Sentencia Nº 74-2016 de Sala de lo Constitucional, 14-02-2018

Número de sentencia74-2016
Fecha14 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
74-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticuatro minutos del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad Distribuidora de
Electricidad Del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable –que se abrevia Distribuidora de
Electricidad Del Sur, S.A. de C.V., y Del Sur, S.A. de C.V.–, por medio de su apoderado, el
abogado Carlos Alfredo Ramos Contreras, en contra de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia (en lo sucesivo SCA), por la vulneración de sus derechos a una
resolución motivada y a la seguridad jurídica.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad
demandada, el tercero beneficiado con el acto reclamado y la Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La sociedad actora manifestó en su demanda que el titular de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) emitió el Acuerdo
492-E-2011, de fecha 10-X-2011, mediante el cual le ordenó remover una infraestructura
eléctrica instalada en un inmueble propiedad del señor Luis Fernando Gómez Gallegos. La
aludida resolución fue confirmada por la Junta de Directores de la SIGET mediante el Acuerdo
16-E-2012, de fecha 5-I-2012.
Ante dichas decisiones, acudió ante la SCA a solicitar la declaratoria de ilegalidad de los
acuerdos antes citados, la cual emitió sentencia en fecha 11-XII-2015, en la que declaró la
legalidad de los actos reclamados y le ordenó remover bajo su costo la infraestructura eléctrica
en cuestión. Sin embargo, en la referida sentencia la SCA se apartó del criterio jurisprudencial
que sobre el tema había tenido hasta ese momento, sin la justificación y la motivación que ello
requiere.
Además, con dicha resolución la SCA reconoce a la SIGET competencias que ni la
Constitución ni las leyes de la materia le confieren, pues el conflicto que se suscitó era de
naturaleza civil y, por tanto, debía estar sometido a la jurisdicción ordinaria con esa
competencia. En consecuencia, consideró que la autoridad judicial demandada había vulnerado
sus derechos de audiencia, de defensa, a la propiedad y a la seguridad jurídica.
2. A. Mediante el auto de fecha 24-II-2017 se suplió la deficiencia de la queja planteada, de
conformidad con el principio iura novit curia y el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que, si bien la sociedad actora aducía la vulneración
de los referidos derechos, de las argumentaciones realizadas se entendía que la afectación
alegada tenía asidero en los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales –como
manifestación del derecho a la protección jurisdiccional– y a la seguridad jurídica –por la aparente
infracción del principio de legalidad–.
En esos términos se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de
constitucionalidad de la sentencia emitida por la SCA con fecha 1l -XII-2015, en la que se
determinó que los acuerdos emitidos por el Superintendente y por la Junta Directiva de la SIGET
no poseían las ilegalidades que alegó la sociedad actora y le ordenó a esta remover la estructura
eléctrica del inmueble propiedad del señor Luis Fernando Gómez Gallegos.
B. Asimismo, se ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado, en el sentido
que la SIGET debía abstenerse de exigir la desinstalación de la infraestructura eléctrica antes
aludida, y se pidió informe a la autoridad demandada, de conformidad con el art. 21 de la
L.Pr.Cn., la cual se limitó a reconocer que efectivamente emitió el acto reclamado.
C. Además, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, de conformidad con el art. 23 de
la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3.
Por resolución de fecha 28-VI-2017 se confirmó la suspensión de los efectos del acto
reclamado, se autorizó la intervención del abogado Luis Fernando Gómez Gallegos como tercero
beneficiado y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo
que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., la cual se limitó a transcribir los pasajes más importantes de
la sentencia impugnada.
4.
Posteriormente, en virtud del auto de fecha 18-VIII-2017 se confirieron los traslados
que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que
le correspondía a la sociedad demandante establecer la existencia del acto reclamado; a la parte
actora, quien no hizo uso de esta oportunidad procesal; y al tercero beneficiado, quien sostuvo
que la sentencia de la SCA se encontraba debidamente motivada, por lo que debía declararse sin
lugar el amparo solicitado.
5. Finalmente, mediante el auto de fecha 20-IX-2017 se advirtió que resultaba innecesaria
la tramitación de la etapa probatoria, ya que la pretensión se encontraba suficientemente
delimitada y controvertida y la documentación aportada por la partes guardaba relación con el
proceso y utilidad para efectos de valoración de la prueba, de modo que se resolvió omitir el
plazo probatorio de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., por lo que el presente amparo
quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer
lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una
sucinta relación del contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso
sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se desarrollará lo referente al
efecto de la decisión (VI).
III. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si la SCA, al
pronunciar la sentencia de fecha 11-XII-2015, en la cual declaró la legalidad de los acuerdos
emitidos por el Superintendente y por la Junta Directiva de la SIGET, con fechas 10-X-2011 y 5-
I-2012, respectivamente, vulneró: (1) los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales
–como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional– y a la seguridad jurídica de la
sociedad actora, pues se apartó del criterio jurisprudencial que había sostenido hasta ese
momento en relación con dicho tema, sin la debida justificación y motivación que ello requiere;
y (ii) el derecho a la seguridad jurídica –por la aparente infracción del principio de legalidad– de
la sociedad pretensora, pues reconoció a la SIGET la competencia para ordenar la remoción de
infraestructuras eléctricas instaladas en inmuebles de particulares.
IV. 1. A. En la Sentencia de fecha 16-III-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 1052-
2008, se afirmó que la Constitución, en su art. 2, establece una serie de derechos consagrados a
favor de la persona que considera fundamentales para su propia existencia e integrantes de su
esfera jurídica; sin embargo, para que tales derechos no constituyan un simple reconocimiento
abstracto, es también imperioso establecer a nivel supremo la existencia de un derecho que
posibilite su realización pronta y efectiva. En virtud de ello, nuestro constituyente dejó plasmado
en el art. 2 inc. 1° el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos
fundamentales de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la conservación y defensa
de estos.
Así, el proceso –como realizador del derecho a la protección jurisdiccional– es el
mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en
cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos
de dichas pretensiones, es el instrumento en un Estado de Derecho por medio del cual se puede
privar a una persona de los derechos consagrados a su favor, siempre y cuando aquel se ejerza
conforme a la Constitución.
B. En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional que se analiza conlleva, entre
otras, la posibilidad de que el titular de un derecho o de un interés legítimo acceda al órgano
jurisdiccional a plantear su pretensión –en todos los grados procesales–; a oponerse a las incoadas
por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición, a que el proceso
se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes y a una
respuesta fundada en el Derecho.
De lo anterior se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente,
mediante cinco grandes rubros: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción;
el derecho a que se siga
un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; el derecho a una resolución de fondo
motivada y congruente; (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones; y (y) el derecho a un juez
previamente establecido por ley e imparcial.
C. En la Sentencia de fecha 30-IV-2010, emitida en el proceso de Amp. 308-2008, se
sostuvo que el derecho a una resolución motivada –art. 2 inc. 1 ° de la Cn.– no persigue el
cumplimiento de un mero formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional,
pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer las razones que llevaron a las
autoridades a decidir en determinado sentido una situación jurídica concreta que les concierne.
Precisamente, por el objeto que persigue la fundamentación –esto es, la exteriorización
de las razones que llevan a la autoridad a resolver en determinado sentido–, su cumplimiento
reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige una
argumentación sobre los hechos y la normativa que debe aplicarse, por lo que no es necesario
que la fundamentación sea extensa, sino que basta con que sea concreta y clara, puesto que, de
lo contrario, no pueden las partes observar el sometimiento de las autoridades al Derecho ni
hacer uso de los medios de impugnación correspondientes.
2. A. En las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp.
253-2009 y 548-2009, se reconsideró lo que se entendía por el derecho a la seguridad jurídica
(art. 2 inc. de la Cn.), estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares que
pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.
Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional
venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho, deriva principalmente
de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de
los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las
leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del
proceso de amparo no debe invocarse esta como valor o principio, sino que debe alegarse una
vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un
principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio
de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la
afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.
B. a. En su expresión más genérica, el principio de legalidad constituye una garantía
del ciudadano frente al poder del Estado, ya que las actuaciones de las autoridades públicas que
incidan en la esfera jurídica de las personas –limitando o ampliando el margen de ejercicio de
sus derechos– deben basarse en una ley previa, dotada de ciertas características.
Así, en la Sentencia de fecha 20-I-2012, emitida en el Amp. 47-2009, se expuso el
contenido de este principio: (i) la intervención en el goce de un derecho debe realizarse con
base en una ley previa al hecho enjuiciado –lex praevia–; (ii) dicha ley debe haber sido emitida
exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley formal –lex scripta–,. (iii) los
términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el
conocimiento de la generalidad --lex certa–; y (iv) la aplicación de la ley ha de guardar estricta
concordancia con lo que en ella se ha plasmado –lex stricta–.
b. De lo anterior se desprende que el principio de legalidad irradia todo el ordenamiento
jurídico, de tal manera que las autoridades estatales se encuentran llamadas a actuar dentro del
marco legal que define sus atribuciones, lo cual representa para los sujetos la certeza de que sus
derechos sólo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos previamente establecidos.
Por ende, cuando la normativa establezca el procedimiento a diligenciarse, las situaciones que
encajan en un supuesto hipotético o bien la consecuencia a aplicar al caso concreto, las
autoridades, en aplicación del principio de legalidad, deben cumplir con lo dispuesto en aquella,
pues de lo contrario se produciría una afectación inconstitucional en los derechos de las
personas.
V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la
normativa constitucional.
I. A. Las partes presentaron como prueba, entre otros, la certificación de la sentencia
pronunciada por la SCA con fecha 11-XII-2015, mediante la cual declaró que los acuerdos
emitidos por el Superintendente y por la Junta Directiva de la SIGET con fechas 10-X-2011 y 5-
I-2012, respectivamente, no poseían las ilegalidades que alegó la sociedad actora y ordenó a esta
remover la estructura eléctrica instalada en el inmueble propiedad del señor Luis Fernando
Gómez Gallegos.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil,
de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con la certificación del documento antes
detallado, el cual fue expedido por el funcionario correspondiente en el ejercicio de sus
competencias, se han comprobado los hechos que en él se consignan.
C. Con base en el elemento de prueba presentado y valorado conforme a la sana crítica, se
tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que con fecha 10-X-2011 el titular de la SIGET
emitió el Acuerdo n° 492-E-2011, mediante el cual le ordenó a la sociedad Del Sur, S.A. de
C.V., remover una infraestructura eléctrica instalada en un inmueble propiedad del señor Luis
Fernando Gómez Gallegos; (ii) que la aludida decisión fue confirmada por la Junta de Directores
de la SIGET mediante el Acuerdo n° 16-E-2012, de fecha 5-1-2012; y (iii) que la SCA declaró
que no existía la ilegalidad de los actos reclamados y ordenó a la referida sociedad remover bajo
su costo la infraestructura eléctrica instalada en el inmueble del señor Gómez Gallegos.
2. A. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los
derechos a una resolución motivada y a la seguridad jurídica de la sociedad actora, por no haber
supuestamente justificado en su sentencia el cambio de precedente jurisprudencial aplicable al
caso concreto. Y es que, a juicio de la sociedad pretensora, la SCA fundamentó el referido
cambio de criterio únicamente en la modificación de la conformación subjetiva de ese tribunal,
sin exponer los motivos por los cuales se apartaría del criterio hasta ese momento sostenido
sobre la competencia de la SIGET para ordenar la remoción de infraestructuras eléctricas de
inmuebles privados.
B.
Tal como se sostuvo en la Sentencia de fecha 25-VIII-2010, pronunciada en el
proceso de Inc. 1-2010, aunque el precedente –y, de manera más precisa, el autoprecedente–
posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la
jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello
se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado–
con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser
reinterpretada.
Además, se afirmó que se admiten como circunstancias válidas para modificar un
precedente o alejarse de él –entre otros– los siguientes supuestos: (i) estar en presencia de un
pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados;
(ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que
le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento
originario con la realidad normada.
Entonces, lo que constitucionalmente esta proscrito no es que los tribunales cambien sus
precedentes, sino que lo hagan de forma injustificada o infundada, sin atender a los parámetros
antes mencionados.
C.
a. En el presente caso, la SCA estableció en su sentencia que, por haberse
modificado la composición subjetiva de ese tribunal, era viable revisar el criterio sostenido con
anterioridad sobre la competencia de la SIGET para ordenar la remoción de infraestructuras
eléctricas ubicadas en inmuebles de particulares. Por tanto, la SCA cumplió con el requisito
formal que habilita a un cambio de precedente jurisprudencial. Ahora bien, debe verificarse si las
razones –materiales o de fondo– plasmadas en la sentencia en cuestión, son suficientes para
garantizar el derecho de la sociedad pretensora a una resolución motivada.
b. En el caso de las sentencias judiciales su justificación o fundamentación no puede
entenderse como un silogismo simple, que parte del establecimiento de premisas para arribar a
una conclusión de forma "lógica" o "formal" –justificación interna–, sino que deben
exteriorizarse por parte del juzgador las razones que le llevaron al establecimiento de esas
premisas y, por tanto, de la conclusión –justificación externa–.
En ese orden de ideas, se advierte que a partir del Considerando VII de la sentencia ,
impugnada la SCA desarrollo en forma amplia y clara los temas siguientes: (i) lo concerniente al
criterio sostenido hasta ese momento sobre las competencias de la SIGET y su cambio teniendo
como base la modificación en la composición subjetiva del tribunal; (ii) las deficiencias del
anterior criterio, por no reconocer la naturaleza del papel de vigilancia y control que posee la
SIGET; (iii) las funciones de la SIGET como organismo supervisor del sector electricidad; (iv) la
refutación de los argumentos de la sociedad Del Sur, S.A. de C.V., para sostener que el conflicto
suscitado no era competencia de la SIGET, sino de la jurisdicción ordinaria en materia civil; y
(v) una interpretación sistemática de la normativa secundaria aplicable al caso, de lo cual
concluyó que la SIGET tiene competencia para ordenar la remoción de una infraestructura
eléctrica de un inmueble particular.
c. En consecuencia, se colige que en la sentenció emitida por la SCA se especificaron las
razones por las cuales se debía efectuar un cambio de precedente y reconocer la competencia de
la SIGET para ordenar la remoción de infraestructuras eléctricas de inmuebles particulares, por lo
que no se privó a la sociedad actora de conocer los motivos que llevaron a que se le ordenara
desinstalar la infraestructura eléctrica instalada en el inmueble del señor Luis Fernando Gómez
Gallegos. Por ende, se concluye que no existe la falta de motivación alegada y en este punto de
la pretensión es procedente declarar que no ha lugar el amparo solicitado, por la supuesta
vulneración de los derechos a una resolución motivada y a la seguridad jurídica.
3. A. Ahora bien, la afirmación de que una resolución judicial se encuentra debidamente
motivada únicamente alude a que su justificación interna y externa se ajusta a los requerimientos
constitucionalmente exigidos para garantizar al justiciable el conocimiento de los motivos y
razones que llevaron a que se tomara determinada decisión sobre su esfera jurídica, sin que ello
implique que se valide el contenido de esa decisión.
En el presente caso, la sociedad actora no solo alegó la falta de justificación de la
sentencia pronunciada por la SCA, sino que también impugnó el contenido de esa decisión, en el
sentido de que esta resulta lesiva a su derecho a la seguridad jurídica porque en la aludida
sentencia se atribuyó a la SIGET una competencia que el ordenamiento jurídico no le confiere,
pues el conflicto que dicho ente regulador decidió es de naturaleza civil.
B. a. En la Sentencia de fecha 20-III-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 227-2010,
se sostuvo que el art. 1 de la Cn. señala que el Estado se encuentra organizado para la
consecución de determinados fines: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Para
cumplir con dicho cometido, la Administración Pública, en algunos supuestos, asume la
responsabilidad de prestar por sí misma ciertas actividades de interés general. En otros casos, por
el contrario, se reserva únicamente la potestad de regulación, control y vigilancia, con el fin de
asegurar la adecuada prestación de un servicio cuya gestión es, en principio, libre para los
particulares.
Por tal motivo, es posible que en el ámbito del Estado coexistan actividades o servicios de
diversa índole con miras a obtener un sistema social, económico y jurídico estable, a saber: (i)
funciones que le corresponde ejecutar al Estado de manera exclusiva –v. gr., la administración de
justicia, la defensa nacional y la seguridad pública–; (ii) actividades que le corresponde realizar al
Estado por haberse reservado su titularidad, pero que la normativa correspondiente habilita
delegar su gestión en los particulares –v. gr., la administración de puertos y explotación de las
líneas y rutas de transporte público–, y (iii) las actividades que no se encuentran sujetas a la
titularidad estatal y que, por su misma condición, pueden ser realizadas por los particulares sin
que medie delegación alguna, siempre que se cumpla con las condiciones legales preestablecidas
–generalmente en estos casos la autoridad respectiva conserva la potestad de supervisión o
fiscalización del servicio que realiza una persona natural o jurídica con el fin de facilitar y
mejorar su gestión, v. gr., establecimiento de farmacias–.
Con el objeto de asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios
fundamentales para la colectividad, la Administración está facultada para delegar la gestión de
las actividades que se ha reservado para sí en entes privados, por ejemplo, cuando no cuenta con
la capacidad técnica y financiera para darle adecuada cobertura, salvo aquellos servicios cuya
competencia le ha sido designada con exclusividad y los que son de libre gestión de los
particulares.
En ese contexto, los denominados "servicios públicos" son las actividades esenciales
para la comunidad organizada, cuya titularidad se ha reservado para sí el Estado y tienen como
objetivo fundamental satisfacer necesidades o intereses generales del conglomerado social o de
una parte de él. Su gestión es realizada por una institución pública de manera directa o por
personas naturales o jurídicas delegadas según el régimen jurídico que se adopte con relación a
dicho servicio, de manera que se garantice su continuidad, regularidad y generalidad.
En relación con ello, en la Sentencia de fecha 26-VIII- l 998, pronunciada en el proceso
de Inc. 4-97, se afirmó que el servicio público gira en tomo a tres elementos básicos: (i) la
necesidad o interés que debe satisfacerse, que no es la necesidad o interés de quien presta el
servicio, sino la suma de las necesidades o intereses individuales de los usuarios –la población
entera o la parte de ella para cuya satisfacción se crea el servicio
(ii) la titularidad del sujeto que presta el servicio, que adopta las modalidades de directa,
indirecta o mixta, dependiendo de la participación más o menos directa de la Administración; y
(iii) el régimen jurídico al que se encuentra sujeto, que es el del Derecho Público, lo cual
implica que el Estado se encuentra obligado a intervenir en su regulación para evitar los
abusos de cualquier orden en que incurran quienes prestan o realizan el servicio.
Dado que es admisible que determinados servicios públicos sean prestados por distintos
sujetos –el Estado, personas naturales o jurídicas–, independientemente de quien sea el que
preste el servicio no puede quedar al arbitrio de los particulares ni de la propia Administración
el calificar cuándo una actividad tiene el carácter de necesidad colectiva o de interés general y,
por ende, si se trata o no de un servicio de carácter público.
Lo contrario podría causar que determinadas actividades que son de carácter público
sean ejercidas por los particulares sin mayores restricciones o, por el contrario, que el Estado,
mediante los órganos e instituciones que lo componen, erija en servicio público cualquier
actividad de carácter privado y, consecuentemente, se limite el derecho de los particulares a
ejercer una actividad que, en principio, es libre, aunque sujeta a determinada regulación, control
o restricción.
Por ello, para determinar la existencia de un servicio público, se debe tomar en cuenta,
por un lado, la asunción por los poderes públicos de la titularidad de dicha actividad como un
servicio público mediante una ley formal –con la consecuente responsabilidad de satisfacer tal
necesidad por sí o por medio de un ente delegado– y, por otro lado, la concurrencia de un interés
público que requiera de una intensa regulación y control estatal.
b. En la Sentencia de fecha 4-VI-2014, emitida en el Amp. 14-2011, se estableció que la
distribución de energía eléctrica es una actividad que no precisa de una concesión, en el
entendido de que para su ejercicio no se explotan directamente recursos naturales y que no es
una actividad que se encuentra sujeta a titularidad estatal. Pese a ello, dicha actividad –por su
estrecha vinculación a un servicio público– no se encuentra exenta del control del Estado.
En esta función de control surge la Ley General de Electricidad (LGE), que en su art. 1
se erige como el cuerpo normativo encargado de regular las actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, por lo que sus disposiciones se
aplican a todas las entidades que desarrollen las mencionadas actividades, independientemente
de su naturaleza, grado de autonomía y régimen de constitución. Asimismo, el art. 3 de la LGE
prescribe que es la SIGET la autoridad responsable del cumplimiento de dicho cuerpo
normativo.
En ese mismo sentido, el art. 4 de la Ley de Creación de la SIGET establece que dicha
entidad es la competente para aplicar las normas contenidas en los tratados internacionales sobre
electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de
electricidad y de telecomunicaciones y en sus reglamentos, así como para conocer sobre el
incumplimiento de tales normas. Además, el art. 5 de la citada ley regula las atribuciones de la
SIGET, entre las cuales se encuentra la regulación, la vigilancia y el control del servicio de
energía eléctrica, procurando una armonía entre los intereses estatales y de los operadores y
usuarios finales.
