Sentencia Nº 75-2019 de Sala de lo Constitucional, 29-11-2019

Número de sentencia75-2019
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
75-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y nueve minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Agrégase el escrito firmado por el señor CABB quien actúa en calidad de administrador
único suplente y representante de la sociedad Naba Com, Sociedad Anónima de Capital Variable
(Naba Com, S.A. de C.V.), mediante el cual evacua las prevenciones realizadas por esta Sala.
Analizada la demanda de amparo junto con la documentación anexa, se hacen las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, en el presente proceso se ha planteado un amparo contra la reforma al art.
74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
(LIVA) emitida por la Asamblea Legislativa mediante Decreto Legislativo (D.L.) n° 224 de fecha
12 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial (D.O.) n° 237, Tomo 385 de fecha 17 de
diciembre de 2009, en la que se agregó el inciso 2° a dicha disposición que –según afirma la parte
actora– excluye del régimen de excepción al tratamiento tributario de exportación las
prestaciones de conexión continuación o terminación de servicios originados en el exterior que se
realicen en el país a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él ya que estos no se
entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero.
La disposición impugnada prescribe:
Operaciones de exportación.
Artículo 74.-
[...]
No se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios realizadas en el
país, a usuarios que no tienen ni d omicilio ni residencia en él, consistentes en la conexión, co ntinuación o
terminación de servicios originados en el exterior, e n cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el artículo 54 de
la presente ley.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda y en el escrito de evacuación de
prevenciones, la sociedad Naba Com, S.A. de C.V. realiza el servicio de terminación de llamadas
internacionales, el cual reúne las condiciones exigidas por el inc. 1° de la disposición citada para
ser considerada dentro del régimen de excepción para las exportaciones de servicios: “... 1°) [s]er
realizado en el país; 2°) [d]ebe ser prestado a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el
país; y 3°) [1]os servicios deben estar destinados a ser utilizados exclusivamente en el
extranjero...”.
Asimismo, expone que los dos procesos de continuación de llamadas internacionales
entrantes no son prestados a un usuario final en territorio salvadoreño, por lo que también pueden
calificarse como una exportación de servicio.
En tal sentido, se aduce que la exclusión prevista en el artículo cuestionado es arbitraria e
irrazonable por lo que vulnera los derechos de igualdad y propiedad de la sociedad demandante.
II. En ese orden, la parte demandante incoa un amparo contra ley autoaplicativa en virtud
de la presunta desigualdad jurídica generada por la vigencia de la disposición que impugna ya
que esta “... carece de elementos reales de sustentación por lo que resulta una decisión atentatoria
contra el derecho a un trato homogéneo respecto de otras prestaciones de servicios que se
consideren como exportación [de] servicios...”.
En tal sentido, habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos
de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y jurisprudencia aplicable
se advierte que el presente amparo se admitirá para controlar la reforma al art. 74 de la LIVA
emitida por la Asamblea Legislativa mediante D.L. 224 de fecha 12 de diciembre de 2009,
publicado en el D.O. n° 237, Tomo 385 de fecha 17 de diciembre de 2009, en la que se agregó el
inciso 2° a dicha disposición que –según afirma la parte actora– excluye del régimen de
excepción al tratamiento tributario de exportación las prestaciones de conexión continuación o
terminación de servicios originados en el exterior que se realicen en el país a usuarios que no
tienen domicilio ni residencia en él ya que estos no se entienden utilizados exclusivamente en el
extranjero.
Tal admisión se debe a que, según sostiene el representante de la parte pretensora, dicha
disposición excluye de manera arbitraria e infundada del régimen de excepción al tratamiento
tributario de exportación el servicio que efectúa su patrocinada, pese que –a su juicio– este
cumple con los requisitos previstos en el inciso 1° del artículo citado, situación que posiblemente
afecta los derechos de propiedad e igualdad –respecto al resto de exportadores de servicios– de su
representada.
Ahora bien, al optar por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una
actuación normativa imputada a la Asamblea Legislativa, la parte actora se ha atribuido la
existencia de un agravio de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, la cual tendrá que
acreditar durante la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella deberá evidenciar,
obligatoriamente, la afectación al derecho fundamental invocado como consecuencia de la
vigencia de la disposición impugnada.
III. 1. Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los
efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya
función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva
satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica
del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –
periculum in mora–.
2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud,
por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la
sociedad pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que
se hace descansar aquella, específicamente por señalar que la sociedad Naba Com, S.A. de C.V.
realiza una actividad comercial que encaja con los requisitos establecidos en el art. 74 inc. 1° de
la LIVA, pero, se ve excluida del régimen de excepción al tratamiento tributario de exportación
por una disposición presuntamente irrazonable.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que la
disposición impide que perciba el beneficio del reintegro del crédito fiscal por las operaciones
de exportación de servicios, situación que afecta su patrimonio así como su competitividad
respecto a otras empresas que ofrecen el mismo servicio en el extranjero.
