Sentencia Nº 8-2009 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 06-02-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD E ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha06 Febrero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia8-2009
8-2009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas quince minutos del seis de febrero de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Transportes
Unidos de Mejicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia TRUME, S.A. de
C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula administrativa especial, licenciada
Sandra Elizabeth Flores, contra la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte y el Viceministro de Transporte, por la
supuesta ilegalidad de actos administrativos, así identificados en la demanda.
«1.a)Resolución número 46494, dictada a las once horas y diecisiete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25794-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ****** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
1.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y dieciocho minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 442-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
2.a) Resolución número 46476, dictada a las diez horas y cinco minutos del día veintitrés
de mayo del ario 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad can referencia VMT-UPL-25754- 2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
2.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y diecinueve minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 444-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
3.a) Resolución número 46528, dictada a las dieciséis horas y treinta y cinco minutos del
día veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27367-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
3.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y treinta y ocho minutos del día veintiséis
de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 423-AP- E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
4.a) Resolución número 46529, dictada a las once horas y treinta y cinco minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27362-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ****** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
4.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta y seis minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 428-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
5.a)Resolución número 46375, dictada a las diez horas y treinta y cinco minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27235-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
5.b)Resolución pronunciada a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 426-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
6.a)Resolución número 46073, dictada a las trece horas y doce minutos del día dieciséis
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25863- 2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
6.b)Resolución pronunciada a las nueve horas del día veintiséis de agosto del año 2008,
por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado bajo la referencia
51 l-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en primera instancia por
la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido
de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día veinticuatro de
octubre del año 2008.
7.a) Resolución número 46526, dictada a las diez horas y cinco minutos del día veintitrés
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27373-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
7.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cuarenta minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 448-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
8.a) Resolución número 46686, dictada a las nueve horas y cinco minutos del día
veintisiete de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26967-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
8.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 523-AP-E-T-2008; por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
9.a) Resolución número 46373, dictada a las diez horas y cinco minutos del día veintidós
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27477-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
9.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del día veintiséis
de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 435-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
10.a) Resolución número 46527, dictada a las - horas y treinta y cinco minutos del día
veintidós de mayo del ario 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27368-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
10.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 422-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
11.a) Resolución número 46470, dictada a las nueve horas y treinta y cinco minutos del
día veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27349-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
11.b) Resolución pronunciada a las diez horas del día veintiséis de agosto del año 2008,
por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado bajo la referencia
445-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en primera instancia por
la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido
de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día veinticuatro de
octubre del año 2008.
12.a)Resolución número 46465, dictada a las nueve horas y treinta y cinco minutos del
día veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito. Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27343-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
12.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del día
veintiséis de agosto del ario 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 446-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
13.a) Resolución número 46385, dictada a las once horas y quince minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27204-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
13.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del
díaveintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 432-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
14.a) Resolución número 46118, dictada a las diez horas y siete minutos del día
diecinueve de mayo del ario 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25696-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ****** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
14.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y treinta y dos minutos del día veintiséis
de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 437-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
15.a) Resolución número 46377, dictada a las once horas y cinco minutos del día
veintidós de mayo del ario 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27232-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
15.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 525-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
16.a) Resolución número 46510, dictada a las catorce horas y veinte minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25770-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
16.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y treinta y ocho minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 440-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
17.a)Resolución número 46660, dictada a las quince horas y diecisiete minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26959-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
17.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y treinta y tres minutos del día veintiséis
de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 439-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
18.a) Resolución número 46483, dictada a las once horas y siete minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25746-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
18.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y tres minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 443-AP-E-T-2008; par la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
19.a) Resolución número 46125, dictada a las diez horas y cincuenta y siete minutos del
día diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25702-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tráns.to y Seguridad
Vial.
19.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del día
veintiséis de agosto del ario 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 504-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
20.a) Resolución número 46524, dictada a las nueve horas y veintitrés minutos del
díaveintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25819-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
20.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cuatro minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 434-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
21.a) Resolución número 46077, dictada a las catorce horas y siete minutos del día
dieciséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25881-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
21.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y seis minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 513-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales deTránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del ario 2008.
22.a) Resolución número 46089, dictada a las quince horas y siete minutos del día
dieciséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25918-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
22.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y once minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 512-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
23.a) Resolución número 46533, dictada a las diecisiete horas y treinta minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26932-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
23.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y ocho minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 431-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
24.a)Resoluciónnúmero 46619, dictada a las trece horas y siete minutos del día veintiséis
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25749-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
24.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y nueve minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 507-AP-E-T-2008i por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
25.a)Resolución número 46121, dictada a las diez horas y veinte minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25698-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
25.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y siete minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 438-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
26.a) Resolución número 46056, dictada a las doce horas y siete minutos del día dieciséis
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25846-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
26.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y diez minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 510-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
27.a) Resolución número 46430, dictada a las catorce horas y treinta minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27197-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
27.b)Resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 496-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
28.a)Resolución número 46083, dictada a las - horas y treinta minutos del día dieciséis
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25909-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
28.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y doce minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 509-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
29.a) Resolución número 46016, dictada a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos
del día quince de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26952-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
29.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 527-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
30.a) Resolución número 46514, dictada a las quince horas y siete minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25772-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
30.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y veintidós minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 424-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
31.a) Resolución número 46091, dictada a las quince horas y veinte minutos del día
dieciséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25682-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi representada,
por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas
31.b)Resolución pronunciada a las nueve horas y dieciséis minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 508-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
32.a) Resolución número 46525, dictada a las dieciséis horas y cuatro minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27385-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
32.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente
deapelación marcado bajo la referencia 433-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro-de octubre del año 2008.
33.a) Resolución número 46523, dictada a las dieciséis horas y siete minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en .el expediente de inconformidad referencia VMT-UPL-25808-
2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
33.b)Resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 447-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
34.a) Resolución número 46500, dictada a las trece horas y siete minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte -y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25811-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en -el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
34.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del día
veintiséis de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 441-AP-E-T-2008 por la cual se falló confirmar 1a
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
35.a)Resolución número 46116, dictada a las diez horas y siete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Cana, enel expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25889-
2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
35.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y trece minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 436-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificadael día veinticuatro de octubre del año 2008.
36.a)Resolución número 46530, dictada a las once horas y veinticinco minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27427-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU ********** a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
36.b) Resolución pronunciada a las nueve horas y dos minutos del día veintiséis de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 429-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008».
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Jefa de la Unidad
de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte y el
Viceministro de Transporte, por medio de su apoderada especial judicial, licenciada Beira
Xiomara Arteaga García, como parte demandada; y,la licenciada Ana Cecilia Galindo
Santamaría, en carácter de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La demandante expresó que en el mes de abril de dos mil ocho, en virtud del
incremento a la tarifa del transporte público colectivo de pasajeros adoptada de hecho por
algunos empresarios de transporte, agentes de la División de Tránsito de la Policía Nacional Civil
impusieron “esquelas de infracción” a diferentes unidades de transporte público colectivo de
pasajeros, entre ellas, algunas de su propiedad, atribuyéndose la comisión de la falta número doce
del cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad
Vial.
En virtud de lo anterior, la demandante señaló que interpuso un escrito de inconformidad
ante la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte, quien abrió tantos expedientes como esquelas de infracción habían
sido impuestas. Finalmente esta última autoridad impuso -mediante los actos administrativos
impugnados identificados con la letra “a”- las respectivas sanciones.
Consecuentemente, la demandante precisó que interpuso, ante el Viceministro de
Transporte, un recurso de apelación por cada una de las sanciones que le habían sido impuestas.
Así, luego de la tramitación de los mismos se culminó con la emisión de los actos administrativos
impugnados identificados en la demanda con la letra “b”, confirmándose cada una de las
sanciones apeladas.
II. La parte actora afirmó que los actos administrativos impugnados adolecen de los
siguientes vicios de ilegalidad.
A. Vicios atribuidos a los actos administrativos emitidos por la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
1. Vulneración deldebido proceso, en sus manifestaciones de la garantía de audiencia y
derecho de defensa (artículos 11 y 14 de la Constitución de la República -en adelante Cn.-).
2. Violación del principio de legalidad(artículos 8 de la Cn., 119 inciso 1° y 121 de la Ley
de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial -en adelante LTTTSV-, en relación a los
artículos 235, 242, 253 y 421 del Código de Procedimientos Civiles -normativa derogada pero de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil-, y
1569 inciso 2° del Código Civil).
3. Vulneración de la presunción de inocencia(artículo 12 Cn).
4. Violación del derecho a la seguridad jurídica(artículo 1 inciso y 2° inciso 1° de la
Cn.).
B. Vicios atribuidos a los actos administrativos emitidos por el Viceministro de
Transporte.
1. Vulneración del debido proceso, principio de legalidad, presunción de inocencia y al
derecho a la seguridad jurídica
2.Transgresión del principio de congruencia (artículo 18 de la Cn).
III.Por auto de las quince horas doce minutos del diecinueve de febrero de dos mil nueve
(folios 238), se admitió la demanda y se tuvo por parte a TRUME, S.A. de C.V., por medio de su
apoderada general judicial con cláusula administrativa especial, licenciada Sandra Elizabeth
Flores.Además, se suspendió provisionalmente la ejecución de los actos impugnados, en el
sentido que no se exigiría a la sociedad demandante el pago de las multas impuestas y
confirmadas por medio de los mismos, mientras sulegalidadestuviere cuestionada en el presente
proceso.
Finalmente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente
caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente,
se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia de los actos
cuestionados y la remisión de los expedientes administrativos.
El primer informe fue rendido extemporáneamente por las autoridades
demandadas, confirmaron la existencia de los actos cuestionados y argumentaronque los mismos
fueron “consentidos” por la demandante, por lo que, en virtud del artículo 7 letra “a” de la LJCA,
no procedía la acción contencioso administrativa. Consecuentemente, dichas autoridades
solicitaron la terminación anormal del proceso.
Por medio del auto de las quince horas diez minutos del veintinueve de julio de dos mil
nueve (folios 289 y 290), se tuvo por parte al Viceministro de Transporte y ala Jefa de la Unidad
de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
Además, se confirió audiencia a la parte actora, por el plazo de tres días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la notificación respectiva, a fin que se pronunciara sobre la petición de las
autoridades demandadas relativa a la terminación anormal del proceso.
Posteriormente, por medio del auto de las quince horas dos minutos del veintiséis de
noviembre de dos mil nueve (folios 318 y 319):(i) se declaró sin lugar la terminación anormal del
proceso solicitada por las autoridades demandadas, por los motivos expuestos en dicharesolución
judicial; (ii) se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de actos administrativos
impugnados; (iii) se requirió de las autoridades demandadas el informe justificativo de legalidad
de la actuación controvertidaque ordena el artículo 24 de la LJCA; y, (iv) se ordenó notificar la
existencia del proceso al Fiscal General de la República.
La Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga
del Viceministerio de Transporte no rindió el informe justificativo de legalidad de su actuación
administrativa, pese a la legal notificación de su requerimiento (folio 323).
El Viceministro de Transporte, por su parte, presentó el segundo informe requerido, el
cinco de marzo de dos mil diez, el cual consta a folios 326 al 329.
Por medio del auto de las quince horas seis minutos del quince de junio de dos mil diez
(folio 333), se dio intervención a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, encarácter de
agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República. Además, el proceso se abrió a
prueba por el plazo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
Al respecto, las partes no hicieron uso de su derecho de aportar prueba.
Finalmente, por medio del auto de las quince horas diez minutos del veintisiete de marzo
de dos mil quince (folio 345) y de conformidad conel artículo 28 de la LJCA, se corrieron los
traslados de ley para que las partes presentaran sus alegatos finales.
Así, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
El Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga
presentóde forma extemporánea sus alegatos finales, confirmando los argumentos expuestos en
su informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada.
El Viceministro de Transporte reiteró los argumentos vertidos en su informe justificativo
de legalidad de la actuación impugnada.
Finalmente, la representación fiscal señaló que «(…) no se ha vulnerado el Principio de
Legalidad, la Presunción de Inocencia y Seguridad Jurídica, porque las autoridades
demandadas han actuado dentro de su competencia legal apegadas a la CONTITUCIÓN DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR, y las Leyes Especiales aplicables: Ley de Transporte
Terrestre, Transito y Seguridad Vial y el Reglamento General de Transporte Terrestre, y
tampoco se le vulneró la Presunción de inocencia porque los agentes de la PNC- Transito,
impusieron las esquelas ante la Comisión de la Infracción al Art. 119-G N°12 LTTTSV(…)
tampoco se vulneró el Principio de Seguridad Jurídica porque al revisar los actos
administrativos impugnados se corrobora que están debidamente motivados y emitidos conforme
a la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial y el Reglamento General de
Transporte Terrestre (…)» (folio 409 frente y vuelto).
IV.Precisadas las incidencias del presente proceso, corresponde a esta Sala
emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
A.Vicios atribuidos a los actos administrativos emitidos por la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
1. Vulneración deldebido proceso, en sus manifestaciones de la garantía de audiencia y
derecho de defensa (artículos 11 y 14 de la Constitución de la República -en adelante Cn.-).
La demandante argumentó que este vicio se produjo en virtud de la inobservancia de la
garantía de audiencia y del derecho de defensa por parte de la autoridad demandada, pues el
hecho de conocer en «(…) una sola audiencia (…) más de cien infracciones, sin haberse
[pronunciado] (…) una resolución debidamente fundamentada de acumulación de procesos (…)
no permitió un correcto ejercicio del derecho de defensapor cuanto resultó imposible establecer
los fundamentos de hecho y de Derecho necesarios para cada caso (…)»(folio 09 vuelto).
Concretamente, la parte actora consideró que la autoridad administrativa debióobservar la
garantía de audiencia “para cada caso concreto”y en respeto al debido procesotuvo que haberse
otorgado”la audiencia respectiva por cada esquela”(folio 10 frente).
Asimismo, la demandante manifestó que en las resoluciones emitidas por la Jefa de la
Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte, se hace alusión a la existencia de “denuncias ciudadanas” sobre el incremento o alza
ilegal a la tarifa del transporte público colectivo de pasajeros, sin embargo, «(…) dichas
denuncias no fueron recibidas en el término probatorio, ni fueron incorporadas al respectivo
procedimiento de inconformidad como prueba testimonial de cargo (…) [lo que imposibilitó]
toda defensa por desconocer su contenido y no haber sido incorporadas en forma legal a cada
uno de los procedimientos de inconformidad (…)» (folio 11 frente y vuelto).
2. Violación del principio de legalidad(artículos 8 de la Cn., 119 inciso 1° y 121 de la Ley
de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial -en adelante LTTTSV-, en relación a los
artículos 235, 242, 253 y 421 del Código de Procedimientos Civiles -normativa derogada pero de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil-, y
1569 inciso 2° del Código Civil).
i. La demandante afirmó que la autoridad demandada vulneró lo prescrito en el artículo
119 inciso 1° de la LTTTSV, en virtud del cual «(…) las esquelas de infracción tiene únicamente
el carácter de acto de notificación y emplazamiento (…) y NO VALOR PROBATORIO como el
que le fuera conferido por la autoridad demandada en las resoluciones» (folio 12vuelto).
La parte actora sostuvo que de los “considerandos” de las resoluciones emitidas en los
procedimientos de inconformidad «(…) resulta evidente (…) [que] la autoridad demandada le
dio el carácter o valor de prueba a la esquela de infracción, ya que se tomó como base de la
imposición de las multa las observaciones contenidas en las esquelas otorgándole a la misma en
consecuencia un valor probatorio que NO le corresponde (…) no pudiendo deducirse de la
misma los supuestos de hecho de la falta, ni aspectos tales como que “el agente de tránsito
presenció personalmente la comisión” de la misma cuando no existe en todo el procedimiento
respectivo prueba testimonial alguna del respectivo agente (…) que corrobore tal afirmación»
(folio 12 vuelto y 13 frente).
ii. La demandante agregó que la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte basó su resolución en prueba que no fue
incorporada legalmente al procedimiento administrativo, violentando así lo dispuesto en los
artículos 242 y 421 del Código de Procedimientos Civiles.
Específicamente, la parte actora señaló que en los “considerandos” de las resoluciones
emitidas por la mencionada autoridad se relacionó la existencia de “denuncias ciudadanas”, sin
embargo, estas no fueron recibidas en el término probatorio «(…) ni fueron incorporadas al
procedimiento (…) como prueba testimonial de cargo (…) nunca se mencionó dónde o en qué
lugar se encuentran dichas denuncias, quiénes son los ciudadanos que las han interpuesto,
cuáles son los hechos concretos (…) o si han señalado a la Sociedad como culpable (…)» (folio
13vuelto).
Asimismo, la parte actora afirmó que la actuación administrativa impugnada violenta lo
estipulado en el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles, pues las resoluciones de la
Jefa de la Unidad de Procedimiento Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio
de Transporte hacen referencia a «(…) publicaciones de periódicos que fueron incorporados a un
procedimiento administrativo totalmente diferente al que se instruyó respecto de cada esquela
impuesta (…)»(folio 13 vuelto).
Finalmente la sociedad demandante apuntó que los artículos 235 y 253 del Código de
Procedimientos Civiles y 1569 del Código Civil señalan los diversos medios de prueba que por
ley son utilizados para establecer la verdad de un hecho controvertido, sin embargo, en las
actuaciones administrativas impugnadas no existe relación alguna de un «(…) medio probatorio
de los señalados por dichas disposiciones legales; sino únicamente referencia a tres extremos: 1)
Las esquelas de infracción que no pueden ser considerados como medios probatoriosporque el
legislador (…) ya le definió su carácter en el art. 119 inciso 1° de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 2) Las “denuncias ciudadanas” que no fueron (…)
incorporadas legalmente (…) Y, 3) Las “noticias” (…) que (…) no son prueba idónea de
culpabilidad (…)»(folio 14frente).
3. Vulneración de la presunción de inocencia(artículo 12 Cn).
La parte actora argumentó que la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de
Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte no aportó, en el procedimiento
administrativo desarrollado en su contra,«(…) PRUEBA DE CARGO que sustentara la
imputación efectuada en las esquelas de infracción (…) [ya que] al basar sus resoluciones en las
observaciones consignadas en las esquelas de infracción (…) en supuestas “denuncias
ciudadanas” que no fueron nunca incorporadas en forma legal (…) y en “noticias” sobre
“acuerdos de gremiales” (…) que (…) NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO PRUEBA
(…) no se indicó de que forma la [autoridad demandada] consideró que tales “elementos” eran
suficientes para probar la culpabilidad (…) no obstante ello [impuso] las esquelas de infracción
(…)» (folio 15 vuelto).
La demandante concluyó que a la autoridad demandada le corresponde la carga de probar
y quebrantar la presunción de inocencia, sin embargo, por los motivos expuestos, no puede
considerarse VENCIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD y, en
consecuencia, no pueden imponérsele las esquelas de infracción (folio 16 frente).
4. Violación del derecho a la seguridad jurídica(artículo 1 inciso y 2° inciso 1° de la
Cn.).
La sociedad actora manifestó que la violación a esta categoría jurídica se verificó «(…)
como una consecuencia necesaria de la inobservancia o violación al principio de legalidad (…)
por cuanto [la de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte] no observó lo dispuesto en el artículo 119 inciso 1° de la
[LTTTSV], al condenar (…) basándose en las esquelas de infracción (…) cuando estas no tienen
carácter probatorio (…) [así como en] en prueba no producida en el término probatorio (…)»
(folio 17 frente).
B.Viciosatribuidos a los actos administrativos emitidos por el Viceministro de
Transporte.
1. Vulneración del debido proceso, principio de legalidad, presunción de inocencia y al
derecho a la seguridad jurídica.
En síntesis, la demandante manifestó que el Viceministro de Transporte vulneró tales
categorías jurídicas por el hecho de confirmar los actos emitidos por la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
2. Violación al principio de congruencia.
i.La demandante manifestó que el Viceministro de Transporte se desvió de los
argumentos planteados en el recurso de apelación que planteó en sede administrativa.
Al respecto, señaló que tal autoridad desestimó la pretensión de ilegalidad afirmando que
«(…) “la falta de notificación” del auto que ordenara la acumulación a una sola audiencia para
todos los procesos instruidos, no fue trascendental en la esfera jurídica de [la recurrente] (…)
cuando el argumento planteado como parte del agravio ocasionado (…) con las resoluciones
dictada en primera instancia, radica no en una simple falta de notificación sino en la
INEXISTENCIA DE RESOLUCIÓN ALGUNA que ordenara la acumulación (…) la violación
constitucional alegada radica en la inobservancia de la garantía de audiencia al no haberse
concedido una audiencia para tratar cada esquela de infracción (…) de tal manera que [la
autoridad demandada] ha modificado sustancialmente la petición efectuada (…)» (folio 18
vuelto).
ii.Por otra parte, la actora arguyó que en los escritos de apelación presentados ante el
Viceministro de Transporte «(…) en ningún momento se alegó (…) la inexistencia del sistema de
valoración de pruebas (…) sino que se argumentó que la Señora Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga, se limitó a afirmar que había realizado
una “valoración” de “elementos” con que contaba la instancia administrativa, pero que dicha
valoración es inexistente en toda la resolución (…) [ya] que NO indicó qué elementos valoró,
CUAL FUE EL SISTEMA DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE EMPLEÓ, ni el resultado de la
valoración (…)» (folio 19 frente).
La demandante afirmó que el argumento que fundamentó la impugnación administrativa
de las resoluciones emitidas por la primera autoridad demandada no fue «(…) que [se
debiera](…) aplicar un sistema de valoración de pruebas determinado, sino que (…) NO SE LE
CONDENÓ CON MEDIO DE PRUEBA LEGAL ALGUNO(…)» (folio 19 frente).
Para concluir, la sociedad actora alegó que la autoridad demandada omitió pronunciarse
sobre los argumentos concretos vertidos en el recurso de apelación administrativa. Así, a manera
de ejemplo, manifestó que el Viceministro de Transporte no valoró el argumento de la supuesta
violación al principio de legalidad «(…) por darle carácter de prueba a la esquela de infracción
contradiciendo lo regulado por el artículo 119 inciso 1° de la [LTTTSV] (…) [tampoco valoró el
argumento relativo a que] las resoluciones dictadas por la Jefe de la Unidad de Procedimiento
Legales de Tránsito, Transporte y Carga se encontraban sin fundamento alguno por no existir
medio de prueba legal idóneo incorporado (…) o [el argumento concerniente a que] se falló con
documentos que no constan en los procedimientos de inconformidad respectivos (…)» (folio 19
vuelto).
iii.Finalmente, la demandante manifestó que el Viceministro de Transporte violentó el
principio de congruencia al haber relacionado en sus resoluciones administrativas que «(…) las
esquelas de infracción fueron extendidas a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE
TRANSPORTE DE LA RUTA CINCUENTA Y DOS, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (…)
no siendo parte procesal dicha Asociación Cooperativa en los procedimientos (…)»(folio 20
frente).
C. Sobre los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora, el Viceministro de
Transporte-única autoridad que presentó el informe justificativo de legalidad de la actuación
administrativa impugnada- manifestó lo siguiente.
1. En relación a la violación al debido proceso.
La autoridad demandada afirmó que la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte emitió los actos administrativos
impugnados en apegó al procedimiento señalado en la LTTTSV, la quefue reformada por el
Decreto Legislativo número un mil ciento ochenta y ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil
tres, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y nueve, Tomo trescientos cincuenta y ocho,
de fecha trece de marzo de dos mil tres, y mediante la cual se garantizó el debido proceso, previo
a la imposición de las sanciones respectivas por la infracción a las normas de tránsito y seguridad
vial (folio 327 vuelto).
En ese sentido, la autoridad demandada apuntó que «(…) carece de todo valor y robustez
legal, la afirmación hecha por la Sociedad demandante, en el sentido de que se le ha violentado
el debido proceso al momento de imponerle las sanciones respectivas; esto porque a través del
procedimiento que se instauró en la [LTTTSV], se garantizó el derecho de audiencia y defensa a
la sociedad demandante (…)» (folio 327 vuelto).
2. En cuanto a la violación al principio de legalidad.
El Viceministro de Transporte argumentó que «(…) no es del todo cierto que la esquela
de infracción a la cual hace referencia la sociedad demandante, no tenga ningún valor
probatorio; por el contrario, si lo tiene, y es por ello que la ley le brinda al sancionado la
oportunidad de desvirtuar su contenido, pudiendo hacerlo de manera verbal en el acto de la
imposición o posteriormente, como en efecto lo hizo la demandante (…)» (folio 328 frente).
En este punto, la autoridad demandada concluyó que el Viceministerio de Transporte
«(…) en ningún momento ha transgredido el principio de legalidad (…) siendo entonces válidas
y apegadas a derecho, cada una de las sanciones impuestas (…) y (…) cada uno de los actos
administrativos que respaldan tales sanciones» (folio 328 vuelto).
3. Respecto a la violación al derecho a la presunción de inocencia.
El Viceministro de Transporte manifestó que la demandante tuvo la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo, mismo en el que se le
consideró inocente mientras no se estableció lo contrario; así, fue «(…) a través del proceso
administrativo sancionador correspondiente que (…) [se] determinó la responsabilidad de la
demandante por las sanciones que (…) le fueron impuestas» (folio 328 vuelto).
4. En cuanto a la violación al derecho a la seguridad jurídica.
La autoridad demandada argumentó que no existe tal violación puesto que mediante la
reforma realizada a la LTTTSV en el año dos mil tres, se determinaron con precisión «(…) i) las
infracciones en que pueden incurrir los administrados, ii) las sanciones que puedan imponerse
como consecuencia de las mismas, iii) los procedimientos que deben seguirse a ese efecto, y iv)
así como la autoridad competente para conocer de las mismas. Y si a esta medida legislativa se
le incorpora la posición fijada por la Sala de Constitucional en cuanto a la validez y valor
probatorio de las sanciones (…)». Con lo anterior, según la autoridad demandada, se concluye
que la afirmación realizada por la demandante se encuentra alejada de la verdad (folios 328
vuelto y 329 frente).
5. En relación a la violación al principio de congruencia.
La autoridad demandada alegó que «(…) el principio de congruencia, se encuentra
íntimamente vinculado al deber de motivación de las decisiones (…) en virtud del cual, los
tribunales no tienen obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para
motivar sus fallos, a las alegaciones de carácter jurídicos aducidas por las partes, pudiendo
basar en consecuencia sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (…)»(folio 329 frente).
D. Delimitación del pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo de la controversia.
Conforme con los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la sociedad actora,
los cuales han sido delimitados en los apartados A y B supra, esta Sala delimitará -respetando el
principio de congruencia- las posiciones jurídicas objeto de pronunciamiento en esta sentencia y
su orden de decisión.
1. Argumentos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos emitidos por la
Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio
de Transporte.
i. La vulneración al debido proceso se fundamenta en el cuestionamiento de la
acumulación de procedimientos” -así denominada por la demandante- desarrollada en sede
administrativa por la mencionada autoridad.
ii. Los vicios relativos a la vulneración al principio de legalidad, al debido proceso, a la
presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, poseen como fundamento común el
cuestionamiento de la valoración de la Administración sobre:(a)las “esquelas de infracción”, (b)
ciertas denuncias ciudadanas y (c) determinadas publicaciones -noticias- en periódicos sobre
“acuerdos de gremiales” para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo de
pasajeros incorporadas en el procedimiento; lo anterior, en el sentido de estimar que tales
elementos no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable, no poseen valor
probatorio y, en el caso particular de los dos últimos, su ilegal incorporación al procedimiento.
2. Argumentos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos emitidos por el
Viceministro de Transporte.
1. Vulneración del debido proceso, principio de legalidad, presunción de inocencia y
derecho a la seguridad jurídica, por el hecho de confirmar -la autoridad administrativa
relacionada-, los actos emitidos por la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
2.Transgresión del principio de congruencia.
Precisado lo anterior, esta Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre la vulneración al
debido proceso analizando la legalidad de la “acumulación” acaecida en sede administrativa.
A continuación, este Tribunal,bajo un solo análisis, determinará si los actos
administrativos emitidos por la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, vulneraron el principio de legalidad, el
debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, en relación al cuestionamiento
probatorio señalado en el párrafo ii.supra.
Finalmente, este Tribunal analizará si la actuación administrativa emitida por el
Viceministro de Transporte vulneró el debido proceso, el principio de legalidad, la presunción de
inocencia, el derecho a la seguridad jurídica y, de manera principal, el principio de congruencia.
E. Análisis de la pretensión.
1. Violación al debido proceso por la “acumulación de procedimientos” -así denominada
por la demandante- desarrollada en sede administrativapor la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
i.En el mes de abril de dos mil ocho se impusieron “esquelas de infracción” a
diferentes unidades prestatarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros,
propiedad de la parte actora, por la comisión de la falta número doce tipificada en el artículo 119-
G de la LTTTSV.
ii. Conforme con el artículo 119 inciso 1° de la LTTTSV, la actora tenía el derecho de
oponerse a las referidas “esquelas de infracción” y aportar prueba para desvirtuar los hechos
atribuidos en su contra.
iii. En lo que importa al presente caso, de la revisión de los treinta y seis expedientes de
inconformidad de los actos administrativos impugnados e identificados por la demandante con la
letra “a” (remitidos por el Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga del Viceministerio de Transporte), esta Sala advierte que la actora presentó, por cada una
de las “esquelas de infracción”, un escrito para ejercer su derecho de defensa.
Consecuentemente, cada uno de los escritos presentados fue objeto, por parte de la
autoridad mencionada, de un tratamiento, conocimiento y decisión individual.
A manera de ejemplo, en el expediente de inconformidad clasificado bajo la referencia
VMT-UPL-25696-2008 -acto administrativo identificado como 14.a que corresponde al escrito
de inconformidad presentado por la actora ante la esquela de infracción FU ******-, se verifica
lo siguiente.
(a) A folio 10 al 13 se encuentra agregado el escrito presentado por la parte actora el
veintiuno de abril de dos mil ocho, en el que expuso: “(…) Que en fecha 14 de abril del año dos
mil ocho, a la sociedad TRUME, S.A. DE C.V. RUTA 2-B, 2-C, le fueron extendidas las esquela
siguientes (…) ******(…) Las esquelas anteriormente citadas fueron impuestas bajo el supuesto
contenido en la falta 12 del art. 119G de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y
SEGURIDAD VIAL (…) por lo tanto presento Escrito de inconformidad de las esquelas (…)”.A
tal escrito se agregó una copia certificada por notario de la tarjeta de circulación del autobús
placa ****** y del respectivo permiso de línea, así como de la esquela de infracción FU-
******impuesta a las quince horas treinta minutos del catorce de abril de dos mil ocho, al
automotor placa ******, por la falta “código 12” de transporte y por la cantidad de cincuenta y
siete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos de dólar.
(b) A folio 15 consta la resolución emitida a las dieciséis horas veintiocho minutos del
veintiuno de abril de dos mil ocho, mediante la cual la Jefa de la Unidad de Procedimientos
Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, resolvió: «(…) Por
recibido el escrito presentado por el SOCIEDAD TRUME, S.A. DE C.V. (…) admítase la
inconformidad manifestada por dicho medio, y a fin de dar cumplimiento al procedimiento legal,
señalase a las OCHO horas con QUINCE minutos del día VEINTICUATRO de ABRIL del DOS
MIL OCHO (…) NOTIFÍQUESE (…)».
(c) A folio 16 consta la notificación realizada a la demandante de la resolución antedicha.
(d) A folio 17 y 18 se encuentra el acta de la audiencia celebrada el día veinticuatro de
abril de dos mil ocho, a la que compareció la demandante, por medio de su apoderada general
administrativa, Sara Alejandra Rodezno Peña, con el objeto de aportar prueba al procedimiento
administrativo en relación a la esquela «(…) ******[y otras ciento tres esquelas más] (…) por
supuesta infracción TT-12 (…)».
(e) A folios 7 y 8 consta la resolución emitida por la Jefa de la Unidad de Procedimientos
Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, a las diez horas siete
minutos del día diecinueve de mayo de dos mil ocho, mediante la cual decidió «(…) [IMPONER]
la esquela de infracción serie ********** (FU-******) de fecha catorce de Abril de dos mil
ocho, por parte del agente de la Policía Nacional Civil ONI ******, extendida al concesionario
del Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros TRANSPORTES UNIDOS DE MEJICANOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (…) por la cantidad de QUINIENTOS
COLONES O CINCUENTA Y SIETE 14/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en virtud de la falta
doce de Transporte Terrestre, calificada como MUY GRAVE, que literalmente DICE:
“ALTERAR LAS TARIFAS AUTORIZADAS POR LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS”,
prevista y sancionada por el artículo ciento diecinueve-G, de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito, y Seguridad Vial. NOTIFÍQUESE (…)» [sic].
(e) Finalmente, a folio 6 se encuentra la notificación realizada a TRUME, S.A. de C.V.,
de la resolución de las diez horas siete minutos del diecinueve de mayo de dos mil ocho.
En este punto resulta importante señalar que esta Sala ha verificado que el trámite descrito
en los apartados anteriores fue reproducido, de manera similar, previo a la emisión del resto de
actos administrativos de la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte
y Carga del Viceministerio de Transporte.
iv. De lo relacionado en los párrafos anteriores es concluyente que la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, dio a
cada uno de los escritos de inconformidad presentados por la demandante un trámite particular.
Sin embargo, debe señalarse que mediante las resoluciones de fecha veintiuno, veintidós y
veintitrés de abril de dos mil ocho, las cuales constan en los expedientes administrativos de cada
“esquela de infracción”, la mencionada autoridad convocó a la actora a dos audiencias para el
veinticuatro y veintiséis de abril de dos mil ocho.
Ambas audiencias tuvieron por objeto desarrollar las alegaciones y actividad probatoria
pertinente, por parte de la demandante, respecto de ciento cuatro -en la primera audiencia- y
sesenta y seis -en la segunda audiencia- “esquelas de infracción”.
Al respecto, esta Sala precisa que la concentración, en dos audiencias, de la actividad de
defensa y alegaciones de la actora frente a un total de ciento setenta “esquelas de infracción” que
se referían a la misma infracción administrativa, no constituye per se una actuación capaz de
afectar el debido proceso, ello, aun cuando dicha concentración de actividad procedimental no
estuviere expresamente habilitada en el ordenamiento jurídico.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de amparo con referencia 332-
2006, del diecinueve del julio de dos mil siete, señaló que la expresión “debido proceso” es una
categoría genérica, identificada con un proceso o procedimiento constitucionalmente
configurado, el cual incluye una serie de garantías y derechos conectados entre sí: audiencia,
defensa, presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre otros.
Conforme con tal línea jurisprudencial, en sede administrativa, el debido proceso se
enfoca, primariamente, en el derecho a ser oído durante el procedimiento respectivo a fin de
ejercer una defensa efectiva de los derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el debido proceso se configura, independientemente del diseño procedimental,
cuando los administrados tienen una fase oportuna, suficiente y efectiva para plantear sus
argumentos de derecho, para probarlos y, posteriormente, para que las resultas de tal actividad
sean retomadas por la Administración en la motivación del acto administrativo de que se trate
como fundamento del juicio lógico que cimienta fáctica y jurídicamente la decisión.
Por otra parte, debe enfatizarse, en lo que importa al presente caso, que dentro de los
principios que caracterizan a los procedimientos administrativos se encuentran los de celeridad,
economía, sencillez y eficacia, que tienen por objeto evitar complicados, costosos o lentos
trámites que dificulten el desarrollo del procedimiento y, por ende, la respuesta de la autoridad
administrativa.
Dicho lo anterior, la concentración, en dos audiencias, de la actividad de defensa y
alegaciones de la actora frente a un total de ciento setenta “esquelas de infracción” que se
referían a la misma infracción administrativa, garantizó el debido proceso -contrario a lo
argumentado por la actora- y, aun cuando tal actividad no estuviese ordenada en la ley, la misma
fue resultado de la aplicación directa de la Constitución [garantía constitucional del debido
proceso].
v. Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, este Tribunal advierte que la
concentración, en una sola audiencia, de la actividad de defensa y alegaciones de la actora, en el
presente caso, no vulneró el debido proceso.
