Sentencia Nº 79-A-2018 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, 20-08-2018

Sentido del falloSentencia confirmatoria
MateriaFAMILIA
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Fecha20 Agosto 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia79-A-2018
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO DE FAMILIA, SAN SALVADOR
79-A-2018.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS
QUINCE HORAS ONCE MINUTOS DEL DÍA VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL
DIECIOCHO.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JOSUÉ RUBÉN
RIVAS BAIRES, abogado y notario, del domicilio de San Salvador, en su calidad de apoderado
judicial del señor **********, de sesenta y ocho años edad, empresario, del domicilio de San
Salvador, Departamento de San Salvador; y en sustitución de los Licenciados RAFAEL
ALBERTO MOLINA ALFARO y JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ RIVERA, quienes
sustituyeron en su momento al Licenciado WILFREDO ERNESTO GUTIÉRREZ AYALA,
quien a su vez sustituyó a los Licenciados KAREN ROSALBA GARCÍA HERNÁNDEZ y
ULISES DEL DIOS GUZMÁN. Se impugna la Sentencia pronunciada por la Jueza Tercero de
Familia de esta ciudad, Licenciada OLINDA MORENA VÁSQUEZ PÉREZ en el proceso de
DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE
LOS CÓNYUGES; promovido por la señora **********, de sesenta y cinco años de edad,
empleada, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador, representada por la
Licenciada JUDITH DEL CARMEN SAMAYOA ORELLANA, abogada y notaria, del
domicilio de San Salvador, en sustitución del personero sucesivo Defensor Público de Familia,
Licenciado ROLANDO RENATO SOTO PALACIOS, quien a su vez sustituyó de manera
sucesiva a los Defensores Públicos de Familia, Licenciados LEONEL OSMAR PEREIRA y
RENÉ GUSTAVO ESCOBAR ÁLVAREZ. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia
adscrita al juzgado a quo, Licenciada CLAUDIA MARISOL PÉREZ LÓPEZ. Se admite el
recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDOS:
I. A fs.921/934 corre agregada la sentencia definitiva impugnada, pronunciada a las
catorce horas del día veintisiete de febrero del dos mil dieciocho, en la que la Jueza a quo falló lo
siguiente:
“I.- Decrétese el divorcio entre la señora ********** y el señor **********, por haber
faltado el señor ********** al deber de fidelidad, respeto, tolerancia, consideración y por haber
efectuado actos que constituyen violencia patrimonial en contra de su cónyuge; en consecuencia
se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
II.- Se establece en concepto de Pensión Compensatoria a favor de la señora **********,
la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, que el señor **********, debe entregar en un solo pago y en efectivo en un plazo de
treinta días hábiles después de que quede ejecutoriada la sentencia.
III.- Se establece en concepto de indemnización por Daños de Carácter Moral a favor de
la señora **********, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, que el señor **********, deberá entregar en un solo pago y en
efectivo en un plazo de treinta días hábiles después de que quede ejecutoriada la sentencia.”
(SIC)
II. Inconforme con la anterior resolución, el Licenciado JOSUÉ RUBÉN RIVAS
BAIRES, a fs. 939/953 interpuso el recurso de apelación, manifestando en síntesis lo siguiente:
Que existe nulidad por inobservancia del Art. 82 letra d) de la Ley Procesal de Familia,
por existir falta de motivación en la sentencia impugnada, lo cual genera la nulidad en la
sentencia definitiva impugnada, relaciona jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto al deber de los juzgadores de motivar sus
sentencias. Asimismo cita el artículo 20 del Código de Ética Judicial.
Agrega que de la sola lectura de la sentencia se puede apreciar que la a quo no realizó un
análisis íntegro de las declaraciones de los testigos ofrecidos por su mandante, ya que únicamente
otorgó valor a lo manifestado por los testigos de la demandante, sin expresar las razones por las
que no se le otorgó valor a la declaración de los testigos propuestos por la parte apelante,
violentado de esta manera el principio de comunidad de la prueba; generando en su mandante un
estado de indefensión ya que se impide la posibilidad de impugnar los motivos por los que se le
restó valor a la declaración de sus testigos; argumenta que de igual forma no se argumentó por
parte de la a quo las razones por las que tampoco se valoró la prueba documental propuesta por
su mandante.
Asimismo, arguye que existe nulidad por inobservancia de los artículos 356 y 357 del
Código Procesal Civil y Mercantil, en relación al artículo 218 L.Pr.F., bajo el argumento de que

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