Sentencia Nº 74-COM-2017 de Corte Plena, 27-04-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3)
EmisorCorte Plena
Fecha27 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia74-COM-2017
74-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del
veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil
y Mercantil de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(1), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado CARLOS FABREGAT
TORRENTS, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del BANCO
CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO
CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CUSCATLÁN, S.A., o BCU, S.A., en
contra del señor JAIR ALBERTO V. C., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Fabregat Torrents, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo, la que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad
(3), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y la demandada celebraron un Contrato de
Apertura de Línea de Crédito y Emisión de Tarjeta de Crédito, con un límite inicial de CUATRO
MIL SETECIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y uno máximo de
CIEN MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional
de TREINTA Y DOS PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL; sin embargo, el demandado
ha incurrido en mora del pago de la obligación, de tal forma, que el saldo adeudado actualmente
es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió,
que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes
propios del demandado y en sentencia definitiva sea condenado al pago de la cantidad supra
citada, más los intereses convencionales mencionados y las costas procesales respectivas, todo
hasta su completo pago, transe o remate.
II. El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en resolución de las
quince horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 17/8, en lo
esencial ENUNCIÓ: Que de conformidad al Art. 33 inciso 2° CPCM, también es competente en
razón del territorio, el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por documentos
fehacientes; ello supone, que ante la regla general de competencia territorial que supone, que el
domicilio del demandado surte fuero, las partes pueden fijar además, un domicilio especial,
siempre y cuando ambas partes se sometan al mismo en instrumento fehaciente. Sin embargo, en
el caso de autos, de la lectura del documento base de la acción y la demanda se colige, que el
demandado es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que, al
no haber comparecido persona alguna en representación de la parte demandante, la cláusula que
contiene el domicilio contractual no surte efectos, por no haberse fijado de forma bilateral, por lo
que debe conocer el caso, el Juez del domicilio del demandado. Motivo por el cual, se declaró
incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de
las diez horas veintiséis minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 21, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que en los Arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM se ha
establecido, que las partes pueden someterse a un domicilio especial, y en el caso bajo estudio, en
el contrato base de la acción consta que han comparecido el "emisor" Banco Cuscatlán de El
Salvador, Sociedad Anónima y el "tarjetahabiente" señor Jair Alberto V. C. y si bien es cierto, en
el documento en mención no aparece el nombre de la persona natural que firma en representación
de la institución bancaria, esto constituye una cuestión de fondo del documento y no tiene
incidencia en cuanto a la competencia, ya que tal circunstancia no borra que las partes
contratantes, se han sometido al domicilio contractual de San Salvador, sometimiento que es
válido por ser bilateral y el cual ha hecho valer la parte actora al interponer la demanda en tal
jurisdicción, debiendo dicha sede judicial conocer el caso. Argumento por el que se declaró
incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47
CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y el Juez de lo
Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, es necesario determinar, si el domicilio especial plasmado en el
documento base de la pretensión es válido y surte fuero, puesto que la parte actora ha tratado
hacerlo valer, al interponer su libelo ante el Juzgado de la circunscripción territorial que se fijó en
el mismo.
El Art. 17 inciso del Código de Comercio, nos brinda la definición de
comerciante social y su tenor literal dice: "Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato
solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria,
con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a
dedicarse". Así además, en el Art. 260 inciso 1° del mismo cuerpo de ley, en cuanto a la
representación de las Sociedades Anónimas, el legislador ha estipulado: "La representación
Judicial y Extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al Director Único o al
Presidente de la junta directiva, en su caso. El pacto social puede confiar estas atribuciones a
cualquiera de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta directiva"; en el
mismo orden de ideas, el Art. 271 C. Com., a la letra reza: "Los gerentes tendrán las atribuciones
que se les confieran y, dentro de ellas, gozarán de las amplias facultades de representación y
ejecución. [---] Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un
factor." De la lectura de estas disposiciones se colige, que las sociedades por ser ficciones de la
ley con personalidad jurídica, independientes de las personas naturales que las integran, deben ser
representadas por éstas, para actuar en la esfera empírico jurídica, en ese sentido, la legislación
mercantil determina quiénes han de tener la representación de las mismas y en qué forma ha de
instaurarse tal representación.
En el caso bajo estudio observamos, que al final del Contrato de Apertura de Línea
de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, se encuentra plasmada una firma y debajo
de la misma se lee "EL EMISOR", sin embargo, de la lectura de tal documento se colige, que no
se ha identificado a la persona natural que actúa en representación de la institución bancaria
referida.
