Sentencia Nº 73-COM-2018 de Corte Plena, 26-06-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (2)
EmisorCorte Plena
Fecha26 Junio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia73-COM-2018
73-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del
veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de
esta ciudad (2) y la Jueza de lo Civil de Usulután, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil,
promovido por la licenciada ROSA MARGARITA GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de
Apoderada General Judicial de la sociedad GENERAL DE COBROS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GENERAL DE COBROS, S.A. DE
C.V., contra el señor CEDP, reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. La licenciada García Sánchez, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2),
en la que sustancialmente MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió juntamente con el
BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO
DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que indistintamente se abrevia BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A.,
BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL, S.A., un Contrato de Apertura de Crédito
Rotativa para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito con un Límite máximo de crédito de
CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
por un plazo indefinido y con un interés nominal del TREINTA Y NUEVE PUNTO NUEVE
POR CIENTO ANUAL. Este crédito fue posteriormente cedido a favor de su representada por
lo que, encontrándose pendiente de pago dicha obligación, promueve el proceso de mérito en el
que solicita se decrete embargo en bienes propios del demandado por la cantidad debida y no
pagada, la que asciende a DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés arriba detallado y las costas procesales.
II. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas del
ocho de marzo de dos mil dieciocho, de fs. 27, RESOLVIÓ: Que en el libelo fue señalado como
domicilio del demandado, el municipio de Berlín, departamento de Usulután; asimismo, al
momento de otorgarse el contrato de Apertura de Crédito Rotativo, en el que se basa la presente
acción ejecutiva, se indicó como domicilio especial para los efectos derivados del mismo, la
ciudad de San Salvador; no obstante dicho sometimiento fue únicamente reconocido por el
deudor, por lo que no se perfeccionó al haberse omitido el común acuerdo entre las partes, de
conformidad con el art. 67 del Código Civil. En razón de lo anterior, declaró improponible la
demanda por carecer de competencia territorial y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Usulután, en auto de las ocho horas cincuenta minutos del
doce de abril de dos mil dieciocho, de fs. 39, en lo principal SOSTUVO: Que el art. 33 CPCM
establece como regla general para determinar la competencia territorial, el domicilio del
demandado; en ese sentido, siendo éste del de Berlín, departamento de Usulután, ese Tribunal
carecía de competencia por lo que en cumplimiento al art. 47 CPCM, remitió el expediente a esta
sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y la Jueza de lo
Civil de Usulután.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Las juzgadoras han provocado un conflicto de competencia en razón del territorio; la
primera afirma, que debe estarse al domicilio del sujeto pasivo pues el domicilio especial
estipulado en el documento de obligación no fue producto de un acuerdo bilateral entre los
contratantes; la Jueza remitente por el contrario es del criterio que el fuero convencional es
perfectamente válido, pues fue pactado mutuamente por los otorgantes.
En cuanto a los criterios de competencia aplicables, el art. 33 CPCM en sus incisos 1º y 2º
dispone lo siguiente: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del
demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia.
[…] Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por
documentos fehacientes. […]” Es así que en una misma disposición se condensan dos parámetros
de competencia aplicables puesto que, en primer lugar, la postulante ha referido de forma
inequívoca, que el demandado es del domicilio de Berlín, departamento de Usulután.
De igual manera, a fs. 7/12, se encuentra agregado el documento base de la pretensión que
consiste en Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la Emisión y Uso de Tarjeta de
Crédito, verificándose que su cláusula XXIII se estableció como domicilio especial la ciudad de
San Salvador. La Jueza declinante ha afirmado en su resolución que dicho fuero convencional fue
aceptado por el Tarjetahabiente y el Codeudor Solidario; no obstante es necesario enfatizar como
se ha hecho en reiteradas oportunidades por esta Corte, que no existe una formula estándar en
cuanto a la redacción de este tipo de cláusulas; sin embargo, para los efectos de la determinación
de la competencia, lo relevante es que al otorgamiento del instrumento, acudan el deudor y
acreedor a ratificar su contenido, aceptando los pactos y sometimientos de mutuo acuerdo;
cumpliéndose de esta forma con el requisito de bilateralidad al que hacen alusión los arts. 67 del
Código Civil y 33 inc. 2º CPCM.
En el mencionado contrato, de su simple lectura puede verificarse la comparecencia de la
señorita KCMM, en representación del Banco acreedor, así como del deudor, quienes previo a la
firma del mismo, expresaron haber leído el mismo y en ese acto expresamente lo ratificaban y
aceptaban, por lo que el señalamiento de esta ciudad como domicilio especial, es perfectamente
válido; tal circunstancia debió ser advertida por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad
(2), por lo que se le conmina a que en próximas oportunidades realice un adecuado análisis de su
competencia así como de los criterios emanados de esta sede judicial, evitando de esta manera un
retraso injustificado en la administración de justicia
Cabe añadir a lo anterior y en relación al domicilio especial, que si bien el instrumento
fuera originalmente otorgado por el Banco Davivienda Salvadoreño, S.A. y el demandado; el
primero suscribió junto a la demandante General de Cobros, un documento de Cesión a fs. 12/4,
en el que esta última acepta la tradición subrogándose en los derechos que le correspondían al
Banco acreedor y en ese mismo sentido, respecto de la cesión de créditos personales, el art. 1691
del Código Civil dispone: La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros,
mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” Por lo que la
sociedad acreedora tiene todos los derechos que poseía su antecesor, incluyendo lo relativo al
fuero convencional consignado en el Contrato de Apertura de Crédito Rotativo. (Véase el
conflicto de competencia con referencia número 188-COM-2015).
Retomando lo relativo a la competencia territorial, en el caso del que versan los autos, el
actor tiene a su disposición dos sedes judiciales ante las cuales puede entablar su pretensión;
habiendo optado por incoarla en el domicilio especial previamente enunciado.
A consecuencia de los argumentos esbozados esta Corte declara, que la competente para
conocer del caso planteado en autos, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así
se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de
esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a
fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus
derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza
de lo Civil de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.-----O. BON F.--------A. L.
JEREZ.---------D. L. R. GALINDO.--------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.------
DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.---------S. L. RIV. MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S. RIVAS
AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR