Sentencia Nº 7EXC2021 de Sala de lo Penal, 11-03-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha11 Marzo 2021
Número de sentencia7EXC2021
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
7EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día once de marzo del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
que fue remitida a esta Sala en virtud que el doctor Ricardo Alberto Zamora Pérez y el licenciado
Rafael Eduardo Viaud González, Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada de lo
Penal, de San Salvador, con sede en Santa Tecla, pretenden sustraerse de conocer el recurso de
apelación incoado por los licenciados Julio Alberto Escobar Ventura e Ihdalia Maristhela Lazo de
Gámez, en su calidad de agentes auxiliares fiscales, contra la sentencia definitiva absolutoria
pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad, en el proceso penal
instruido al imputado NARA, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3) y 10) del Código Penal, en perjuicio de JADP.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada del día cuatro de enero del año dos mil veintiuno, los
Magistrados Zamora Pérez y Viaud González, pretenden abstenerse de conocer el referido
recurso por aducir que con fecha cinco de diciembre del año dos mil diecinueve, emitieron
resolución en el proceso penal que se le sigue a los imputados OLR y otros, por el delito de
Organizaciones Terroristas, en perjuicio de la Paz Pública y SDJLP por Homicidio Agravado y
Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, en perjuicio de EMA y NDJCR.
Afirman que en esta ocasión, se ha impugnado la sentencia definitiva mixta absolutoria
emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad, en contra del enjuiciado
NARA, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de JADP. Por lo que, al realizar el
estudio preliminar los citados juzgadores consideran que este proceso tiene relación con el
anteriormente analizado. Concluyendo que, al resolver la presente causa, tendrían que valorar la
misma base probatoria. Por lo que, a consideración de los excusantes, podría afectarse el
Principio de Imparcialidad judicial, motivo por el cual se eximen de conocer el presente proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La función judicial es la tutela de los derechos legítimos de las personas mediante la
aplicación de la ley al caso concreto, para ello es necesario la concurrencia de un tercero ajeno a
las partes que dirima las controversias; en ese sentido, la imparcialidad judicial es una garantía
del debido proceso mediante la cual, los jueces no deben emitir fallos que estén influenciados por
perjuicios personales, por ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio; dicha
garantía está contemplada en nuestra legislación, específicamente en los Arts. 186 Inc. 5 de la
Constitución de la República y 4 del Código Procesal Penal.
2. Al hacer el respectivo estudio de las actuaciones remitidas, esta Sala encuentra lo
siguiente:
a) El día catorce de junio del año dos mil diecinueve y el día siete de julio del referido
año, el Juzgado Especializado de Instrucción A de esta ciudad, emitió resoluciones mixtas, por
una serie de imputados y delitos, entre éstos, Organizaciones Terroristas Agravadas, en perjuicio
de la Paz Publica y la Seguridad del Estado, Tenencia Portación o Conducción Ilegal de Armas
de Fuego, en perjuicio de la Paz Pública, caso siete, Homicidio Agravado, en perjuicio de
JADP, Homicidio Agravado, en perjuicio de WARA, Homicidio Agravado, en perjuicio de
EMA, Homicidio Agravado Imperfecto, en perjuicio de NDJCR.
Inconforme con lo decidido, la licenciada Ihdalia Maristhela Lazo de Gámez, agente
auxiliar fiscal, formuló los respectivos recursos de apelación, en esa ocasión, los Magistrados
Zamora Pérez y Viaud González, con fecha cinco de diciembre del año dos mil diecinueve,
analizaron únicamente los casos contra los procesos OLR y otros por el delito de Organizaciones
Terroristas Agravadas y por SDJLP, por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de EMA y
NDJCR. Entonces, después de evaluar los diferentes elementos de convicción - entre ellos el
testimonio de clave PERSEO, el reconocimiento fotográfico, certificación del libro de
novedades de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Apastepeque, informe pericial
consistente en interpretación de grafitis, reconocimiento de personas, entre otros-, emitieron una
resolución mixta en la que se confirmó parcialmente el auto del catorce de junio del año dos mil
diecinueve, que contenía un sobreseimiento provisional en relación a los procesados JMAH y
otros, por el delito de Organizaciones Terroristas, en perjuicio de la Seguridad del Estado; a su
vez se confirmó parcialmente el auto de fecha catorce de junio del año dos mil diecinueve,
respecto del sobreseimiento definitivo en favor del procesado JARF.
