Sentencia Nº 7CAS2018 de Sala de lo Penal, 14-01-2020

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha14 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia7CAS2018
Delito Agrupaciones ilícitas, homicidio agravado, homicidio agravado imperfecto y daños agravados
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sensuntepeque
7CAS2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del catorce de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el memorial
interpuesto por la licenciada Mirna Arely Rivas, en su carácter de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de
Sentencia de Sensuntepeque, a las quince horas del trece de febrero del dos mil dieciocho, en el
proceso penal tramitado contra el imputado EABM, quien fue absuelto de responsabilidad penal
y civil, respecto de los delitos calificados como: 1. AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificado en
el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA; 2. HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 Núms. 3 y 7 del Código Penal, en perjuicio del
señor WHQ; 3. HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, contemplado en los Arts. 128 y
129 Núms. 3 y 7 en relación a los Arts. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de la vida de
HMGC; 4. DAÑOS AGRAVADOS, regulado en los Arts. 221 y 222 del Código Penal, en
perjuicio patrimonial de OAIZ.
Según consta en autos interviene, además, como partes procesales, actuando además en carácter
de agente auxiliar del Fiscal General de la República, la licenciada Gilda Lorena López
Herrador, y en calidad de defensora pública del procesado la licenciada Maritza Isabel Molina
Escobar.
Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado,
de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3º del Código Procesal Penal vigente a partir del
uno de enero del año dos mil once. En ese entendimiento, al hacerse referencia a alguna
disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 320 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia de
Sensuntepeque, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria.
Con fecha trece de febrero del dos mil dieciocho, dicha autoridad dictó sentencia definitiva
absolutoria, la que es actual objeto de impugnación por parte de la representación fiscal.
La plataforma fáctica que fue conocida en la instancia previa, puede sintetizarse de la siguiente
manera: Los hechos ocurrieron el día ocho de agosto del año dos mil dieciséis, a las cero
cuatro horas y diez minutos, momentos que la unidad de transporte colectiva ruta 140,
transitaba por la carretera que conduce a la Ciudad de Suchitoto, kilómetro veintinueve, Cantón
Tecomatepeque, San Pedro Perulapán, Departamento de Cuscatlán, el cual era conducido por el
señor HMGC, en compañía del cobrador WHQA, cuando se detuvo por el lugar conocido por el
desvío de La Paz, abordando tres sujetos a quienes no conoce y dijeron en voz alta que era una
asalto, el primer sujeto se le acercó al dicente, lo encañonó con arma de fuego, pidiéndole el
dinero y la cartera, más adelante al llegar al lugar conocido como La Vuelta, les ordenaron que
se bajaran del microbús y cuando se encontraron abajo, el motorista escuchó varios disparos de
arma de fuego, no recordando cuántos balazos le acertaron a él y en ese momento le dieron
fuego al microbús, el motorista no perdió el conocimiento, quedando sin moverse, dándose
cuenta que el cobrador de dicha unidad de nombre W, quedó fallecido en el momento.
Posteriormente, los sujetos se dan a la fuga y el motorista es auxiliador por otros compañeros
de trabajo de la ruta 129. (Sic).
SEGUNDO. El Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, resolvió: ABSUÉLVESE penal y
civilmente al imputado EABM, procesado por los delitos de 1. AGRUPACIONES ILÍCITAS,
regulado y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA; 2.
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Núms. 3 y 7 del Código
Penal, en perjuicio en perjuicio del señor WHQ; 3. HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO,
previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Núms. 3 y 7 en relación a los Arts. 24 y 68 del
Código Penal, en perjuicio de la vida de HMGC; 4. DAÑOS AGRAVADOS, previsto y
sancionado en los Arts. 221 y 222 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de OAIZ. (Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, la licenciada Mirna
Arely Rivas, presentó su inconformidad para ante esta Sala. Entonces, en cumplimiento con el
mandato contenido en el Art. 426 del Código Procesal Penal, el sentenciador hizo del
conocimiento de la parte contraria la presentación del líbelo y en cuanto se agotó el término del
emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta Sala.
CUARTO. Recibidos los autos, esta Sala procederá a agotar el examen indicado por los Arts.
478, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si la causal
desarrollada dentro del libelo propuesto ha cumplido con los requisitos de ley.
Así pues, figura el siguiente motivo de casación: Infracción a las reglas de la sana crítica con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y la Insuficiente fundamentación
de la sentencia, de conformidad al Art. 362 número 4 del Código Procesal Penal.
Considera este colegiado que se han cumplido las condiciones de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en primera instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado;
además, el reclamo cita las normas presuntamente quebrantadas. De tal suerte, ADMÍTASE Y
DECÍDASE en sentencia, según lo dispone el Art. 427 del Código Procesal Penal.
En cuanto a la oferta probatoria efectuada por el recurrente, que consiste en proponer todas las
actuaciones procesales, con énfasis en la sentencia absolutoria, a fin de discutir y probar los
defectos de la sentencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE, ya que el conjunto de
actuaciones que enumera forman parte del legajo de estudio desarrollado por esta Sala.
QUINTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 426 del
Código Procesal Penal, en ocasión de la casación presentada, se emplazó a la licenciada Maritza
Isabel Molina Escobar, defensora pública del imputado, con el propósito que emitiera su opinión
técnica en relación al referido medio recursivo. Sin embargo, tal como consta en autos, a pesar de
la eficaz comunicación efectuada, omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
UNO.- Ha sido admitido por esta Sala el memorial formulado por la licenciada Rivas, agente
auxiliar del Fiscal General de la República, dentro del cual ha invocado diversas causales que a
su criterio invalidan la decisión emitida por el tribunal sentenciador.
Los vicios propuestos fueron identificados y motivados de la siguiente manera: 1. NO
OBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RESPECTO A MEDIOS O
ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. (Sic). La médula de su agravio
descansa en indicar que erróneamente se descalificó el reconocimiento por fotografías practicado
en sede judicial por el testigo con régimen de protección con clave A, pues se equiparó a un
mero acto inicial de investigación. Por otra parte, también se negó valor probatorio a la
declaración anticipada del referido testigo, pues a criterio del juzgador por tratarse de un
coimputado, tenía un alto interés en participar activamente en el proceso y -aunada a dicha
circunstancia-, no fue incorporado a los autos la documentación respecto del otorgamiento del
régimen de protección. En opinión de la libelista, todas estas conclusiones, son contrarias a los
principios de derivación y razón suficiente.
2. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN, TAL COMO LO REGULA
EL ART. 362 NUMERAL 4 CON EL ART. 130 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
(Sic). La exposición de la queja fue desarrollada en los términos que a continuación se sintetizan:
En el caso de méritos solamente unos párrafos sustentan la fundamentación que derivó en la
absolución de delititos graves y de gran alarma social, y lo más grave ni siquiera se hizo el más
mínimo esfuerzo mental por contradecir la prueba de cargo, únicamente se estableció que no
merecía fe y que la misma no obstante ser enunciada no existía. Esta inobservancia se sanciona
con nulidad a la resolución que carece de fundamentación. (Sic).
Tal como se observa en los párrafos precedentes, la libelista dio fiel cumplimiento al Art. 423 del
Código Procesal Penal, puesto que presentó y desarrolló las causales de procedimiento, de
manera individual con su correspondiente justificación. Ahora bien, es evidente que el hilo
argumentativo de ambas responde a una misma pretensión, cual es, cuestionar la fundamentación
intelectiva del fallo en tanto que, a criterio de quien recurre, éste ha resultado ser insuficiente en
la exposición de razones por las cuales el pleno sentenciador se decantó por la absolución de la
responsabilidad del imputado, ya que como se advierte en el fallo cuestionado, la decisión se
abordó en unos escasos renglones, obviando cualquier análisis en relación al acervo probatorio -
entiéndase documental, pericial e incluso testimonial-, legítimamente incorporado al desfile.