2. Vulneración al principio de legalidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y
a la seguridad jurídica, por parte de la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
i. Tal como se señaló supra, los vicios enunciados poseen como fundamento común el
cuestionamiento de la valoración de la Administración sobre (a) las “esquelas de infracción”, (b)
ciertas denuncias ciudadanas y (c) determinadas publicaciones -noticias- en periódicos sobre
“acuerdos de gremiales” para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo de
pasajeros incorporadas en el procedimiento; lo anterior, en el sentido de estimar que tales
elementos no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable, no poseen valor
probatorio y, en el caso particular de los dos últimos, su ilegal incorporación al procedimiento.
ii.En cuanto al argumento de la sociedad actora relativo a que la actuación administrativa
impugnada carece de la relación de algún medio de prueba regulado por el ordenamiento jurídico,
que las “esquelas de infracción” no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable y
que, por lo tanto, no poseen valor probatorio; debe precisarse lo siguiente.
a. La LTTTSV reconoce la potestad administrativa del Viceministerio de Transporte
relativa a sancionar las acciones u omisiones contrarias a su regulación. Así, el artículo 116 de la
mencionada normativa establece que El Viceministerio de Transporte y la División de Tránsito
Terrestre de la Policía Nacional Civil, son los competentes para tramitar el procedimiento (…)
ante el cometimiento de las infracciones respectivas.
Consecuentemente, el artículo 119 de la LTTTSV establece que “Las esquelas emitidas
por parte de los agentes de la policía nacional civil, tendrán el carácter de actos de notificación
y emplazamiento, para que el presunto infractor, en caso de inconformidad, se presente dentro
de cinco días hábiles siguientes ante la unidad de procedimientos legales de tránsito, transporte
y carga a manifestar su defensa. (…)”(el subrayado es propio).
b. En lo que importa al presente proceso debe precisarse el contenido de las “esquelas de
infracción” impuestas a la parte actora. A manera de ejemplo, se relaciona la siguiente:
«Identificación y descripción de los siguientes datos: 1- FU: 1097657; 2- DEL CONDUCTOR:
licencia 0614-120456-010-0; clase: pesada; 1er. apellido: Cruz; 2do. Apellido: Rodríguez; 1er.
Nombre: Carlos; 2do. Nombre: Alfredo; 3- DEL VEHICULO: tipo de placa: AB; número de
placa: **********; clase: autobús, marca: B.B.; modelo: -; color: Rojo B; 3- DE LA FALTA:
código de la falta: 12; Clasificación: Transporte; fecha: 14/04/08; hora: 17:54 pm.; lugar de la
infracción: BvarHeroesfte Torre Roble; Observaciones: TRUME SA DE cv PASAJE $0.30; 4-
DECOMISOS: vehículo, tarjeta de circulación, licencia, placas, póliza, permiso de línea; 5- DE
LA AUTORIDAD: BA,EJ,SU; ONI: **********; puesto policial: Depto. M2; 6- DE LAS
MULTAS DE TTO: leve, grave, muy grave; 7- DE LAS MULTAS DE TTRE: leve, grave, muy
grave; 8- DE LAS MULTAS DE CARGA: leve, grave, muy grave; 9- A PAGAR: multa: $57.14,
recargo, total; 10- FIRMAS: firma del conductor: -, firma de agente: [ilegible]; 11-
DEPARTAMENTO: Ahuacahapan, Santa Ana, Sonsonate, Chalatenango, La Libertad, San
Salvador, Cuscatlán, La Paz, Cabañas, San Vicente, Usulután, San Miguel, Morazán, La Unión;
12- OTROS: conductor ausente, se negó a firmar, radar o laser, prueba de alcotest, destruyo la
esquela, vehículo remolcado; 13- ACC. DE TTO: responsable, daños materiales, con fallecidos,
con lesionados; 14- FIRMA Y SELLO DE ENTIDAD COLECTORA: [ilegible]» (expediente
administrativo referencia VMT-UPL-25682-2008).
Debe señalarse que el contenido relacionado se reproduce de manera similar en las
restantes “esquelas de infracción” impuestas a la parte actora.
c. En este punto resulta importante señalar que las “esquelas de infracción” a la base del
presente proceso contienen la relación del hecho que sustenta la violación al ordenamiento
jurídico atribuida a la parte demandante.
La verificación de tales hechos fue realizada de manera directa por un agente de la
División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil.
Los agentes adscritos a la mencionada división administrativa poseen como función, entre
otras, “Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones
legales (…)”(artículo 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil), además, “(…)en cuanto
al ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales, la consideración de agentes
de autoridad” (artículo 18 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil).
Dicho lo anterior, la verificación fáctica realizada por los agentes de la División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil goza de presunción de veracidad, misma que
solamente puede ser destruida mediante una prueba fehaciente, de parte del administrado, acerca
de la ausencia de su responsabilidad.
Así las cosas, una “esquela de infracción”, dado su contenido, la autoridad administrativa
que la emite, la función pública ejercida para emitirla y la presunción de veracidad de la
constatación fáctica relacionada en la misma, constituye un documento con valor probatorio,
mientras no se demuestre lo contrario.
Ahora, el artículo 121 de la de la LTTTSV señala “En lo no previsto por la presente Ley,
se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma”.
La anterior norma permite tener en consideración, a efecto de calificar la naturaleza
probatoria de las “esquelas de infracción”, el artículo 260 ordinal del Código de
Procedimientos Civiles (aplicable a la fecha de los hechos de la controversia en el presente caso),
que señala: Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos
auténticos. Se entienden por tales: 1º Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo
por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones (…)
Conforme con las normas precisadas, resulta evidente que las “esquelas de infracción” a
las que se refiere la parte actora, si bien según el artículo 119 de la LTTTSV tienen el “carácter
de actos de notificación y emplazamiento”, dicho calificativo no excluye su naturaleza demedios
de prueba legalmente establecidos y, por ende, el valor probatorio que pueden proporcionar en
cada caso.
Conforme con tal conclusión, es acertado el análisis probatorio hecho por la Jefa de la
Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte, en las letras “K” y “L” de cada una de las resoluciones que emitió:
«Que a través del análisis efectuado a la esquela de infracción manual, en la cual
constan -entre otras cosas- fecha, hora, identificación del conductor a través de la licencia de
conducir, la tarifa cobrada según declaración de pasajeros, número de identificación del agente
notificador (ONI), se concluye que el presunto ilícito administrativo fue presenciado
personalmente por el agente policial y no a través de medios electrónicos o tecnologías
empleadas en otros países; por tanto podemos concluir que los alegatos vertidos por el
peticionario carecen de amparo legal, por ajustar la norma jurídica separada de su contexto».
«Que en virtud del análisis practicado a la esquela de infracción, en la cual se pudo
constatar que el agente policial, en la parte relativa a las observaciones especificó el monto de
alteración de la tarifa, que asciende a treinta centavos de dólar y al verificar las tarifas
autorizadas del Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros de Autobuses contenidas
en el Acuerdo número 292 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha treinta de Junio de dos mil seis, se advirtió que la
unidad en cuestión tenía autorizada la tarifa de VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en este
sentido se logra corroborar la alteración a la tarifa autorizada, lo cual constituye un elemento
esencial de cuantificación que conduce a la certeza que la conducta del inconforme se ajusta al
presupuesto típico de la falta en cuestión».
Ciertamente, las resoluciones emitidas por la autoridad mencionada tienen a su base la
valoración de los hechos y circunstancias constatadas in situ por los agentes de la División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil respectivos.
En este punto, esta Sala considera necesario precisar que la sociedad actora no ha
desvirtuado la presunción de veracidad que ostentan las “esquelas de infracción” impuestas por
los mencionados agentes. Por el contrario, la demandante se ha dedicado únicamente a objetar su
valor probatorio.
Ahora, analizadas que han sido las actuaciones del caso, se advierte la inexistencia, en los
expedientes administrativos y en el expediente judicial, de algún elemento probatorio que permita
desvirtuar las infracciones atribuidas a la actora.
En este orden de ideas, la parte actora no desvirtuó en sede administrativa ni ante esta Sala
las infracciones al ordenamiento jurídico que le eran atribuidas; en otras palabras, no destruyó la
presunción de validez de la constatación fáctica realizada por los agentes relacionados supra.
Consecuentemente, el cuestionamiento probatorio de las “esquelas de infracción” en el presente
caso es incapaz de relevar a la impetrante de la responsabilidad infractora que le fue atribuida en
sede administrativa.
d. Así las cosas, debe desestimarse el alegato de la actora relativo a que las “esquelas de
infracción” del caso no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable y que, por lo
tanto, no poseen valor probatorio.
iii.En relación al argumento de la sociedad demandante respecto a que ciertas denuncias
ciudadanas y determinadas publicaciones -noticias- en periódicos sobre “acuerdos de gremiales”
para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo de pasajeros, fueron ilegalmente
incorporadas en el procedimiento administrativo; debe precisarse lo siguiente.
a. La Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte, en sus resoluciones expresó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) la
conducta consistente en alterar las tarifas establecidas por la autoridad competente constituye
un hecho de conocimiento medio de la población, pues es difundido por los distintos medios de
comunicación, radio, televisión y prensa, tal como se corrobora a través de las noticias
publicadas en La Prensa Gráfica, de fecha Miércoles 9 de Abril de 2008, página 21, Martes 15
de Abril de 2008 página 4, y El Diario de Hoy de fecha Miércoles 9 de abril de 2008 página 18,
Jueves 10 de Abril de 2008 página 15 y del Martes 15 de Abril de 2008, página 13 en los cuales
constan artículos relativos a los acuerdos de gremiales del transporte público de pasajeros, con
respecto a un alza de cinco centavos de dólar a la tarifa autorizada. Tales artículos corren en el
expediente administrativo VMT-UPL-25675-2008.- (asimismo existen denuncias ciudadanas que
sustentan la notoriedad de tal hecho) (…)» (folio 8 del expediente administrativo referencia
VMT-UPL-25682-2008).
b. En el procedimiento administrativo rige el principio de verdad material o verdad
jurídica objetiva en virtud del cual la actividad de la Administración Pública está orientada a la
búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo
han sido alegadas y, en su caso, probadas por los interesados en el procedimiento.
Lo anterior supone que la Administración, con independencia de lo que los interesados
hayan aportado al procedimiento, siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para
satisfacer el interés público. Esto es así puesto que la Administración no tiene por objetivo
resolver un conflicto entre partes, como el que se plantea ante un juez. En este sentido, las
limitaciones que el accionar procesal impone a los jueces no resultan plenamente aplicables a la
autoridad administrativa, verbigracia, la congruencia.
En este punto debe precisarse que la Administración Pública, en aras de la verdad
material, debe incluso adaptar su actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas
que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los interesados.
En conclusión y en lo que importa al presente caso, la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, en
aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, estaba
habilitada para incorporar al mismo, de manera oficiosa, todo elemento de prueba que le
permitiese arribar con certeza a la verdad de los hechos investigados, ello, a fin de emitir una
decisión administrativa ajustada a los intereses públicos que representa.
c. Establecido lo anterior, es válida la incorporación al procedimiento administrativo a la
base del presente caso, de las denuncias ciudadanas y publicaciones -noticias- en periódicos sobre
“acuerdos de gremiales” para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo de
pasajeros, ello, en aras de la búsqueda de la verdad material y la constatación de los hechos
atribuidos a la parte actora.
Debe precisarse que tal actividad no constituye una afectación al derecho de defensa de la
demandante puesto que ésta tuvo, en sede administrativa y posteriormente ante esta Sala, la
oportunidad para presentar los elementos de prueba que considerara pertinentes a fin de acreditar
la inexistencia de los hechos que motivaron cada una de las “esquelas de infracción” que le
fueron impuestas. Sin embargo, tal como se precisó supra, la impetrante no destruyó la
presunción de validez de la constatación fáctica realizada por los agentes de la División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil respectivos.
d. Por otra parte, debe puntualizarse que la determinación de la responsabilidad infractora
de la demandante no descansa en las denuncias ciudadanas y publicaciones -noticias- en
periódicos relacionadas supra. Si bien, dicha información fue incorporada al procedimiento
administrativo, tal como se advierte del contenido de las resoluciones emitidas por la Jefa de la
Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte, los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la imposición de las
sanciones respectivas fueron las mismas esquelas de infracción manual, levantadas por los
agentes de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil al constatar in situ la
violación a la ley, cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte demandante en el
procedimiento administrativo.
e. En este orden de ideas, el cuestionamiento probatorio realizado por la demandante
sobre la incorporación de las denuncias ciudadanas y publicaciones -noticias- en periódicos,
nuevamente es incapaz de relevarle de la responsabilidad infractora que le fue atribuida en sede
administrativa. Valga decir que, aun haciendo una supresión mental hipotética, la imputación de
la conducta atribuida se sostiene por restanteselementos probatorios del caso. Consecuentemente,
debe desestimarse el alegato de la actora relativo a la ilegal incorporación de tales elementos de
prueba.
iv. Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, este Tribunal concluye la
inexistencia de los vicios de ilegalidad relativos a la vulneración al principio de legalidad, al
debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, en los términos expuestos
por la parte demandante y atribuidos a la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
3.Violación al principio de congruencia, por parte del Viceministro de Transporte.
i.Tal como se estableció en un apartado precedente, la demandante señaló que la autoridad
demandada resolvió los recursos de apelación del presente caso apartándose de los concretos
alegatos deducidos en los escritos respectivos. Puntualmente, la actora expuso : (a) que denunció
la inexistencia de resolución administrativa alguna que ordenara la “acumulación de
procedimientos”, sin embargo, el Viceministro de Transporte se pronunció sobre la “notificación”
de la resolución que ordenó la acumulación, en una sola audiencia, de la defensa y alegatos frente
a todas la “esquelas de infracción” determinadas; (b) que el Viceministro de Transporte resolvió
argumentos nunca vertidos en los escritos de apelación;(c) que tal autoridad omitió pronunciarse
sobre cuestionamientos relativos a la actividad probatoria realizada ante la Jefa de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte; y, (d)
que el Viceministro de Transporte relacionó en la actuación administrativa impugnada, como
sujeto de derecho objeto del procedimiento, a una asociación cooperativa que no participó en el
mismo.
ii. Tal como se señaló supra, la Administración no tiene por objetivo resolver un conflicto
entre partes, como el que se plantea ante un juez. En este sentido, las limitaciones que el accionar
procesal impone a los jueces no resultan “plenamente” aplicables a la autoridad administrativa,
verbigracia, la congruencia.
Ciertamente, en el procedimiento administrativo el principio de congruencia no rige de la
misma forma y con la misma intensidad que en los procesos judiciales. Esta proposición, claro
está, no implica que la Administración Pública pueda omitir deliberadamente resolver sobre las
concretas cuestiones alegadas por los interesados.
Más bien, el principio de congruencia posee su flexibilización -en el procedimiento
administrativo- en sentido que las resoluciones emitidas por la Administración, ya sea que un
procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, además de resolver lo alegado pueden
decidir sobre otras cuestiones no alegadas pero necesarias y conexas a fin de garantizar el interés
público que esté en juego en cada procedimiento.
En plena concordancia con lo antes expuesto, David Blanquer manifiesta que: «(…) El
procedimiento se termina de forma normal mediante una resolución expresa en la que deben
resolverse: (i) todas las cuestiones planteadas por los interesados; y, (ii) aquellas otras
cuestiones conexas derivadas del expediente y que afecten al interés general (…)»(BLANQUER,
David. Derecho Administrativo. Volumen Uno: “El fin, los medios y el control”. Tirant lo
Blanch. Valencia. 2010. Página 385).
iii. Establecido lo anterior, corresponde verificar lo pedido por la demandante en sus
escritos de apelación administrativa.
A manera de ejemplo, consta a folios 1 al 7del expediente administrativo referencia 525-
AP-E-T-2008, el escrito presentado ante el Viceministro de Transporte, el cuatro de julio de dos
mil ocho, por el licenciado Hugo Ernesto Mayorga Benítez, apoderado general judicial con
cláusula administrativa especial de TRUME, SA. de C.V., mediante el cual se interpuso un
recurso de apelación contra la resolución 46693, emitida por la Unidad de Procedimientos
Legales de Tránsito, Transporte y Carga, el veintiséis de mayo de dos mil ocho, en la cual se
impuso la esquela de infracción serie FU-******, por parte del agente de la Policía Nacional
Civil ONI ******, por la comisión de la falta número doce del cuadro de multas del artículo 119-
G de la LTTTSV.
En el referido escrito, la demandante argumentó que la Jefa de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en la emisión del acto recurrido, violentó una serie de derechos,
garantías constitucionales, principios y normas generales del derecho.
Dentro de las violaciones alegadas se encuentran la violación al debido proceso y a los
derechos de audiencia y defensa. El fundamento de tales alegaciones es el siguiente.
a. El señalamiento de una sola audiencia para conocer la inconformidad de la
multiplicidad de esquelas impuestas, sin «(…) existir resolución alguna que ordenara la
acumulación de procesos (…)» (folio 3 frente del expediente administrativo referencia 525-AP-
E-T-2008);
b. La inconformidad en cuanto a «(…) la valoración efectuada de los “elementos” que
tomó en cuenta la administración como prueba para poder resolver (…)»pues la autoridad
demandada no especificó «(…) cuáles son dichos elementos o prueba, el sistema de valoración
empleado por la misma o cuál fue en sí dicha valoración (…)»(folio 3 vueltodel expediente
administrativo referencia 525-AP-E-T-2008).
c. El señalamiento relativo a que «(…) las esquelas tienen el carácter de actos de
notificación y emplazamiento, no así el carácter de prueba de la infracción (…)» (folio 5
frentedel expediente administrativo referencia 525-AP-E-T-2008).
d. La apelante apuntó que «(…) la imposición de la multa en documentos que no pueden
ser considerados como prueba pues carecen de tal calidad, como lo son las noticias publicadas
en diferentes medios de comunicación escrita, pues dichos artículos no son prueba idónea de los
referidos “acuerdos de gremiales del transporte público de pasajeros” (…) [asimismo] se habla
de la existencia de denuncias ciudadanas que sustentan la notoriedad del alza a la tarifa
autorizada, pero no se indica el lugar donde se encuentran dichas denuncias, quienes son los
ciudadanos que las han interpuesto, cuáles son los hechos concretos (…) que han denunciado, o
si han señalado a la [actora] como culpable del hecho alza de tarifa imputado en la esquela
(…)» (folio 6 vuelto del expediente administrativo referencia 525-AP-E-T-2008).
e. Finalmente, la sociedad recurrente manifestó que «(…) los empresarios de transporte se
han visto afectados por el alza desmedida de los derivados del petróleo a nivel internacional (…)
siendo el caso que la tarifa establecida se vuelve insuficiente para dar continuidad al servicio
debido a las fluctuaciones del crudo a nivel mundial y que repercute en la economía y labor de
trabajo que realizan los concesionarios y demás permisionarios del servicio (…) [por lo que] no
se ha probado fehacientemente que mi representada haya participado del aumento tarifario, pues
es un hecho conocido que no todas las Rutas participaron del mismo ni todos los empresarios de
transporte de las diferentes gremiales (…) se unieron a dicha medida (…)» (folio 6 vuelto y 7
frente del expediente administrativo referencia 525-AP-E-T-2008).
Cabe acotar que estos mismos alegatos se reprodujeron, en idéntico sentido, en los
restantes recursos de apelación.
iv. Ahora, corresponde verificar la respuesta del Viceministro de Transporte a lo
planteado en los recursos de apelación.
En la resolución REF-525-AP-E-T-2008, de las nueve horas cincuenta y siete
minutos del veintiséis de agosto de dos mil ocho (folios 20 al 22) -acto administrativo
identificado como 15.b-, la mencionada autoridad relacionó: «(…) Según el recurrente en la
resolución impugnada existe violación al debido proceso, garantía de audiencia, derecho de
defensa. 1.A) No existe resolución alguna que ordene la acumulación de procesos únicamente se
señalo una audiencia para defenderlas todas las inconformidades interpuestas mediante
diferentes escritos por parte de mi representada, lo cual no permitió un correcto ejercicio del
derecho de defensa. Con respecto a los planteamientos expuestos por la parte actora del recurso
de apelación, es de hacer notar, que estamos en presencia de un Procedimiento Administrativo
Sancionatorio por medio del cual la administración pública pretende ejercer el iusponiendi
estatal (…) materializándose la facultad de ejercer el iusponiendi en la denominada potestad
sancionadora de la administración publica (...) Es por ello, que podemos afirmar que todo
procedimiento por medio del cual se pretenda producir un menoscabo en la esfera jurídica de los
administrado, debe de ceñirse respetando las garantías y demás remedios procésales que
proporcionen la verdadera configuración constitucional; para el caso sui generis, el
procedimiento sancionatorio de imposición de multa, se encuentra establecido en los artículos
119, 119-A, 119-C y 119-D, de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial y en los
cuales el legislador garantizo al presunto infractor, la oportunidad de ejercer eficazmente su
derecho de defensa, todo lo anterior para estar en concordancia con lo denominado por la
doctrina como debido proceso, el cual se encuentra consagrada en el Art. 11 Inc. 1 Cn. (…) En
el procedimiento sancionatorio de multa por infracciones a la normativa a la Ley de Transporte
Terrestre, Transito y Seguridad Vial, el derecho de defensa se encuentra protegido como
garantía procesal para el inconforme en el Art. 119-A, el cual expresamente establece “Admitido
el escrito de inconformidad, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la
que el presunto infractor podrá presentar las pruebas que estime pertinentes y alegar las
excepciones correspondientes. Cuando se fundamenten excepciones, éstas se resolverán
inmediatamente” Con la disposición legal citada es evidente la intención del legislador de
posibilitar al inconforme del mecanismo procesal de audiencia para que éste pueda expresar y
rebatir todos sus argumentos en los cuales descansa su defensa y franquea además el derecho a
presentar pruebas que estime pertinentes y necesarias para desvirtuar la acusación, asimismo
instaura la posibilidad para el administrado de alegar excepciones de alguna o algunas
irregularidades que pueda advertir dentro del procedimiento. Es por lo anterior que podemos
asegurar que existe una gama de posibilidades o mejor llamadas herramientas procésales que
proporcionan al inconforme el potencial ejerció de su defensa. Para el caso en estudio, dicha
exigencia procesal en ningún momento fue omitida por la Unidad de Procedimientos Legales, de
Transito, Transporte y Carga, pues dentro del procedimiento administrativo sancionatorio
instruido en contra de la sociedad TRANSPORTES UNIDOS DE MEJICANOS SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE efectivamente se garantizó la oportunidad procesal de
defensa al representante legal de la sociedad, tal y como consta en acta de audiencia celebrada
el día veintiséis de abril de dos mil ocho. Ahora bien, según la parte actora la audiencia a la cual
se ha hecho referencia es productora de indefensión a la sociedad que representa, por haber
omitido la Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga, el
pronunciamiento y correspondiente notificación del auto que ordenara la acumulación a una
sola audiencia para todos los procedimientos instruidos en contra la sociedad que representa. Al
respecto, se hace saber al impetrante que entre las pretensiones planteadas por la sociedad
TRANSPORTES UNIDOS DE MEJICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
en sus diferentes escritos de inconformidad interpuestos ante la instancia administrativa
demandada, todos corresponden al año en curso y en los cuales existe una manifiesta conexidad
procesal, dicha afirmación se basa en la finalidad sustancial del acto administrativo reclamado,
pues en todos se impugna la misma falta de transporte terrestre, tratándose en consecuencia de
los mismoshechos. Alegando idénticos derechos y fundamentando su infracción en sustractos
fácticos semejantes, es por ello que es preciso observar una pluralidad de pretensiones, cuyo
elementos subjetivos, pasivos, objetivos y causales guardan exacta conexidad, por lo que la
Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga, considero adecuado a fin de
impedir la división de la contienda y con fundamento en los principios procésales de economía,
celeridad, concentración y seguridad jurídica, estimo procedente proceder a la acumulación de
los procedimientos a una sola Audiencia, en vista de encontrase todos en el mismo estado
procesal.; con respecto a la falta de notificación de la resolución en comento, es necesario hacer
notar, que las omisión de las formalidades del proceso no siempre traen como consecuencia la
nulidad de lo actuado o que necesariamente se traduzca en ilegalidades ó vicios del
procedimiento, ya que existen ocasiones en las que dichas formalidades del procedimiento no
han sido trascendentales en el menoscabo de la esfera jurídica de los administrados ó que pese a
