalidarlo o anularlo, todo dependerá del tipo
de irregularidad o ilicitud. La actividad procesal defectuosa, está sujeta a una serie de
presupuestos, tal como lo regula el art. 345 inc. CPP, “Ningún trámite ni acto de
procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y
aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha
producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o
en cuyo favor se ha establecido”. Es decir, que se declarará la nulidad de un acto procesal en los
casos que la ley haya previsto esa sanción. Además, no todo acto irregular que esté sancionado
con nulidad será declarado nulo, sino sólo cuando el defecto cause agravio.
Respecto al ofrecimiento de prueba en apelación, cabe señalar que éste procede
únicamente cuando se dan los supuestos del art. 472 CPP. El primer supuesto, abarca los
elementos de prueba que han sido indebidamente denegados, siempre que se haya agotado el
mecanismo del art. 366 inc. CPP y persista la denegatoria de prueba. El segundo supuesto,
abarca la valoración de medios de prueba inexistentes en cuanto a su producción en el debate,
cuando para fundamentar la sentencia se utiliza prueba ilícita o cuando el medio de prueba no ha
sido legalmente incorporado al juicio. El tercer supuesto, es la omisión de la valoración de los
medios de prueba incorporados. En todos los casos, la prueba debe ser de carácter decisivo en la
sentencia que se recurre y además el interesado de manera expresa, concreta e individual indique
el defecto que pretende demostrar. Por último, que se cumpla cuando proceda, la condición para
la admisibilidad de la apelación prevista en el art. 469 inciso del CPP.
Asimismo, la audiencia de prueba debe cumplir el requisito de necesariedad, es decir, que
sea mediante ese mecanismo la única posibilidad de demostrar los vicios de procedimiento, lo
cual se colige de lo regulado en el art. 473 inc. CPP, que dice: “Recibidas las actuaciones, si el
recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima
necesaria convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las
actuaciones”. Por ello, la audiencia sólo se habilitará cuando sea indispensable, de lo contrario
no procede la misma. De ahí que, el examen de la grabación de audio o audio y vídeo sólo es
procedente cuando el defecto no pueda determinarse de lo documentado en acta y en la sentencia
pronunciada y sólo en defecto de ellos, de ser necesario, es procedente examinar la grabación de
la vista pública para aclarar un vicio de procedimiento, en cuanto a la documentación de la
audiencia de vista pública.
Tal como se indicó, para efectos del recurso de apelación el recurrente ofreció como
prueba la grabación íntegra de audio y video de la vista pública y la declaración en cámara Gesell
de la víctima, para demostrar que la sentencia y el acta no contenían información fidedigna de lo
que pasó en el juicio, sin embargo, la Cámara no admitió dicha prueba, por lo que esta Sala para
verificar el carácter decisivo del vicio que señala la defensa y que se pretendía acreditar con la
prueba ofrecida, examinará si se ha causado agravio al derecho de defensa de la parte que lo
alega, para que se pueda declarar la nulidad de conformidad a lo regulado en el art. 345 inc. 1º
CPP.
Así se tiene, que el recurrente pretendía probar que: 1) la víctima hizo relatos diferentes en
las entrevistas rendidas en el Hospital Nacional Psiquiátrico, sede fiscal, Instituto de Medicina
Legal y declaración en cámara Gesell; 2) la jueza modificó la modalidad en que la víctima rindió
su declaración, siendo una decisión injustificada; 3) la prueba documental y pericial no había sido
estipulada como lo dijo la jueza y, 4) se le impidió ejercer una labor de manera eficaz, pues, en
los alegatos finales, no se le permitió desarrollar los argumentos que la defensa consideraba
válidos.
De lo que se pretendía probar en segunda instancia, esta Sala advierte que respecto a la
declaración de la víctima como elemento probatorio, se encontraba sujeta a la respectiva
contradicción mediante los interrogatorios de las partes. Es decir, la contradicción de las
declaraciones de los testigos y víctimas es uno de los medios legales para establecer el grado de
credibilidad que merezcan para acreditar los hechos objeto del proceso penal. Por consiguiente,
es por medio de los interrogatorios y contrainterrogatorio que se pueden establecer variaciones,
contradicciones, inconsistencias, interés, prejuicios, imposibilidad o dificultad para percibir los
hechos sobre los que se declara, etc., o bien por el contrario puede resultar fortalecida la fuerza
probatoria de la declaración.