C. a. La SCA afirmó en la sentencia impugnada que la SIGET es el ente regulador estatal
encargado de controlar el servicio de energía eléctrica y las relaciones que surgen entre
proveedores, operadores y usuarios finales. Además, conforme al art. 5 de la Ley de Creación de
la SIGET, aseveró que dicha entidad tiene potestades: (i) de vigilancia; (ii) normativa y de
autoorganización; y (iii) arbitral, referente a dirimir conflictos entre los operadores. En relación
con ello, sostuvo que "la potestad normativa otorgada a la [SIGET] comprende que esta debe
establecer parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector
regulado. Siendo coherente que, conjugado con la potestad de vigilancia que se le otorga,
verifique y controle la aplicación de tales parámetros".
De lo anterior la SCA coligió que los actos administrativos emitidos por el
Superintendente y por la Junta Directiva de la SIGET sometidos a su consideración se basaron
en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico le ha conferido a dicho
ente autónomo, las cuales, a su juicio, tienen fundamento en la Ley General de Electricidad, en
la Ley de Creación de la SIGET, y en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de
las Instalaciones de Distribución Eléctrica.
En consecuencia, la SCA concluyó que la remoción de la estructura exigida a la sociedad
Del Sur, S.A. de C.V., "no deviene de un conflicto en materia civil sino del ejercicio de
potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de energía eléctrica, le
competen a la [SIGET] –ente regulador creado para tal efecto–". Dicho criterio –aclaró-- ha sido
sostenido desde la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo con ref. 1-2011,
en la cual afirmó que "la SIGET posee la competencia en su condición jurídica de ente regulador
y a partir de las potestades de control que le son otorgadas por el ordenamiento, para ordenar la
remoción de infraestructura eléctrica ubicada en bienes inmuebles propiedad de particulares".
b. En toda actividad en la que concurren distintos intereses pueden surgir desacuerdos
que requieren ser solventados por un ente ajeno al conflicto de manera imparcial y conforme a
la Constitución y a la normativa aplicable. En el sector relacionado con el servicio de
distribución de energía eléctrica pueden acontecer conflictos que requieren de una solución con
el fin de lograr la continuidad de dicho servicio y la satisfacción de los intereses de los
intervinientes. En razón de ello, tal como se deduce del contenido de los arts. 3 letra e) de la
LGE y 5 letra d) de la Ley de Creación de la SIGET, el legislador atribuyó a la SIGET –entre
otras la competencia para resolver los conflictos que se susciten dentro de su ámbito de
actuación.
En ese orden, el art. 84 de la LGE prescribe que la SIGET podrá, a solicitud de parte,
resolver administrativamente los conflictos que se produzcan entre operadores, entre estos y los
usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones. El art. 4 letras j) y n) de la
LGE definen como "operador" a cualquier entidad generadora, transmisora, distribuidora o
comercializadora de energía eléctrica, y como "usuario final" a quien compra la energía eléctrica
para uso propio. El art. 33 de la LGE establece que la Unidad de Transacciones tiene como
finalidad operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema y asegurar la
calidad mínima de los servicios y suministros, y operar el mercado mayorista de energía
eléctrica.
La Ley General de Electricidad no establece de forma taxativa cuáles son los conflictos
que la SIGET puede conocer y resolver; sin embargo, las disposiciones de dicho cuerpo legal
dan parámetros para entender las materias que se encuentran comprendidas dentro de esa
competencia. Así, por ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede
resolver asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de energía eléctrica, y
el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados con los cargos por el uso de los sistemas
de transmisión y distribución o por los servicios de la Unidad de Transacciones.
De lo anterior es posible entender que el ordenamiento jurídico le ha conferido a la
SIGET, como ente regulador estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter
técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía
eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales y la Unidad de
Transacciones, pues son dichos sujetos los que se encuentran directamente involucrados en las
actividades llevadas a cabo en relación con el aludido servicio.
Dicha afirmación es acorde a lo prescrito en el art. 2 de las Normas Técnicas de Diseño,
Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, el cual establece que
dichas normas están dirigidas a todas las personas, naturales o jurídicas, que tengan relación con
el diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones
provisionales o temporales.
c. En el caso objeto de estudio, se advierte que la SCA ha atribuido a la SIGET la
competencia para solventar conflictos suscitados entre personas particulares y operadores del
servicio de distribución de energía eléctrica por la instalación de infraestructuras ubicadas en
bienes inmuebles propiedad de los primeros, pese a que, tal como se acotó supra, el legislador
únicamente le ha conferido la facultad para resolver los conflictos que, en primer lugar,
acontezcan entre los operadores, entre estos y los usuarios finales, y entre los operadores y la
Unidad de Transacciones y, en segundo lugar, se encuentren directamente relacionados a
aspectos técnicos de la prestación del servicio en cuestión.