su omisión los efectos y consecuencias jurídicas del acto han sido conseguidos; tal es el el caso
de la falta de notificación del acto en que se ordenara la acumulación de las audiencias por
parte de La Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga, ya que el
representante legal efectivamente compareció a la celebración de la audiencia y en la cual en
ningún momento de su declaración opuso la excepción correspondiente, es por esta razón que
dicha omisión fue subsanada por el recurrente, pues tuvo la oportunidad procesal para alegarlo
y esto no fue materializado. En consecuencia la pretensión de ilegalidad por violación al derecho
de defensa, por existir falta de notificación del auto que ordenará acumular a una sola audiencia
los procedimientos de inconformidad interpuesto por la por la parte actora del recurso; por lo
que no es posible jurídicamente estimar la pretensión. 2.A) Es conducente aclarar que en todo
procedimiento administrativo debe existir, necesariamente, una específica fase probatoria, sin
embargo la Administración no se encuentra condicionada a ella, ya que existe la imperiosa
necesidad que la entidad que lo instruye, pueda disponer de todos los medios probatorios que
deban ser desarrollados, en consecuencia la práctica de estos pueden ser desarrollados aún de
forma oficiosa y esto se deviene de la imparcialidad que caracteriza a la administración pública
rasgos que son propios de la jurisdicción y es que, por más que ésta tenga por objeto representar
y defender no los intereses propios de esa organización pública, sino que los intereses colectivos
que fundamentan la asignación de los poderes mantenidos por la Administración (pag. 79
Manual de Justicia Administrativa, así mismo debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo
119- A inciso segundo de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (...)en cada
caso los hechos que deben tenerse por establecidos, mediante el examen y valoración de las
mismas, cualquiera que sea su número y disposición fue interpretado por la Sala de lo Penal en
la sentencia identificada bajo la referencia CPS05095.95 pronunciada a las diez horas del día
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ya que históricamente los jueces de
lo penal acostumbrados a aplicar en el sistema de la prueba tasada cometían infracciones a la
ley por desconocer con claridad a que se refirió el legislador con la utilización de la expresión
“sistema racional de deducciones”, es por ello que dicho tribunal en la parte de la ratio de dicha
sentencia explicó que debería comprenderse por sistema racional de deducciones cuando
expresó: “(...) El Sistema Racional de deducciones forma parte del sistema de la Sana Crítica.-
Nuestro Legislador Penal, formuló el sistema de sana crítica con ciertas reservas ya que de
alguna manera introdujo el sistema de las pruebas legales, como puede verse en el Art. 502
Pr.Pn. Un sistema de Sana Crítica puro presume que el Juzgador no está sujeto a moldes legales
pre determinados para la valoración de las pruebas, predomina el criterio racional de
convicción, al decir racional se exige al Juez razonamiento lógico el Sistema de Sana Crítica
encierra al Juez en un triángulo cuyos lados son la LOGICA, LA EXPERIENCIA, Y LA
CIENCIA.(...)”. Es por ello que sostengo que no existió violación al derecho constitucional de
defensa en contra del recurrente pus la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga utilizó. 3.A) Que dentro de sus peticiones el señor HEMB solicita
nuevamente se le aperture a pruebas el presente caso, por lo que en atención a su petición esta
instancia emitió resolución, mediante la cual señaló audiencia para la aportación de pruebas,
habiéndose hecho presente la licenciada Sandra Elizabeth Flores Lemus, apoderada
Administrativa de la Asociación Cooperativa de Transporte de la Ruta 52, de Responsabilidad
Limitada, quien en la audiencia respectiva confirma todas y cada una de las partes del escrito de
apelación, no aportando elementos novedosos al caso. En tal sentido esta instancia concluye que
la resolución recurrida se encuentra pronunciada cumpliendo con los requisitos de legalidad
exigidos para su emisión. Por tanto, el suscrito Viceministro haciendo uso de las potestades
legales reguladas en los artículos ciento diecinueve - C y ciento diecinueve - D de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, RESUELVE: CONFIRMESE, la resolución
número 46377, identificada con la referencia VMT-UPL-27232/2008, pronunciada por la
Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga. DEVUELVASE, a la
Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga el expediente administrativo
que se remitió para la tramitación del presente recurso. PROCÉDASE, a hacer efectiva la
resolución antes mencionada. NOTIFIQUESE (…)»[sic] (el subrayado es propio).
v. Analizadas las concretas peticiones impugnativas de la parte actora (deducidas en los
escritos de apelación) y el contenido del acto administrativo relacionado en el apartado anterior
(similar al de los restantes actos emitidos por la misma autoridad), esta Sala advierte que el
Viceministro de Transporte no resolviótodos los argumentos vertidos por la parte recurrente en
sus escritos de apelación.
De la parte argumentativa de la resolución transcrita se advierte que el Viceministro de
Transporte se pronunció sobre el alegato de la parte actora relativo al señalamiento de una sola
audiencia para conocer la inconformidad de la multiplicidad de esquelas impuestas, sin existir
resolución alguna que ordenara la acumulación de procesos. Sin embargo, dicha autoridad no se
pronunció sobre el resto de los alegatos esgrimidos en los escritos de apelación respectivos.
Ciertamente, en el presente caso, el Viceministro de Transporte estaba obligado a resolver
las cuestiones alegadas por TRUME, S.A. de C.V., las cuales han sido delimitadas en los ítems b,
c, d y e del apartado iii. supra.
En este sentido, advirtiéndose tal omisión, en el caso sub judice nos encontramos ante la
denominada “incongruencia omisiva o ex silentio” puesto que la autoridad administrativa omitió
injustificadamente resolver todas las pretensiones sometidas a su consideración.
Si bien, la respuesta del Viceministro de Transporte es clara e inequívoca, en cuanto se
confirman las resoluciones recurridas, el fundamento de tal respuesta no corresponde a los
argumentos planteados, no siendo posible interpretar este silencio como una desestimación tácita,
cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
vi.Así, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que el
Viceministro de Transporte vulneró el principio de congruencia, en los términos expuestos por la
parte actora, y así deberá declararse en el fallo de esta sentencia.
4. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos emitidos porel Viceministro de
Transporte, por el motivo señalado en el párrafo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre
los restantes vicios de ilegalidad alegados por la parte actora contra la misma autoridad.
V. Este Tribunal ha concluido que el Viceministro de Transporte vulneró el principio de
congruencia al emitir los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de
apelación interpuestos por la demandante en sede administrativa, los cuales han sido identificados
en el preámbulo de esta sentencia con la letra “b”.
Ahora, determinada la ilegalidad de tales actos impugnados, corresponde examinar si en
el caso que se analiza existe la necesidad de emitir alguna medida para restablecer el derecho
afectado a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Pues bien, esta Sala advierte que los argumentos que fundamentaron los recursos de
apelación promovidos en sede administrativa y que no fueron objeto de decisión por parte del
Viceministro de Transporte -argumentos relacionados en el apartado iii., número 4, letra E, del
romano IV de esta sentencia-, son los mismos argumentos de ilegalidad deducidos en la demanda
de este presente proceso contra la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte -argumentos relacionados en la letra A del
romano IV de esta sentencia-.
Dichos argumentos ya fueron objeto de conocimiento y decisión por esta Sala al analizar
la validez de los actos administrativos originarios emitidos por la mencionada autoridad,
concluyéndose -conforme con los argumentos expuestos en los números 1 y 2, letra E, del
romano IV de esta sentencia-, que tal actuación es legal.
En este sentido, desestimados los alegatos de la demandante relacionados supra, no es
procedente, en el presente caso, ordenar la reposición del procedimiento de apelación a fin que
el Viceministro de Transporte resuelva los mismos. Esto es así dado que los actos administrativos
que serían objeto de los recursos de apelación no vulneran el principio de legalidad, el debido
proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, en los términos expuestos en los
recursos de apelación que serían conocidos.
Ciertamente, cualquier pronunciamiento del Viceministro de Transporte sobre tales actos
tendría que ajustarse a los parámetros de legalidad de esta sentencia, no siendo posible la
contradicción a lo aquí resuelto.
Así las cosas, la tramitación y nueva decisión del referido recurso, al efecto que el
Viceministro de Transporte responda a los idénticos alegatos planteados en sede administrativa y
jurisdiccional, en nada modificaría la declaración de esta Sala respecto la legalidad de los actos
originarios emitidos por la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y
Carga del Viceministerio de Transporte.
Por las razones señaladas, esta Sala omitirá dictar alguna medida para el restablecimiento
del derecho vulnerado por la ilegal emisión de los actos administrativos atribuidos al
Viceministro de Transporte.
VIII. La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió
sentencia en el proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron
«(...)vicios de contenido, del art. 14 ínc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)»; dicha disposición
hace referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la
emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció «(...) se concluye que la regla
de votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve corno referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas
que se adopten, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es
decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada
debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto
y se toma la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, la decisión contenida en la
presente resolución judicial se adopta con los votos de las Magistradas Paula Patricia Velásquez
Centeno y Elsy Dueñas Lovos y el Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar. El Magistrado
Sergio Luis Rivera Márquez hará constar su voto disidente a continuación de esta sentencia.
IX. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 421, 427 y 439 del Código de Procedimientos Civiles (de aplicación directa al presente
caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil) 31, 32, 33 y 53 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad relativos a la vulneración al principio
de legalidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, invocados
por Transportes Unidos de Mejicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
TRUME, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula administrativa
especial, licenciada Sandra Elizabeth Flores, en los actos administrativos emitidos por la Jefa de
la Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte y el Viceministro de Transporte, descritos en el preámbulo de esta sentencia, mediante
los cuales se impuso a la mencionada sociedad treinta y seis multas, cada una, por la cantidad de
quinientos colones (¢500.00), equivalentes a cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de
América con catorce centavos de dólar ($57.14), por la comisión de la falta número doce del
2.Declarar ilegales, por la violación al principio de congruencia, los actos administrativos
emitidos por el Viceministro de Transporte, descritos en el preámbulo de esta sentencia, por
medio de las cuales confirmaron las resoluciones administrativas emitidas por la Jefa de la
Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte; ello, en virtud de los argumentos expuestos en el número 3, letra E, del romano IV de
esta sentencia.
3.Omitir dictar unamedida para el restablecimiento del derecho vulnerado, por los
motivos expuestos en el romano V de esta sentencia.
4. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las quince horas doce
minutos del diecinueve de febrero de dos mil nueve (folios 238).
5.Conforme a la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011 de las doce horas
del uno de marzo de dos mil trece, la mayoría de votos con los que se emite la presente sentencia
corresponden a las Magistradas Paula Patricia Velásquez Centeno y Elsy Dueñas Lovos y el
Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar. El Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez hará
constar su voto concurrente a continuación de esta resolución.
6.Condenar en costas a la parte actora, conforme al derecho común.
7.En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS -- P. VELASQUEZ C.--- S. L. RIV. MARQUEZ--- RCCE -- PRONUNCIADA
POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.----M. A.V.--- SRIA.-----RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por mis colegas en la sentencia antecedente,
dictada en el proceso contencioso administrativo promovido por Transportes Unidos de
Mejicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable -TRUME, S.A. de C.V.-por medio de su
apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada Sandra Elizabeth Flores contra la Jefa
de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte -en adelante “la Jefa de la Unidad”- y el Viceministro de Transporte -en lo sucesivo
“el Viceministro”- por atribuirles la ilegalidad de los treinta y seis actos administrativos -
respectivamente- relacionados en el preámbulo de la resolución principal.
Manifiesto los motivos de mi disconformidad a continuación.
I.Cambio de criterio.
Con antelación he suscrito la sentencia con la que se concluyó la etapa decisoria en el
proceso con referencia 7-2009 que es similar al presente y, con ello, avalé la solución jurídica que
se dio a aquél proceso.
Sin embargo, aunque en el presente caso los supuestos coinciden con los que se
conocieron en aquél caso, tras un estudio más detenido de las disposiciones legales aplicables y
de las circunstancias del caso, estimo que mi anterior criterio era perfectible y por ello debo
apartarme del precedente sostenido en aquél proceso y procedo a explicar el cambio con los
argumentos que desarrollo infra.
