Sentencia Nº 7C2021 de Sala de lo Penal, 18-05-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha18 Mayo 2022
Número de sentencia7C2021
Delito Violación gravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
7C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R.C..C.E., M.
.
Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 5 de enero de 2021 el oficio número 803 proveniente de la Cámara de la
Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia Inc. Pn. Nº 32-20. Dicha remisión se efectúa con el objeto que esta sede
conozca del recurso de casación interpuesto el 3 de agosto de 2020, por los licenciados
********** y **********, en calidad de defensores particulares, contra la resolución
pronunciada por la referida Cámara en fecha 21 de mayo de 2020, por medio de la cual confirma
la sentencia condenatoria en el proceso penal instruido al imputado HEQF, por el delito de
VIOLACIÓN AGRAVADA, regulado en los arts. 158 y 162.3 del Código Penal (en adelante,
C.PN.), en perjuicio de una joven adolescente (cuya identidad se omite en virtud del art. 12 de la
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), con relación al art. 57 lit. a) y
e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres (LEIV), y art. 106. 10 lit. d) del Código Procesal Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate realizó audiencia preliminar en
fecha 14 de mayo de 2019; en la que ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado HEQF y
remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la referida ciudad; sede que llevó a cabo la
vista pública y pronunció sentencia condenatoria, contra la cual presentó recurso de apelación el
licenciado **********, en calidad de defensor particular del imputado en mención, y conoció de
dicho recurso la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, la que confirmó la
sentencia impugnada.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: (…) En entrevista tomada en
sede fiscal la ofendida expreso que vive con su madre desde que nació en la misma dirección de
ella y que tiene como once años de no ver a su padre porque está en los Estados Unidos, pero
que mantienen comunicación con su padre y en dichas conversaciones le ha pedido que se la
lleve con él ya que la situación económica de este país está muy difícil, recuerda la dicente que
su padre le dijo que no, ya que por ahora no tiene la suficiente solvencia económica para
mandarla a traer, pero manifestó que a ella nunca se le ha quitado la idea de irse para el norte
en busca de su padre, recuerda la dicente que un domingo del mes de mayo su tío el señor HEQF
(...) le pregunto que si realmente quería ir con su padre para el norte, ya que el mismo la podía
llevar ya que HE tiene aproximadamente cinco años que se dedica a llevar gente al norte,
explicando que el oficio es ser coyote. manifestó además la dicente que ella le contesto que si
quería irse para el norte con su padre y HE le dijo que iba a llegar el miércoles quince de junio
del corriente ahí para platicar y ponerse de acuerdo para llevársela pero que no le dijera a
ninguno de sus dos padres, luego efectivamente el día miércoles el señor HE llego y le dijo que
ya estaba todo listo para salir de viaje con el día viernes diecisiete de junio del presente ahí,
además le manifestó que ya había hablado con el señor **********, padre de la adolescente
víctima y que este ya le había puesto el dinero para que se la llevara a México, donde su padre
la iba a estar esperando, recuerda la adolescente que le dijo que el viernes la iba a estar
esperando en la terminal, que el iba a medir el tiempo y que saliera como a las once de la casa,
recuerda la dicente que le dijo a su madre que iba a visitar a Sonsonate a su maestra la señora
TCCB, a lo que su madre le respondió que si le daba permiso, su madre nunca sospecho nada ya
que era usual que de vez en cuando ella visitara a su maestra y dice que emprendió su camino y
como a eso de las doce y cincuenta del medio día se estaba bajando del autobús que viene de la
Hachadora a Sonsonate, recuerda que a rato de una llamada telefónica que tuvo con su tío, llego
el a la terminal donde ella se encontraba, que su tío H le dijo que iban a tomar un taxi y que
irían a la pirámide a descansar, porque ahí iban a pasar la noche para salir temprano el
siguiente día para Guatemala ya que el camino era muy largo y cansado a lo que ella le contesto
que estaban bien ya que ella confiaba bastante en su tío, la adolescente expreso que ya estando
en la terminal agarraron un taxi y ya estando dentro su tío H le hizo señas que guardar silencio
y que no dijera nada, ya estando en la Piramide, entraron a una habitación que está casi en la
entrada del motel, no recuerda el numero pero que no olvida porque está en la entrada del
motel, luego de entrar a la habitación su tío HE le dijo que se pusiera cómoda, a lo que ella se
quitó sus tenis y se acostó en unos sillones a ver televisión ya que su tío le proporciono los
controles, recuerda la adolescente que como a los diez minutos vio que su tío también se puso
cómodo quitándose los zapatos, camiseta y que también saco de una bolsa negra una botella de
licor ya que vio que decía en la botella Troika con unos Gatorade y le dijo que tenía que tomar
licor para que no se enfermara porque ya pasando la frontera con Guatemala la gente se
enfermaba de la garganta y que él no quería llevar gente enferma para el otro lado a lo que ella
le contesto no tío yo nunca he tomado licor a lo que este le contesto que no había problema
que tomase unos traguitos no era malo, que se apurara y que se lo tomara, recuerda la dicente
que era un vaso desechable en el cual selo había servido hasta la mitad y que le toco tomárselo
todo, recuerda la dicente que sintió que el cuerpo se le comenzó a adormecer como a los diez
minutos por lo que ella le dijo a HE que sentía muy aguado el cuerpo y este le dijo que era
normal y para que se le quitara lo mareada le iba a dar otro trago a lo que la dicente recuerda
que le dijo que no; HE le dijo que si tenía sueño que se acostara en la cama, recuerda que fue al
baño varias veces a mojarse la cara porque se sentía muy mal (...) aproximadamente como a eso
de las siete de la noche su tío le pregunto si tenía sueño y al mismo tiempo la agarro en sus
brazos chineada y la tiro a la cama y le dijo vamos a jugar un juego a lo que ella le dijo que no
quería jugar nada y quiere irse a sentar al sillón a lo que su tío le contesto que no que allí
estuvieran, recuerda la adolescente que sintió que no podía pararse a lo que el tío le dijo que
jugaran y que el juego consistía en que el la iba a amarrar de los pies y de las manos con unas
cadenas que tiene incorporada la cama de la habitación del motel y que si lograba soltarse ella
ganaba, si ganaba HE, recuerda que ella le suplicaba que la soltara que no quería jugar así, que
la soltara porque quería ir al baño, pero su tío no hacía caso a sus suplicas y le dijo que no la
soltaba porque no sabía que pendejadas quería hacer a lo que ella recuerda que nunca la soltó y
comenzó a desvestirla, recuerda que primero le quito el pantalón, luego le quito una tanga color
roja, la blusa y un sostén color negro que traía puesto, a su tío le fue difícil desvestirla porque le
tocaba quitar y poner las cadenas con las que la tenía amarrada y recuerda la adolescente que
cuando la tenía desvestida le dijo que no hiciera eso, que era su tío a lo que HE le dijo que en
ese momento no era su tío sino un hombre, le dio dos besos en la boca y luego bajo su boca a los
pechos y que le chupaba con mucha fuerza sus chiches y que también se las apretaba con las
manos, luego recuerda que dijo a chuparle la vulva que recuerda que le pasaba toda la lengua,
la adolescente lloraba mucho, le suplicaba que la dejara, que era su tío, que no la lastimara, a lo
que el apuñaba la mano y le decía que se callara, como no dejaba de llorar le dijo que la iba a
matar y en ese momento le agarro con las dos manos el cuello y se lo apretaba con tanta fuerza
que sintió que se iba morir, también le subía todo el volumen a la música para que no se
escuchara que ella lloraba mucho, posteriormente su tío se subió encima de ella y comenzó a
meterle el pene en su vulva repetidas veces y que duro así unos diez a quince minutos, de tanto
que ella lloraba y se quejaba la soltó y le dijo que se bajara, que le hiciera caso sino le iba a
volver a hacer lo mismo y que si intentaba gritar o escaparse la iba a matar lo que ella en ese
momento se fue a bañar, pero antes de entrar al baño observe que por un cajón que tiene la
habitación le llevaron unas cervezas y que volvió para la habitación de nuevo, recuerda que
cuando salió se sentó en el sillón sin poder hacer nada por miedo a lo que HE le dijo que se
quedara solo en tanga, que no se pusiera ninguna otra ropa, que le hiciera caso sino ya sabía lo