En ese sentido, contrario a lo sostenido por la SCA en la sentencia impugnada en este
proceso de amparo, no firma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SIGET analizar
si existe o no un derecho de servidumbre constituido e inscrito a favor de un operador del
aludido servicio corforme a lo establecido en la Ley de Constitución de Servidumbres para las
Obras de Electrificación Nacional, ya que, al tratarse de un gravamen que recae sobre un bien
inmueble propiedad de un particular, la competencia para dirimir conflictos de esa naturaleza
corresponde a los jueces con competencia en materia civil.
Y es que, si bien la SIGET es la entidad controladora del sector de energía eléctrica y la
potestad normativa otorgada a esta comprende el establecer parámetros a los cuales se deben
someter los sujetos que intervengan en ese sector, la potestad de vigilancia que el ordenamiento
jurídico le confiere únicamente la faculta para controlar la aplicación de tales parámetros y, en
caso de incumplimiento, para desplegar el régimen sancionatorio previsto en la Ley General de
Electricidad –arts. 103 al 112– y en su reglamento –arts. 108 al 118– contra los infractores.
Sobre dicho régimen es preciso aclarar que dentro de las sanciones que la SIGET puede
imponer a los operadores por el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento
jurídico les asigna no se encuentra comprendida la de ordenar el retiro de infraestructuras
ubicadas por aquellos en bienes inmuebles propiedad de particulares, por lo que una orden
emitida en ese sentido excede las competencias legales atribuidas a la SIGET.
D. En consecuencia, se concluye que la SCA vulneró el derecho a la seguridad jurídica
de la sociedad Del Sur, S.A. de C. V., al reconocer a favor de la SIGET una competencia que el
ordenamiento no le ha atribuido, en el sentido de que dicho ente regulador puede ordenar a los
operadores la remoción de estructuras eléctricas ubicadas en bienes inmuebles propiedad de
particulares. Por ello, en este punto es procedente estimar la pretensión incoada y declarar que
ha lugar el amparo solicitado por la aludida sociedad.
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida a la
SCA, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1.
El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013,
pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el
efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del
art. 245 de la Cn.
2. En el presente caso, el efecto restitutorio consistirá en dejar sin efecto la sentencia
pronunciada por la SCA en fecha 11-XII-2015, debiendo las cosas volver al estado en que se
encontraban antes de la emisión de dicha resolución. En consecuencia, la autoridad demandada
deberá emitir, en el plazo de quince días hábiles, una nueva resolución definitiva en el proceso
con ref. 45-2012, para lo cual deberá ajustarse a los parámetros de constitucionalidad
establecidos en esta sentencia: Esta Sala emitirá las resoluciones de seguimiento necesarias
para verificar el cumplimiento de esta decisión.
3. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la sociedad
actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales
ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en
esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían
como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo,
deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que
en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional
ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–;
y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta
dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas
aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 y 245 de la
Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala
FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Distribuidora de
Electricidad Del Sur, S.A. de C.V., por la supuesta vulneración de su derecho a una resolución
motivada; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Distribuidora de
Electricidad Del Sur, S.A. de C.V., en contra de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por la
vulneración de su derecho a la seguridad jurídica –por inobservancia del principio de legalidad–;
(c) Invalídase la sentencia en virtud de la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo declaró
que no existían los vicios de legalidad que la sociedad actora alegó respecto del Acuerdo n° 492-
E-2011, adoptado por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones en
fecha 10-X-2011, y del Acuerdo n° 16-E-2012, adoptado por la Junta Directiva de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones en fecha 5-I-2012, debiendo
retrotraerse el proceso contencioso administrativo con ref. 45-2012 al estado en que se
encontraba hasta la emisión de la referida resolución, con el objeto de que la autoridad
demandada emita nuevamente, en el plazo de quince días hábiles, un pronunciamiento definitivo
de conformidad con los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia; y (d)
Notifíquese la presente resolución a los sujetos intervinientes en este proceso de amparo, así
como al titular y a la Junta Directiva de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones.
E. S. BLANCO R.------R. E. GONZALEZ.--------FCO. E. ORTIZ R.------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.------
SRIA.-----RUBRICADAS.-

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