Entonces, en tanto que el agravio es concurrente en la pluralidad de causales recién citadas,
resulta acertado hacer una reunión de las mismas, comprendiendo esta Sala que la teleología de
la impugnación responde a determinar si la fundamentación expuesta en la decisión objeto de
controversia, responde a las características de claridad, completitud e integralidad que deben
cumplir los fallos judiciales. En ese entendimiento, el nomen iuris de la queja presentada, se
adecua concretamente a la prescripción del Art. 362 Núm. 4 del Código Procesal Penal, es decir,
el cuestionamiento a la legitimidad del fallo en tanto que la fundamentación en su fase intelectiva
es incompleta, así será abordado en el obiter dicta de la presente, como en su parte dispositiva.
DOS.- En atención a las protestas formuladas, es oportuno iniciar con una breve reseña atinente a
la fundamentación que cumplirá todo pronunciamiento judicial.
Así, el Art. 130 del Código Procesal Penal, indica que las decisiones emitidas por los operadores
de justicia, encontrarán un sustento robusto tanto en las circunstancias fácticas que son discutidas
como en la normativa, todo ello con la finalidad que exista una armonía entre el hecho que se
controvierte y el desenlace jurídico a adoptar en el caso concreto. Este imperativo, está en directa
conexión con el Art. 11 de la Constitución de la República, entendido como el derecho a un
juicio investido de todas las garantías y dentro de éstas figuras, ciertamente, la del justiciable a
conocer las razones que inspiran los fallos judiciales.
En ese orden de ideas, es necesario para que todo pronunciamiento sea comprendido tanto por el
lector que integra las partes litigiosas como por cualquier interesado, que desarrolle una serie de
reflexiones que agoten las exigencias básicas -desarrollados por la doctrina e igualmente
reconocidos y aplicados en la jurisprudencia de esta Sala-, cuales son la claridad, completitud,
legitimidad y logicidad. Según el orden de estas propiedades que recién se han expuesto, se
comprende que el juzgador debe consignar las consideraciones de manera tal que mantengan un
esquema lógico que se aleje de los pensamientos absurdos, evitando de tal forma las confusiones,
la vaguedad y las inconcreciones, a fin que sean percibidas con lucidez por los interesados las
justificaciones de la solución, dando respuesta a los aspectos fundamentales sometidos a la
discusión; y, además, que el examen de la totalidad de elementos de convicción a estudiarse, se
haga conforme al método legalmente autorizado, esto es, la sana crítica, según lo dispone el Art.
En abono a lo anteriormente expuesto, es oportuno mencionar además, que se consideran como
suficientemente motivadas, aquellas resoluciones que se apoyen en juicios que permitan conocer
cuáles fueron los criterios jurídicos que sirvieron de base para construir la resolución; de tal
forma, no existe una determinada extensión de la motivación, basta con que ésta sea
comprensible y además, la necesaria consecuencia de las evidencias discutidas oportunamente en
el juicio oral. La exigida fundamentación, se apoya en una serie de finalidades, que pueden ser
identificadas así: 1. Controlar las decisiones por los tribunales superiores; 2. Lograr la convicción
de las partes en el proceso sobre la corrección de una decisión que afecta a los derechos de un
ciudadano; y, 3. Mostrar el esfuerzo intelectivo del sentenciador para garantizar una resolución
carente de arbitrariedad. (Cfr. Rubio Llorente, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios
Constitucionales, p. 280).
TRES.- Ahora bien, teniendo como base esta información, se procede a verificar si ciertamente
hubo un equívoco en la motivación. En el acápite denominado CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL de la sentencia que actualmente es objeto de impugnación, se expuso: “(…)
únicamente se contó con este anticipo de prueba, consistente en la declaración del testigo clave
A, ya que era necesario ser corroborado o respaldada por otros elementos probatorios, como
por ejemplo el testimonio de la víctima del Homicidio en Grado de Tentativa, señor HMGC,
pues con la declaración del testigo Clave A, a escuchar la narración que se hace de su
testimonio, se hace notar que es un testigo que participó en los hechos, por lo tanto se trata de
un testigo criteriado, por lo que podría tener algún interés al momento de hacer su declaración
que hizo anticipada, la que era necesario ser controvertida en esta audiencia pública, por lo que
en este campo no es factible atribuir al imputado tales delitos, haciendo difícil la existencia del
binomio procesal que es necesario, pues no existe con esta poca prueba elementos que
establezca la participación delincuencial del procesado en los delitos acusados. Además era
necesario el Reconocimiento de Personas a fin de forzar el Reconocimiento que existe agregado
de fotografía, que es un simple acto de investigación, por lo que a criterio de este Tribunal no se
ha podido acreditar plenamente la individualización del sujeto denominado por clave A,
como el V***, así también no se acreditó en este Tribunal los documentos que identificaran al
testigo clave A, como testigo con régimen de protección. (Sic).
De la reflexión judicial transcrita, esta Sala concluye que ciertamente la fundamentación ha
resultado defectuosa por las razones que a continuación se desarrollan:
1. Descalificación del testigo con régimen de protección con clave de identidad A, por ser el
único órgano de prueba participante.
La consolidada jurisprudencia de esta Sala, ha abordado esta temática, señalando al respecto que:
no existe prohibición legal o doctrinaria a los efectos de pronunciar una condena que se apoye en
un solo testimonio de cargo. La problemática que enfrenta el testigo único, recae en la
motivación, puesto que exige el desarrollo de una reflexión sólida que destruya el principio de
inocencia. De tal suerte, la regla el testimonio único es inválido o testis unus, testis nullus, hoy
no se tiene como máxima de valoración probatoria en los sistemas de libre apreciación racional
de la prueba, pues se opone a la realidad de que en muchos casos -como éste- un declarante
puede ser real o virtualmente testigo único.
Al respecto, es oportuno indicar que la libertad de prueba supone que el factum objeto de análisis
puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio o bien, por tan sólo uno, toda
vez que éste se presente como suficiente, conducente y pertinente para establecer la culpabilidad
del imputado. La única limitación que posee la libertad probatoria es el absurdo o la
arbitrariedad.
En ese entendimiento, dentro del proceso penal no existe una tarifa probatoria y por tanto, el juez
encargado de valorar los medios de convicción, lo hará con un criterio racional con fundamento
en la normatividad constitucional y legal, acudiendo a las reglas del correcto entendimiento
humano, de manera que posee amplias facultades para otorgar mayor o menor credibilidad a un
determinado medio de prueba, examinando con mesura y equilibrio cada prueba, contrastándolas
con los demás elementos incorporados legalmente al juicio.
Entonces, no se trata que deba existir pluralidad de testimonios como única vía para llegar a una
conclusión fiable, sino que la deposición única pueda ser elemento bastante para conducir a la
responsabilidad del acusado por aparecer como compacta a efecto de ganar fuerza convictiva, y
la evaluación probatoria, concordante con los demás elementos de juicio, sea racional,
expulsando arbitrariedades o absurdos. Sin embargo, se extraña en el pronunciamiento cualquier
reflexión dirigida a abordar y superar este punto.
2. Inobservancia al Art. 270 del Código Procesal Penal.
Esta disposición contempla que de forma extraordinaria el anticipo de prueba testimonial por
razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de resultados, puede ser recolectado en la
etapa de investigación, ya que la prueba sólo se constituye en la vista pública, pues se somete al
control judicial, respetando los principios de inmediación y contradicción de las partes. Sin
embargo, en la motivación de la sentencia se afirmó que era necesario controvertirla en
audiencia pública.