que le iba a tocar, recuerda la adolescente que ella trataba de taparse con la almohada pero que
él no la dejaba y en repetidas ocasiones la jaloneaba de los cabellos, como a eso de las nueve de
la noche la llamo otra vez para la cama y ella llorando le dijo que no quería acostarse en la
cama a lo que este la halo de los cabellos y le dijo que hiciera caso, recuerda la dicente que se
fue a costar a una esquinita pero que HE la halo de los cabellos y comienzo otra vez a jugarla
toda del cuerpo y se subió encima de ella y comenzó de nuevo a meterle el pene en la vulva en
repetidas ocasiones, recuerda que le dolía mucho ya que como su do estaba tomado era bien
violento para meterle y sacarle el pene en su vulva, recuerda que en esa ocasión estuvo sobre
ella de cinco a diez minutos después él se bajó y ella se fue a bañar y cuando se estaba bañando
ella se sintió con sus manos en medio de sus piernas un líquido muy ligoso el cual era evidente
que él había eyaculado dentro de ella, después de esa ocasión no la volvió a tocar y se quedó
dormido pero que se levantaba cada rato a vomitar, recuerda que como a las cuatro de la
mañana se levantó y pidió dos cafés y le preguntó si siempre se iba a ir con él para México a lo
que ella le manifestó que no y que la dejara mejor en la terminal, después de ese momentos
salieron caminando de la habitación del motel para la carretera a tomar un autobús para la
terminal nueva de Sonsonate, pero antes de salir de la habitación le dijo HE que el si se iba de
viaje y que todo lo que había pasado en esa habitación no se lo contara a nadie y que lo
disculpara que el siempre que tomaba hacia cosas malas, pero que luego se arrepentía y que si
contaba algo de lo ocurrido la única perjudicada sería ella, porque la gente de quien iban a
hablar mal era de ella, de él no porque era hombre.(…)”.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “(…) a) DECLARASE NO HA LUGAR la
pretensión planteada por el defensor particular del acusado HEQF, Licenciado **********,
consistente en que se REVOQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA y SE ABSUELVA al
mismo, por la infracción a las reglas de la Sana critica, con respecto a medios probatorios de
valor decisiva, art. 400 número 5 del Código Procesal Penal, relacionado con el art. 179 del
mismo código, respecto de la sentencia pronunciada a las quince horas del día dieciocho de
diciembre del año dos mil diecinueve, por el Licenciado **********, Juez del Tribunal Segundo
de Sentencia de esta ciudad; b) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia conocida en
apelación dictada contra HEQF, condenado a sufrir la pena de DOCE ANOS DE PRISION y la
perdida de sus derechos de ciudadano por igual periodo, como pena accesoria, por el delito de
VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 158 y 162 Nº 3 del Código Penal,
en perjuicio de una joven adolescente, cuya identidad se omite en virtud de la aplicación del art.
12 LEPINA, art. 57 Lit. a y e de LEIV y art. 106 # 10 lit. d CPP; y, (…)”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha presentado recurso de casación por los
defensores particulares ********** y **********.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 CPP, una vez interpuesto el
respectivo recurso, mediante auto del 07 de agosto de 2020 se emplazó a la representación fiscal
para que en el término legal contestara el mismo, sin embargo, omitió pronunciarse sobre la
impugnación planteada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 21 de julio de 2020 y el
recurso fue presentado en fecha 03 de agosto de 2020, tal como consta a fs. 36-44 del expediente
de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue interpuesto por los abogados ********** y **********, quienes
actúan en su calidad de defensores particulares del imputado QF, por lo que están facultados para
recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia emitida por la Cámara de la
Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser
objeto de impugnación ante esta Sala.
Con relación a los motivos de impugnación, se advierte que los recurrentes invocan los
siguientes: 1) INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A
ELEMENTO PROBATORIO DE CARACTER DECISIVO, POR OMISION DE SU
VALORACION. ART. 478 Nº 3 CPP, y 2) FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA
SENTENCIA APELADA. ART. 4783 CPP.
Cabe mencionar que, respecto al motivo vinculado con la falta de fundamentación, los
impugnantes señalan inconformidades con la valoración de los diferentes elementos probatorios
testimoniales realizados por el Juez de primera instancia, específicamente sobre supuestas
inconsistencias en la declaración de la víctima, de quien piden se le reste credibilidad a su
testimonio, así como a las declaraciones que lo respaldan, por estimarlas subjetivas de 2º. nivel;
y cuestionan la decisión citando pasajes de la sentencia de primer grado sin orientar dicho
argumento a la sentencia de apelación, sobre la que sólo se indica que ha faltado a la
fundamentación necesaria. Dicha circunstancia está excluida del conocimiento en esta sede, pues
no constituye materia de examen en casación los temas referidos al mérito de las pruebas o
determinar si son fiables o no las testificales, ya que esa tarea está designada por el legislador
para las sedes de instancia en respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En razón de ello, la presente resolución omitirá hacer ulteriores consideraciones sobre tales
puntos.
En ese sentido, habiendo este Tribunal determinado los puntos de queja expresados en los
motivos del recurso, su fundamento, que se han citado las normas presuntamente quebrantadas,
así como la solución que se pretende, esta Sala procede a admitir y resolverlo mediante sentencia
de fondo, de conformidad al art. 484 CPP.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como se indicó en el apartado referido al estudio de admisibilidad, los motivos de impugnación
son los siguientes: i) infracción a las reglas de la sana critica, respecto a valoración de medios
probatorios de carácter decisivo (art. 478.3 CPP); y ii) falta de fundamentación de la sentencia
(art. 144 CPP). De los cuales se considera lo siguiente:
1. Respecto al primero, los recurrentes dicen que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer
grado contraviniendo las reglas de la sana critica, al haber omitido exponer una valoración de
forma conjunta de todas las pruebas lícitamente admitidas en el presente proceso penal,
específicamente sobre el reconocimiento médico de genitales de fecha 18 de junio de 2016,
realizado por el Dr. ********** (fs. 14 del expediente judicial.), así como la declaración del
perito producida en juicio.
Sobre el citado elemento probatorio, los recurrentes insisten en que dicha pericia es un elemento
determinante para demostrar que no existió ningún signo de violencia, como elemento objetivo
indispensable para que se configure el delito de violación.
Al respecto, esta Sala estima conveniente comenzar indicando que el delito de violación lesiona
el bien jurídico de la libertad sexual de la víctima, entendida como la libertad de ejercicio que
cada persona tiene para disponer de su sexualidad y de su propio cuerpo, y decidir si se relaciona
o no con otra persona en determinado momento de su vida. Para que este delito se configure,
deben concurrir tres elementos objetivos del tipo base, estos son los siguientes: a) la existencia de
un acceso carnal anal o vaginal; b) ejercicio de violencia por parte del sujeto activo y; c) un
resultado o acceso carnal terminante, por ser un delito de resultado. Asimismo, debe existir el
elemento subjetivo del dolo por parte del sujeto activo, que demuestre conocimiento y voluntad
para su realización.
Tales elementos, tanto objetivos como subjetivos, deben ser analizados por el juzgador bajo los
presupuestos legales y observando las reglas de la sana critica, conformadas éstas por la lógica, el
conocimiento científico y las máximas de la experiencia común. Constituye un límite a tales
reglas todo aquello que requiera de un conocimiento técnico y especializado en determinadas
áreas fuera de la esfera de conocimiento del Derecho.
De lo expuesto, corresponde distinguir el elemento del ejercicio de violencia, el cual los
recurrentes alegan que no se configura en el presente proceso, por considerar que el delito de
violación requiere de un ejercicio violento para someter a la víctima a realizar actos sexuales no
consentidos.
Cabe mencionar aquí que la violencia en este caso, física puede ser relativa respecto al peso y
tamaño de los sujetos involucrados, puesto que solo es necesario que dicha violencia logre
doblegar cualquier intento de resistencia por parte de la víctima, sin que sea necesario que esta
última haya tenido que realizar acciones desesperadas o hasta heroicas para resistir un posible
ataque sexual en su contra, pues basta con que la fuerza ejercida por el sujeto activo pueda
paralizar a la víctima para lograr su objetivo. Aunado a ello, es de mencionar que en el presente
caso la víctima se encuentra dentro de un plano de sumisión y respeto hacia el victimario,
considerando el vínculo familiar que estos dos poseen, siendo el imputado hermano de la madre
de la víctima; infiriéndose que eso pudo generar una relación de confianza (art. 7 LEIV) por parte
de la víctima hacia su tío y, además, se relacionó en las sedes de instancia que la víctima estuvo
bajo los efectos de bebidas embriagantes, lo cual también pudo ser un factor determinante para
que no pudiese repeler un ataque de este tipo por no encontrarse completamente consciente de
ello.
Los recurrentes alegan la falta de valoración de una prueba pericial que para ellos es decisiva. En
ese sentido, se debe advertir que cada juzgador tiene un margen de decisión respecto a las
pruebas que ha de seleccionar para determinar sus conclusiones o, en casos como el presente, las
que más convicción le provocan a la Cámara para confirmar la condena emitida por el juez de
sentencia.
El criterio anterior ha sido sostenido por esta Sala en la sentencia ref. 599C2018, de 20 de mayo
de 2019, cuando indicó que: “(…)Además, cabe recordar que en nuestro sistema procesal penal,
se establece una regla genérica de libertad probatoria en virtud de la cual, los hechos y
circunstancias a establecerse en el proceso penal, pueden acreditarse por cualquier medio legal
de prueba; siendo que el juez al final determinará con base a las reglas de la sana crítica, el
peso probatorio del medio utilizado respecto del hecho o circunstancia que la parte quería
acreditar, el cual, para determinar un conocimiento cierto en grado razonable, requiere de que
el dato probatorio tenga un grado aceptable de confiabilidad en relación a lo que debe probarse.
(...).
Como bien se aprecia en este caso, el tribunal de apelación realizó un análisis y control sobre la
valoración que el juez de primera instancia plasmó sobre la declaración de la víctima, como
elemento que generó mayor certeza de la existencia del hecho delictivo y participación del
imputado, indicando la Cámara las pruebas producidas en juicio que consideró más prudentes
para el caso, siendo éstas el peritaje psicológico realizado a la víctima por el licenciado
**********, en fecha 28 de junio de 2020, que corre agregado a folios 45-46 del expediente
judicial, y el Análisis de Biología Forense de fecha 08 de julio de 2016, realizado por la
licenciada **********, que corre agregado a folios 43 del mismo expediente.
Conviene agregar que, siendo la violación un delito llamado de alcoba, cuya característica es
que los hechos se desarrollan en un contexto de privacidad, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se ha pronunciado con respecto a la valoración que se debe hacer de la declaración de
la víctima en delitos de agresión sexual, manifestando en el caso E.G. Vs. Perú, de
fecha 20 de noviembre de 2014, lo siguiente: En casos de violencia sexual, la Corte ha
señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de
otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas
formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por
ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo,
al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales
corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha
denuncia conlleva usualmente. En el mismo sentido en casos donde se alegue agresiones
sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la
presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violación
o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación
sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables (…)”.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que si bien la Cámara no hace una
alusión precisa al reconocimiento médico de genitales ni al perito que la realizó, como lo
proponen los recurrentes, sí realizó una argumentación crítica sobre lo que se cuestionó en la
apelación, donde se examinó la circunstancia que se ha indicado en casación. Demostrando con
suficientes argumentos la existencia del hecho ilícito y la participación que tuvo el acusado en el
mismo a partir de la evaluación de elementos probatorios ofrecidos y admitidos en legal forma en
esta causa; todo lo cual denota que no se configura el defecto que proponen los recurrentes, por lo
que dicho motivo deberá desestimarse.
2. Procede aquí examinar lo concerniente al reclamo que los recurrentes denominan como falta
de fundamentación en la sentencia (art. 478.3 CPP).
El argumento principal se basa en que la declaración rendida por la víctima tanto en la entrevista
como en cámara G. no es persistente en el tiempo, y que tampoco puede ser corroborada
mediante los órganos de prueba de cargo que se produjeron en juicio, por considerar que la
Cámara lo ha sustentado en supuestos testigos de referencia que eran improcedentes en este caso,
por existir una testigo victima directa. Aunado a lo anterior, los recurrentes consideran que el
Peritaje Psicológico y el Análisis de Biología Forense valorados por la Cámara no aportan prueba
sobre la autoría delictiva.