Abonando al caso, se debe analizar no solo el documento que se ha presentado, sino
la naturaleza misma de la relación comercial que le dio lugar.
El documento base de la acción representa la materialización de un negocio ocurrido
entre la institución acreedora y el sujeto pasivo de la pretensión, dentro de tales tipos de negocios,
las personas acuden a la institución bancaria de su preferencia, en aras de obtener fondos. Para
llegar a la culminación de dicha relación comercial, se siguen varios pasos por parte de los
contratantes, corriendo por cuenta del comerciante social, el analizar el record crediticio de la
persona, el riesgo o seguridad que existe al negociar con la misma y finalmente, la aprobación del
crédito solicitado. Luego de haberse llevado a cabo todos los pasos que la institución haya
establecido como necesarios de acuerdo a su política institucional, se llega a la firma del contrato,
el cual en el caso de mérito, constituye el documento base de la pretensión.
Los contratos empleados para tales efectos, se encuentran previamente redactados en
su mayor parte, quedando espacios en blanco para verter la información respecto a la identidad de
la persona que ha de convertirse en cliente del Banco y las cláusulas que serán discutidas; las
instituciones previamente depositan modelos de estos contratos, en la Superintendencia del
Sistema Financiero, Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el Instituto Salvadoreño
de Fomento Cooperativo según el caso, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 3 inciso 2° de la Ley
del Sistema de Tarjetas de Crédito. Al contratar con un cliente, una persona que labora en la
institución bancaria llena los datos faltantes del contrato y proceden a su firma, quedando tal
documento bajo el poder de la institución crediticia acreedora, para ser utilizado como base de la
acción ejecutiva en caso de ser necesario. Como se puede colegir, los contratos de esta
naturaleza, específicamente en el caso de mérito el Contrato de Apertura de Línea de Crédito
Rotativo, siempre se encuentran bajo el control de la institución acreedora, de tal forma que es
redactado por la misma y queda bajo su custodia, consecuentemente puede afirmarse, que aunque
no aparezca la identidad de la persona natural que firmó en nombre del Banco, existen elementos
de juicio suficientes para determinar que dicha firma, bajo la que se han plasmado las palabras "el
emisor", constituye requisito suficiente para que se considere por configurado el domicilio
convencional, por haber sido pactado de forma bilateral, dentro de una relación comercial en la
cual la institución bancaria poseía el control, debido a que siendo quien otorgaría los fondos,
esgrimía una posición de superioridad económica dentro del negocio que se estaba llevando a
cabo. De tal forma, que no es del todo atinado el considerar que el domicilio contractual bajo
análisis es inválido, por el hecho de que no se ha identificado a la persona que ha suscrito el
documento en nombre del Banco, puesto que debido a las circunstancias que se dan en este tipo
de relaciones comerciales y como antes se expresara, dichos instrumentos, son completados con
la información pertinente por personal de tales instituciones y permanecen en custodia de los
mismos; por lo tanto, es dable presumir, que quien ha firmado el documento base de la acción, es
una persona facultada por la acreedora para hacerlo.
Así también es de mencionar, que los argumentos esgrimidos por el Juez Tercero de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3), se asemejan a aquellos vertidos por el Juez Cuarto de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en sus declinatorias de competencia correspondientes a los
conflictos de competencia resueltos por medio de las sentencias, 52-COM-2017, de las diez horas
diez minutos del seis de abril de dos mil diecisiete y 60-COM-2017, de las diez horas doce
minutos del seis de abril de dos mil diecisiete, precedentes que se encuentran a disposición de la
comunidad jurídica y por lo tanto deben ser analizados cuando se trate de casos similares al que
se encuentra bajo estudio; es decir, procesos en los que se dude de la validez del domicilio
convencional, debido a que una de las partes haya sido una persona jurídica y habiendo suscrito
ambas partes el documento base de la acción, no se haya plasmado la identidad de la persona
natural que actúa en representación de la misma, puesto que en dichas resoluciones, ya se
dilucidó lo pertinente.
Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Corte determina que el
domicilio convencional pactado respecto del municipio de San Salvador es válido y
consecuentemente, surte fuero respecto del caso de autos, debiendo conocer el proceso el Juez
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), debido a que la parte actora haciendo uso del
derecho que le concede el Art. 33 inciso 2° CPCM, ahí decidió interponer su demanda y así se
impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicho funcionario
con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.--------J. B. JAIME.------E. S. BLANCO R.------M. REGALADO.------O. BON F.---
----D. L. R. GALINDO.------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.--------S. L.
RIV. MARQUEZ.------R. N. GRAND.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----
RUBRICADAS.

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