Sentencia Nº 79-COMP-2018 de Corte Plena, 12-02-2019

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha12 Febrero 2019
Número de sentencia79-COMP-2018
Delito Organizaciones Terroristas Homicidio Agravado y Privación de Libertad
Tribunal de OrigenNo se especifica
79-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cincuenta y un
minutos del doce de Febrero del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado de Menores y el Juzgado
Especializado de Instrucción, ambos de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de
los encartados IORR y KNLR por atribuírseles el delito de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS, previsto y sancionado en el art. 13 de la Ley Especial Contra Actos de
Terrorismo, en perjuicio de la Seguridad del Estado. Al incoado RR también se le procesa por
el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 128 con relación
al 129 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de RR (caso 5); y al imputado
LR también se le atribuye el ilícito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en
el artículo 148 del Código Penal, (caso11) en perjuicio de las victimas MAS; (caso 19) RAR,
(caso 21) y SAQH.
Es de señalar que en el presente proceso, se detallan otros ciento sesenta imputados, que
están siendo procesados por diferentes delitos, entre los cuales en su mayoría se encuentran los
ilícitos detallados supra.
Leída la certificación de las diligencias remitidas a esta Corte, se hacen las siguientes
consideraciones:
I.- A través de resolución de fecha tres de mayo del año dos mil dieciocho, el Juzgado
Especializado de Instrucción de Santa Miguel, declaró en lo pertinente: “ este Juzgador considera
en vista de la información se ha verificado en las diligencias agregadas al expediente físico
judicial, la edad del procesado RR, del cual se ha agregado la certificación de partida de
nacimiento por parte del defensor particular, asimismo, se ha verificado que el procesado nació
el quince de febrero de mil novecientos noventa nueve y los hechos acusados en relación al delito
de Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima SG, corresponde al día diecinueve de mayo
del año dos mil quince. Así las cosas, al realizar el cálculo matemático, el procesado tenía la
edad de dieciséis años tres meses cuarto días, cuando sucedió el hecho delictivo en el cual se le
atribuye participación, lo que vuelve procedente declarar la incompetencia en el referido
proceso penal en la etapa en la que se encuentra... con respecto al delito de Organizaciones
Terroristas también atribuido al mismo procesado, no se ha establecido el tiempo exacto de
pertenencia en la misma pandilla... no obstante se desprende que participa en la estructura en el
nivel jerárquico de paro... con la que colabora en el delito de homicidio agravado que también
se le acuso, siendo menor de edad,; es decir, fue menor de edad al momento del hecho de
homicidio agravado...es por ello que... este Juzgador considera procedente declararse
Incompetente [en] razón de la materia por este delito también.”
II. El Juzgado de Menores de San Miguel, en resolución del fecha veintiuno de septiembre
del año dos mil dieciocho, se declaró incompetente manifestando: “...en lo correspondiente a lo
resuelto por el juez de instrucción especializado, que no tenía competencia para continuar
conociendo el delito de organizaciones terroristas que se incrimina contra IOR y KNL se debe
reparar., que tal fundamentación es técnicamente insostenible... en cuanto la Organización
Terrorista es un tipo penal autónomo... se tiene que tomar en cuenta que el delito de
Organizaciones Terrorista, es un tipo penal de carácter permanente, en ese orden de ideas,
correspondería que en el caso sub judice, en razón que la fuente de prueba que hace el
señalamiento de pertenencia de los inculpados KNLR e IORR a la Organización Terrorista de la
mara Salvatrucha, no especifica que esa pertenencia hubiere cesado-confesión a clave “Gaspar
Dos” por consiguiente cuando se produce la detención en este caso de KNLR el 27 de julio del
año dos mil dieciocho, así como la presentación del requerimiento fiscal mediante el cual
solicitan la detención provisional de KNLR e IORR de fecha cinco de agosto del año dos mil
diecisiete, ambos inculpados ya eran mayores de dieciocho años, siendo procedente en
consideración a la exigencia derivada de la permanencia del citado tipo penal, se aplica lo que
dispone el artículo 57 inc. 3 del Código Procesal Penal., en este caso, considerándose que la
competencia se fija no por la edad de los inculpados al momento de ingresar a la organización
terrorista, sino la edad que estos tenían cuando se entiende que la misma ha cesado, en
consecuencia se procederá a declinar la competencia para conocer en este caso, debiendo
suscitar el conflicto de competencia a efecto que la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia,
dirima la controversia citada.”
“Tal y como consta en la resolución emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción
de San Miguel, al haberse acreditado en legal forma, corre agregada la copia certificada de la
certificación de partida de nacimiento extendida por la Alcaldía Municipal de San Rafael de
Oriente, al inculpado IORR, que nació el día quince de febrero del año mil novecientos noventa y
nueve, por lo que al momento del hecho que se le atribuye Homicidio Agravado, ocurrido el día
diecinueve de mayo del año del mil quince; tenía la edad de dieciséis años, en tal sentido, de
conformidad con los artículo 2 y 42 de la Ley Penal Juvenil, en relación con el artículo 17 del
Código Penal, ciertamente el Juzgado de Menores de San Miguel es el competente en razón de la
edad del inculpado, así como por el lugar en donde ha ocurrido, por lo que deberá reconocerse
la competencia. “
En este punto es importante señalar que el Juzgado de Menores de San Miguel, en lo
atinente al caso de ambos procesados, reconoce su competencia en relación al inculpado KNLR a
quien se le atribuye Homicidio Agravado, en perjuicio de las víctimas MAS, RAR, SAQH; y en
relación a IORR, por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de SG.
III. En este caso, el conflicto de competencia surge ante la necesidad de clarificar el
momento en que se tuvo por consumada la acción delictiva de Organizaciones Terroristas atribuía
a los encartados, a efecto de identificar conforme a los criterios de competencia, la autoridad
judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra de
los enjuiciados IORR y KNLR, respecto de ese delito.
En ese orden, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Mi guel, se declaró
incompetente, alegando que los procesados LR y RR eran menores de edad al momento de los
ilícitos de Homicidios que se les atribuyen, según relación circunstanciada de los hechos, en la
que se relaciona que estos sucedieron entre el mes de mayo del año dos mil dieciséis y octubre
del año dos mil diecisiete; por su parte, el Juzgado de Menores de San Miguel declinó su
competencia argumentando que el delito por el que se le procesa a los encartados y que ha sido
calificado como “Organizaciones Terroristas”, corresponde a los ilícitos de carácter autónomo y
permanente, por lo que se entiende consumado hasta que se abandona la situación antijurídica,
que para este caso, se puede entender materializada por medio de la detención de los procesados,
siendo que con dicho acto, los individuos se ven sustraídos físicamente de la constitución de la
asociación, al tener restringida su libertad, lo cual impide estén presentes en la planificación y
ejecución de las diversas acciones delictivas, detallando que conforme al acta de detención del
procesado KNLR, el encartado fue capturado el veintisiete de julio del presente año y la
presentación del requerimiento fiscal en el cual se solicita la detención provisional de IORR y
KNLR, es de fecha cinco de agosto de dos mil diecisiete, fechas en las cuales los inculpados ya
era mayores de dieciocho años de edad, por tanto se sostiene que no le corresponde conocer sobre
el delito de Organizaciones Terroristas.
IV. Al respecto, es necesario llevar a cabo consideraciones acerca de la naturaleza del
delito de Organizaciones Terroristas, puesto que el alcance en el tiempo que tiene dicha figura
delictiva es el que permite determinar el momento en que se entenderá consuma la acción
realizada por los sujetos activos.
A tales efectos, es procedente traer a cuenta que según posturas mayoritarias en la
doctrina, los tipos penales pueden clasificarse atendiendo a las modalidades de la acción, dentro
de este apartado se tratan los nominados de resultado y de mera actividad; siendo los primeros los
que más nos interesan, éstos han sido definidos como aquellos “que requieren que la acción vaya
seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta”. (Véase Gómez de la
Torre. Arroyo Zapatero., “Lecciones de Derecho Penal. Parte General, P. 153, Editorial Praxis,
Barcelona, España, 1999); no obstante, esta clase de infracciones, en atención al momento
consumativo, se subdividen en: instantáneos, permanentes y de estado, de los cuales
focalizaremos nuestro análisis sobre el segundo.
De acuerdo al doctrinario en cita, Gómez de la Torre, la característica de los delitos
permanentes, es que “presuponen el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por
la voluntad del autor”; a partir de ello, es dable sostener que en efecto en el delito de
organizaciones terroristas, concurre la acción antijurídica y su efecto para la consumación puede
sostenerse sin intervalo por la voluntad del sujeto activo, de tal forma que cada instante de su
duración se reputa como un aplazamiento del estado de terminación; es decir, que el ilícito se
sigue consumando mientras el individuo se mantenga en la organización o asociación delictiva,
hasta que cese la pertenencia a la misma o se vea separado de la misma; por lo tanto, la
finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse por la decisi ón de la persona o por
medio de su captura.
En materia de derecho procesal penal, una de las consecuencias del delito permanente es
que no prescribe mientras siga realizándose, o sea que la prescripción se comienza a computar
cuando acaba el estado de permanencia, art. 33 numeral 4 Pr.Pn., en igual sentido la
determinación de la imputación del encartado, se extiende hasta ese momento.
Teniendo en cuenta la definición sostenida de los delitos permanentes, podemos señalar
que en esta clase de delitos concurre una acción delictiva única desde su origen, cuya
consumación se prolonga en el tiempo de forma continua, dándose una prosecución del delito.
En consonancia con lo expuesto, en el criterio jurisprudencia) sobre los delitos
permanentes, sostenido por esta Corte se indica que el delito permanente supone el
mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo
que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica. -Ver resolución
dictada bajo referencia 13-COMP-2017 de fecha quince de junio del año dos mil diecisiete.
Asimismo en las resoluciones de los incidentes 15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-
COMP-2012 de fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta
categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre
ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de
manera que en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del
estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso
el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la
pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el
delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para determinación de
pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción.
Junto a lo anterior, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57
inciso 3° y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos
permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde
cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse
desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio
adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede
utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de
convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes
del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía
cuando se inició el proceso penal.
Ahora bien, es menester tomar en cuenta que la afinidad hacia la permanencia es lo que
distingue a la agrupación de la convergencia transitoria. Se trata de una permanencia exigida ante
la pluralidad delictiva que es el obj etivo de la organización, la cual no se puede conseguir sin una
actividad continuada y que, como tal, podrá estar determinada en cada caso, por la tarea delictiva
que se haya propuesto la organización.
V. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, se advierte que la solicitud
para la realización de audiencia especial de imposición de medida cautelar de fecha cinco de
agosto del año dos mil dieciocho, consta como elementos relacionados que a los imputados
KNLR e IORR se les atribuye junto con otros hechos delictivos, el delito de organizaciones
terroristas, con fundamento en lo dicho por el testigo clave “Gaspar Dos “, el cual ha descrito la
estructura y organización del grupo delincuencial y además señala a los procesados como parte
de la pandilla denominada “Mara Salvatrucha clica “Cabañas Locos Salvatruchos”,
relacionándolos junto a ello, al primero en tres casos de homicidios y al segundo en un caso de
homicidio, ocurridos entre el año dos mil quince y dos mil dieciséis.
De ahí que, en la certificación remitida consta que el encartado LR, fue detenido, en fecha
veintisiete de julio del año dos mil dieciocho, por atribuírsele los delitos de Organizaciones
Terroristas y Privación de Libertad que posteriormente fue recalificado a Homicidio Agravado,
en perjuicio de MAS , RAR y SAQH.
Y sobre el procesado IORR, a quien se le atribuye el delito de Homicidio Agravado en
perjurio de la vida de RR y Organizaciones Terroristas, consta en resolución de fecha veintiuno
de septiembre del presente año, que el Juzgado de Menores de San Miguel, tras examinar la
situación del procesado, quien se encuentra ausente, ordenó dejar sin efecto la orden de detención
que fue ordenada por parte del Juzgado Especializado de instrucción de San Miguel, dado que no
concurren elementos que la sustenten. En tal sentido, se advierte que dentro del proceso no consta
que el imputado se encuentra en detención alguna, bajo la orden de otro ente jurisdiccional.
VI. En atención a todo lo expuesto y después de analizar el cuadro fáctico presentado y la
declaración del testigo con clave “Gaspar Dos”, se advierte que en la solicitud para la realización
de audiencia especial de imposición de medida cautelar, se presenta una imputación en la que se
atribuye a los encartados KNLR e IORR una condición especial de “Miembros de la Mara
Salvatrucha” en calidad de “homeboys” de la Clica Cabañas Locos Salvatruchos, y junto a ello se
apunta que los actos con los cuales se les vincula a dicha organización, respectivamente son: al
primer encartado, los casos números once, diecinueve y veintiuno (Homicidios Agravados) y al
segundo encartado, el caso número cinco ( Homicidio Agravado) llevados a cabo entre mayo de
dos mil quince y octubre dos mil dieciséis.
En ese orden, a los encartados LR y RR, en el presente proceso se les atribuye el delito de
Organizaciones Terroristas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de
permanencia en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio que al no haberse establecido que esa
conducta haya finalizado cuando aquellos eran menores de edad, así como tampoco que conste en
el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancias, aunado lo cual es
de considerar que a los imputados se les atribuye pertenencia a una organización de carácter
permanente, habiendo sido detenido uno de ellos, el veintisiete de julio del año dos mil dieciocho,
y que el otro de los incoados, se encuentra ausente, desconociéndose si este por voluntad ha
dejado de ser miembros de la organización, se infiere que la acción delictiva se sigue ejecutando,
lo anterior, permite advertir que en ambas situaciones los encartados ya han cumplido la mayoría
de edad.
Debe decirse que el testigo clave “Gaspar Dos “ ubica a los procesados en los delitos de
homicidios cuando RR tenia dieciséis años (caso SG, fecha 19 de mayo 2015) y LR entre
dieciséis y diecisiete años de edad (caso MAS, de fecha 17 de Octubre de 2015, caso RAR fecha
19 de agosto 2016, y caso SAQH, fecha 07 de octubre 2016) ; sin embargo, no se ha establecido
que la conducta delictiva atribuida a los encartados calificada como Organizaciones Terroristas,
haya finalizado cuando todavía aquellos eran menores de edad, así como tampoco constan en el
expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia; de manera que, se
entiende que tal tipo penal por ser un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, se
ha continuado consumando para el caso del encartado RR, y para el supuesto de LR se continuó
consumando hasta la fecha en que ocurrió su detención; (siendo ambos mayores de dieciocho
años de edad) -Ver por ejemplo resolución de conflicto de competencia 14-COMP-2015, del
19/03/2015.
En consecuencia, esta Corte estima que el juzgado competente para conocer del proceso
penal seguido en contra de IORR y KNLR, respecto al delito de Organizaciones Terroristas es el
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución 2° de
la Constitución de la República, 33 número 4, 57 inciso 3° y 65 del Código Procesal Penal, esta
Corte RESUELVE:
1.-
DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel para conocer del proceso penal instruido en contra de los encartados IORR y KNLR por
el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el art. 13 de la
Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Seguridad del Estado.
2.-
REMÍTASE, para su cumplimiento, certificación de esta decisión al Juzgado
Especializado de Instrucción y al Juzgado de Menores, ambos de San Miguel.
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN

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