Conviene recordar que el anticipo de prueba, es un caso excepcional, en el cual no es posible
esperar hasta el debate para producir la prueba, bien porque la naturaleza misma del acto lo
impida o en atención a que exista un obstáculo difícil de superar para que la prueba se
reproduzca en el debate, es decir, se verifique la irreproducibilidad de la declaración durante el
juicio. Por ello, el Código Procesal Penal en su artículo 270, crea un mecanismo para que estos
actos definitivos e irreproducibles, puedan ser valorados en el debate a través de su incorporación
por lectura, buscando representar una situación semejante a la que ocurriría en la audiencia, es
decir, la práctica de la prueba en presencia de todas las partes, para asegurar la inmediación,
oralidad y contradicción.
Ello supone que, necesariamente tal deposición debe ser rendida ante la presencia judicial y con
respeto a los principios de contradicción y de oralidad, tanto en el momento en que fue prestado
como en el de su lectura. Exige la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a efecto
que éstas puedan comparecer y así ejercer el control sobre la prueba que se pretende practicar.
Con estas condiciones, se guarda también la comunidad de prueba y el ejercicio al derecho de
defensa del que dispone el imputado. Como requisito adicional se contempla también, la lectura
efectiva de la declaración anticipada durante el juicio oral, previa petición de parte.
En definitiva, el anticipo de prueba, surge como una excepción dentro de la etapa plenaria, a los
principios de oralidad e inmediación acuñados en el proceso, en tanto que el tribunal que autoriza
y presencia tal diligencia, no es el mismo del juicio. Por último, si fuere posible, la prueba
realizada en forma anticipada deberá practicarse en el debate, en tanto que se prefiere la
declaración en persona a la introducción por lectura del acta de la prueba.
No obstante todo lo anterior, la temprana declaración de la deponente, que por razones de
urgencia y necesidad de asegurar sus resultados, se tomó con anterioridad a la celebración del
juicio, no fue objeto de valoración en éste. Los argumentos que fueron empleados por el juzgador
para omitir la valoración del anticipo de prueba, se reducen a que dicha prueba excepcional
debió haber sido controvertida en juicio, desconociéndose de tal forma, toda la teoría
circundante en relación a esta especial forma de actividad probatoria.
Aunado a lo anterior, al acudir esta Sala al método de la inclusión mental hipotética respecto al
extremo cuya valoración se extraña en el proveído, es posible valorar a priori, si el medio de
prueba es esencial o no para la decisión del asunto y así determinar si es factible arribar a la
misma conclusión tomada por el juzgador. Realizado el ejercicio, se advierte la importancia del
aporte de dicha declaración, que eventualmente podría modificar el fallo, pues se ha restado
valor probatorio a una evidencia útil, pertinente, conducente y además, respetuosa de los
principios de inmediación, oralidad, contradicción, y publicidad.
3. Se obvió toda corroboración periférica.
El sentenciador dejó de lado el examen respecto del contenido y conclusiones de la inspección
ocular policial, la autopsia, el reconocimiento de sangre y sanidad de la víctima, así como la
pericia balística, datos que al ser concatenados con el anticipo de prueba, permitirían esclarecer
las cuestiones de hecho, verbigracia, el hallazgo de evidencias en la escena del delito, la causa de
la muerte, la cantidad de disparos efectuados, las armas involucradas, las características, etc. Por
otra parte, al reconocimiento por fotografía se le desconoció su valor judicial, por cuanto que éste
fue practicado por el juez competente, otorgándosele erróneamente la calidad de una mera
diligencia de indagación.
Según todo lo anterior, se evidencia que la conclusión de absolución a favor del imputado, se
construyó sobre razonamientos no derivados del resultado que arrojó la actividad probatoria; por
tanto, es procedente acceder a la petición del recurrente, ya que una vez examinada la motivación
intelectiva de la decisión judicial que hoy se cuestiona, efectivamente subsiste el error que ha
sido denunciado. De tal forma, se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación, a fin
que se produzca por otro Tribunal una nueva fundamentación intelectiva, con arreglo a las reglas
del correcto entendimiento humano.