II. Antecedente.
1) La sociedad demandante considera infringido el principio de legalidad debido a que las
autoridades demandadas han otorgado valor probatorio a las esquelas de infracción que los
agentes policiales extendieron pues se tomaron como base las observaciones que contienen.
Sin embargo, dicen los demandantes el artículo 119 inciso 1 de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial -LTTTSV- dispone que estas esquelas tendrán carácter de
actos de notificación y emplazamiento, pero no valor probatorio.
No hay otros medios de prueba que corroboren el contenido de la esquela dicen los
demandantes, como el testimonio del agente que impuso la multa, la autoridad solamente ha
relacionado en las resoluciones la existencia de “denuncias ciudadanas” pero tales denuncias no
fueron recibidas en el término probatorio, «[N]i fueron incorporadas al procedimiento […] como
prueba testimonial de cargo […] nunca se mencionó dónde o en qué lugar se encuentran dichas
denuncias, quienes son los ciudadanos que las han interpuesto, cuáles son los hechos concretos
[…] o si han señalado a la Sociedad como culpable.», además de eso utilizaron en sus
razonamientos unas «publicaciones de periódicos que fueron incorporados a un procedimiento
administrativo totalmente diferente al que se instruyó respecto de cada esquela impuesta» y que
no pueden considerarse como prueba.
Todo ello aunado a que, según la demandante, la autoridad administrativa no indicó cuál
era el sistema de prueba que había utilizado, sino que se limitó a afirmar que había realizado una
valoración de elementos.
2) La autoridad demandada admitió que las resoluciones impugnadas se fundan en los
elementos señalados como insuficientes por la demandante, pero estimó que la esquela de
infracción sí tiene valor probatorio y, por ello, es suficiente para sustentar las sanciones, de
manera que estas son «válidas y apegadas a derecho»
3) Del examen de los procedimientos que derivaron en las resoluciones impugnadas se
constató que, en efecto, los medios de convicción que sirven de base a los razonamientos
contenidos en ellas son los que ha señalado la actora y admitido la parte demandada.
III. Postura sostenida en la sentencia de mayoría, relacionada con la suficiencia
probatoria, con la cual no concuerdo
Se declaró que no había ilegalidad en los actos impugnados y se dio carácter de prueba a
las esquelas de infracción atendiendo a que contenían suficientes datos y además que están
revestidas de presunción de veracidad.
Además, se menciona el artículo 121 de la LTTTSV que dispone que «En lo no previsto
por la presente Ley se aplicarán las normas de derecho común, en tanto no contraríen el espíritu
de la misma.
La disposición antes citada ha servido como fundamento para remitirse al artículo 260
ordinal 1 del Código de Procedimientos Civiles, que estaba vigente a la fecha en que sucedieron
los hechos y se estima como norma relevante al caso; en dicho artículo se dispone que hacen
plena prueba los instrumentos auténticos, se procede a equiparar a los agentes de policía a
funcionarios públicos y se sostiene que les asiste presunción de veracidad, con lo que, se
concluye que hay suficiente prueba como para tener por acreditado el hecho, por ende, las
infracciones se estableces y procede la imposición de las sanciones.
IV.La competencia de esta sala comprende la revisión de la legalidad entendida como el
apego dela Administración a los principios del derecho, la correcta interpretación de la
legislación, el buen uso del entendimiento humano en la valoración de los elementos que llevaron
a la Administración a adoptar la decisión impugnada, así como la concordancia entre la
interpretación del ordenamiento jurídico y la constitución como norma primaria que orienta el
sistema.
La primacía de los principios constitucionales es aplicable a todo el derecho sancionatorio
-sea éste penal o pertenezca al orden administrativo- en virtud de los arts. 11, 12, 14 y 86 de la
Constitución -Cn-; así, el art. 86 contiene la denominada libertad positiva, que constriñe las
potestades de la Administración a las que le confiere la misma constitución y la ley, el art. 14
desarrolla la facultad sancionatoria que se otorga a la Administración, misma que se ve sujeta a la
aplicación del debido proceso” según el propio texto de la norma constitucional; éste, que ha
sido denominado también “proceso constitucionalmente configurado” corresponde a las garantías
que se consignan en el art. 11 Cn, que aplican a toda clase de proceso y, en particular, las
reguladas en el art. 12 de la Cn, para todas las infracciones e ilícitos a los que corresponde una
sanción, sin limitarse al derecho penal.
En consecuencia, en materia administrativa sancionatoria, se aplican principios de
trascendencia constitucional, cuyo desarrollo ha sido notable en materia penal, pero que no son
exclusivos de esta materia, por el contrario, tienen vigor en todos los ámbitos en que puede
cometerse un “hecho ilícito” (por ser contrario a la norma) y sancionarse éste, ya sea por los
tribunales o por la Administración; para el caso cabe referir a los principios de (i) Legalidad, con
sus subprincipios de mera legalidad, legalidad estricta y certeza, taxatividad o tipicidad tanto en
la conducta punible como en la sanción aplicable; (ii) Culpabilidad, de cual se derivan
subprincipios: principio de responsabilidad por personal y por el hecho; principio de
responsabilidad subjetiva, principio de proporcionalidad de la pena y la garantía de presunción de
inocencia; y (iii) Lesividad, que implica el daño o riesgo a un bien jurídico valioso para el
derecho, que puede materializarse en la infracción a un deber legal o en el daño recaído al objeto
de protección.
Por su propia naturaleza, las sanciones constituyen interferencias del Estado en los
derechos de quienes las sufren, sean de índole personal -como los derechos de libertad- o
patrimonial -multas-, pérdidas de bienes a favor del Estado o de terceros, etc., de ahí que, como
toda limitación de derechos de carácter fundamental, deba operar respecto de ellas un sistema de
principios orientadores y un conjunto de garantías protectoras.
1. Principio de legalidad.
La legalidad del acto punitivo de la Administración se desprenderá de que (a) la
infracción conste en alguna norma escrita y no sea resultado de la aplicación analógica de otro
comportamiento, de la costumbre, o de un criterio discrecional del aplicador -lexscripta-; (b) la
infracción y la sanción conste, al menos en lo esencial, en una norma de nivel secundario -
lexstricta-; (c) la positivación de la infracción anteceda al comportamiento examinado -
lexpraevia-; y (d) que los elementos típicos de la infracción y las consecuencias que se generan
por ella sean delimitados en la regla o puedan delimitarse a partir de los parámetros categoriales
insertos en la disposición con suficiente exactitud como para evitar que se requiera de la
interpretación del aplicador para dotar de contenido la infracción o su sanción -lexcerta-.
Lo antecedente significa que, entre las exigencias irrenunciables del derecho
sancionatorio -en cualquier materia- se encuentra la certeza o taxatividad de la conducta
sancionable; es decir, la descripción precisa de la actividad que merece reproche, acompañada de
la determinación de la sanción que corresponde a la infracción.
2. Principio de culpabilidad.
En atención a este principio solamente responde el administrado por sus actos propios -
principio de responsabilidad personal y por el hecho- es evidente que las personas jurídicas
actúan en la realidad a través de personas físicas, de ahí que se hace la traslación de
responsabilidad de éstas a aquéllas en los supuestos de comisión de infracciones por los
representantes legales de una persona jurídica, pues es precisamente a través de éstos como se
exterioriza la voluntad de la persona jurídica; además, solamente podrán reprocharse los hechos
cometidos con intención o culpa -principio de responsabilidad subjetiva-; en atención a que el
ejercicio de los derechos fundamentales no puede ser restringido más allá de lo estrictamente
necesario para la tutela de los intereses públicos, las sanciones administrativas deben tener
justificación racional y ser proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que
se quiere alcanzar con ellas -principio de razonabilidad-; por otra parte toda intervención en los
derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo, necesaria para la protección de este fin, e interferir en otro derecho
solamente en la medida necesaria para cumplir esta finalidad -principio de proporcionalidad-;
todo lo anterior conlleva un mecanismo de garantía respecto de la atribución de responsabilidad,
que exige de la Administración la carga de probar o establecer la infracción y la
responsabilidad, y libera al administrado de la correspondiente obligación de acreditar que es
inocente, con lo que se prohíbe presumir la culpabilidad -garantía de presunción de inocencia-.
3. Principio de lesividad.
De acuerdo a este principio solo es reprensible la conducta que daña o pone en peligro un
bien jurídico. El daño o peligro debe recaer en un bien jurídico existente y concreto -principio de
ofensividad- y debe tener cierta relevancia o intensidad, de lo contrario no es susceptible de
sanción -principio de irrelevancia-.
V. Fundamentos de la Ilegalidad del acto.
1. En el procedimiento sancionatorio para imponer la infracción no se contó con prueba de
cargo, únicamente se tuvieron las esquelas de infracción que el agente de policía impuso en cada
momento al administrado, elemento que no fue respaldado con medio probatorio alguno, empero,
la Administración le otorgó valor probatorio y, además, lo consideró suficiente para demostrar la
infracción y la responsabilidad del administrado, con lo que se impusieron las multas de tránsito.
Dichas multas fueron impugnadas ante el Viceministro de Transporte, quien avaló cada una de
las decisiones de la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga
del Viceministerio de Transporte.
Como consecuencia del análisis del caso, mis honorables colegas pronunciaron la
sentencia que antecede, en la que estimaron que no concurre ilegalidad alguna en los actos
administrativos impugnados, y señalaron que es válido otorgar a la esquela de infracción valor
como medio de prueba, en virtud de que es emitida por un agente de policía, a quien consideran
un funcionario, por su condición de agente de autoridad.
Sobre dicha base, estiman aplicable, de manera supletoria en el procedimiento
sancionatorio, el artículo 260 ordinal 1 del Código de Procedimientos Civiles asigna a los
“instrumentos auténticos”.
La referida disposición legal es del siguiente tenor:
«Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos
auténticos. Se entienden por tales:
1º Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo
que se refiere al ejercicio de sus funciones;»
Al respecto cabe señalar:
1.1. Los hechos ocurrieron en el año dos mil ocho estando plenamente vigentes las
reformas que se realizaron en el año dos mil tres a la LTTTSV, contenidas en el Decreto
Legislativo número 1188, del cinco de marzo de dos mil tres publicado en el Diario Oficial
número 49, Tomo 358, del trece de marzo de dos mil tres; y el Decreto Legislativo número 1220,
del once de abril de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial número 94 Tomo 359 del
veintiséis de mayo de dos mil tres, que modificaron el contenido de los artículos 119, 119-A y
119-B de la LTTTSV, por lo que es necesario señalar primeramente que el artículo 119-A inciso
segundo de esta ley regula expresamente cuál es el sistema de valoración de prueba que
corresponde aplicar:
«Las pruebas serán valoradas conforme al sistema racional de deducciones. La unidad
de procedimientos legales de tránsito, deberá emitir resolución final dentro de los tres días
hábiles posteriores a la celebración de la audiencia»
El sistema racional de deducciones es otro nombre por el cual se conoce al proceso lógico
que es consustancial al sistema de sana crítica, también llamada sistema de persuasión racional,
es decir, se trata de la valoración probatoria que examina la capacidad de convicción de cada
medio por sí y en conjunto con otros, a partir de la aplicación de los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y las aplicaciones especiales de la psicología mediante el método
inductivo.
Lo precedente significa, que el legislador, en la ley especial aplicable, ha normado un
tema específico: el sistema al que debe ceñirse la Autoridad para la valoración de la prueba, por
lo que no se requiere acudir a ninguna otra norma para determinar, de manera supletoria, cómo ha
de apreciarse el acervo probatorio.
No solo eso, sino que, en este caso, la norma que se pretende supletoria, resulta
contradictoria con lo que en la ley especial se ha establecido, pues en la LTTTSV no existe
tasación de prueba, por lo que no existe “plena prueba” que es un concepto relacionado a la
capacidad de convicción predeterminada por el legislador que tiene cada medio probatorio y es
exclusivo de la prueba tasada (plena prueba, prueba semiplena e indicio).
En consecuencia, no es aceptable atribuir a las esquelas de notificación un valor
probatorio tasado que la ley especial no les ha otorgado y que busca fundamentarse en la errónea
aplicación de ley supletoria.
1.2. Por otra parte, se ha procurado extraer la naturaleza de las esquelas de
notificación a partir de la interpretación de leyes supletorias -el Pr.Cv.- cuando eso no es
necesario, porque la propia ley determina para qué sirve la esquela.
