Sentencia Nº 76-COM-2018 de Corte Plena, 19-01-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso al Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrio
MateriaLABORAL
Fecha19 Enero 2021
Número de sentencia76-COM-2018
EmisorCorte Plena
76-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día diecinueve de
enero de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera
Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel y el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo de San Miguel, para conocer del JUICIO DE NULIDAD DE DESPIDO,
promovido por la licenciada LILIANA MARGARITA MARTÍNEZ MARÍN, en su calidad de
Defensora Pública Laboral del señor LACG, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA
ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN
MIGUEL, representado por el señor Alcalde Municipal HERIS NEFTALÍ ROMERO
CARBALLO.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Martínez Marín, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Juicio de Nulidad de Despido, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios,
departamento de San Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante ingresó a laborar como
Agente del Cuerpo de Agentes Municipales de la Alcaldía Municipal de la ciudad antes
expresada, el dieciséis de julio de dos mil dieciséis, devengando un salario mensual de
TRESCIENTOS DOCE DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pero fue
despedido por el Gerente General de dicha institución, el treinta y uno de diciembre de dos mil
dieciséis. Continuó acotando, que el despido de que fue objeto su poderdante es ilegal, puesto
que, a pesar de estar amparado por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en adelante
LCAM, no se llevó a cabo el procedimiento que establece el art. 71 de dicho cuerpo de ley, en
consecuencia, a su juicio, se violentaron sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo. Motivo
por el que pidió: se les dé audiencia a los demandados, se declare nulo el despido y se reinstale al
trabajador que representa al cargo del que fue despedido.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San
Miguel, por auto de las quince horas cuarenta y un minutos del treinta de abril de dos mil
dieciocho, de fs. 5/8, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el despido objeto del proceso constituye un
acto administrativo. Continuó acotando, en caso de antinomias entre leyes secundarias el criterio
cronológico establece que la ley posterior deroga a la anterior y por lo tanto, lo contemplado en la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, debe ceder ante lo prescrito en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo en adelante LJCA, de tal forma que corresponderá el
conocimiento de situaciones como la presente, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo,
por ser competentes para conocer de las cuestiones acaecidas entre la administración pública y
los administrados. Continuó acotando que, aunque la LJCA es posterior al acto administrativo
objeto de la demanda, debe aplicarse al caso de autos por ser aplicable la retroactividad, por ser
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, especializados en dicha rama del derecho.
Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede
judicial que consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, en resolución de las
quince horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, de fs. 12/8, en lo
sustancial EXPUSO: Que en el caso de autos no existe colisión de normas, sino una competencia
materialmente administrativa, asignada de forma anormal por el legislador a un ente
jurisdiccional, pues la LCAM, regula el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo,
en caso de que se dé un despido sin que se observe el procedimiento legalmente configurado, el
cual debe seguirse ante el "Juez" de lo Laboral o del "Juez" con competencia en esa materia del
domicilio de que se trate; siendo que contra la sentencia dictada en el mismo, se podrá interponer
el Recurso de Revisión ante la Cámara respectiva; y si no se está de acuerdo con lo dilucidado
por dicho Tribunal, puede ejercerse la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de esta Corte.
Continuó acotando, que la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad de
despido de servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa municipal, ha sido
atribuida de forma especial por el legislador, al "Juez" de lo Laboral o aquél con competencia en
esa materia de la jurisdicción de que se trate; siendo que la jurisdicción Contencioso
Administrativa conoce en estos casos después del agotamiento del procedimiento especial, como
lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de lo Contencioso Administrativo; de tal
forma, que en el caso bajo estudio, al constituir la demanda planteada un medio recursivo
configurado al interior del procedimiento administrativo sancionador prescrito en la LCAM, debe
conocer de la misma, el "Juez" de Primera Instancia de Ciudad Barrios. Argumentos por los que
se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel
y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos juzgados se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende la declaratoria de nulidad del despido de un
empleado municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra
regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha normativa
exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique por
escrito "[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN
DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES
LEGALES QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y
OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS", el cual, debe pronunciar, oportunamente, la
resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado
sin llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido,
"[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA
MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE
LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...]" (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79 inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la
sentencia dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el tribunal de segunda
instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa
naturaleza, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la
oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues
señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces
podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corte.
Sobre la controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo
Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de diciembre
de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 159-
2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo siguiente:
"8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia en esa
materia son los competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o
despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia
laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan
en contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de
autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo
es la autoridad competente parta conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en
contra de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última
competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las que el artículo
14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso
Administrativo."
Ahora bien, de lo expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retoma lo
sostenido por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la
LCAM, "lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso
Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas en
esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una competencia específica", es decir, "se
considera como un caso especial atribuido a este último de las "cuestiones municipales" que
deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo". De ahí que, al estar "en
presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de
temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye una competencia
al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al Juez
de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior". Por tanto, concluye la Sala de lo
Constitucional que, ante este supuesto, "se debe dar preferencia a la norma especial anterior
respecto de la norma general posterior, "simplemente porque la norma general posterior no
"elimina" la norma especial anterior".
En segundo lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, "que el régimen que se aplica en
estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad
consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo
laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate". Significa
esto que, "el despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la primera
se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la
decisión emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo, que se
emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)" [...]. Pues bien, "[E]en la segunda
fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción o
el despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición
necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo
Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para "imponer" su decisión de
despedir al funcionario o empleado municipal".
Visto lo anterior, es de advertir, que a criterio de la Sala de lo Constitucional, la
LCAM no ha sido derogada tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase de control
jurisdiccional de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se debe
estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo Laboral y con competencia en dicha
materia, en casos como el presente, constituyen un control jurisdiccional del acto administrativo
de la decisión emitida por la autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una
competencia específica y especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son
competentes para el conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de
segunda instancia lo son también del recurso respectivo. Afirmación que a su vez conlleva la
acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además "atribuye a la Sala de lo
Contencioso Administrativo la competencia específica para conocer de la "acción" contencioso
administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara de segunda
instancia en materia laboral" (sic).
Bajo esa línea de análisis, se colige que la resolución judicial del Juzgado de lo
Laboral no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un
control sobre un acto administrativo. Se debe estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la competencia para el
conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta Corte concluye que el Juzgado
competente para conocer de la presente demanda es el de lo laboral del Municipio de que se trata;
en consecuencia, en razón que de conformidad a la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado de Primera
Instancia de Ciudad Barrios, conocerá de los asuntos laborales que surjan en esa jurisdicción, y
en relación a lo establecido por la LCAM, es dicho juzgado el competente para dilucidar el caso
de autos y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn., y 47 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el
Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel; B) Remítanse los
autos a dicho juzgado, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a
las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y, C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Contencioso
Administrativo de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
----------A. E. CÁDER CAMILOT.---------C. S. AVILÉS-----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-----
-----------J. C. REYES.-----------A. L. JEREZ.--------O. BON F.------------------J. R. ARGUETA.--
-------L.R. MURCIA--------S. L. RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----
---SRIA.------RURBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR