Sentencia Nº 73-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-01-2023

Sentido del falloINCOMPETENCIA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha12 Enero 2023
Número de sentencia73-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
73-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del doce de enero de dos
mil veintitrés.
El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, remitió oficio N° 268 (f. 1), mediante el cual adjunta el proceso común con ref. 00156-
22-ST-COPA-1CO (1) (2), promovido por el Lcdo. L.A.H..V., en calidad
de apoderado general judicial de la sociedad Zeta Gas de El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que puede abreviarse Z.G. de El Salvador, S.A. de C.V., compuesto de una
pieza con 33 fs., que se recibe en los términos detallados en la razón de presentación de f. 2 de
este caso.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se hacen
las consideraciones siguientes:
I.A. del caso.
El Lcdo. L..A.H.V.entura, en calidad de apoderado general judicial de la
sociedad Zeta Gas de El Salvador, S.A. de C.V., presentó demanda ante el Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, el 2 de junio de 2022,
contra la Lcda. M..L.H..B. en calidad de Ministra de Economía y en ese sentido
su petición fue: “(…) se declare en sentencia definitiva la ilegalidad del acto administrativo
impugnado en el presente proceso, y se imponga la multa que conforme a derecho corresponde
(…)” (f. 12)
El profesional H.V., impugna el acto administrativo el cual fue emitido a
las 7:40 horas del 21 de febrero de 2022, por la Sra. Ministra de E.M..L.H.
.
B., mediante el cual: “(…) condena a mi mandante ZETA GAS DE EL SALVADOR, S.A. DE
C.V., a pagar una multa de doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta dólares de los
Estados Unidos de América (…)” (f. 4 vto.).
Según resolución pronunciada por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo
de Santa Tecla, dictada a las 9:45 horas del 8 de agosto de 2022 (fs. 36-38), se decidió: “(…) 1.
Declarar la incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda presentada por
el abogado L.A..H.V., en calidad de apoderado de la sociedad Zeta Gas
de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actuaciones de la Ministra de
Economía. 2) Remitir el presente expediente, junto con los legajos de copia respectivos, a la
Sala de lo Contencioso Administrativo, por ser la autoridad judicial competente para conocer de
este proceso (…)” (f. 38). Como consecuencia de ello, se remitió el expediente judicial a esta
sala.
Mediante oficio N° 268, de fecha 8 de septiembre de 2022 (f. 1), el Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad remitió el proceso a
esta sala, el cual fue recibido en los términos detallados en la razón de presentación de f. 2.
II. De la revisión de la demanda que presentó el Lcdo. L.A.H.V. se
advierte que, el abogado consignó en su demanda lo siguiente: “(…) La Sentencia 352-2016,
pronunciada por SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, en San Salvador, a las once horas con cuarenta y un minutos del trece de
diciembre de dos mil veintiuno, declaró ilegal la Resolución N° 724 del veintiocho de junio del
año dos mil quince, emitida por el entonces Ministro de Economía, T.S.L.
.
G., por la que, condenaba a mi mandante ZETA GAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., a
pagar una multa de doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta dólares de los Estados
Unidos de América. Asimismo la Sentencia declaró ilegal la Resolución N° 976, que ratifica la
anterior Resolución. Ilegalidad determinada por la falta de proporcionalidad entre la infracción
y el monto de la multa (…)” (fs. 4 vto y 5 fte.)
Continúa manifestando: “(…) La SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la Sentencia 352-2016, pronunciada en San Salvador,
a las once horas con cuarenta y un minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno,
explicaron en la referida sentencia que; «esto implica, por un lado, que los montos mínimos de
las multas reguladas en la disposición impugnada fueron establecidos de forma arbitraria, es
decir sin la justificación objetiva suficiente en relación con la finalidad que les sirve de
fundamento, en inobservancia al principio de razonabilidad; y, por otro, que la medida en
examen no cumple, en consecuencia, con el sub principio de idoneidad en atención al fin
identificado, siendo desproporcionada la intervención que conlleva en el derecho de propiedad
(…)” (fs. 5 fte.)
Con relación de lo anterior el Juez Primero de lo Contencioso Administrativo manifestó
que: “(…) En este caso, la Ministra de Economía ha emitido un acto administrativo (n° 86) que
modifica las resoluciones n° 724 y n° 976, de fechas 28-07-2015 y 24-07-2015, respectivamente,
pero con el texto que incorpora en esa nueva decisión únicamente afirma sustituir el
considerando VI de la resolución 724, y el considerando I de la resolución n° 976. Ahora
bien, la resolución impugnada en este caso por la parte actora (n° 86) contiene solo las
justificaciones sobre la proporcionalidad de la multa a imponer por la citada autoridad.
También, la autoridad demandada estableció en dicha decisión que “[e]n todo lo demás, se
mantiene el texto de la Resolución SETECIENTOS VEINTICUATRO de las ocho horas con
veinte minutos del día veintiocho de julio de dos mil quince […] En todo lo demás se mantiene el
texto de la resolución administrativa NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, de fecha diez de
noviembre de dos mil quince”. A partir de esto, se puede determinar que se ha pronunciado una
nueva resolución por la autoridad que fue demandada en el proceso con referencia 352-2016,
pero esta se encuentra vinculada con el acto previo que fue controlado por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en la medida que constituye una actuación mediante el cual se da
cumplimiento a lo ordenado por dicha Sala de efectuar un nuevo examen sobre la
proporcionalidad de la multa (…)” (f. 37 vto.)
Del mismo modo el referido juzgador consignó: “(…) Entonces, la resolución no. 86, si
bien contiene información nueva que justifica la proporcionalidad de la multa, ésta tiene su
origen en las medidas para el restablecimiento de los derechos vulnerados que constan en el
fallo pronunciado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia con referencia
352-2016 (…) En consecuencia, verificar la adecuada ejecución de lo ordenado en el proceso
352-2016 corresponde al citado Tribunal, pues este último ha fijado los parámetros que debía
cumplir la autoridad demandada al emitir el nuevo pronunciamiento.
Por las razones antes señaladas, se advierte que no es este juzgado el competente para
conocer de la demanda planteada por el apoderado de la sociedad Zeta Gas de El Salvador S.A.
de C.V., sino que es la Sala de lo Contencioso Administrativo, ya que como se señaló
anteriormente, es a dicha Sala a quien corresponde verificar el cumplimiento de sus sentencias
en caso de que la autoridad o funcionario demandado no procediera a su cumplimiento y debido
a que la presente controversia nace de la medida que dictó dicha Sala para restablecer el
derecho vulnerado, es a esta a quien corresponde conocer de la presente demanda (…)” (fs. 37
vto. y 38 fte).
III. Aplicación al presente caso.
1. Tal como se relaciona en la demanda, la sociedad impetrante esta impugnando un acto
administrativo que fue emitido como consecuencia de la medida para restablecer el derecho
vulnerado ordenada en la sentencia pronunciada por esta sala en el expediente ref. 352-2016 a las
11:41 horas del 13 de diciembre de 2021.
Ahora bien, es importante aclarar que algunas resoluciones que nacen a la vida jurídica
debido a lo ordenado en una sentencia, en este caso el cumplimiento de la medida ordenada para
restablecer un derecho vulnerado, pueden llegar a constituirse como nuevos actos
administrativos, que si bien es cierto surge a raíz de lo resuelto por esta sala, se trata de una
decisión administrativa nueva e independiente que debe de ser controvertida de forma autónoma.
En la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo con ref. 352-2016,
únicamente se cuestionó el elemento formal de los actos administrativos impugnados, referente a
la motivación de la sanción impuesta a Zeta Gas de El Salvador, S.A. de C.V.; concretamente se
ordenó al Ministro de Economía: «…emita una nueva resolución motivada en cuanto al monto de
la multa a imponer a Z.G., la cual refleje un análisis de proporcionalidad, con especial
énfasis en el perjuicio causado, conforme a los parámetros expuestos en la sentencia y que en el
presente caso se han advertido infringidos»; y se ordenó a la misma autoridad un informe sobre
el cumplimiento de la sentencia en mención.
En respuesta a lo anterior, la Sra. Ministra de E.M..L.H.B.,
emitió resolución de las 7:40 horas del 21 de febrero de 2022, mediante la cual desarrolló
diferentes criterios de dosimetría punitiva y concluyó modificar la multa impuesta a Z.G.
mediante resolución No. 724, emitida a las 8:20 horas del 28 de julio de 2015 [primer acto
impugnado en el proceso ref. 352-2016].
Así, para que dicha decisión se mantuviera en control de la sala como parte del
seguimiento y de la fase de ejecución de la sentencia, la sociedad actora podía plantear
únicamente argumentos que cuestionaran la motivación del quantum de la multa impuesta.
2. Sin embargo, en la demanda presentada ante el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, se verifica que Zeta
Gas ahora señala como vicios de ilegalidad los siguientes:
ILEGALIDAD AL DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA RECURRIENDO A
UNA NORMA DEVENIDA EN INEFICAZ POR HABER PERDIDO SU HABITAT O
CAMPO DE APLICACIÓN, ART. 19-C, DE LA LRDTDPP (f. 6 fte.);
ES ILEGAL CALCULAR EL MONTO DE LA MULTA RECURRIENDO AL ART.
19-C, DE LA LRDTDPP, CUANDO LA MISMA NORMA EXCLUYE LA APLICACIÓN DE
SU PROCEDIMIENTO A LAS MULTAS (f. 6 vto.); y
Ilegalidad en imposición de Multa por violación del principio Constitucional de
Proporcionalidad entre el desvalor ocasionado y el monto que se aplica como sanción arts. 11,
246 inc. 1° y 2 inc. 1° Cn(f. 7 vto.).
De la lectura de los mismos, se advierte que los motivos de ilegalidad planteados por la
sociedad demandante ante el juzgado contencioso administrativo, no están relacionados con el
incumplimiento de la decisión de esta sala en el proceso 352-2016; sino que están encaminados a
expresar inconformidad con la cuantía adoptada por la Ministra de Economía en el acto
impugnado, es ilegal.
En razón de lo anterior se colige que la pretensión de esta causa se enmarca fuera de la
potestad de esta sala, en tanto y en cuanto escapa del ámbito de control de la fase de ejecución de
la sentencia emitida en el proceso ref. 352-2016. En otras palabras, la inconformidad que hoy
plantea Z.G., no se circunscribe a solo cuestionar la motivación del quantum de la sanción
atribuida, sino que presenta nuevos elementos para alegar su presunta ilegalidad y que, por ende,
no pueden ser conocidos por esta sala ya que van más allá de la medida para reestablecer el
derecho vulnerado oportunamente decretada.
Así, el acto pronunciado a las 7:40 horas del 21 de febrero de 2022, por la Sra. Ministra de
Economía, mediante el cual modificó la multa impuesta a Z.G. mediante resolución No. 724,
emitida a las 8:20 horas del 28 de julio de 2015 no supone un acto de ejecución o seguimiento del
proceso contencioso administrativo 352-2016; sino que se afirma, que el acuerdo N°. 86 es un
acto individual y autónomo, y en caso que el administrado se considere agraviado o no esté de
acuerdo con lo decidido, le queda abierta la posibilidad de una nueva impugnación del mismo en
un nuevo proceso contencioso administrativo ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
3. Aclarado lo anterior, es imperante destacar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA establece en el art. 14 la competencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa.
b) En única instancia de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de
la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa.
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al
proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo.
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.
f) De la respectiva solicitud de aclaración.
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y M.ntil en lo que fuera aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo”.
Por tanto, este tribunal solo tiene competencia para conocer de las actuaciones de las
autoridades establecidas en el texto del artículo mencionado.
Al trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la
autoridad demandada es la Ministra de Economía, la cual no se encuentra comprendida en los
funcionarios enumerados en el artículo relacionado anteriormente, por lo tanto, esta sala es
incompetente para conocer de la pretensión incoada en la demanda.
4. Definidos los puntos anteriores, en los cuales se ha determinado que este tribunal no es
competente para conocer de la pretensión de la demanda, en razón del funcionario que emitió el
acto controvertido y que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Tecla,
también se declaró inhabilitado para resolver sobre el mismo, se ha generado lo que la doctrina
denomina como un conflicto de jurisdicción con el tribunal antes mencionado.
En ese sentido D.E. en su libro Teoría General del Proceso, sobre el conflicto
de jurisdicción puntualiza “Se entiende por conflictos de jurisdicción los que surgen entre
funcionarios de distinta rama jurisdiccional o entre éstos y otros de naturaleza diversa. Así,
puede presentarse entre las siguientes: I°) Entre la jurisdicción civil y la contencioso-
administrativa…”. (D.E..H., Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial
Universidad, Buenos Aires Argentina, año 1997, p. 119).
Continúa manifestando el autor sobre la jurisdicción “Si bien la jurisdicción, como
facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable
reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces.
Y es ésta la función que desempeña la competencia (…) La competencia es, por lo tanto, la
facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción
en determinados asuntos y dentro de cierto territorio (…) La jurisdicción es el género y la
competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de
determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de
la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales,
laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente). (Op.
Cit. D.E., p.141)
Al respecto el CPCM regula en el art. 47 el conflicto de competencia y establece: El
Tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En
dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el
tribunal que le corresponde conocer del asunto, así como el envío del expediente y el
llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes ante dicho
tribunal
En consecuencia, esta sala se declarará incompetente para conocer el presente proceso y
remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia
negativo suscitado.
IV. Sobre las notificaciones.
El Lcdo. L.A.H.V., en la calidad en que comparece, señala para
recibir notificaciones el correo electrónico: **********@gmail.com, (f. 12) el cual se verificó en
el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) del Órgano Judicial que corresponde a la Cuenta
Electrónica Única (CEU) número **********.
En consecuencia, es procedente tomar nota del medio referido y realizar los actos de
comunicación por dicha vía.
V. Con base en lo anterior, en las disposiciones citadas, esta sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio 268, proveniente del Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, con el que remitió el
expediente judicial del proceso común con ref. 00156-22-ST-COPA-1CO (1)(2), promovido por
el Lcdo. L.A.rto H.V., en calidad de apoderado general judicial de la
sociedad Zeta Gas de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse
Z.G. de El Salvador, S.A. de C.V.
2. D. incompetente esta sala para conocer del proceso común promovido por el
Lcdo. L..A.H..V., en calidad de apoderado general judicial de la sociedad
ZETA GAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.
3. Remítase el expediente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que decida el
tribunal al que corresponderá conocer del presente proceso.
4. Tomar nota del correo electrónico señalado para recibir notificaciones (f. 12).
NOTIFÍQUESE.
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-----------------P.VELASQUEZ C.---------H.A.M.--------- S.L.RIV.MÁRQUEZ---------J.CLÍMACO V.-------------------
-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------------M.E.V.S. ------------ SRIA. ---------------RUBRICADAS -------------------------”“““

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