En el artículo 119 incisos 1 y final LTTTSV queda clara la naturaleza que la ley
aplicable expresamente le otorga a la esquela:
«Las esquelas emitidas por parte de los agentes de la policía nacional civil,
tendrán el carácter de actos de notificación y emplazamiento, para que el presunto infractor, en
caso de inconformidad, se presente dentro de cinco días hábiles siguientes ante la unidad de
procedimientos legales de tránsito, transporte y carga a manifestar su defensa. […] En caso en
que el presunto infractor se niegue a darse por enterado o a firmar la esquela de notificación, la
unidad de procedimientos legales de tránsito, transporte y carga, estará obligada a notificar
debidamente, a fin que aquel comparezca en el término fijado en el inciso primero de este
artículo»(el subrayado es propio).
La esquela que el agente policial entrega al administrado, según la misma legislación, no
tiene otro uso que servir de acto de comunicación y emplazamiento para que el destinatario
comparezca a un procedimiento y es tan evidente que su alcance es solamente éste que, si el
administrado se rehúsa a firmar, hay una obligación de notificarlo en forma.
Algunas otras normativas también hacen referencia a esquelas de citación en caso de
infracciones, pero, cuando se decide que esta esquela tenga valor probatorio, tal naturaleza se
encuentra expresamente manifestada en la disposición -verbigracia el artículo 98 de la Ordenanza
para la Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador- a diferencia de la presente.
De todo ello se colige que, como es un tema regulado de manera expresa en la ley
específica aplicable, no hay ninguna necesidad de acudir a una norma supletoria para encontrar la
naturaleza de la esquela de infracción – que no es más que una notificación y emplazamiento para
comparecer al procedimiento sancionatorio.
2. En la sentencia se afirma que la esquela es un instrumento auténtico, de conformidad
con el ordinal primero del artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles, que he citado
supra, que otorga esa calidad a todos los que expiden los funcionarios que ejercen un cargo por
autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
La calidad que se atribuye a los agentes de policía en la sentencia de mayoría es la
de funcionario entonces, y se funda en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional
Civil que contiene el estatuto del policía en los siguientes términos: «[l]os deberes y derechos de
los miembros de la policía se determinarán y regularán en el reglamento respectivo, y en cuanto
al ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales, la consideración de agentes
de autoridad»
Los agentes de autoridad no son funcionarios, esta calidad tiene una regulación específica
que no se encuentra en las leyes de la policía ni en el ámbito del derecho administrativo, sino en
el artículo 39 del Código Penal, que es el único corpus iuris de nuestro sistema jurídico en el cual
se estableció un concepto de agente de autoridad, diferenciándolo de los funcionarios y de los
empleados públicos, en los siguientes términos:
«Para efectos penales, se consideran:
1) Funcionarios públicos todas las personas que presten servicios, retribuidos o
gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado,
del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad
legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios
públicos;
2) Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su
función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.
3) Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de sus
organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o delegación
del funcionario o superior jerárquico; y,
4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil.»
Esta diferencia que se advierte respecto de los funcionarios y autoridades públicas,
quienes podrían emitir “instrumentos auténticos” en el ejercicio de sus funciones, en relación con
los agentes de autoridad, que tendrán, en todo caso, las funciones que la ley otorga a los agentes
de policía, mismos que pueden emitir ciertos documentos con carácter probatorio según se
establece en las leyes secundarias: actas policiales, informes periciales de la Policía Técnica y
Científica, boletas relacionadas a la cadena de custodia, cada uno con el valor que se les otorga en
el Código Procesal Penal, Ley Disciplinaria Policial y otras leyes aplicables, pero que no tiene
calidad de funcionario ni emite “instrumentos públicos” como generalidad, por lo que, incluso si
en el procedimiento disciplinario para la imposición de multas de tránsito se utilizare el sistema
de prueba tasada, la esquela de infracción carecería de la calidad de “instrumento auténtico” y,
por ende, no haría “plena prueba” que es la que, por sí misma, establece un hecho sin necesidad
de otros medios de prueba que la fortalezcan.
3. En la sentencia de mayoría se sostiene que la verificación de los hechos la realizó un
agente de policía y, en atención a que goza de “presunción de veracidad” «…solamente puede ser
destruida mediante una prueba fehaciente, de parte del administrado, acerca de la ausencia de
su responsabilidad.»
3.1. Ante tal afirmación, es menester destacar, que entre los principios del derecho
sancionatorio que son aplicables a todo el iuspuniendi estatal -incluyendo a los procedimientos
administrativos sancionatorios- mencioné el principio de culpabilidad, uno de cuyos componentes
es la garantía de presunción de inocencia, pues está intrínsecamente relacionada con la
suficiencia probatoria que se exige para vencerla.
En ese sentido, la presunción de inocencia, como garantía constitucional de la cual son
titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador, impide que se
trate como a un culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una infracción
administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta que el
Estado en el ejercicio deliuspuniendi, por medio de los órganos establecidos para exteriorizar su
voluntad en esta materia, no pronuncie mediante decisión que declare su culpabilidad y la someta
a una sanción.
La presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados según la
Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «… (i) es una garantía básica
del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y
(iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y veinte
minutos del día cinco de octubre de dos mil once).
3.2. Interesa hacer referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto
que la prueba presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar una
infracción para lograr un fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la administración,
imponiéndose la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el
plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un
hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, se configura la obligación a la
parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, el aporte de los medios necesarios e idóneos
para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha denominado carga de la prueba.
En el caso de los procedimientos administrativos sancionatorios, en virtud de la identidad
del iuspuniendi del Estado, pese a que se matiza en algunas de sus expresiones, en esencia
implica que corresponde a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa.
Frente a la presunción de inocencia, que es de carácter constitucional, ceden otras
presunciones tradicionales del derecho administrativo que tienen fundamento en leyes
secundarias, de ello se sigue que en el procedimiento sancionatorio no operan ni presunciones de
responsabilidad -como las que sí pueden operar en el ámbito civil o en el proceso de cuentas- ni
es posible sostener que el solo señalamiento realizado por un ente de la Administración sea
suficiente para establecer la infracción, de manera que no operan tampoco presunciones de
veracidad o corrección de todo aquello que manifieste la Autoridad Administrativa.
La única manera de vencer la presunción de inocencia es mediante el ejercicio de
actividad probatoria suficiente para establecer la existencia del hecho, su tipicidad (incluyendo la
determinación de los elementos subjetivos del tipo, es decir, que se ha cometido con dolo o con
culpa), el nexo causal entre el administrado y la conducta, y la ausencia de factores que impidan
al administrado determinarse por la norma y no verse obligado a seguir un comportamiento
distinto al ordenamiento.
3.3. Entre las implicaciones de la garantía de presunción de inocencia y su relación con la
carga probatoria de la Administración se encuentra la posibilidad de nula actividad probatoria del
Administrado, es decir, que no tiene obligación de probar su inocencia y puede, si así quisiere,
adoptar una conducta pasiva frente a la imputación administrativa -con matices-, pues la
Administración tiene, en muchos casos, la facultad de exigirle que entregue información que
puede incriminarle, y en esos casos, el administrado no puede negarse a proporcionarla, siempre
que lo pedido sean solamente los datos objetivos, pues conserva la posibilidad de negarse a
autoincriminarse de manera directa mediante confesiones forzadas por la solicitud de la
administración.
Sin embargo, si desea resistir la imputación que se le realiza mediante el establecimiento
de una tesis de defensa, operan para el administrado las cargas dinámicas de la prueba, pues recae
en él acreditar su oposición y demostrar su veracidad.
3.4. En el caso concreto la presunción de inocencia del administrado ha sido considerada
como destruida por la Administración, sobre la base de un único documento, mismo que tiene
naturaleza de notificación y emplazamiento, elaborado por el agente que imputa una infracción,
sin que se adicione a dicho documento algún medio de prueba que permita acreditar dicha
imputación.
Bajo el sistema racional de deducciones -que es el determinado por el legislador para la
valoración de la prueba en el procedimiento de tránsito- los medios probatorios se someten a
varios análisis: el de licitud el primero, tras superarlo, los de pertinencia y utilidad, finalmente, el
de suficiencia o capacidad de convencer, este último no es una exigencia legal, sino un requisito
intrínseco del método de inferencia, la lógica es la que exige el correcto razonamiento humano,
especialmente en un proceso o procedimiento con finalidad punitiva, que exige un desarrollo
cognoscitivo o de descubrimiento de la verdad por lo que, uno de los principios lógicos que prima
en el examen de prueba por sana crítica es el principio de razón suficiente.
Por este principio, cada inferencia tiene una razón antecedente, que se desglosa a través
del método analítico y del estudio de sus relaciones causales. Por este método se requiere que se
someta a comprobación toda premisa (la prueba y el elemento inferencial que ella causa en el
juzgador o en el funcionario) para corroborar si, en realidad, es capaz por sí misma de sustanciar
la conclusión.
Lo antecedente lleva a que se evalúe cada medio de prueba y el juicio de valor que se
extrae del dato concreto, mediante el examen de la correcta formulación a nivel abstracto o
formal -su validez- como de la veracidad de sus premisas mediante la comprobación empírica.
En el presente caso, la esquela de infracción no pasa el primero de todos los exámenes,
por cuanto quiere otorgársele el carácter legal de medio probatorio cuando no lo tiene, sino que es
meramente un mecanismo de comunicación. En todo caso, tampoco superaría el examen de
suficiencia, por cuanto se trata del vehículo que contiene la imputación y comunica al
administrado la existencia de esa incriminación y con ella misma se quiere tener por acreditada la
infracción.
Tal univocidad de método para introducir información llevaría a que en el intelecto de la
Autoridad se tenga, por una parte, una única premisa que consistiría en el señalamiento o
imputación que contiene la esquela de infracción y por la otra, que la conclusión fuese que queda
probado que el administrado ha cometido la infracción, porque en la esquela así se afirma.
El anterior es un argumento deficiente por falacia material de petición de principio,
aunque se vea aparentemente como un razonamiento formalmente válido, pero su falsedad deriva
de su contenido, pues es del orden “A es A” o “A, por tanto A”, en el cual la conclusión está
contenida en la premisa.
En este caso se comete porque se está proponiendo que “En la esquela de notificación se
acusa al administrado de cometer una infracción, por tanto, está probado que el administrado ha
cometido la infracción porque en la esquela de notificación se le acusa de ello.”
La premisa que es la imputación de la infracción en la esquela; se convierte en la
conclusión, la infracción está probada porque así se ha imputado en la esquela.
Dicho razonamiento es materialmente falaz porque no es cierto que la infracción esté
probada solamente porque así se señale en la esquela. Por principio de razón suficiente, se
requiere de alguna forma de comprobación empírica de esa afirmación contenida en la esquela,
verbigracia, alguna forma de deposición del agente policial.
Confrontan aquí la presunción constitucional de inocencia con cualquier presunción legal
de veracidad, debiendo ceder ante la norma primaria, cualquier otra norma de rango inferior, lo
que lleva a que, lo que contiene la esquela, requiere de comprobación por algún medio de prueba,
no es creíble solo por su existencia, ni menos basta para superar la presunción de inocencia del
Administrado.
De la constatación de la insuficiencia de la esquela para establecer algo más que la mera
imputación de la infracción se sigue que no tiene capacidad para sustentar que efectivamente haya
ocurrido la infracción.
Con esto no se niega que el dicho del agente pueda bastar para probar el hecho, pero ello
requiere que este dicho se incorpore utilizando un medio legal de prueba, y sea susceptible tanto
de alguna forma de contradicción, como del análisis de credibilidad -subjetiva y objetiva- que
debe ejercer el ente decisor.
VI. En concordancia con los razonamientos precedentes, estimo que los actos
administrativos impugnados por los cuales se impusieron las esquelas y aquellos por los cuales se
confirmaron, adolecen de ilegalidad por inobservancia al principio de legalidad al equivocar la
administración la naturaleza de las esquelas de infracción y por insuficiencia probatoria que fuere
capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del administrado.
Así mi voto,
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a
las quince horas veintitrés minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve.
S. L. RIV. MARQUEZ--- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL
SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE ---- M.A.V. --- SRIA.-----RUBRICADAS.

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