Sentencia Nº 787-2020 de Sala de lo Constitucional, 04-12-2020

Número de sentencia787-2020
Fecha04 Diciembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
787-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y nueve minutos del día cuatro de diciembre de dos mil veinte.
Por recibidos los escritos presentados por el abogado Nelson Miguel Zepeda Gómez, el
primero del 17 de noviembre de 2020 mediante el cual promueve hábeas corpus contra el Jefe de
la Delegación Zacamil de la Policía Nacional Civil, ubicada en Mejicanos, a favor de OVRD,
procesado por el delito de tenencia, portación, conducción ilegal o irresponsable de arma de
fuego y el segundo del 23 de noviembre de 2020, en el que informa que aquel fue trasladado al
Centro Penal de San Francisco Gotera.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante expresa, en su primer escrito, que su defendido se encuentra guardando
detención provisional en las bartolinas de la citada delegación policial. Afirma que aquel fue
herido de bala, al momento de su captura, y que su estado de salud es delicado y se agrava debido
a la falta de: i) protocolos para el ingreso de medicamentos, ii) atención médica y iii) traslado a
las curaciones por las mencionadas lesiones.
Todo ello compromete el estado de salud del privado de libertad.
En su segundo escrito afirma que el señor RD fue trasladado el 12 de noviembre de 2020
al Centro Penal de San Francisco Gotera, desconociendo si en dicho lugar ya se le está
proporcionando atención médica y su estado de salud actual.
II. Dado que se plantean posibles vulneraciones a los derechos de salud e integridad
personal del señor OVRD, es procedente el nombramiento de juez ejecutor, cuya obligación es
intimar a quienes se atribuye una restricción de la libertad personal, para que le exhiban la causa
respectiva y le manifiesten las razones de aquella artículo 43 Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC).
Por su parte, las autoridades demandadas tienen la obligación de responder íntegramente a
los requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Jefe de la Delegación Zacamil de la Policía Nacional Civil y al Director del
Centro Penal de San Francisco Gotera para que se pronuncien sobre las vulneraciones
constitucionales alegadas, en el plazo del artículo 45 LPC.
2. Verificar en el expediente policial y clínico del señor OVRD i) acta de detención; ii)
fecha y hora en que ingresó a las bartolinas de la delegación policial de la colonia Zacamil y su
condición de salud a ese momento; iii) si durante el tiempo que estuvo detenido en dicha
delegación se solicitó atención médica o autorización para el ingreso de medicamentos, la
respuesta brindada, fechas en qué fue examinado, si le fue prescrito y proporcionado tratamiento
médico alguno y en qué consistió el mismo; iv) si consta la programación y materialización de
consultas médicas, ya sea en el centro penal donde se encuentra detenido o alguna institución del
sistema público de salud; v) si se ha informado a las autoridades penitenciarias y judiciales acerca
de lo acontecido con el favorecido, así como la respuesta obtenida y vi) cualquier otra
documentación referida al reclamo en examen. De igual forma, deberá informar si las autoridades
demandadas han realizado otras actuaciones que incidan en los derechos de salud e integridad
personal del favorecido, puntualizando su estado actual.
3. Requerir al director del citado centro penal que informe sobre las condiciones de salud
en las que se encuentra el beneficiado y si se ha requerido el tratamiento médico a favor de aquel,
debiendo especificar si se ha permitido y en caso negativo por qué razones.
Además, solicitará a las autoridades respectivas, certificación de: i) acta de captura; ii)
hoja de chequeo clínico del favorecido, iii) libro de control de personas detenidas de dicha
delegación policial, en los que consten las fechas de ingresos y egresos del favorecido; iv) citas
médicas programadas y si consta que asistió a ellas; v) solicitudes de atención médica o ingreso
de medicamentos y sus respuestas, de haberlas; vi) expediente clínico correspondiente al
favorecido, específicamente los diagnósticos emitidos por las clínicas penitenciarias o por
cualquier médico ante el cual haya consultado el interno en relación con sus padecimientos; vii)
documentación en la que conste el cumplimiento de las prescripciones médicas o las razones por
las que no se observan; y viii) de cualquier otra actuación que sirva para examinar los reclamos
propuestos y que incida en los derechos de integridad personal del favorecido. Lo anterior deberá
ser atendido por los citados funcionarios dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3º del
artículo 71 LPC, es decir, él mismo día en que sean intimados por el juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual del señor OVRD, respecto de su libertad física, salud e
integridad personal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre las lesiones constitucionales
alegadas, en el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de
intimadas las autoridades demandadas.
Sobre las diligencias que debe practicar el juez ejecutor, esta Sala debe indicar:
A. Es un hecho notorio que nuestro país está siendo afectado por la pandemia de COVID-
19, enfermedad que se propaga fácilmente y que es mortal en algunas personas. Según datos del
Gobierno de El Salvador, al 16 de noviembre se contabilizan en el país 36,669 casos confirmados
de los cuales 2,558 están activos y otros 3,019 casos sospechosos (portal
https://covid19.gob.sv/).