4. La automática ausencia de credibilidad del testigo con régimen de protección.
Se ha descalificado por el tribunal sentenciador la declaración del testigo con régimen de
protección clave de identidad A, por considerar que se trata de aquellos denominados
criteriados, de manera que su deposición tiene altos intereses, que pueden influir en la
exposición de la verdad de los eventos controvertidos.
Al respecto, es oportuno mencionar que tanto la legislación adjetiva como la jurisprudencia
admiten que el imputado coopere con la justicia, aportando información esencial para el
descubrimiento del hecho como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes. Es
decir, la normativa procesal penal figura aquella disposición que permite prescindir de la
persecución penal en favor de los coimputados partícipes de cualquier delito, que con
posterioridad al hecho realicen una aportación concreta y seria sin exigirse aquí un elemento
subjetivo de arrepentimiento-, que facilite la persecución del ilícito o coopere eficazmente a la
obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables,
permitiendo, en todo caso, el esclarecimiento de los hechos ya cometidos y así facilitar la
condena de los sujetos con niveles de participación.
La decisión de disponer de la acción penal, se regula a través del Principio de Oportunidad y es
la facultad que le asiste al titular de esta, es decir, a la Fiscalía General de la República, para
decidir, según determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya
acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. La aplicación de este
principio se basa en la facultad legal que posee el Ministerio Público Fiscal, respecto de la
persecución penal, sin embargo, dicha potestad no es absoluta, pues la norma prevé que para su
aplicación se deben tener en cuenta las causales taxativas definidas (discrecionalidad reglada).
De acuerdo a esa óptica, el Código Procesal Penal, prevé los presupuestos o condiciones
necesarias para su empleo, así pues, concretamente, el Art. 20 consigna: En las acciones
públicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la persecución penal de uno o
varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes o se limite a una o
algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos siguientes (…) 2) Cuando el
imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o haya
contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo
hecho o en otro más grave. (Sic).
En síntesis, esta disposición contempla los casos en los que se aplica el Principio de
Oportunidad, de tal forma figura entre estos supuestos, el de la colaboración con la justicia: el
imputado coopera, aportando información esencial para el descubrimiento del hecho o como
testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, en el evento último su declaración en
la causa, se practica bajo protección.
La deposición de los testigos criteriados, al igual que la de cualquier otro declarante, debe ser
sometida a contradicción y valoración, todo ello a fin de garantizar un proceso respetuoso de
garantías. Sobre este tema, conviene indicar que esta Sala dentro de su jurisprudencia ha
expuesto: La legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un
apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado co-imputado, cuando
con su dicho incrimina a otro acusado, pero sin duda tal medio de prueba es regulado en el
Capítulo V, Título V, Libro Primero del Código Procesal Penal (…) la recepción de su
deposición es válida conforme el ordenamiento procesal penal, en el que impera la libertad de
valoración de la prueba, con sus lógicas excepciones como son las probanzas prohibidas, cuyo
margen de fiabilidad es capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estar
fundada ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la
circunstancia de la coparticipación delictiva no lo desautoriza. (Ver Ref. 297-CAS-2005 del
13/01/2006).
Conforme a todo lo explicado, es evidente que se omitieron esta serie de consideraciones, lo que
en definitiva convierte al fallo del sentenciador en omisivo e incompleto. De tal suerte, debe
accederse a la petición formulada por la recurrente, anular la decisión emitida por el Tribunal de
Sentencia de Sensuntepeque y en razón de la economía procesal, que sea ese mismo Tribunal
pero compuesto por los jueces suplentes, quienes, examinen nuevamente la causa y se elabore
una decisión razonada y motivada en los elementos de convicción legítimamente incorporados.
III. FALLO.
POR TANTO:
De acuerdo a lo expuesto en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50
inciso 2º, 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. CÁSASE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las razones apuntadas a lo largo de la
presente,
B. ORDÉNASE LA REMISIÓN de las actuaciones al tribunal de origen, a efecto que los
jueces suplentes de dicho Tribunal, celebren la nueva vista pública y emitan una sentencia
legítimamente fundamentada.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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