Sentencia Nº 78-2019 de Sala de lo Constitucional, 07-04-2021

Número de sentencia78-2019
Fecha07 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
78-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
cuarenta y siete minutos del día siete de abril de dos mil veintiuno.
Agrégase al expediente: (i) el escrito de 23 de diciembre de 2019 suscrito por Ariela José
González Olmedo, Maximiliano Omar Martínez Flores, Carlos Alfredo Flores Rivera, Alejandro
Antonio Henríquez Flores, Roberto Carlos Alfaro Lara, Roque Marcelino Regalado Hernández,
Pablo Fuentes Moscoso, Ulises Mejía Cruz y Santiago de Jesús Rodríguez Lara, mediante el cual
piden la admisión de su demanda de inconstitucionalidad y la adopción de las medidas cautelares
solicitadas en la misma; (ii) el escrito de 17 de enero de 2020 firmado por Roberto Alvergue Vides
y Carlos Antonio Herrera García, apoderados generales judiciales con cláusula especial de la
Sociedad Dueñas Hermanos Limitada, mediante el cual solicitan que este tribunal admita a su
representada en calidad de tercero en el proceso de inconstitucionalidad y proporcionan razones
para que este tribunal rechace la demanda de manera liminar; (iii) el escrito de 26 de agosto de
2020 suscrito por Alejandro Antonio Henríquez Flores, Ariela José González Olmedo y Santiago
de Jesús Rodríguez Lara, en el que exponen que ha transcurrido un tiempo prudencial para que este
tribunal realice el examen liminar de la demanda que presentaron y además requieren la adopción
de medidas cautelares consistentes en suspender los efectos derivados del convenio de cooperación
celebrado entre la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y la Sociedad Dueñas
Hermanos Limitada, para la perforación de ocho pozos y el desarrollo de obras complementarias
(en adelante el Convenio); los efectos derivados de los actos conexos al Convenio; y el trámite
administrativo de emisión de permiso ambiental; y (iv) el escrito de 17 de septiembre de 2020
firmado por Ariela José González Olmedo, Carlos Alfredo Flores Rivera, Alejandro Antonio
Henríquez Flores y Santiago de Jesús Rodríguez Lara, en el cual reiteran la petición relacionada en
el número (iii).
Los ciudadanos Ariela José González Olmedo, Maximiliano Omar Martínez Flores, Carlos
Alfredo Flores Rivera, Alejandro Antonio Henríquez Flores, Roberto Carlos Alfaro Lara, Roque
Marcelino Regalado Hernández, Pablo Fuentes Moscoso, Ulises Mejía Cruz y Santiago de Jesús
Rodríguez Lara, solicitan la inconstitucionalidad de las cláusulas 1ª y 3ª parte B n° 6 del Convenio,
por la aparente violación a los arts. 86, 103 inc. 3º y 131 ord. 30º Cn.
I. Objeto de control.
CLÁUSULA 1ª: “Ejecutar el proyecto ʻCiudad Valle el Ángelʼ, mediante el
cumplimiento de las obras establecidas en el certificado de factibilidad antes
relacionado, el cual será llevado a cabo por etapas, mediante aportes mutuos entre
ANDA y la Sociedad Dueñas Hermanos Limitada, y con ello mejorar el sistema
de abastecimiento de agua potable en el municipio de Apopa, departamento de
San Salvador y zonas aledañas al proyecto ʻCiudad Valle El Ángel’”.
CLÁUSULA 3ª LETRA B N° 6: A respetar la distribución del caudal aprobado
por ANDA, según detalle siguiente: 200 L/s que serán destinado[s] para el
proyecto ‘Ciudad Valle el Ángel’; y 200 L/s para que la ANDA los distribuya
tanto en el [s]ector de Apopa, departamento de San Salvador como en las
comunidades aledañas al sector del proyecto a construirse”.
II. Argumentos de los demandantes.
1. Después de referirse al objeto del Convenio y al contenido de las cláusulas 2ª, 3ª letra A
números 7º y 8º y letra B número 6º, los demandantes expresan que la Sociedad Dueñas Hermanos
Limitada (Sociedad Dueñas) y la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados
(ANDA) acordaron respetar la distribución del caudal aprobado por esta última. Esta distribución
sería de 200 litros por segundo (l/s) para ser destinados al proyecto de “Ciudad Valle El Ángel” y
otra cantidad igual para que ANDA la distribuyera en el sector de Apopa, San Salvador. Añaden
que el 22 de junio de 2019 la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA)
emitió factibilidad de referencia Ur.58.219.2019, la cual establece la perforación de los ocho
pozos profundos establecidos en el Convenio, para garantizar un caudal de explotación de 300 l/s
más la integración del manantial La Isla a la Cámara húmeda de San Lorenzo, con un caudal de
100 l/s; siendo seis pozos en San Juan Opico, los cuales alcanzaran un mínimo de 240 l/s; y 2 pozos
en Apopa, para asegurar un caudal mínimo total de 60 l/s; además, en San Lorenzo se integrará el
Manantial La Isla, con un caudal de 100 l/s”. De modo que 240 l/s serán producidos para abastecer
el proyecto “Ciudad Valle El Ángel” y 160 l/s para ANDA que serán distribuidos en las
comunidades del sector de Apopa.
Según ellos, existen dos tipos de actuaciones emitidas por ANDA: el Convenio y las
factibilidades (2015 y 2019). La última factibilidad no está relacionada en el Convenio, porque este
fue celebrado antes de emitirse aquella, pero su fin es el de permitir la extracción de agua del manto
acuífero en San Juan Opico, al igual que la factibilidad de 2015. Los actores afirman que de las
cláusulas del Convenio se deduce que: (i) debido a la factibilidad emitida en 2019, ANDA está
obligada a extraer 400 litros de agua de los cuales 240 l/s se destinarán a la Sociedad Dueñas y 160
l/s se destinarán para que la autónoma los distribuya en las comunidades aledañas; (ii) consecuencia
de lo anterior, la cantidad de agua que recibirá la Sociedad Dueñas es mayor que la asignada a
ANDA. A partir de esa reseña fáctica, los peticionarios aducen que el Convenio contiene una
concesión implícita o encubierta, porque otorga una determinada cantidad de agua proveniente de
un manto acuífero a favor de una persona jurídica de derecho privado con la finalidad que esta
última ejecute el proyecto urbanístico Ciudad Valle El Ángel.
Según los actores, tal proceder es un acto concreto que solo genera efectos entre las partes,
pero por su alcance encierra o afecta intereses supraindividuales que pueden calificarse como
difusos, ya que se dispone de un bien natural finito y vulnerable sobre el que existe una tendencia
a la sobreexplotación de mantos acuíferos y reservorios de agua subterránea. Los solicitantes
consideran que este proceder afectaría a las fuentes hídricas de las cuales se abastecen habitantes
del municipio de Apopa. Para fundamentar el control de constitucionalidad, citan resoluciones
emitidas por este tribunal y sostienen que el objeto de control en los procesos de
inconstitucionalidad comprende no solo a las leyes de aplicación general y abstracta, decretos y
reglamentos, sino también aquellos actos de contenido concreto, sean estos decretos legislativos,
ejecutivos, convenios, entre otros, siempre y cuando estos tengan como único fundamento un
precepto constitucional.
2. En relación con la supuesta inconstitucionalidad, aducen que las cláusulas 1ª y 3ª parte
B n° 6 del Convenio contravienen el principio de juridicidad previsto en el art. 86 Cn., porque
ANDA se extralimitó en sus funciones al otorgar un bien de uso público para que un tercero proceda
a su explotación. En otras palabras, consideran que dicha institución carecía de competencia para
la firma de un convenio de este tipo, el cual posee características de concesión y esta última solo
puede ser autorizada por la Asamblea Legislativa. Asimismo, afirman que los bienes de dominio
público de demanio necesario o demaniales por naturaleza no son susceptibles de apropiación
privada. Los demandantes señalan que el demanio marítimo y el demanio hídrico (entre ellos los
ríos, torrentes, lagos, lagunas, aguas corrientes superficiales y subterráneas, álveos y riberas de los
ríos y puertos para la navegación interna) pertenece a esa categoría. De manera puntual resaltan
que el subsuelo y todo lo que se encuentre dentro del mismo es propiedad del Estado y por eso es
el único que puede autorizar su explotación a un particular. Pero, en el caso concreto, existe una
concesión encubierta o implícita que no ha sido autorizada por la Asamblea Legislativa como
autoridad competente, tal como lo estatuyen los arts. 103 inc. 3º Cn. en relación con el art. 131 ord.
30º Cn.
3. Por último, solicitan como medida cautelar que este tribunal ordene la suspensión del
proceso de emisión de permiso ambiental y de la factibilidad referencia Ur.58.219.2019 por estar
relacionada al acto impugnado.
III. Orden temático de la resolución.
Previo a emitir la decisión que corresponde, este tribunal estima conveniente (IV) exponer
sobre la posibilidad de prevenir en los procesos de inconstitucionalidad y; luego, (V) se realizará
el examen liminar de la pretensión.
IV. Prevención en el proceso de inconstitucionalidad.
La prevención es la advertencia judicial que se realiza al actor sobre el incumplimiento de
los requisitos mínimos en la demanda. Su finalidad es evitar el dispendio de la actividad
jurisdiccional con respecto a una pretensión mal planteada que dificulta el entendimiento de los
argumentos en que sustenta su petición. El art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(LPC) establece como requisito de la demanda de inconstitucionalidad la identificación de los
“motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada citando los artículos
pertinentes de la Constitución”. A esto se le conoce en la doctrina como fundamento jurídico y
fundamento material de la pretensión. El primero implica el señalamiento preciso de las
disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de
control o, en el caso de alegar una inconstitucionalidad por omisión, la existencia de un mandato
constitucional dirigido a un ente con potestades normativas para que establezca las condiciones de
promoción y aseguramiento de un derecho fundamental. El segundo está representado por el
contenido del objeto y del parámetro de control, y por los argumentos tendentes a justificar la
contradicción existente entre ambos
1
.
De modo que el pronunciamiento definitivo en el proceso de inconstitucionalidad estará
condicionado, principalmente, por la adecuada configuración del contraste normativo propuesto
1
Sobre este punto, véase la resolución de 11 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 150 -2012.
por el solicitante, a quien le corresponde delimitar con precisión la contradicción que, desde su
punto de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o
cuerpo normativo impugnado. En ese sentido, las actuaciones de este tribunal representan una
respuesta de las peticiones concretas formuladas por los legitimados para ello, de manera que en el
proceso de inconstitucionalidad no es posible configurar de oficio la confrontación normativa entre
el objeto y parámetro de control sobre los que debe recaer su decisión (art. 80 LPC). La fijación de
los componentes de la pretensión de inconstitucionalidad está a cargo, exclusivamente, del
demandante, no de este tribunal, quien como cualquier otro órgano jurisdiccional está sujeto
al principio de imparcialidad (art. 186 inc. Cn.). Cuando el peticionario ha expuesto argumentos
tendentes a poner al descubierto una confrontación normativa, pero omite señalar una disposición
constitucional como parámetro de control o fija un precepto constitucional como parámetro de
control y no proporciona argumentos que justifiquen su petición de inconstitucionalidad, este
tribunal podrá prevenirle sobre el incumplimiento de tal requisito.
V. Análisis liminar de la pretensión.
Los demandantes citan como parámetros de control los arts. 86, 103 inc. 3º y 131 ord. 30º
Cn. y el argumento central que aducen es que ANDA no está habilitada para otorgar una concesión
para la explotación de un bien público. Pese a esto, dicha autónoma habría autorizado a un ente
privado para que explote el recurso hídrico que está bajo el subsuelo, por lo que tal Convenio
representa una concesión encubierta. De esto se sigue que los actores alegan un incumplimiento al
régimen constitucional sobre la explotación de los bienes de uso público que aparentemente genera
el Convenio celebrado entre ANDA y la Sociedad Dueñas. Sin embargo, según se dijo en términos
generales en líneas atrás, para que la pretensión de inconstitucionalidad sea viable, es necesario
que su fundamento jurídico y material estén configurados de forma correcta. Y, con respecto al
fundamento jurídico, la pretensión solo estaría apropiadamente configurada cuando el actor
identifique todas las disposiciones constitucionales relevantes que deben figurar como parámetro
de control.
De ahí que, si bien lo argumentado por los demandantes tiene relación con la presunta
infracción al estatuto que la Constitución prevé para la explotación de los bienes de uso público,
es procedente prevenirles para que aclaren si existen otras disposiciones constitucionales que
debieran figurar como parámetro de control en este proceso de inconstitucionalidad; y si este fuera
el caso, entonces tendrán que identificarlas con precisión. Luego, si logran identificarlas, deberán
aducir los motivos de inconstitucionalidad pertinentes.
POR TANTO, con base en lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 6 número
3° y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Previénese a los ciudadanos Ariela José González Olmedo, Maximiliano Omar Martínez
Flores, Carlos Alfredo Flores Rivera, Alejandro Antonio Henríquez Flores, Roberto Carlos Alfaro
Lara, Roque Marcelino Regalado Hernández, Pablo Fuentes Moscoso, Ulises Mejía Cruz, y
Santiago de Jesús Rodríguez Lara para que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación de la presente resolución, aclaren si existen otras disposiciones
constitucionales que debieran figurar como parámetro de control en este proceso de
inconstitucionalidad; y si este fuera el caso, entonces tendrán que identificarlas con precisión.
Luego, si logran identificarlas, deberán aducir los motivos de inconstitucionalidad pertinentes.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar y medios técnicos señalados por los
demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
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-------A. E. CÁDER CAMILOT-----------C. S. AVILÉS------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----------M. DE J. M. DE T.-----------------
--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------------
------------------------------------------E. SOCORRO C.------------RUBRICADAS---------------------------------”””

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