Sentencia Nº 77-COMP-2018 de Corte Plena, 12-02-2019

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado de Instrucción de Apopa
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha12 Febrero 2019
Número de sentencia77-COMP-2018
Delito Otras Agresiones Sexuales, Amenazas y Expresiones de Violencia Contra las Mujeres
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador
77-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con trece minutos del doce
de febrero del dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Instrucción de
Apopa y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador, en el proceso penal instruido en
contra del encartado LAMA por atribuírsele los delitos de OTRAS AGRESIONES
SEXUALES, AMENAZAS Y EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 160 inciso 2°, 154 ambos
del Código Penal y el 55 literal c) de la Ley Especial Integral Para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres, respectivamente, en perjuicio de la víctima **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima siendo que le asiste a ella y a sus familiares la garantía de discrecionalidad regulada en el
literal “e” del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en
lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I.- El Juzgado de Instrucción de Apopa, en la resolución de fecha veintisiete de abril del
presente año, se declaró incompetente en razón de la función, declarando en lo pertinente: “del
expediente judicial y del análisis del marco factico que sustenta el requerimiento fiscal, le
corresponde al suscrito velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables
al caso en estudio, así como de las garantías de los procesados, y por ello es necesario hacer
una evolución sobre la competencia. Conforme a lo regulados en el artículo 15 de la
Constitución y artículos 2, 54, 59 y 60 del Código Procesal Penal, así como del artículo 1 del
Decreto número 286, de fecha 25 de febrero del año dos mil dieciséis. Por lo que este Tribunal
ordinario procede, en el presente caso, a valorar las razones que motivan a pronunciar su
incompetencia para continuar el conocimiento del mismo respecto del delito de Expresiones de
Violencia contra las Mujeres, haciendo un análisis del Decreto para la Creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
el cual determina de forma clara, precisa y concreta la interpretación que se le ha dado al
sentido de disposiciones que emanan del mismo.”
“Al hacer un examen liminar del presente proceso penal, determino que respecto de los
delitos de Otras Agresiones Sexuales y Amenazas, atribuido al imputado LAMA, queda sujeto al
conocimiento de este Juzgador, en razón del sujeto activo a quien se le imputa este delito, a fin
de dilucidarse, las resultas del mismo en un Tribunal de conocimiento ordinario. Respecto del
delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, atribuido al imputado LAMA, teniendo en
consideración lo establecidos en el artículo 1 del Decreto antes mencionado, el cual establece:
“Eríjase la jurisdicción especializada para una vida libre de violencia y discriminación para las
mujeres”.
Asimismo, el tribunal manifestó: Quedando claro entonces que dicha disposición
normativa ha delimitado por vía interpretativa del Decreto, cual es la competencia y de qué
casos corresponde conocer a los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, dejando además validada su constitucionalidad; por lo que
este Juzgado considera que en la presente causa ha quedado plenamente establecido que no
existe competencia para seguir conociendo del proceso en lo relativo al delito de Expresiones de
Violencia Contra de las Mujeres, atribuido que las circunstancias mencionadas y el
requerimiento fiscal presentado, le restan competencia a este Juzgado.”
En consecuencia se remiten las diligencias al Juzgado Especializado de Instrucción con
sede en San Salvador, para que siga conociendo del caso.
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, en resolución de fecha treinta y uno de julio del año dos mil
dieciocho, se pronunció manifestando: “para el presente caso, cabe mencionar que las frases
ofensivas expresadas por el procesado a la víctima, a juicio de esta juzgadora forman parte del
acoso sexual, lo que determina la existencia de conductas explicitas de naturaleza sexual, y la
concurrencia de un ambiente hostil hacia la víctima, las que no fueron deseadas, por parte de la
víctima, por lo que interpone denuncia. La existencia de esas conductas, la generación de un
ambientes hostil, y la conducta sexual no deseada...puede dar lugar al acoso a partir de que
incomoda a la víctima, conducta que realizada en su condición de superioridad, son el medio
para generar el hostigamiento por parte del sujeto activo y de provocar en la víctima la conducta
no deseada y para llevar a cabo la conducta descrita por el artículo 165 del Código Penal...
siendo que en el presente caso, consta en el expediente que el sujeto de forma constante realiza
acciones de connotación sexual y el día de los hechos, al realizar el ahora indiciado tocamientos
hacia la víctima en sus partes íntimas, la víctima trato de defenderse y el imputado al tener una
respuesta negativa por ser una conducta no deseada por ella, le profirió expresiones como: “que
quizá tenía otro marido” y el día posterior, debido que la víctima no accedió a tener relaciones
sexuales con él, le expresó: que es una perra, una maldita, una lechugona, hija de la gran puta,
prostituta, porque cuando los hijos andan en la escuela, ella pasa cogiendo con otros”, es decir
que la acción realizada fue dentro del contexto de realizar acciones y manifestaciones de
connotación sexual en contra de la víctima, es decir no constituye un hecho aislado y diferente a
los delitos requeridos.”