B. Al presentarse a un centro penal del sistema penitenciario del país, donde no solo hay
hacinamiento sino también otro tipo de condiciones que pueden permitir una propagación del
referido virus ver sentencia de 27 de mayo de 2016, hábeas corpus 119-2014Ac. y entrar en
contacto con personal penitenciario y privados de libertad, los jueces ejecutores pueden
exponerse a contagio pero, además, si son portadores del virus, podrían arriesgar a contagio a los
que se encuentran en el lugar; lo anterior puede replicarse al acudir a una sede judicial.
C. Esta situación hace necesario que, cuando sea indispensable el nombramiento de un
juez ejecutor en un proceso de hábeas corpus, debido a que se requiere una labor de verificación
de algunas condiciones, este entable comunicación con las autoridades demandadas a quienes
debe tratar de encontrar a través de canales oficiales y, luego de estar establecida la misma,
realice por medio de correo electrónico el acto de intimación, requerimiento de documentación y
de informes específicos sobre las situaciones a verificar; estando autorizado para solicitar
información adicional sobre situaciones que no se hubieren aclarado a raíz de la primera
solicitud.
Solo en caso de no poder efectuar su encomienda de dicha manera, el juez ejecutor deberá
presentarse a las instalaciones correspondientes para cumplir con su delegación, tomando las
medidas de protección necesarias.
En todo caso estará obligado a documentar todas las gestiones que realice, ya sea
personalmente, por teléfono o por correo electrónico, junto con las respuestas recibidas, y deberá
remitir su informe por los medios correspondientes.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso el Jefe de la Delegación Zacamil de la Policía Nacional Civil y el Director del Centro
Penal de San Francisco Gotera, los cuales deberán remitirse a esta Sala dentro de los tres días
siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado,
debiendo en él pronunciarse sobre las vulneraciones constitucionales alegadas por el peticionario
y adjuntar certificaciones de la documentación que consideren pertinente.
2. Además el director del citado centro penal deberá informar la condición de salud y
libertad personal del señor OVRD y comunicar cualquier decisión que incida en los referidos
derechos, con su respectiva certificación y notificaciones.
En virtud de la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no
cargado de formalismos, las autoridades deben remitir cualquier información que se les requiera
de forma oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
IV. A partir de lo propuesto por el peticionario y considerando que el cuestionamiento
está relacionado con un tema de posible vulneración a derechos fundamentales, este Tribunal
estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, especialmente
cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado una vulneración a los derechos fundamentales de
salud e integridad personal, pues se afirma que al señor RD tiene heridas de bala y no se le estaba
proporcionando el tratamiento médico adecuado en las bartolinas policiales donde se encontraba,
desconociéndose si en el centro penal donde fue trasladado se le está brindado, pues se ignora su
estado de salud.
En referencia al segundo esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante la tramitación
de este proceso constitucional, el estado de salud del favorecido podría deteriorarse, por lo que a
fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente el ciclo vital de aquel.
3. De conformidad con lo expuesto se considera que la medida cautelar necesaria para
garantizar los derechos del beneficiado consiste en que, el Director del Centro Penal de San
Francisco Gotera realice de forma inmediata las diligencias necesarias para tutelar el derecho a la
salud del favorecido y se le proporcione el tratamiento médico adecuado (lo que incluye sus
respectivas curaciones, de ser el caso) así como también que se le provean los medicamentos
prescritos o aquellos que sean necesarios en atención a su estado de salud actual, debiendo
incluso llevarlo a hospitales si fuere lo procedente.
Sobre lo anterior, dicha autoridad deberá informar en un plazo de 5 días hábiles, contados
a partir de la notificación respectiva.
Se aclara que durante la vigencia de la medida dictada, la Sala podrá valorar su
modificación, conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.
V. Finalmente, se advierte que el peticionario señaló lugar y medios técnicos para recibir
notificaciones, por lo que es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación en
cualquiera de las formas solicitadas, pero de advertirse alguna circunstancia que lo imposibilite,
se autoriza a la Secretaría de esta Sala para que proceda a realizarla por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichas vías para cumplir
tal fin.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso 2º y 12 de la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor OVRD y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al licenciado Edgar Iván Argueta Herrera, del
domicilio de **********, quien intimará al Jefe de la Delegación Zacamil de la Policía Nacional
Civil y al Director del Centro Penal de San Francisco Gotera y deberá rendir informe en los
términos expuestos en el considerando II de la presente decisión. Se requiere a las autoridades
que tenga en consideración las indicaciones sobre la labor del juez ejecutor y que colaboren con
él para el diligenciamiento eficaz de este proceso.
2. Requiérase a las citadas autoridades que, en el plazo de tres días contados a partir de la
intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe en los términos expuestos en el
considerando III de este pronunciamiento.
3. Pídase al Director del Centro Penal de San Francisco Gotera, o a aquel a cuyo cargo se
encuentre el beneficiado, qué informe sobre su situación de salud y libertad personal y que
mantenga informado a este Tribunal sobre cualquier decisión que se emita y que incida en tal
derecho, junto con las certificaciones de lo correspondiente.
4. Decrétase a favor del señor RD, la medida cautelar relacionada en el considerando IV
número 3 de esta resolución y, en consecuencia, ordénase al director del centro penal ya referido,
o en el que se encuentre, que cumpla con las disposiciones señaladas en esta resolución, quien
además deberá informar a esta Sala sobre su cumplimiento en el plazo de cinco días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación de este proveído.
5. Notifíquese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS------------------------------
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