Más allá del alcance del art. 144 CPP sobre la fundamentación de la sentencia, aquella debe
entenderse como la presentación que realiza el juez de los elementos y condiciones que han
respaldado una determinada decisión; constituyen todas las razones y parámetros que otorguen
certeza, basada en el pleno convencimiento de la obtención de la verdad real de los hechos. Esta
sede ya se ha pronunciado sobre la motivación, refiriendo que: (...) implica incorporar a la
resolución las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juez a resolver en una
determinada dirección, puesto que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad
jurídica. Y no es para menos ya que la función principal de motivar persigue admitir un control
público de la decisión, debido a que está orientada a hacer de la sentencia un documento
autosuficiente, que se explique asimismo, a un grado tal, que de su sola lectura permita hacerse
una idea clara de las características del objeto del juicio y del fundamento de la resolución que
se adoptó al respecto; dicho de otro modo, la motivación de la sentencia debe ser explícita y
simple, no pudiendo admitirse como fundamentos una conclusión implícita, parcial o la simple
remisión a los hechos.(…)” (Sentencia ref. 198C2013, de fecha 30 de junio de 2014). En ese
orden de ideas, cabe recalcar que existe una diferencia entre la falta de fundamentación (ausencia
por completo) y la fundamentación deficiente o incompleta (donde existe fundamentación, pero
no es suficiente para sostener una decisión).
En el presente caso, para los recurrentes existe una falta de fundamentación porque se le otorga
mérito a la declaración de la víctima, cuando para ellos no ha sido persistente en sus
manifestaciones; pero se advierte que los aspectos alegados no se refieren en sí al hecho ilícito
principal, sino que aluden a horas, lugar y situaciones que vivió la ofendida y, que por ende, no
excluyen la participación del imputado, tal como lo razonaron las sedes de instancia. De igual
forma, cuando la Cámara se refiere a los testimonios de cargo, lo hace considerándolos como
elementos adicionales a lo declarado por la afectada. Desde esa perspectiva, la Cámara se ha
pronunciado sobre los elementos que estimó necesarios para sustentar el fallo que confirma la
condena impuesta en primera instancia.
El tribunal de apelación hace una relación extensiva sobre los elementos periféricos que confieren
certeza y solidez a la declaración de la víctima, como lo explica en el apartado siguiente: (…) es
preciso decir que las contradicciones señaladas por el apelante no son capaces de restarle valor
al dicho de la víctima, ya que como se dijo existen otros elementos que la refuerzan y además no
debe de perderse de vista que la única declaración que se le debe dar valor probatorio es la que
la víctima dio en cámara Gessell, (…) no se le puede exigir a la víctima que sea precisa en
cuando a los momentos que vivió, debido al trauma que generan los delitos de índole sexual,
máxime cuando ha sido cometido por un familiar (…).
De igual manera, se aclara a los recurrentes que, respecto a las testigos que declararon en juicio,
siendo estas la madre de la víctima y una de sus maestras de primaria, no se indicó que sus
declaraciones fueran valoradas de forma aislada y como testigos de referencia. Por el contrario,
según el documento sentencia, han sido considerados como pruebas adicionales a la declaración
de la víctima dentro del proceso, es decir, que no se trata de una valoración única y segregada de
esos medios de prueba, sino que se trata de una valoración integrada, que conecta tanto la
declaración de la propia víctima con los otros medios de prueba, mismas que tampoco se
excluyen entre sí, de modo que se descarta que estemos frente a una valoración aislada de la
prueba como tratan de perfilarlo los recurrentes.
Por el contrario, entonces, se tiene que lo planteado por la Cámara remitente refleja argumentos
razonables para sostener la credibilidad integral del testimonio de la víctima. Por ende, no se
aprecia que el tribunal de apelación haya pasado por alto la debida fundamentación sobre el
sentido de su decisión.
Por consiguiente, este motivo también debe ser desestimado, en tanto que no se configura algún
atropello a las garantías procesales previstas a favor del imputado.
IV. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los licenciados ********** y
**********, en calidad de defensores particulares del imputado HEQF.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia emitida por la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, en fecha 21 de mayo de 2020, por no configurarse
ninguno de los motivos, denominados: INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA
CON RESPECTO A ELEMENTO PROBATORIO DE CARACTER DECISIVO, POR OMISION
DE SU VALORACION. ART. 478 Nº 3 CPP, y FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA
SENTENCIA APELADA. ART. 4783 CPP, invocados por los referidos profesionales.
C) Inmediatamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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--------------R.C.C.E..A.D.N.G..----------------
--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
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