Sentencia Nº 75-CAM-2012 de Sala de lo Civil, 16-06-2017
| Sentido del fallo | Declarase no ha lugar a casar la sentencia recurrida. |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
| Emisor | Sala de lo Civil |
| Fecha | 16 Junio 2017 |
| Número de sentencia | 75-CAM-2012 |
| Tribunal de Origen | CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintinueve minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M.V.H.
.T., como Apoderado de los señores R..D.G.H., MARIA A.F.C. conocida
por A.F..C., M.A..D. y HORTENCIA D. DE. O. conocida por H.
.D.F. y por H.F.; impugnando la sentencia dictada en apelación por la Cámara
Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el PROCESO SUMARIO MERCANTIL
DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, promovido en el Juzgado Quinto de lo Mercantil de esta
ciudad, por el señor R.D..G.. H., y como terceras coadyuvantes de éste, las señoras
M.A.D.D.G., conocida por A.F.C., M.A.D.; y, H.
.D.D.. O., conocida por H.D.F., y por H..F., en contra de FONDO DE
SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, como entidad cesionaria del Banco
Central de Reserva de El Salvador/Banco de Crédito Inmobiliario Sociedad Anónima ya
liquidada.-
Han intervenido en primera y segunda instancia, el señor R.D.G.H., y como
terceras coadyuvantes de éste, las señoras M.A.D. de G., M.A..l.F.C., conocida por
A.F.C. y H.D. de. O., conocida por H.D.F. y por H.F., por medio de
su apoderado general judicial licenciado M.V.H.T., como demandantes-
apelados; y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, por medio de sus apoderados
abogados R..A..M.R., y B.B..B..H., como
demandado apelante; y, en Casación, siempre el licenciado H.T. en el carácter
indicado como recurrente y el licenciado B.B..B.H. en representación
del FOSAFI, como parte recurrida.
II.- FALLOS PRECEDENTES:
a) El fallo de la sentencia de Primera Instancia dijo: “ FALLO: 1) Declárese no ha
lugar a las siguientes excepciones: a) DE INEPTITUD DE ACCIÓN Y DE LA DEMANDA; b)
DE PLAZO NO VENCIDO; c) DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN; y d) DE LA
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN; 2) Declárase prescrita la acción mercantil contenida en el
mutuo otorgado en esta Ciudad, a las catorce horas del día treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y tres, ante el notario R..E..I.G., por la cantidad de NOVENTA Y
TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA COLONES, equivalentes actualmente a DIEZ MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; 3) D. prescrita la Acción Mercantil de la Hipoteca que garantiza el mutuo
relacionado en el numeral 2) de este fallo. Y una vez se declare ejecutoriada la presente
sentencia, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del
Centro, departamento de San Salvador, a fin de cancelar la Hipoteca y la Cesión que grava el
inmueble inscrito a los Números SETENTA Y TRES DEL LIBRO DOS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRECE del Libro TRES MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO, trasladado a la Matrícula [...] Asientos DOS Y CUATRO
respectivamente; y, 4) D. prescrita la Acción y D.P.al de Fianza que garantiza
los mutuos relacionados en el numeral 2) de este fallo, por lo que se declaran Libres y S. a
las Señoras MARTA ALICIA D. DE G., M.A.F.C. conocida por A.F.C.Y.
.H.D.D.O. conocida por H.D.F. y por H.F.“ (SIC).
b) El fallo de la sentencia de Segunda Instancia dijo: “””FALLA: 1.- REVOCASE en
todas sus partes, la sentencia definitiva venida en apelación, pronunciada por el señor Juez
Quinto de lo Mercantil, a las diez horas diez minutos del diecinueve de agosto de dos mil once,
en el proceso de mérito, habida cuenta las consideraciones hechas. 2.- DECLARASE NO HA
LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la obligación solicitada por los señores R..D.G.H.,
M.A.D. de G., Maria A.F.C., conocida por A.F..C. y H.D. de. O.,
conocida por H.D.F. y por H..F., las tres últimas en la calidad en que se les tuvo
por parte en primera instancia, respecto del crédito hipotecario que a título de mutuo con garantía
hipotecaria celebraron los señores mencionados con el Banco de Crédito Inmobiliario Sociedad
Anónima a las catorce horas del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, por
la cantidad de noventa y tres mil doscientos cuarenta colones equivalentes a diez mil seiscientos
cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con referencia 321111322, y que fue
transferido al Banco Central de Reserva de El Salvador, y éste a su vez lo transfirió a la
Institución denominada Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero. --- 3.- Condénase a
la parte perdidosa al pago de las cosas de ley. Y, ---- 4.- En su oportunidad, devuélvanse los autos
al Juzgado de su origen, con la certificación de ley, para los fines de rigor. HAGASE SABER.-””
“ (SIC)
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala, por resolución de fs. 112 y 140 declaró inadmisible el recurso por los
submotivos de interpretación errónea de la ley y por contener el fallo disposiciones
contradictorias, con infracción en ambos submotivos de los Arts. 2 y 11 Cn. y Art. 2 Pr. C., y lo
admitió por el de Interpretación Errónea del Art. 599 Pr. C., posteriormente se corrió traslado a
ambas partes a fin de que expresaran sus respectivos alegatos, haciendo uso de este derecho
únicamente la parte recurrida, en defensa de los derechos que puedan verse vulnerados por el
recurso de casación interpuesto.
a) FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Sostiene el recurrente, que el Tribunal sentenciador ha cometido una interpretación
errónea del Art. 599 C.Pr.C. al considerar que las sentencias dadas en juicio ejecutivo SI
TIENEN EFECTO DE COSA JUZGADA, por lo que son sentencias inmutables que no pueden
ser objeto de nuevos procesos, criterio de interpretación errado, según lo expone el recurrente, ya
que no solo dicta un fallo contrario a derecho, sino contra disposición expresa y terminante, pues
la disposición señalada no otorga efecto de cosa juzgada material, solamente formal y claramente
lo establece dicha norma, siendo ésta la que habilita y otorga la acción mercantil sumaria para
controvertir la misma obligación, lo cual si puede realizarse.