El recurrente señala que ofreció en apelación los videos de vista pública con el fin de que
la Cámara valorara que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las diferentes versiones
brindadas por la víctima, sin embargo, el impugnante limita su actuación al ofrecimiento de
prueba en apelación, sin haber realizado los pasos para que se valorara lo declarado por la víctima
en cámara G., frente a lo expresado en las entrevistas, para constatar posibles diferencias en
las mismas o que estas últimas se utilizaran bajo el mecanismo legal previsto para realizar
preguntas que evidenciaran contradicciones esenciales, entre lo dicho en ese acto y lo
manifestado anteriormente. Si bien es cierto las entrevistas rendidas en sede administrativa no
son prueba en juicio, la partes sí pueden utilizarlas para cuestionar la credibilidad y veracidad de
las declaraciones de un testigo en vista pública, en función de las distintas versiones que el testigo
pudo narrar en cada sede; sin embargo, en este caso, esas manifestaciones previas externadas por
la víctima no fueron utilizadas en los interrogatorios para controvertir la declaración de la
víctima, mecanismo que debió ser utilizado por el recurrente en la audiencia de vista pública para
cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima. Además, el impugnante, no demuestra la
relevancia de las diferencias en lo dicho por la víctima, es decir, de qué manera dichas diferencias
modificarían lo acreditado en cuanto a la responsabilidad del imputado.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar que el juez al valorar la declaración de la
víctima consideró que su dicho guarda una secuencia lógica y cronológica, al manifestar que
conocía al imputado porque era su padrastro, que si bien no mencionó días exactos en los de que
fue víctima, fue capaz de fijar la época de ocurrencia en torno a la edad que tenía cuando
ocurrieron los mismos; desde cuando el imputado la empezó a tocarla hasta cuando fue objeto de
accesos carnales, considerando que no le podía exigir indicara las fechas exactas; pero resultó
importante que la menor de edad proporcionara los datos para fijar el año en que ocurrieron, el
lugar donde sucedieron, la realización del acceso carnal y la identificación de la persona que las
ejecutaba. Además, la víctima fue persistente en señalar desde que ocurrió la noticia criminal que
fue el imputado quien realizó en múltiples ocasiones tocamientos de índole erótico sexual,
también, que fue la persona que le introdujo el pene en su vagina; es decir, la menor de edad se
mantuvo persistente en la incriminación respecto del imputado, sin que se evidenciaren
variaciones relevantes.
Por otra parte, se advierte que no se ha causado ninguna afectación de derechos o
garantías a la defensa a causa que la víctima rindió su declaración en cámara G., pues, con
ello, lo que se garantiza es que los testigos y víctimas, especialmente los niñas, niños y
adolescentes, rindan declaración en ambientes no formales, ni hostiles, como la confrontación
con el acusado, con la finalidad de evitar una victimización secundaria; sin embargo, el uso de
dicha modalidad no debe afectar el derecho de las partes de contradecir la práctica de la
declaración, lo que fue efectivamente garantizado en este caso, como consta en la sentencia de
primera instancia, la defensa tuvo oportunidad de formularle a la víctima las preguntas que
estimó pertinentes, a través del psicólogo interviniente.
Respecto a la falta de fundamentación de la decisión de la jueza, que la víctima declarara
por medio de la cámara G., como lo alega el recurrente, cabe señalar que pese a que la jueza
omitió motivar tal decisión, lo que va en contra de lo exigido en el art. 144 CPP, ello no significa,
automáticamente, que la decisión adolece de una nulidad absoluta, aun cuando esa disposición
regule que la falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones, pues, como se
advierte dicha nulidad no fue clasificada por el legislador como una nulidad absoluta, sino que
sólo dice “nulidad”, por lo que dependerá de cada caso concreto y las particularidades que
presente para que se pueda estar ante una nulidad relativa o absoluta, teniendo en cuenta que en el
art. 345 CPP, el legislador establece que aun en el supuesto hipotético que la nulidad exista, ésta
no necesariamente tiene que declararse siempre, pues sólo será declarada si existe un real
agravio, lo cual no ocurrió en el caso, ya que si bien es cierto la víctima rindió su testimonio en
cámara G., la defensa se conformó con la decisión de la jueza de utilizar ese mecanismo para
que rindiera el testimonio la niña, al no haber impugnado la misma y de igual se le aseguró su
derecho de intervenir en ese acto para controvertir la prueba. Por ello, se estima que la decisión
de la jueza de recibir la declaración en la forma indicada, aun cuando omitió fundamentar dicha
decisión, ésta va acorde con lo regulado en la ley, específicamente en el art. 106, numeral 10,
literales “a”, “b” CPP, que establece como derechos de las víctimas menores de edad, los
siguientes: “Que en las decisiones que se tomen en el procedimiento se tenga en cuenta su
interés superior”, y “Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso”. De igual manera,
de conformidad al art. 57 literal "m" de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres, la jueza hizo bien en garantizar que el testimonio de la niña se rindiera en
condiciones especiales de protección y cuidado, dada su mayor vulnerabilidad; lo que está en
consonancia con lo establecido en los arts. 12 y 52 de la Ley de Protección Integral de la niñez y
la Adolescencia, que determinan que es de obligatorio cumplimiento el principio del interés
superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el
disfrute de sus derechos y garantías y que las autoridades judiciales deben evitar las actuaciones
que provoquen mayores perjuicios a las niñas, niños y adolescentes, incrementando su
victimización.
En relación al cuestionamiento sobre la estipulación probatoria, cabe señalar que el art.
178 CPP regula: Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de
la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código”.
La finalidad de la estipulación probatoria es esencialmente la de abreviar la práctica o
aportación al proceso de determinadas pruebas. Las partes de común acuerdo deciden que la
admisión o producción de una prueba se realice de manera resumida, sin comprometer para las
partes la necesaria contradicción sobre la prueba. En ese orden, las partes pueden en la vista
pública pactar la estipulación de la prueba para su incorporación, no de su admisión, pues la
prueba ya se encuentra admitida.
La estipulación probatoria tampoco supone una valoración previa de la prueba ni de su
eficacia para la comprobación de los hechos, porque la valoración de las pruebas y sus
conclusiones son aspectos del deber de fundamentación que corresponde exclusivamente a la
labor judicial, de conformidad a los arts. 144 y 179 CPP. De ahí que, su estipulación no equivale
a darle por adelantado un determinado valor al medio de prueba. El juez debe valorar cada medio
de prueba incorporado, al margen que se haya o no estipulado la prueba.
En ese sentido, es necesario aclarar que aun cuando no se hubiera estipulado la prueba, el
juez es el que decide si le da valor según la sana crítica. En el presente caso, se ha podido
constatar que el juez de sentencia para arribar a su decisión valoró la prueba que fue ofertada por
las partes, tal como consta en el apartado denominado “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”; donde
hace una valoración de la prueba documental, testimonial y pericial. Por otra parte, el recurrente
no determina en qué sentido la afirmación del juez, que la prueba fue estipulada por las partes,
causó indefensión, ya que lo relevante y esencial es que los elementos de prueba valorados,
fueron incorporados al juicio oral, garantizando a las partes las oportunidades legales para ejercer
el derecho de contradecir esas pruebas.
En cuanto a lo reclamado en el cuarto motivo, que se le impidió ejercer una labor de
defensa de manera eficaz, porque en los alegatos finales la jueza no dejó desarrollar los
argumentos que consideraba válidos, se advierte, de la lectura del acta de vista pública como de
la sentencia de primera instancia, las consideraciones realizadas por los defensores, como
alegatos finales o de cierre, donde expresaron lo que consideraban importante respecto al caso y
la prueba desfilada en el proceso, dándose cumplimiento a lo regulado en el art. 391 CPP, que
dispone “Terminada la recepción de pruebas, el juez que preside concederá, sucesivamente, la
palabra al fiscal, al querellante, al defensor (…) para que en ese orden expresen sus
conclusiones finales (…)”. De ahí que no se pueda advertir la configuración de violaciones al
derecho de defensa, ni el recurrente expreso en el recurso cuáles fueron los alegatos de defensa
que se le impidió realizar respecto de las pruebas aportadas al juicio.
En virtud de las razones expuestas, esta Sala considera que los motivos uno y cuatro
deberán desestimarse, pues no se ha acreditado un perjuicio o agravio al derecho de defensa para
declarar la nulidad de la sentencia de apelación por no haberse admitido la prueba que se ofreció
en segunda instancia.
2- En el segundo motivo se alega la incorporación de prueba ilícita. Considera el
recurrente que se han irrespetado los arts. 177, 305 y 358 CPP, pues la declaración de la víctima
bajo la modalidad de anticipo de prueba no fue solicitada por la fiscalía y no se ha cumplido con
lo que establece la ley para su legal configuración, por lo tanto, es prueba ilícita y debió excluirse
su valoración.
El anticipo de prueba constituye una excepción al principio general de recepción de
prueba en el juicio oral que contempla la exigencia de un juicio previo, oral, concentrado, público
con inmediación y contradicción de partes. En ese orden la prueba anticipada es aquella que se
realiza antes de la vista pública dada la fuerte probabilidad de no disponibilidad del medio de
prueba para cuando se realice dicha audiencia. Es por ello que con la finalidad de asegurar la
aportación de la información útil al proceso se aplican anticipadamente las condiciones
procesales del juicio oral y público. El momento procesal oportuno en que deban practicarse esas
actuaciones, dependerá de la clase de diligencia que sea, pues, como regla general se practicarán
durante la instrucción del proceso; sin embargo, respecto de los anticipos de prueba testimonial, a
tenor del art. 305 CPP podrán practicarse en cualquier momento del proceso.
Por otra parte, con el empleo de cámara G. se pretende la finalidad de garantizar el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes que tienen derecho a rendir su testimonio en
ambientes no formales ni hostiles, evitando con ello, tanto el temor escénico que produce la vista
pública, como la confrontación con el acusado, garantizándose siempre la contradicción e
intervención de las partes técnicas. Es decir, la declaración en cámara G. es una forma
importante en la que se reduce en el mínimo posible el sufrimiento de las víctimas de violencia y
una victimización secundaria. La declaración bajo dicha forma, comporta la adecuación de las
condiciones idóneas para que las víctimas de un delito, puedan ser escuchadas bajo la asistencia
de profesionales en las ramas de psicología y psiquiatría, asegurando así la producción de su
testimonio sin revictimizarla, sin confrontarla con su agresor, por lo que dicha declaración en
cámara G. puede ser rendida durante el juicio, que se lleve a cabo en el tribunal de sentencia,
pues no necesariamente debe ser utilizada únicamente cuando esta se rinda de forma anticipada.
En ese sentido, lo alegado por el recurrente debe desestimarse, pues si bien la declaración
de la víctima en la audiencia de vista pública fue recibida en cámara G., ello no significa que
se estuviera tomando en la modalidad de anticipo de prueba, porque no fue ofrecido y admitido
de esa manera, sino que se realizó en cámara Gesell para garantizar el interés superior de la
víctima menor de edad, para evitar la revictimización, sin que la forma de recibir el testimonio
genere afectación de garantías o derechos, ya que se trata únicamente de un mecanismo
legalmente previsto, orientado a minimizar el riesgo de victimización secundaria.
En consecuencia, no ha existido la incorporación ilegal de prueba como lo alega el
recurrente, pues el elemento de prueba fue obtenido por medio lícito e incorporado legalmente,
por lo que no puede derivarse que haya existido una vulneración al debido proceso penal y
mucho menos que la decisión tomada esté sobre la base de prueba incorporada de manera
ilegítima, por lo que se desestimará este segundo motivo de casación
3- En el tercer motivo se plantea la infracción a la sana crítica, sin embargo, el recurrente
en la mayor parte de sus argumentos se limita a desarrollar conceptualmente los contenidos de la
sana crítica, a señalar inconformidades con la sentencia de primera instancia, como a mencionar
una serie de diligencias que debieron presentarse por parte de fiscalía, sin llegar a configurar
agravios que deban ser resueltos en esta sentencia de casación, por lo que esta Sala no emitirá
pronunciamiento al respecto.
Sin embargo, el punto concreto que reclama el impugnante sobre la fundamentación
fáctica, es la valoración de la certificación del expediente clínico de la víctima, realizado por la
jueza de primera instancia, lo que a criterio de la defensa no debió ser valorado porque dicho
documento no cumplía con los requisitos exigidos en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, situación que la Cámara no examinó ni hizo
mención cómo es que ese documento cumplía los requisitos exigidos por la ley.
En relación con este particular se advierte que a diferencia de lo aseverado por el
recurrente, ese punto de agravio sí fue analizado y desestimado por la Cámara con suficiente
fundamento, habiéndose argumentado que con dicho expediente procedente del Hospital
Nacional Psiquiátrico “Dr. J.M..M., sólo se acreditó el aviso a la Unidad del
Menor y de la Mujer de la Fiscalía de Soyapango, de que la menor de edad con iniciales
**********, estaba siendo víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, ello, en
cumplimiento a los arts. 260, 264 y 2652 CPP. La Cámara agregó que los elementos
probatorios que acreditaron el delito y la autoría derivan de otros medios de prueba que fueron
practicados en el juicio oral y sometidos a la contradicción de las partes.
Es decir, que dicho documento sirvió para iniciar la investigación del caso, ante las
manifestaciones de abuso sexual que la menor de edad víctima refirió, documento que fue
admitido en el auto de apertura a juicio, sin que se advierta que con su admisión se haya
producido la vulneración de un derecho fundamental. Tampoco se advierte que se haya
solicitado, en el momento procesal oportuno, la comparecencia del médico del hospital que rindió
el informe, si era interés de la defensa interrogarle para que aclarara los puntos que consideraba
no estaban claros. En consecuencia, no se advierte la existencia de ninguna ilegalidad en la
admisión del documento, por lo que este tercer motivo de casación también deberá desestimarse.
4- Finalmente, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2021, el licenciado
A.C., expresa que el plazo de 36 meses de la detención provisional de su defendido
venció el 5 de noviembre de 2021 y no habiendo una sentencia firme solicita que cese la
detención provisional del imputado y se ordene su inmediata libertad.
En relación a dicha petición advierte esta Sala, que la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, mediante resolución de las 12 horas con 50 minutos del 5 de
noviembre de 2020, al verificar que el plazo de detención provisional ordinario del imputado
vencía el 05 de noviembre de 2020 lo amplió por doce meses más.
Sin embargo, la Cámara al realizar el cómputo del plazo de la detención provisional no
tomó en cuenta la suspensión de los plazos procesales ordenada en los Decretos Legislativos
números 599 (D.O. No. 58, Tomo 426 del 20 de marzo de 2020); 622 (D..O. No. 73, Tomo 427
del 12 de abril de 2020): 631 (D.O. No. 77, Tomo 427 del 16 de abril de 2020); 634 (D.O. No.
87, Tomo 427 del 30 de abril de 2020); 644 (DO. No. 99, Tomo 427 del 16 de mayo del 2020);
en relación con la sentencia de inconstitucionalidad 63-2020, del 22 de mayo de 2020 en la cual
se declaró la reviviscencia del Decreto Legislativo número 593, referido al “Estado de
Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19”, lo cual implicó la continuación de la
suspensión de los plazos judiciales hasta el 29 de mayo de 2020; y el Decreto Legislativo 649
(D.O. No. 111, Tomo 427 del 1 de junio de 2020) con vigencia hasta el 10 de junio de 2020. En
ese sentido, el plazo de la detención provisional estuvo suspendido durante 81 días que suman
desde el 20 de marzo hasta el 29 de mayo de 2020 y del 1 al 10 de junio de 2020.
En consecuencia, al tener en cuenta los 81 días que no fueron tomados en cuenta por la
Cámara en la ampliación de la prórroga, el término de la detención provisional de 36 meses a que
se refiere el art. 8 CPP, vencerá el 25 de enero de 2022. En consecuencia esta Sala resolverá
declarar sin lugar el cese de la detención provisional solicitada por el vencimiento del plazo
máximo legal, considerando además que en esta sentencia se está definiendo la situación jurídico
penal del imputado T.A..
IV. FALLO POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts. 50
inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A- ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, licenciado
E.F.A.C., en representación del imputado MDTA.
B- NO HA LUGAR a casar la sentencia definitiva impugnada que se relaciona en el
preámbulo de esta resolución, por no configurarse los motivos de agravio alegados por el
licenciado A.C..
C- Declárese NO HA LUGAR el cese de la detención provisional solicitada por el
supuesto vencimiento del plazo máximo legal, con base a las razones expuestas en esa decisión.
D- Remítase las actuaciones procesales al tribunal de procedencia para los efectos legales.
NOTIFÍQUESE.
“”””----------------------------R.C.C.E.--------MIGUEL ANGEL D.---------E.QUINT.A.--------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
----------------------------ILEGIBLE---------SRIO.--------RUBRICADAS---------------------------“””

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