Sentencia Nº 74-COM-2021 de Corte Plena, 22-02-2022

Sentido del falloDeclárase que en el presente caso no se configuran los elementos para que exista un conflicto de competencia sobre el cual pronunciarse.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha22 Febrero 2022
Número de sentencia74-COM-2021
EmisorCorte Plena
74-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y cinco minutos
del veintidós de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de la ciudad y
departamento de San Vicente y el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz,
para conocer del Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato de Arrendamiento y
Pago de Cánones, promovido por el Licenciado W.H..M.S.,
en su calidad de Apoderado General Judicial y Extrajudicial con Cláusula Especial del señor
CNGF, en contra de la sociedad AGROINVERSIONES SOTO REYES, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que puede abreviarse A.S.R., S.A. DE C.V.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado M.S., en la calidad mencionada, promovió el Proceso de
Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones, ante el Juzgado de lo Civil de la
ciudad y departamento de S.V., en la que MANIFESTÓ: Que el once de enero de dos mil
catorce, su representado suscribió junto con la demandada, un contrato de arrendamiento sobre un
inmueble rústico ubicado en el municipio de Santiago Nonualco, departamento de La Paz,
identificado como segunda, tercera y cuarta porción, de la Hacienda ********, cuya extensión
superficial aproximada es de ochenta y cuatro manzanas, cuyo destino sería el cultivo de caña de
azúcar.
Dicho arrendamiento se suscribió para un plazo de cinco zafras cañeras, contado a partir
del uno de marzo de dos mil catorce al treinta de marzo de dos mil diecinueve y por el cual la
arrendataria pagaría la suma total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA, mediante cinco cuotas anuales por la
cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más IVA.
La arrendataria cumplió con el pago de cuatro de las cuotas previamente estipuladas,
salvo la última, adeudando la suma total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comprende el último de los
cánones de arrendamiento pactados más IVA; en razón' de ello solicita que, cumplidos los
trámites legales correspondientes, en sentencia definitiva se declare la resolución del contrato de
arrendamiento antes relacionado y se condene a la demandada al pago del canon de
arrendamiento pendiente de pago.
II. El Juzgado de lo Civil de la ciudad y departamento de San Vicente, mediante
resolución de las ocho horas y veintitrés minutos del doce de septiembre de dos mil diecinueve, a
fs. 27, en lo principal RESOLVIÓ: Que de conformidad con el art. 35 inc. 1º y 2º CPCM, en los
procesos arrendaticios también es competente para conocer, el tribunal del lugar donde se halle el
bien objeto de litigio.
En ese sentido, de la información proveída en la demanda, advirtió que el inmueble
arrendado se encuentra en el municipio de S.N. y el domicilio de la demandada es
la ciudad de Zacatecoluca, encontrándose ambos ubicados en el departamento de La Paz; por lo
que, de conformidad con el artículo antes citado, así como el art. 33 inc. 1º CPCM, se declaró
incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las
nueve horas y cinco minutos del once de octubre de dos mil diecinueve, de fs. 31 al 32,
ADMITIÓ la demanda y ordenó el emplazamiento a la sociedad AGROINVERSIONES SOTO
REYES, S.A. DE C.V., en el lugar señalado para tales efectos.
No obstante, dicho acto de comunicación no pudo realizarse por lo que se le requirió al
Ministerio de Hacienda y otras instituciones, que brindaran la dirección de la demandada que '
constare en sus registros y como resultado de lo anterior, se ordenó emplazarla en el municipio y
departamento de San Miguel.
Seguidamente, de fs. 70 al 71, consta el escrito presentado por el Licenciado M.
.
H..Q..N., quien comparece en su calidad de Apoderado General Judicial
con Cláusulas Especiales y Administrativas de la sociedad demandada e interpuso la excepción
de incompetencia por razón del territorio, argumentando que según consta en el contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes, ambas acordaron renunciar a sus domicilios y someterse
al de la ciudad de S.V.; por lo que solicitó que se tuviera por interpuesta la excepción de
incompetencia territorial y se remitieran los autos a la Corte Suprema de Justicia para los efectos
pertinentes.
IV. El Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, en audiencia especial, de las diez horas del
quince de enero de dos mil veintiuno y cuya acta consta agregada a fs. 86, RESOLVIÓ: Que
efectivamente, en su oportunidad ese tribunal se atribuyó la competencia; no obstante, tomando
en cuenta la excepción de incompetencia planteada por la demandada, estimó que debía ser la
Corte Suprema de Justicia quien determine el tribunal competente para conocer de la demanda,
por lo que remitió el expediente, dando así cumplimiento a lo regulado en el art. 47 CPCM.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de lo Civil de la ciudad y departamento de S.V. y el
Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de autos se ha planteado un proceso cuyo fin es declarar la terminación del
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el pago del canon adeudado por la sociedad
demandada.
T. de procesos arrendaticios, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que son
aplicables diversos criterios para determinar la competencia territorial (véanse los conflictos de
competencia con referencia: 42-COM-2020, 432-COM-2019, 158-COM-2019 y 36-COM-2019);
el primero de ellos, es el domicilio de la demandadaart. 33 inc. 1º-; el domicilio especial al que
las partes hubieran acordado someterse por instrumentos fehacientes art. 33 inc. 2º- y, por
último, el lugar donde se encuentra el bien objeto de litigio- art. 35 incisos y CPCM-.
El Juzgado de lo Civil de S.V., al recibir la demanda, se declaró incompetente por
razón del territorio, argumentando que tanto el domicilio de la demandada, es el municipio de
Zacatecoluca, mientras que el inmueble arrendado radica en el municipio de S..N.,
ambos del departamento de La Paz, siendo competente para dar trámite a la demanda, el Juzgado
de lo Civil de dicha localidad.
Este último admitió la demanda y emplazó a la sociedad demandada, quien en su
contestación interpuso la excepción de incompetencia territorial, alegando que debía estarse a lo
acordado por ambas partes en el contrato de arrendamiento, en el sentido que estas aceptaban
someterse al domicilio especial de S.V., lo que condujo a dicho tribunal, a declararse
incompetente.
En primer lugar, esta Corte ha sostenido que una vez admitida la demanda y producida la
litispendencia, conforme a los arts. 92 y 93 CPCM, las modificaciones que se susciten sobre el
domicilio de las partes, no tendrán incidencia sobre la competencia territorial asumida
inicialmente, entendiéndose esto como una perpetuación de la misma; sin embargo, la
competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada, la
excepción correspondiente en su contestación, tal y como ha ocurrido en el presente litigio.
(Véanse los conflictos de competencia con referencias 180-COM-2015 y 298-00M-2018); por lo
tanto, en el caso bajo estudio, la perpetuación de la competencia ya no produce sus efectos.
Ahora bien, acerca de los hechos expuestos con anterioridad, se advierte que la
declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, se decrein
persequendi Litis, es decir, cuando la demanda ya había sido admitida y el proceso se
encontraba en trámite:
Respecto al momento procesal en el que pueden originarse los conflictos de competencia,
esta Corte en el precedente con número de referencia 150-COM-2019, destacó que: [...] un
conflicto de competencia en cuanto al territorio puede generarse en dos supuestos, el primero se
puede ocasionar en razón del examen liminar de la demanda, de acuerdo a lo prescrito en el art.
40 de dicho cuerpo de ley, de tal suerte, que si el J. ante quien se interpuso el libelo se
considera incompetente, debe remitirlo a un segundo administrador de justicia, quien al analizar
la demanda, debe calificar su competencia, si este último también considera ser incompetente en
virtud del territorio para conocer del caso, deberá remitirlo a esta Corte en aras de que se
dirima el conflicto suscitado (art. 47 CPCM).
Más adelante se dijo: El segundo de los supuestos en que puede surgir un conflicto de
competencia territorial, es aquel que se origina cuando la parte demandada lleva a cabo la
denuncia de falta de competencia en cuanto al territorio (art. 42 CPCM) y el funcionario judicial
determina de acuerdo a los argumentos planteados, que carece de competencia para dirimir, el
caso, de acuerdo a lo prescrito en el art. 46 CPCM [...] De la lectura de la norma en comento se
colige, que cuando un funcionario judicial considere que es incompetente debido a la
interposición de la excepción correspondiente, lo procedente es que remita los autos a la sede
judicial que considere serlo.
En el presente caso nos encontramos en el segundo de dichos supuestos, ya que habían
desaparecido las circunstancias para que se generara un conflicto de competencia heterogéneo,
puesto que la misma fue aceptada por el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y debido a ello, ya
no era posible que se diera un conflicto en virtud de lo resuelto por el Juzgado de lo Civil de San
Vicente, conforme a lo prescrito en el art. 40 CPCM; sino que la declinatoria por parte del
remitente, se debió a la excepción interpuesta por la parte demandada.
A consecuencia de lo anterior, era procedente en primer lugar, que dicha sede judicial
fundamentara en legal forma su declaratoria de incompetencia, es decir, analizara si lo dicho por
el demandado, es o no procedente, y luego enviara los autos al Juzgado que considerase
competente, si así fuere el caso y, si no, continuar con el conocimiento del proceso, en virtud de
lo prescrito en el art. 46 CPCM, el que a su letra reza: Si el juez estima que carece de
competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y
se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere
competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. [...]. Por el contrario, sin análisis
alguno, se limitó a aceptar la excepción planteada por la demandada y ordenó la remisión de los
autos a esta Corte, basando su decisión en el art. 47 inc. CPCM, no siendo este el cauce
procesal que debía seguirse.
Por lo tanto, se le conmina a que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de
analizar su competencia y declarar la falta de esta, debiendo cumplir con el principio de legalidad
comprendido en el art. 3 Cn. y los derechos al debido proceso art. 15- y de petición y respuesta -
arts. 14 y 18-.
En atención a los motivos expuestos, dado que no se ha configurado un conflicto de
competencia en los términos del art. 46 CPCM, este tribunal concluye que no existe una cuestión
sobre la que deba resolverse y, por lo tanto, ordena que se devuelvan los autos al Juzgado de lo
Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para que resuelva lo que conforme a derecho
corresponda.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el presente caso no se configuran los elementos para que exista un conflicto de
competencia sobre el cual pronunciarse; B) Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Civil de
Zacatecoluca, departamento de La Paz, para que resuelva lo que conforme a derecho
corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de la ciudad y
departamento de S.V., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------J.A.P..-----L.J.S.M..-----A.M..-----MIGUEL ANGEL D.----
-RCCE.-----J. C..V.-----L. R. MURCIA.-----P. V..C.-----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----JULIA DEL CID-- ---SRIA.-----RUBRICADAS-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------“””

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