V.- ARGUMENTOS DE DERECHO
a) MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY
a.1) MOTIVO ESPECÍFICO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 599 C.Pr.C.
Establece la norma que se cita infringida lo siguiente:
Art. 599.- “La sentencia dada en juicio ejecutivo, no produce los efectos de cosa juzgada,
y deja expedito el derecho a las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que
causó la ejecución.”
La infracción alegada por el impetrante se fundamenta en los siguientes hechos: “Tal
interpretación errónea de la ley, lo hace en perjuicio de la disposición clara existente y que de
forma expresa establece en el Art. 599 Pr.C. que las sentencias dadas en los juicios ejecutivos NO
PRODUCEN EFECTOS DE COSA JUZGADA; sino que al contrario, permiten y habilitan a las
partes a CONTROVERTIR EN JUICIO ORDINARIO (SUMARIO - MERCANTIL) , la
obligación y su origen, situación que se hizo en el presente juicio sumario declarativo de
prescripción, pero que la Cámara en 2º Instancia, no es posible controvertir, sino al contrario, NO
ES PERMITIDO poder controvertir tal fallo, ya que para la Honorable Cámara 3º de lo Civil, es
del criterio que las sentencias dadas en juicio ejecutivo, SI DAN EFECTO DE COSA
JUZGADA, y tales sentencias son inmutables y no pueden ser objeto de nuevos procesos.---- La
disposición más interpretada del Art. 599 Pr. C. no otorga efecto de cosa juzgada material,
solamente formal, y claramente lo establece la disposición violada por la Cámara 3º de lo Civil,
puesto que es precisamente ésta misma disposición la que habilita y otorga la acción mercantil
sumaria para controvertir la misma obligación, lo que si puede realizarse a posteriori, así como
también puede realizarse y emitirse un fallo contradictorio, precisamente por la carencia de efecto
de cosa juzgada existente previamente prescrito por la disposición misma citada.”
El Tribunal Ad Quem, en la sentencia de mérito expuso lo siguiente: “ ..... esta
Cámara no puede violentar el principio de seguridad jurídica establecido en la Constitución y
como consecuencia el de legalidad, si se pronunciara sobre la prescripción alegada por los
señores antes mencionados, ignorando las sentencias que se pronunciaron sobre la misma
obligación en el proceso ejecutivo mercantil que promovió el Fondo de Saneamiento y
Fortalecimiento Financiero que se abrevia FOSAFFI por medio de su apoderado general judicial
licenciado B.B.B..H. contra los señores antes mencionados tanto en
primera como en segunda instancia, la que al haber quedado firme y ejecutoriada, produce los
efectos de cosa juzgada, aunque sea en sentido formal que es la que se refiere a la imposibilidad
de recibir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes se conformaron con el
procedimiento de primera instancia o por haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios,
cuando ello procede; siendo necesario aclarar que la cosa juzgada formal es inimpugnable pero
no inmutable, porque se puede cambiar con cierto procedimiento especial, que no es el que se ha
seguido en el presente caso.”““
De lo expuesto tanto por el impetrante como por el Tribunal sentenciador, esta Sala
considera:
El impetrante basa la infracción invocada en la errónea interpretación del Art. 599 C.Pr.C.
norma aplicable en materia civil y no en materia mercantil, como corresponde al recurso que se
conoce, por consiguiente, siendo que la pretensión debatida es de naturaleza mercantil, la
disposición que habilitaba a controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la
ejecución era el Art. 122 L.Pr.M., la norma aplicable al caso que se conoce, en tal sentido, siendo
que la disposición que se cita infringida no tiene aplicación al caso de autos por estar orientada a
una materia distinta, no se cumple el requisito que exige la interpretación errónea, pues dicho
submotivo parte del supuesto que la norma que se cita infringida es la que corresponde para
resolver la controversia pero en su aplicación se ha cometido una interpretación errónea. Por otra
parte, no consta en la sentencia recurrida, que el Tribunal Ad Quem haya retomado dicha norma
para dictar la conclusión contenida en el fallo, es decir el Art. 599 C.Pr.C.
De lo expuesto se colige, que los fundamentos en los que basa el impetrante su recurso,
no habilitan a casar la sentencia por el submotivo de Interpretación Errónea de la ley, con
infracción del Art. 599 C.Pr.C., debiendo declararse la sentencia en ese sentido.
VI.- FALLO:
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
417, 421, 428 y 432 Pr. C. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador,
esta Sala FALLA: a) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida
por el submotivo de Interpretación Errónea de la Ley, Art. 3 Ord. 2º L. de C., con infracción del
Art. 599 C.Pr.C., b) CONDÉNASE los señores R..D.G.H., M.A.F.C.
conocida por A.F..C., M.A.D. y H.D.D..O. conocida por
H.D.F.., y por H.F.; en los daños y perjuicios a que hubiera lugar; y al
Licenciado M.V.H.T.s en las costas del recurso como abogado firmante
del mismo.-
Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia.
Hágase saber.-
O. BON. F.-----------A..L.J.S.E.--------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R..C.C.S.------SRIO.-----
INTO.-----RUBRICADAS.-
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