Sentencia Nº 72-COM-2022 de Corte Plena, 17-11-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de Familia (2) de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha17 Noviembre 2022
Número de sentencia72-COM-2022
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
72-COM-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del
diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia (2), y el
Juzgado Cuarto de Familia (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador, para conocer
del Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, promovido por la licenciada G.E..
.
Z.D.A., en su calidad de Defensora Pública de Familia, en representación
del señor ********, en contra de la señora ********.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. La licenciada G..E.Z..D.A., en la calidad
mencionada, presentó demanda de Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, que fue asignada
al Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, en la que
MANIFESTÓ: Que en el Proceso de Divorcio por ser Intolerable la Vída en Común de los
Cónyuges, clasificado bajo la referencia 13687-17-FMPF-4FM1, tramitado en el Juzgado Cuarto
de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, se dictó sentencia a las nueve horas
del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se estableció una cuota de noventa
dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia, la cual se le descuenta del salario a favor de
su ex cónyuge, señora ********. No obstante, que dicha cuota fue establecida sin un fundamento
legal, puede equipararse a una pensión alimenticia especial, pero que dicha cuota es innecesaria
para dicha señora, ya que ha contraído nuevamente matrimonio, por lo que pide, que en sentencia
se cese la cuota alimenticia dictada en el proceso del que se ha hecho referencia previamente.
II. El Juzgado Tercero de Familia (2) de San Salvador, por resolución de las once horas y
treinta minutos del seis de enero de dos mil veintidós, de f. 11, en lo esencial RESOLVIÓ: Que
en los casos de alimentos, regulados en el art. 83 de la Ley Procesal de Familia (en lo sucesivo
LPF), la Corte Suprema de Justicia ha establecido variada jurisprudencia, para determinar el
juzgado competente, en el sentido de que el juez que dicta la sentencia, es el que deberá de
conocer de cualquier modificación de la misma, y cita el precedente 49-COM-2018, analizando
los elementos del caso descrito en el párrafo anterior, aplicando los criterios de competencia
señalados, la jurisprudencia y la normativa citada, considera que el juez que conozca del caso,
debe ser aquel que conoció el antecedente de divorcio. Por todo lo anterior, se declaró
incompetente para conocer del proceso de cesación de cuota alimenticia, en razón de la función y,
acto seguido remitió los autos al tribunal que consideró serlo.
III. El Juzgado Cuarto de Familia (1) de San Salvador, por auto de las nueve horas y
cincuenta y tres minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, de f. 16, en lo esencial
SOSTUVO: Que recientemente esta Corte en el precedente 266-COM-2021, modificó el criterio
sostenido anteriormente, en cuanto a la competencia para los presupuestos que alude el art. 83 de
la Ley Procesal de Familia, estableciéndose que dicha competencia ya no le corresponderá al
tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que debe darle trámite de ley, la
sede judicial que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; por lo que declaró
que carecía de toda competencia y procedió a remitir los autos a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (2), y el Juzgado Cuarto de Familia (1),
ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso en análisis, ambos juzgados han rechazado su competencia para conocer sobre
la Cesación de Cuota Alimenticia, equiparándola a una modificación de sentencia, invocando
precedentes de esta Corte; el primero, invocó un precedente (49-COM-2018) ya superado, en el
que se resolvió un conflicto de competencia suscitado en la aplicación de los arts. 83 LPF, 38 y
93 CPCM, en el proceso de modificación de sentencia de alimentos fijados en un proceso de
divorcio.
El segundo, citó el precedente actual, en el que esta Corte, en otro proceso de
modificación de sentencia de alimentos fijados en un proceso de divorcio, modificó el criterio
sobre la competencia funcional, pero en casos de modificación de sentencia, mediante la
resolución de las diez horas y cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós, en el
incidente de incompetencia clasificado bajo la ref. 266-COM-2021.
No obstante, recientemente esta Corte modificó el criterio que sostuvo anteriormente en
relación a la competencia funcional en casos de Cesación de Obligaciones Alimenticias,
mediante la resolución de las doce horas y treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil
veintidós, en el incidente de incompetencia clasificado bajo la ref. 37-COM-2022;
estableciéndose, que a partir de dicha resolución, la competencia en los supuestos que alude el
art. 83 LPrF ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado
inicialmente la sentencia, sino que también podrá darle el trámite de ley, la sede judicial ante
quien se presente la demanda, y siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del
territorio.
Por ello, por analogía, es necesario resolver el presente incidente, conforme a los
argumentos de este Tribunal en dicha resolución.
Este Tribunal vino resolviendo las incompetencias en casos de Cesación de Cuota
Alimenticia, bajo los mismos argumentos con los que resolvía las incompetencias suscitadas en
las pretensiones de Modificaciones de Sentencia en los casos de familia, véase los precedentes:
201-COM-2017; 281-COM-2018; y 45-COM-2020.
Para una mejor ilustración, retomamos a manera de ejemplo las consideraciones expuestas
en el incidente con ref. 281-COM-2018, en el cual esta Corte expresó: En el caso bajo examen,
estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio y la función, en el
que se discute quién es el competente para conocer de la cesación de los efectos de la sentencia
dictada por el J. Primero de Familia de S.A., en donde se asignó una cuota alimenticia
en beneficio del ahora demandado. Para ello, es preciso acotar que en el proceso de familia un
principio básico es el de Inmediación; éste persigue que el J. tenga un acercamiento de
primera mano con la fuente de la prueba y así pueda formarse una mejor idea del asunto;
asimismo, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, respecto de aquellas sentencias que no
causan cosa juzgada dispone: ... En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM en cuanto a
la competencia funcional, prescribe lo siguiente: .... así, de las disposiciones citadas se colige,
que el J. que dicta la sentencia será quien deba conocer sobre las modificaciones
relacionadas con la misma, incluyendo la cesación de sus efectos, puesto que es quien ha tenido
conocimiento pleno del fondo del proceso y ha motivado la sentencia que se pretende modificar;
por lo tanto y en aras de una pronta y cumplida justicia, debe ser el J. que sustanció la etapa
de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto
de modificación, pues el J., al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su
pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o
cambiaron y luego concluir si procede la modificación peticionada. Aunado a ello es importante
mencionar, que si bien es cierto el J. que conozca de la modificación debe considerar los
antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen,
esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración
judicial; de igual forma, los administradores de justicia deben guardar en todo momento un alto
grado de objetividad e imparcialidad respecto de las partes procesales y de la apreciación de los
hechos fundamento de la acción que se promueve, y que su conocimiento en relación a su
imparcialidad, lo conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la
que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus
pretensiones de modificación de sentencia. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias.. 7-COM-2016; 16-COM-2016, 69-COM-2016; 73-COM-2016, 76-COM-2016 y 201-
COM-2017). Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Principio de la Jurisdicción Perpetua,
básicamente estriba en que el J. que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además
establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este principio
se encuentra regulado en el art. 93 del CPCM (Negritas y subrayo fuera de texto).
Al respecto del anterior párrafo, en el precedente 37-COM-2022, esta Corte sostuvo:
Como puede advertirse, en el criterio de competencia sobre modificaciones de sentencia, se
incluyó la cesación de los efectos de la sentencia, para el caso en concreto, sería la pretensión de
Cesación de Cuota Alimenticia, y es que en el fondo, ésta constituye una pretensión de
modificación de sentencia, pues los efectos de la sentencia estimatoria, viene a modificar una
decisión dictada en la sentencia primigenia, ya sea que la cuota se haya fijado como pretensión
principal en un proceso de Alimentos, o accesoria en casos de Divorcio, Cuidado Personal o
Pérdida de la Autoridad Parental, etc.
En ese orden de ideas, se ha analizado el contenido del art. 83 LPF, con énfasis en lo
subrayado y que literalmente dispone: Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia
y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las medidas de protección de
menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fan de mantenerlas, sustituirlas,
modificarlas o cesarías. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente
respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de
modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no
obstante la interposición de recurso. (El subrayado y negritas es nuestro).
El anterior artículo de la Ley Procesal de Familia, se enumeran las pretensiones que en
materia de familia, no causan cosa juzgada material, encontrándose entre ellas la fijación de cuota
de alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre
otras; asimismo, se establece que el respectivo expediente no se archivará en forma
definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o
cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia. Como puede observarse, el artículo
relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para conocer sobre las
modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan.
El art. 38 CPCM, que regula la competencia funcional, establece lo siguiente: El tribunal
competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que
sudan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias.
De las disposiciones relacionadas, esta Corte en sus precedentes, realizando una
integración de los arts. 83 LPF, 38 y 93 CPCM, con base a los principios de inmediación y
jurisdicción perpetua, anteriormente sostuvo el criterio que es el juez que dictaba la sentencia,
quien debería conocer de cualquier modificación relacionada con ella, ya que, dicho funcionario
era el que tenía el conocimiento pleno del fondo del proceso y había motivado el fallo cuya
modificación se pretende, por lo que al guardar contacto con los elementos que dieron mérito a su
pronunciamiento podía cerciorarse, si los hechos en los que se basó la sentencia, persisten o
cambiaron, y luego concluir si procedía la modificación deseada.
Ahora bien, la aplicación de este criterio, planteaba ciertos problemas en la práctica, por
ejemplo, el olvido de los casos por el transcurso prolongado del tiempo, o en las circunstancias en
que cambió la conformación subjetiva del tribunal por cambio o traslado del juzgador que emitió
la sentencia, pues, ya no sería el mismo juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer
el nuevo juzgador o juzgadora su propio análisis de los hechos.
En ese sentido, no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre
las cuestiones que no causan cosa juzgada material, reguladas en el artículo 83 LPF, ya sea
originadas por pretensiones principales o accesorias, deban necesariamente sustanciar todos los
procesos de modificación, sustitución, revocación o cesación, ya que, precisamente, este tipo de
juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el juzgado que conozca de la cesación de cuota
alimenticia, deberá certificar la sentencia pertinente, y la remitirá al juzgado que inicialmente fijó
los alimentos, para que esa nueva decisión sea incorporada al expediente donde se estableció la
obligación de proporcionar los alimentos.
Lo anterior, debe realizarse en atención al inciso final del referido art. 83 LPF, que manda
a que en casos como el presente, se haga constar en el expediente en el que nace la obligación y
el derecho de alimentos el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o
cesaciones; lo cual es lógico, debido a que el proceso de cesación, es un nuevo proceso, donde
se produce una nueva actividad probatoria, que recae sobre nuevos hechos y en la que por ende,
habrá una nueva decisión, que si bien, está vinculada con otra preexistente por tratarse de las
mismas partes, esa conexidad en definitiva, no se encuentra ligada al mismo juez.
En conclusión, por todo lo expuesto, esta Corte declara, que es competente para conocer
del proceso de Cesación de Obligación de Alimentos, el Juzgado Tercero de Familia (2) de la
ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn.; 63 y 64 LPF, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de
Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho
tribunal, con certificación de esta resolución, a fin de que proceda conforme a derecho
corresponda; y, C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad
y departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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--A.M.---E.QUINT.A--J.APEREZ---H.N.G.--L.J.R...S.M.--L.R.MURCIA-
--M.A..D.---S.L.RIV.MARQUEZ---E..A.P.-----PRONUNCI ADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------JULIA DEL CID---------S RIA.------RUBRICADAS------”“““

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