Sentencia Nº 77-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 22-12-2021
Sentido del fallo | Declárase sin lugar la revocatoria solicitada |
Tipo de Recurso | RECURSO DE REVOCATORIA |
Materia | LABORAL |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 77-CAL-2021 |
Tribunal de Origen | SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
Emisor | Sala de lo Civil |
77-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con diez minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Habiendo transcurrido el término legal para que el licenciado E.E.E.
.H., en su calidad de apoderado general judicial del trabajador, señor WAMP, se pronunciara
en cuanto al traslado conferido por esta Sala, sin que cumpliera con el mismo, esta Sala se
pronunciará en cuanto al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado L..H.A.
.P.A., como apoderado general judicial de la sociedad Gama Auto Aire, Sociedad
Anónima de Capital Variable, en contra del auto pronunciado por este tribunal a las once horas
con veinticinco minutos del veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Previo a emitir pronunciamiento, cabe señalar:
Que dentro de los medios de impugnación que regula nuestra normativa procesal civil y
mercantil, de aplicación supletoria al Código de Trabajo, según el art. 602 del Código de Trabajo
(en adelante CT), se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del art. 503
del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); medio de impugnación que consiste, en que la
parte agraviada por una decisión judicial, solicita la reforma de una resolución recurrida ante la
misma autoridad judicial que la emitió, con base en argumentos que cuestionan el contenido de la
misma.
El licenciado P..A. fundamenta el recurso de revocatoria en los siguientes
aspectos:
“Infracción por falta de integración normativa procesal aplicable”
Con respecto a la “infracción por falta de integración normativa procesal aplicable”
atribuida a este tribunal, el recurrente expresó lo siguiente: “[...] En el presente caso, se cometió
normativa procesal aplicable para resolver la cuestión debatida. Pues la forma en que se ha
las garantías de defensa y contradicción. Provocando infracción a la protección jurisdiccional
(...) La honorable Sala afirma que “no se puede invocar un error de hecho con respecto a la
prueba testimonial, ya que el legislador no reguló tal supuesto, por lo que el concepto expuesto,
no tiene relación con el error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, único medio
probatorio relacionado por el recurrente. “(...) Con esta afirmación se deja exento de control
jurisdiccional todo lo que ocurra en un proceso cuando se introduzca o se produzca una prueba
testimonial. Atentando con ello con la libertad probatoria que asiste a las partes, violando el Art.
312 CPCM, que establece: “Art. 312.-a Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de
condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que
son fundamento de la pretensión o de la oposición a esta; a que el juez tenga en cuenta, en la
sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así
como aquellos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”
(...) Encontramos que la falta de armonía entre lo dicho en la resolución impugnada en cuanto a
la restricción de que se pueden alegar un error de hecho en la apreciación de la prueba solo de
algunos medios de prueba, no encuentra cabida en los nuevos modelos de procesos por
audiencias o adversaria', sobre todo que lejos de existir la restricción en la ley, tenemos normas
que potencian el uso de prueba para probar la naturaleza de los hechos. (...) Al no poder acceder
al recurso de casación por el motivo invocado cuando la prueba es la testimonial, restringe el
acceso a la justicia, la libertad probatoria, la garantía de defensa y contradicción. Sumado al
hecho que es el juez el que debe valorar las pruebas en su conjunto, y que la ausencia de la
valoración de la prueba testimonial con el resto de elementos que versan en el proceso es
precisamente donde se produce la infracción que hoy se expone. (...) La precisión de la falta de
valoración de la prueba testimonial es coétanea a la expeción alegada, pues durante de la
deposición de cada uno de los testigos quedo evidenciada la desobedencia a las instrucciones
dadas por mi mandante, en función del contenido del Art. 50 causal 16° CT. (...) En ese orden, la
aisladamente del resto de normativa aplicable y la vinculación a la constitución, infringe el Art.
1, 2, 19 y 312 CPCM, por considerar que al no estar mencionada de forma taxativa en la norma
el análisis de la prueba testimonial en relación con las pruebas que obren en un proceso. Ello en
atención a la función Nomofiláctica del recurso, en vista que la restricción suscitada puede
afectar ulteriores procesos [...]” (sic).
Analizado el fundamento del recurso de revocatoria expuesto por el licenciado L.
.H.A..P.A., esta Sala considera necesario aclarar, en principio, que el recurso
de casación es un medio extraordinario porque únicamente se autoriza por los motivos
preestablecidos por la ley, que no pueden ser ampliados ni extendidos por interpretación
analógica.
por medio de los que se puede fundamentar el recurso de casación cuando se alegan los motivos
genéricos de infracción de ley o de doctrina legal, por lo que no se puede ir más allá de lo que la
ley establece.
En este sentido, el argumento del recurrente en cuanto a la integración normativa procesal,
la que, a su criterio, omitió aplicar esta Sala, pierde sustento, ya que, según lo establecido
cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este Libro
contiene”.
Asimismo, con respecto a la supletoriedad a la que se refiere la disposición citada, se debe
tener en cuenta, que la misma también opera cuando una situación en particular no ha sido
prevista en el cuerpo normativo que la establece, en este caso en el Código de Trabajo.
No obstante, cabe señalar, que los submotivos de casación establecidos en el CPCM, no
son aplicables, por analogía, en materia laboral, por las razones expuestas en los párrafos
la Casación laboral, lo que garantiza el derecho de defensa a las partes.
Y es precisamente bajo ese contexto, que en el auto por medio del cual se le inadmitió el
recurso de casación al licenciado L.H.A..P.A., se estableció que el
submotivo de infracción a los requisitos internos de la sentencia, fundamentado en el art. 523 inc.
3° CPCM, era inadmisible, ya que entre los submotivos por quebrantamiento en las formas
esenciales del proceso, el artículo 589 CT, no contempla el error alegado por el recurrente, sino
únicamente por las casusas de falta de citación legal a conciliación y por falta de apertura a
prueba en cualquiera de las instancias cuando la ley la establezca.
Contrario ocurre en el caso del recurso de revocatoria, el que al no estar previsto en el CT,
para casos como el analizado, se aplica el art. 602 CT, y consecuentemente lo establecido en el
En ese sentido, y al no estar contemplado en el derecho positivo aplicable en materia
en la apreciación de la prueba testimonial, según el concepto expuesto oportunamente por el
recurrente, a criterio de esta Sala, no existe fundamento legal en el planteamiento del recurso de
revocatoria interpuesto por el licenciado P.A., dado que no proporciona aspectos que no
hayan sido considerados por esta Sala al momento de analizar el recurso de casación, ni
demuestra error alguno al emitir el auto impugnado.
En conclusión, al verse imposibilitado este tribunal de resolver en la forma pretendida por
el recurrente, por no estar prevista en la ley aplicable, el submotivo por el alegado y por no existir
razones para aplicar la integración normativa procesal por él expuesta, y al no existir motivos
jurídicamente válidos o errores atribuibles a este tribunal, la revocatoria será declarado sin lugar.
RESUELVE: declárase sin lugar la revocatoria solicitada por el licenciado L..H.A..
.P.A., como apoderado general judicial de la sociedad Gama Auto Aire, Sociedad
Anónima de Capital Variable, respecto del auto pronunciado a las once horas con veinticinco
minutos del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, por esta Sala.
N..
A.M.-.D.S. ----- R.N GRAND ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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