En razón de lo anterior, resulta procedente suspender los efectos de la disposición
controvertida; en consecuencia, el Ministerio de Hacienda deberá abstenerse de excluir del
régimen de excepción al tratamiento tributario de exportación el servicio prestado por Naba
Com, S.A. de C.V., consistente en la conexión, continuación o terminación de servicios
originados en el exterior que se realicen en el país a usuarios que no tienen domicilio ni
residencia en él y, por tanto, tendrá que suspender la aplicación estipulada en el art. 54 de la
LIVA, siempre y cuando dicha sociedad cumpla con los demás requisitos legalmente previstos
y no relacionados con el objeto de control del presente proceso.
IV. Con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la
forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la señora Fiscal de la Corte
como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha
ordenado en su jurisprudencia –v.gr. resoluciones de 5 y 19 julio de 2013, amparos 195-2012 y
447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo
23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de esta ciudad o un
medio técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero
de esta Sala.
V. Por otra parte, se advierte que para legitimar la personería con la que actúan, los
señores MENB y CABB, anexaron certificación notarial del testimonio de poder judicial
otorgado por el primero, en calidad de administrador único propietario de la sociedad Naba
Com, S.A. de C.V., a favor del segundo.
En dicho poder, al relacionar la personería con la que actuó el administrador de la
sociedad peticionaria, el notario autorizante indicó que en el acto de constitución de esta se
realizó la primera elección de su administración, habiendo sido electos los señores NB y BB en
los cargos de administrador único propietario y suplente, respectivamente, para el período de
siete años, contados a partir de la inscripción de dicha escritura en el Registro de Comercio, es
decir el 28 de julio de 2015, según consta en el referido poder, por lo que su designación se
encuentra vigente a la fecha.
Ahora bien, de conformidad al art. 260 del Código de Comercio, la representación
judicial y extrajudicial, así como la firma social generalmente corresponden al director único o
al presidente de la junta directiva, esta representación no tendrá más límites que los consignados
en la credencial respectiva, y el nombramiento correspondiente debe inscribirse en el Registro
de Comercio para que surta efectos frente a terceros.
En tal sentido, es preciso prevenir a los referidos señores que presenten copia certificada
de la credencial de elección de la Junta Directiva de dicha sociedad, en la que conste que fueron
elegidos en los cargos de Administrador Único propietario y suplente, respectivamente y, que
ostentan la representación de aquella; ello con base en el art. 61 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM).
Asimismo, se aclara al señor BB que de conformidad al art. 67 del CPCM –de
aplicación supletoria en los procesos de amparo–, es preceptiva la comparecencia en los
procesos judiciales por medio de procurador, nombramiento que debe de recaer sobre un
abogado de la República, por lo que al no ser un profesional del Derecho, no podría comparecer
como apoderado judicial de Naba Com, S.A. de C.V. En todo caso, tendría que precisar en qué
calidad comparece, pues en su escrito de evacuación expresó que se mostraba en calidad de
“demandante de la sociedad”, calificativo que no deja claro el carácter en el que actúa.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Previénese a los señores MENB y CABB que, en el plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, presenten copia certificada de la
credencial de elección de la Junta Directiva de la sociedad Naba Com, Sociedad Anónima de
Capital Variable, en la que conste que fueron elegidos en los cargos de Administrador Único
propietario y suplente, respectivamente y, que ostentan la representación de aquella, con base en
2. Admítese la demanda planteada por el señor NB, en la calidad en que actúa, contra la
Asamblea Legislativa por haber reformado el art. 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, mediante Decreto Legislativo n° 224 de fecha
12 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial n° 237, Tomo 385 de fecha 17 de
diciembre de 2009, en la que se agregó el inciso 2° a dicha disposición, lo que posiblemente
vulnera los derechos de propiedad e igualdad de la sociedad pretensora.
3. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos del acto reclamado, medida
cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, el Ministerio
de Hacienda deberá abstenerse de excluir del régimen de excepción al tratamiento tributario de
exportación el servicio ofrecido por Naba Com, Sociedad Anónima de Capital Variable,
consistente en las prestaciones de conexión continuación o terminación de servicios originados
en el exterior que se realicen en el país a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y,
por tanto, tendrá que suspender la aplicación estipulada en el artículo 54 de la Ley de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, siempre y cuando dicha
sociedad cumpla con los demás requisitos legalmente previstos y no relacionados con el objeto
de control del presente proceso. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las
circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.
4. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa, quien deberá expresar
si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda; asimismo, el Ministerio de
Hacienda, deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación sobre el
cumplimiento de la medida cautelar emitida.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente
auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
6. Previénese a la Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso
contrario, estos deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 Código de Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en los
procesos de amparo–.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
8. Notifíquese.
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--------------A. PINEDA----------- C. S. AVILÉS--------------- C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----------
-------M. DE J. M. DE T------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.------------------------------
-----------------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------------------------
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