“Cabe mencionar que al no considerarse la existencia del delito de Expresiones de
Violencia, sino que se vuelve parte del delito de Otras Agresiones Sexuales y Amenazas, no
puede considerarse como ilícito que por conexión debe someterse a conocimiento de esta sede
judicial en correlación a lo regulado por el artículo 60, inciso 2 del Código Procesal Penal, en
relación con el 16, por lo que el juzgamiento del ilícito contemplado en la normativa penal y la
tramitación procesal del mismo, corresponderá al juzgado que por competencia material y
territorial, sea competente para conocer de la causa en referencia, en correlación a lo
establecidos por el artículo 54 y 57 del Código Profesa Penal.”
Por lo antes expuesto y en atención al artículo 65 del Código Procesal Penal, el Juzgado
en comento remitió las diligencias agregadas a la carpeta judicial con referencia 226-2017/R1-
RG, a esta Corte para que determine la sede judicial a la que corresponde conocer de la etapa de
Instrucción de la causa.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de Expresiones de Violencia, instruido en
contra del encartado MA., en perjuicio de la víctima **********.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal de fecha
dieciocho de abril del presente año, en el que se detalla la teoría fáctica siguiente:
El día sábado catorce de abril del corriente año, el señor LAA salió a hacer las compras
para la vivienda pero también estaba llevando botellas de alcohol u cervezas como es de
costumbre, la señora **********., se preocupó parque cada vez que el ingiere bebidas
alcohólicas la agrede física y verbalmente en presencia de los niños, siendo que estaba bastante
ebrio no se quería meter a la casa, ella se fue a dormir y se despertó y vio que aún no se había
metido a la casa, siendo las doce horas de la media noche, apagando la luz y dejó entre cerrada
y abierta la puerta por si decidía entrar. Este entró muy molesto no recordando la señora
**********, la hora como ella estaba acostada se le tiro encima y le presionó el cuello
diciéndoles que era una mal agradecida, e intento tener relaciones sexuales con ella y como no
se dejó, le dijo que quizá tenía otro marido, le metió los dedos en la vagina bruscamente y como
no se dejaba la araño de la vagina, luego se quedó dormido. El día domingo quince de abril del
presente año, a eso de las diez horas llegó a su casa de habitación **********, madre del señor
L, almorzó con ellos y como a eso de las dieciséis y treinta el señor L salió de su casa con sus
dos hijos a dejarla a la parada de buses, lo que le pareció raro es que nunca regresaban, al cabo
de media hora regresó con una pachita de alcohol., ella le dijo que no tomara más porque ya era
suficiente ya que había tomado mucho, comenzó a ultrajarla, diciéndole “que es un perra, una
maldita, una lechugona, hija de la gran puta, prostituta, porque cuando los hijos andan en la
escuela, ella pasa cogiendo con otros”. Llegaron los agentes policiales pidiéndoles que se
retirara de la casa, ella le saco algunas cosas y el señor L se retiró, pero al cabo de una hora
regresó, pidiéndoles que lo perdonara y la abrazó, pero ella le dijo que se fuera porque no podía
seguir así, al ver el señor L que ya no lo quería en la casa comenzó a forcejear con ella y la
agredió físicamente, provocándoles golpes en la cara y hematomas en los brazos y dolor en el
cuello, esto frente a sus hijos de trece y once años de edad, ellos se interponían para que no la
siguiera golpeando pero el hijo de trece... salió a buscar ayuda a la policía, siendo detenido.
Expresando la víctima que en varias ocasiones la ha agredido físicamente y verbalmente,
además no es la primera vez que la agarra del cuello diciéndoles que se las va a pagar porque lo
engañó, y que si termina la relación la va a matar, razón por la cual ella teme ya que cuando la
ha agarrado del cuello, siento que si puede llegar a matarla.”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado de
Instrucción de Apopa, advierte que en la presente causa se cumplen los requisitos del artículo. 1
del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis, en el marco de la determinación de
competencia de los Juzgados Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, en materia de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres,
puesto que el denunciado, de acuerdo al requerimiento fiscal y denuncia presentada por
**********, ha llevado a cabo expresiones de violencia.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, no se determina la concurrencia del delito de Expresiones de Violencia
contra las Mujeres, advirtiéndose que las frases ofensivas de odio o menosprecio en su condición
de mujer, fueron cometidas dentro del contexto de realización de acciones y manifestaciones de
connotación sexual en contra de la víctima respecto de los ilícitos de Otras Agresiones Sexuales y
Amenazas, es decir no constituyen un hecho aislado y diferente a los delitos requeridos.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; a efecto de no adoptar una interpretación literal de la citada disposición que
pueda conllevar a remitir indiscriminadamente los procesos de incumplimiento de los deberes de
asistencia económica a la jurisdicción especializada, lo que tendría como consecuencia el
desbordamiento de las posibilidades de juzgamiento de esta instancia judicial, resultando en un
retardo en la aplicación de la justicia y no acorde a los derechos de las mujeres a vivir una vida
libre de violencia y discriminación. Sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia -especializada
y común- exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división
equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la
sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con
referencia 6-2009 del 19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que, este señala que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer; siendo necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la
misoginia, entendida de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas,
contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las
mujeres.
El anterior elemento, es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra, para
el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286
relacionado en párrafos supra.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado MA, Otras Agresiones Sexuales,
Amenazas y Expresiones de Violencia Contra la Mujer, de conformidad a lo detallado en la
relación circunstanciada de los hechos.
De acuerdo al marco fáctico expuesto en el dictamen de acusación fiscal, denuncia y
demás diligencias que fueron remitidas a esta Corte, se advierte las expresiones siguientes: “ que
es una mal agradecida, e intento tener relaciones sexuales con ella y como no se dejó le dijo que
quizá tenía otro marido, le metió los dedos en la vagina bruscamente.”; “que es una perra, una
maldita, una lechugona, hija de la gran puta, prostituta, porque cuando los hijos andan en la
escuela ella pasa cogiendo con otros”.
Los elementos iniciales aportados, no encuentran sustento que permitan advertir, el
primero de los presupuestos bajo los cuales se contempla la habilitación de la sede especializada,
tal como lo es, que la conducta delictual o una de ellas -para los casos de competencia por
conexión- corresponda a una de las preceptuadas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia contra la Mujer en su artículo 55, pues las expresiones verbales utilizadas, no son
relativas al ejercicio de la autoridad parental que tengan por fin intimidar a las mujeres, ni
tampoco corresponde a una burla, desacreditación, degradación o aislamiento a las mujeres
dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o
ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a
la presente Ley; de igual forma no se logra discurrir del cuadro factico, que la conducta delictiva
cometida ostente la característica de violencia de género contra las mujeres sobre la base de la
perpetración de una conducta autónoma, contemplada en la ley especial, esencialmente
Expresiones de Violencia contra las Mujeres, pues una de las expresiones se produce ante la
reacción que tiene el procesado frente al rechazo por parte de la víctima, quien no accede a
sostener relaciones sexuales en la madrugada del domingo quince de abril del presente año,
cuando el imputado MA se le tiro encima y le presionó el cuello, diciéndole que era una mal
agradecida, intentando tener relaciones sexuales y como no se dejó le dijo que quizá tenía otro
marido, habiéndole metido los dedos en la vagina.
En lo atinente a la segunda de las manifestaciones, consta en el cuadro facto presentado,
que estas se desarrollan en ese mismo día, en horas de la tarde, cuando la ofendida le solicita al
imputado que deje de ingerir alcohol y este le responde: “que es una perra, una maldita, una
lechugona, hija de la gran puta, prostituta, porque cuando los hijos andan en la escuela ella pasa
cogiendo con otros”, dichas expresiones si bien, fueron expuestas en forma autónoma, a la
agresión sexual llevada a cabo horas previas y a las amenazas que se produjeron horas después en
ese mismos día, dicha conducta no presenta datos concretos o indiciarios, que permitan describir
a dicha acción como alguna de las contempladas en los literales del artículo 55 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia y Discriminación paras las Mujeres, con los que se
pueda concluir que ha existido una desacreditación o degradación de la mujer, dentro de sus
ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana,
institucional u otro análogo como form a de expresión de discriminación de acuerdo a la presente
Ley.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: “Entonces,
resulta indispensable señalar los criterios de competencia establecidos para dicha jurisdicción
especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos
mil dieciséis, establece que los juzgados para una vida libre de violencia y discriminación para
las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que le sean remitidos (...)en
aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.”
“Además, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por conexión y
cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo establecido en
la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; también, dispone que cuando en un
proceso se atribuya un ilícito contemplado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, que converja con cualquier otra figura punitiva contenida en otras
leyes, deberá conocer alguno de los tribunales especializados.”
En razón de lo anterior, corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de Apopa el
conocimiento del proceso penal en cuestión.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2a de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado de Instrucción de Apopa, para que conozca del
proceso instruido en contra del encartado LAMA por atribuírsele los delitos de OTRAS
AGRESIONES SEXUALES, AMENAZAS y EXPRESIONES DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LAS MUJERES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 160
inciso 2°, 154 ambos del Código Penal y el 55 literal c) de la Ley Especial Integral Para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, respectivamente, en perjuicio de la víctima **********
2. ENVIESE certificación de esta resolución al Juzgado de Instrucción de Apopa y al
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN

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