Además, se confirmó parcialmente la resolución de fecha catorce de junio del año dos mil
diecinueve, en relación al sobreseimiento definitivo a favor del imputado SDJLP, por el
Homicidio Agravado, en perjuicio de EMA, y revocó parcialmente el auto de fecha catorce de
junio del año dos mil diecinueve, en lo atinente al sobreseimiento definitivo en favor del
procesado SDJLP, por el delito de Homicidio Agravado Imperfecto, en perjuicio de NDJCR,
modificándolo a sobreseimiento provisional y finalmente revocó parcialmente el auto de fecha
catorce de junio del año dos mil diecinueve, por medio del cual se dictó un sobreseimiento
provisional en favor de los procesados OLR, y otros, y el auto de fecha tres de julio de dos mil
diecinueve, a favor del procesado RAAU, todos por el delito de Organizaciones Terroristas,
habiéndose ordenado la apertura a juicio. Nótese que no existió impugnación en segunda
instancia, respecto al delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de JADP, por el que se acusa
actualmente al enjuiciado NARA
b) Se advierte también, que con fecha veintisiete de octubre del año dos mil veinte, el
Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad, pronunció un fallo en sentido mixto, en
el que se condenó a los procesados PRAM, JGD, CED o CEDF y RAAU, por el delito de
Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública y se absolvió a NARA, por el delito de
Homicidio Agravado, en perjuicio de JADP. Ante esta decisión, y precisamente por la
absolución que se indica, los referidos agentes fiscales han promovido el recurso de apelación,
del cual los funcionarios judiciales pretenden sustraerse de conocer por las razones expresadas.
3. El motivo invocado en la presente excusa literalmente dice: Art. 66 Pr. Pn. Son
causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia. Se
regula aquí, el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el
mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o
indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la
construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el objeto de la
controversia.
4. Con el objeto de verificar si los jueces excusantes se encuentran impedidos de resolver
en el presente caso, este Tribunal recurre al contenido de la sentencia en su extremo absolutorio
que se impugna y al recurso de apelación, elementos que permitirán ilustrar si su objetividad se
vería comprometida o no.
Entonces, se puede apreciar que la resolución dictada por el Juzgado Especializado de
Sentencia C de esta ciudad, contiene un fallo mixto absolutorio a favor del justiciable NARA,
por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de JADP. Para ello, el juzgador mencionó que
de la prueba documental, pericial y en especial del testigo con régimen de protección clave
PERSEO, no permitían establecer la participación del imputado en el hecho delictivo.
La apelación por su parte, está dirigida a la supuesta inobservancia de las reglas de la Sana
Crítica, especialmente controvierte los argumentos del juez de primer grado respecto a desestimar
el valor probatorio del testigo criteriado clave PERSEO pues, para los recurrentes, al ser
relacionado dicho elemento con el resto del acervo, se lograría establecer la participación del
imputado RA el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de JADP.
5. Una primera consideración de lo explicado, es que si bien en las causas existen
aspectos comunes, en especial el testigo PERSEO, las circunstancias son distintas, pues, en el
primer proceso, fue para valorar si la acción de los imputados, era para cometer el delito de
Organizaciones Terroristas, en perjuicio de la Paz Pública y la seguridad del Estado y el delito
Homicidio Agravado, en perjuicio de EMA y NDJCR, pero no se entró a valorar sí con dicho
elemento, se acreditaba el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de JADP, tema que ni
siquiera fue objeto de controversia. Dicha circunstancia coincide con la afirmación que realizan
los mismos juzgadores al elaborar su declaración jurada, donde indican: “…si bien estamos ante
hechos delictivos distintos, es indiscutible que la prueba ofertada es la misma, especialmente el
dicho del imputado criteriado denominado con la clave Perseo”…” (Sic).
En ese orden de ideas, al no existir una decisión judicial sobre el delito de Homicidio
Agravado, en perjuicio de JADP, esta Sala considera que el criterio de los funcionarios
judiciales no se vería comprometido para conocer del proceso que se le sigue al indiciado NARA,
en tanto que no han verificado el cuadro fáctico ni la fundamentación jurídica del mismo; y si
bien -de admitirse la apelación-, tendrían que examinar elementos de pruebas (como la
declaración del testigo PERSEO), los hechos concretos del referido ilícito son totalmente
diferentes a los evaluados con anterioridad. De este modo, queda en evidencia que los jueces
excusantes no han tenido una vinculación previa con el thema decidendi.
A partir de todo lo explicado, es dable concluir que los excusantes no concurren en alguna
circunstancia legal de impedimento, no figuran aspectos objetivos que hagan pensar que ya tienen
un criterio formado sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en el caso a analizar, ni
siquiera se está ante una causa objetiva, suficiente y razonable para excluir a los funcionarios
judiciales de conocer la apelación incoada.
Por consiguiente, esta Sala determina que no se configura la causal de inhibición prevista
en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y tampoco existe una justificación seria o razonable que haga
pensar que su criterio judicial se vería empañado al decidir sobre la presente apelación; razón por
la cual, pueden pronunciarse en el asunto de mérito y resolver como corresponda en Derecho.
POR TANTO:
De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn,
esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR la excusa invocada por el doctor Ricardo Alberto
Zamora Pérez y el licenciado Rafael Eduardo Viaud González, Magistrados Propietarios de la
Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, por no configurarse la causal de impedimento N°
1 del Art. 66 Pr. Pn.; en consecuencia.
B) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones al tribunal de origen, para que se le dé
el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR