Sentencia Nº 76-COM-2021 de Corte Plena, 03-02-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Ana
MateriaFAMILIA
Fecha03 Febrero 2022
Número de sentencia76-COM-2021
EmisorCorte Plena
76-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del tres de
febrero de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de Familia de San
Salvador (2), departamento de San Salvador y el Juzgado Cuarto de Familia de S.A.,
departamento de S.A., para conocer del Proceso de Declaratoria de Unión No Matrimonial,
promovido por el licenciado P.A.T.P., actuando en su
calidad de Apoderado Especial de la señora **********, en contra de la señora **********, en
carácter de hija del causante señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado T.P., presentó demanda de Proceso de Declaratoria de Unión
No Matrimonial, ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, expresando tanto en la
demanda como en el escrito mediante el cual subsanó una serie de prevenciones: Que su
representada sostuvo una relación de convivencia no matrimonial con el ahora causante, quien
falleció el día ocho de noviembre del año dos mil diecinueve; unión de hecho iniciada en el mes
de abril de dos mil nueve, hasta la fecha en que este último falleció, habiendo sido dicha
convivencia: estable, continua y notoria.
Por tal motivo promueve dicho proceso en contra de **********, en calidad de hija del
causante, mayor de edad y del domicilio de Chalchuapa, departamento de Santa A.; no
obstante, solicita su emplazamiento por medio de edicto, por desconocer su lugar de residencia.
No obstante, aclarar posteriormente que la demandante es del domicilio de Chalchuapa,
departamento de S.A.. Solicitó que, en sentencia definitiva, se tenga por establecida la
unión no matrimonial entre su mandante y el señor **********.
II. El Juzgado Primero de Familia de San Salvador (2), departamento de San Salvador,
en auto de las nueve horas y treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, de fs.
21, fecha modificada, a folios 25, EXPRESÓ: Que la parte demandada es del domicilio de la
ciudad de Chalchuapa, departamento de S.A., según lo manifestado por la parte actora;
por lo tanto, la competencia territorial debe sujetarse a la regla del art. 33 Código Procesal Civil
y M. y 34 de la Ley Procesal de Familia, es decir, que el juez competente para conocer es
el juez natural del domicilio del demandado.
En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió lo
pertinente al Juzgado Cuarto de Familia de S.A., departamento de S.A..
III. El Juzgado Cuarto de Familia de S.A., departamento de S.A., mediante
auto de las doce horas del cuarto de marzo de dos mil veintiuno, de fs. 34, SOSTUVO: Que en
base a lo manifestado en la demanda y escrito de subsanación, se ignora el domicilio de la
demandada, hecho que conlleva a determinar que no existe un domicilio como punto de partida
para determinar competencia.
Afirmó que según lo establecido en el art. 6 lit. a) de la Ley Procesal de Familia, cada
funcionario judicial examina, el expediente y constata a través de los elementos o hechos
expuestos, si es competente o no. Continuó manifestando que "la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia sostiene que para el caso de mérito, cuando la parte demandada es de
paradero ignorado, el domicilio de éste no constituye una premisa que surta efecto para
determinar la competencia; que el último domicilio tampoco lo es, por lo consecuente cualquier
Juez de la materia puede conocer del proceso no siendo necesario recurrir al auxilio de otros
Jueces para efecto de emplazarlo. Sentencias de competencias R.. 98-D-2010, 59-D-2011".
En consecuencia, se declaró incompetente para conocer el proceso en razón del territorio,
y procedió a remitirlo a esta sede.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de San Salvador (2), departamento de
San Salvador y el Juzgado Cuarto de Familia de S.A., departamento de S.A..
A.lizados los argumentos expuestos por ambas sedes judiciales, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo estudio, la discrepancia surge en razón de la competencia territorial.
El juzgado declinante expone, que debe someterse al domicilio de la parte demandada, siendo
este Chalchuapa, departamento de S.A.; por el contrario, el juzgado remitente advierte,
que se ignora el domicilio de la demandada, hecho que conlleva a determinar que no existe un
domicilio como punto de partida para determinar competencia.
Esta Corte advierte que, la parte actora en su demanda afirmó que la demandada era de
generales desconocidas y solicitó se le emplazara por medio de edicto, precisamente por
desconocer su lugar de residencia o lugar de emplazamiento; no obstante lo anterior, el Juzgado
Primero de Familia (2) de esta ciudad, por resolución de fecha veintidós de octubre del año dos
mil veinte, agregada a folios 13, le realizó una serie de prevenciones, entre ellas la de
proporcionar las generales de la demandada; por lo que, según escrito de subsanación de
prevenciones, agregado a folios 18, la parte demandante aclaró que la señora **********, era
del domicilio de Chalchuapa, departamento de S.A.. Por lo tanto, a raíz de dicha aclaración
es evidente que la demandada dejó de ser de generales desconocidas, conociéndose así su
domicilio.
Al respecto, el sujeto activo ha cumplido con uno de los requisitos fundamentales para la
admisión del libelo al introducir el domicilio de la parte demandada, específicamente, facilitando
de esta forma la calificación de la competencia en cuanto al territorio, dado que debido a las
circunstancias planteadas, el criterio de competencia aplicable es el prescrito en el art. 33 inciso
primero CPCM, el cual a la letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del
domicilio del demandado. (...)
En ese orden de ideas, ya que el demandante ha expresado que el sujeto pasivo de la
pretensión tiene su domicilio en la jurisdicción de Chalchuapa, departamento de S.A., debe
conocer del caso el Juzgado Cuarto de Familia de S.A., departamento de S..A., y así
se impone declararlo.
De ahí que, el argumento del Juzgado Cuarto de Familia de S.A., es errado, al
afirmar que la parte demandada es de domicilio ignorado, cuando de la simple lectura del
expediente se desprende la información necesaria para saber que sí es de domicilio conocido,
como se mencionó anteriormente. En consecuencia, se le exhorta que sea diligente en el examen
de competencia en los asuntos que se le presentan, con la finalidad de evitar dilaciones
innecesarias como la presente, en la administración de justicia.
Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Primero de Familia de San Salvador (2),
departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo
en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que,
por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en
sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn, 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de
Familia de S.A., departamento de Santa A.; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial,
con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado
Primero de Familia de San Salvador (2), departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
A..M.P.V..----------L.R. MURCIA---------RCCE.-----------
M.A.D. CHICAS.-----------H.A.M.-----------H.
.
N.M.G.----------POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN--------JULIA I DEL CID.---------------RUBRICADAS.

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