Sentencia Nº 79-COM-2020 de Corte Plena, 30-07-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Ahuachapán
EmisorCorte Plena
Fecha30 Julio 2020
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia79-COM-2020
79-COM-2020
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
San Salvador, a las diez horas del treinta de julio de dos
mil veinte.
VISTOS
los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Menor
Cuantía de esta ciudad (2) y la Jueza de lo Civil de Ahuachapán, en el Proceso Ejecutivo
Mercantil promovido por la Licenciada
RAQUEL ETELVINA HERNÁNDEZ DE
ESTRADA,
en su calidad de Apoderada General Judicial de la sociedad
MEJORA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que puede abreviarse
MEJORA,
S.A. de C.V.,
en contra de los señores
CACG,
en su carácter de deudora principal y,
EAAR,
en
calidad de avalista.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Hernández de Estrada, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta
ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que los demandados, en sus calidades de deudora principal
y avalista, suscribieron un pagaré sin protesto, por la cantidad de
QUINIENTOS DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA;
esta suma devengaría un interés
convencional del
CUATRO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO
mensual y uno
moratorio del
CINCO POR CIENTO
anual. Siendo que los deudores no han cancelado la
totalidad de lo adeudado, solicita que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
pretensión, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y en sentencia definitiva,
sean condenados a pagarle a la sociedad acreedora, los montos previamente señalados, así como
las costas procesales generadas en esta instancia.
II. La Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las catorce
horas cuarenta minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve, de fs. 14, en lo principal
ARGUMENTÓ: Que en el documento base, consistente en un pagaré sin protesto, se consignó
textualmente que la deudora principal se obligaba a pagarle a la sociedad MEJORA, S.A. DE
C.V.,
"del domicilio de San Salvador",
la cantidad adeudada; es decir, que en dicho instrumento
no se plasmó el lugar de pago de la obligación cambiaria sino únicamente se relacionó el
domicilio de la acreedora. En ese orden de ideas, el art. 789 Com. prescribe que si no pudiera
determinarse la competencia territorial, por el lugar designado para el pago, se considerará como
tal, el domicilio del suscriptor; sin embargo, esta información también fue omitida en el texto del
pagaré, pues únicamente se relacionó el lugar de residencia de los demandados; por lo tanto, la
competencia deberá definirse conforme a lo establecido en el art. 33 inc. 1° CPCM, es decir,
considerando el domicilio de los sujetos pasivos, el cual, según la demanda, corresponde a los
municipios de Apaneca, departamento de Ahuachapán y Tepecoyo, departamento de La Libertad.
Asimismo, la funcionaria judicial desestimó el domicilio fijado en el pagaré, pues este
únicamente había sido aceptado por los demandados, lo que hace que pierda su efectividad. En
razón de lo anterior, declaró improponible la demanda, por ser incompetente en razón del
territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Ahuachapán, por auto de las diez horas dos minutos del
veintiocho de enero de dos mil veinte, de fs. 20 a 21, en lo esencial EXPRESÓ: Que del tenor
literal del documento base de la pretensión, se advierte con claridad que, junto al nombre de cada
uno de los obligados, aparece el lugar correspondiente a su residencia; lo cual encaja con el
supuesto del art. 732 Com, relacionado con el art. 625 del mismo código, siendo dicha
información relevante, para los efectos de determinar la competencia territorial y el cobro de la
obligación cambiaria. Continuó manifestando que, en materia de títulos valores, es preponderante
el principio de literalidad, en virtud del cual, el título vale por lo que en él ha quedado plasmado;
es así que, previo a aplicar las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el
art. 33 inc. 1°, debe estarse al contenido literal del pagaré; por lo que esta regla de competencia
únicamente podrá emplearse, en los siguientes casos: cuando no conste en el título valor, el lugar
de pago; segundo, cuando no se haya plasmado la residencia o domicilio del obligado o en el
supuesto que se hayan designado, en el título valor, varios lugares para el cumplimiento de las
prestaciones o el ejercicio de los derechos. En tal sentido, en el título valor presentado, "nada se
establece respecto al domicilio o residencia-, de los demandados en este Municipio o
Departamento, no habiéndose consignado ninguna expresión en el título valor, que vincule al
fuero territorial de este tribunal […]". En consideración a ello, se declaró incompetente en razón
del territorio y, en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM, remitió el expediente a este
tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y la Jueza de lo Civil de
Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las
siguientes
CONSIDERACIONES:
La presente acción ejecutiva tiene como documento base, un pagaré sin protesto el que se
define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona al acreedor la plena
certeza en cuanto a los derechos derivados de los títulos que obtiene y además contiene, la
promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su
orden una suma de dinero cierta.
La base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 Com., el cual especifica que
los títulos valores son documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que
en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de
naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
Por tratarse de un proceso ejecutivo cuyo documento base es un pagaré sin protesto, es
preciso advertir, que la competencia territorial por regla general, se regirá conforme a lo
dispuesto en el art. 788 romano IV.- Com. tomándose como base, el lugar señalado para el
cumplimiento de la obligación; en tal sentido, al dársele lectura al citado título valor, que corre
agregado a fs. 4, este a su letra reza:
[...]
Yo,
[...] me obligo a pagar incondicionalmente a la
orden de MEJORA Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia MEJORA, S.A.
DE
C.
V., del domicilio de San Salvador, la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...]".
Lo anterior denota que en dicho título valor, no se determinó un lugar para el
cumplimiento de la obligación, por lo que la competencia no puede fijarse conforme a la regla
previamente citada. De igual manera, resulta inaplicable la regla supletoria a que hace alusión el
art. 789 Com, en cuanto a que, de no haberse indicado un lugar para el pago, se tendrá como tal,
el domicilio del suscriptor; esto debido a que, del tenor literal del pagaré se advierte que en él se
plasmó la "residencia" y no el domicilio de ambos deudores.
Ante tales circunstancias, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido enfática al afirmar, que
la competencia territorial será designada conforme al domicilio del demandado, que conste en el
libelo -art. 33 inc. CPCM-; asimismo, no puede estimarse que el domicilio de la acreedora,
sustituya al lugar de pago, ya que esta circunstancia no consta expresamente en el texto del
pagaré. (véanse los conflictos de competencia número: 54-COM-2019, 59-COM-2018, 210-
COM-2017 y 146- COM-2017)
Finalmente, la Jueza remitente hace alusión a los arts. 625 y 732 del Código de Comercio,
para rechazar su competencia; sin embargo, la segunda disposición hace referencia al pago de la
obligación contenida en una letra de cambio, que no es el título valor en el que se ampara la
presente acción ejecutiva, por lo que dicho artículo resulta inaplicable. En ese mismo orden, el
pagaré tiene sus propias reglas en lo concerniente a determinar el lugar de pago y el art. 625
señala reglas generales, por lo que tampoco puede emplearse esta norma para definir la
competencia territorial.
Por los argumentos previamente enunciados, siendo que la pretensión se ha entablado
contra sujetos cuyo domicilio corresponden al municipio de Apaneca, departamento de
Ahuachapán y Sacacoyo, departamento de La Libertad, con fundamento en el art. 36 inc. final, en
relación con el art. 33 inc. 1° CPCM, será competente para conocer de la demanda, la Jueza de lo
Civil de Ahuachapán y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at.
y
Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de
Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin
de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos
dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero
de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HAGASE SABER.
------M. DE J. M. DE T.-------A. L. JEREZ.-----R. N. GRAND.-----L. R. MURCIA---------S. L.
RIV. MARQUEZ.-------P. VELASQUEZ C.-----RCCE.------JUAN M. BOLAÑOS S.---------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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