Sentencia Nº 8-COMP-2018 de Corte Plena, 01-03-2018
Sentido del fallo | Declárase competente al Tribunal de Sentencia de La Unión |
Materia | PENAL |
Emisor | Corte Plena |
Fecha | 01 Marzo 2018 |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Número de sentencia | 8-COMP-2018 |
Delito | Expresiones de Violencia contra las Mujeres |
8-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día
uno de marzo de dos mil dieciocho.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal de Sentencia de La Unión y el
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra del señor DAR, a quien se
atribuye el delito de expresiones de violencia contra las mujeres, en perjuicio de la señora
**********.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El presente proceso penal inició en el Juzgado Primero de Paz de La Unión cuyo
requerimiento fiscal fue presentado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en contra del
imputado R; posteriormente, dicho juzgado de paz, en audiencia inicial del día veintinueve de
septiembre de dos mil diecisiete, ordenó la instrucción por el delito de expresiones de violencia
contra las mujeres.
El proceso fue remitido al Juzgado Primero de Instrucción de La Unión el cual, en
audiencia preliminar del cinco de febrero de este año, resolvió admitir la acusación y ordenar la
apertura a juicio.
En consecuencia, el expediente fue enviado al Tribunal de Sentencia de La Unión,
autoridad que el día ocho de febrero de dos mil dieciocho declaró su incompetencia
argumentando que: "...en el presente caso (...) se ha hecho alusión durante toda la investigación
que el procesado (...), ha tenido comportamientos inapropiados contra la víctima (...), refiriéndose
a comentarios que lesionan el honor y la dignidad de la mujer, violentándose su integridad
psicológica y moral, pues la referida ley (LEIV) nos refiere que el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia comprende ser libres de toda forma de discriminación (...)
[P]ara el caso en mención, se ha aperturado a juicio por el delito de expresiones de
violencia contra la mujer, art. 55 literal "C" de la LEIV.
Y es que, a partir de lo antes manifestado y de los parámetros establecidos en [los] arts. 2
N°1, 4, 5 y 55 lit. "C" LEIV y la interpretación de este tribunal, el delito atribuido al procesado
(...) es competencia de los tribunales especializados, específicamente del Juzgado Especializado
de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel
(...)
[A]l observar el decreto número 286, de fecha veintidós de diciembre del año dos mil
dieciséis, en su art. 3 lit. c) se establece 'Créanse los siguientes Juzgados Especializados de
Sentencia para una vida libre de Violencia y Discriminación para las mujeres... En el municipio
de San Miguel: Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida libre de Violencia y
Discriminación para las mujeres. Tendrá competencia para conocer en sentencia de los asuntos
penales que le sean remitidos por el Juzgado Especializado de Instrucción para una vida libre de
Violencia y Discriminación para las mujeres.
Por todo lo anterior en vista que la Ley Especial Integral para una vida libre de Violencia
para las Mujeres, tiene su vigencia a partir de enero del año dos mil doce (art. 61 LEIV),
habiendo entrado en vigencia el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, de la ya referida ciudad, a partir del mes de enero de este año dos mil
dieciocho, por lo que el delito de expresiones de violencia contra la mujer, debe de ser
competencia de dicho juzgado especializado, de conformidad al art. 64 inc. 3 y 65 del Código
Procesal Penal..." (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
II. A través de resolución del día doce de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de San Miguel manifestó en lo pertinente que: "...la jurisdicción especializada (...) se erigió
mediante el Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411, del cuatro de abril de dos mil dieciséis; con
la finalidad de dar respuesta inmediata a los casos de violaciones de derechos cometidas en contra
de las mujeres (...)
[E]1 artículo 15 del referido decreto (...) estableció que los Juzgados Especializados de
Instrucción, de Sentencia y Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, iniciarían su funcionamiento el día
uno de junio del año dos mil dieciséis; mientras que los restantes tribunales creados por medio
del referido decreto, entrarían en operaciones mediante acuerdo que emitiría la Corte Suprema de
Justicia, a más tardar el día uno de junio de dos mil diecisiete (...)
No obstante lo anterior, se dieron ciertos inconvenientes en relación a la entrada en
funcionamiento de las sedes especializadas antes mencionadas, por lo que se emitió el Decreto
Legislativo número 397 de fecha dos de junio de dos mil dieciséis (...) en cuyos considerandos se
(...) amplió hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, la entrada en
funcionamiento del Juzgado Especializado de Instrucción, de Sentencia y la Cámara
Especializada para una Vida libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en la
ciudad de San. Salvador; y, además, en su art. 1 inciso 2° dispuso: ... Asimismo, prorróguese la
entrada en funcionamiento de los restantes Tribunales determinados en los artículos dos y tres del
referido decreto ubicados en las ciudades de Santa Ana y San Miguel, a más tardar el treinta y
uno de diciembre del año dos mil diecisiete...' (...) Prórroga que, en el caso de los tribunales de
Santa Ana y San Miguel, se mantuvo sin ninguna modificación, conforme lo dispuesto en el
Decreto Legislativo número 575, de fecha 20 de diciembre de 2016.
[E]l decreto legislativo invocado por el Tribunal de Sentencia de La Unión (...) en el cual
fundamenta su incompetencia funcional para conocer de este caso, fue derogado tácitamente, por
lo que la entrada en funcionamiento de esta sede especializada (...) fue prorrogada hasta el treinta
y uno de diciembre de dos mil diecisiete, conforme el decreto legislativo 397 ya citado, iniciando
este juzgado materialmente sus funciones el día tres de enero del presente año.
Tomando en consideración la fecha en que entra en funcionamiento esta sede judicial,
conforme los decretos legislativos citados, y resultando que la acción penal en este proceso fue
promovida en septiembre de dos mil diecisiete, puede afirmarse que el trámite del mismo
corresponde a la jurisdicción común, ya que es el ejercicio de la acción penal la actuación
procesal que define tal circunstancia, es decir, a partir de la fecha en que se presenta el
correspondiente requerimiento fiscal, siendo así competente para celebrar la fase plenaria de este
caso el Tribunal de Sentencia de La Unión..." (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a
efecto de que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
DAR.
El Tribunal de Sentencia de La Unión, señaló que el delito de expresiones de violencia en
contra de las mujeres atribuido en este caso, está regulado en la Ley Especial integral para una
vida libre de Violencia para las Mujeres; asimismo, refirió que el decreto número 286, de fecha
veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis, creó la jurisdicción especializada que conocería
de tales ilícitos, por tanto, al encontrarse funcionando el juzgado de San Miguel mencionado
desde el uno de enero de dos mil dieciocho, le corresponde el conocimiento de esta causa.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel manifestó que el Decreto Legislativo número 397
de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, amplió hasta el día treinta y uno de diciembre del año
dos mil diecisiete la entrada en funcionamiento de los tribunales especializados ubicados en las
ciudades de Santa Ana y San Miguel, iniciando materialmente a operar esa sede el día tres de
enero de dos mil dieciocho; consecuentemente, considera que, habiéndose promovido la acción
penal en septiembre de dos mil diecisiete, la competencia para conocer de la fase plenaria en este
caso corresponde al Tribunal de Sentencia de La Unión.
IV. Con relación a la ley aplicable cuando ello dependa de su entrada en vigencia, esta
Corte ha referido que para la determinación de la norma procesal penal que debe emplearse en un
caso en concreto no debe tomarse en cuenta la fecha de la comisión del hechos delictivos, sino
más bien la fecha del acto que promueve el proceso, que para el caso sería la presentación del
respectivo requerimiento fiscal, pues en este se insta la actuación jurisdiccional en relación con la
imputación penal de una persona determinada –véase al respecto resolución de conflicto de
competencia con referencia 8-COMP-2012 del 12/04/2012– .
También, debe mencionarse el Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos
mil dieciséis, en el cual se erigió la jurisdicción especializada para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres; en el mismo, se establecieron disposiciones transitorias
referentes, por una parte, al plazo límite para la entrada en vigencia de los nuevos tribunales, y
por otra, al ámbito temporal en el que los juzgados comunes continuarían tramitando los procesos
cuya competencia correspondería a los especializados.
Al respecto, el artículo 15 estableció que los Juzgados Especializados de Instrucción y de
Sentencia, así como la Cámara con sede en San Salvador, entrarían en funcionamiento el día uno
de junio de dos mil dieciséis y los tribunales restantes a más tardar el uno de junio de dos mil
diecisiete; consecuentemente, el artículo 16 determinó que los procesos iniciados antes de la
primera fecha mencionada, se concluirían en la jurisdicción común.
De lo anterior, se advierte que el trámite de los casos cuyo conocimiento concerniría a la
autoridad especializada precisamente dependía de su entrada en funcionamiento –el uno de junio
de dos mil dieciséis–; por ello, no es lógico concluir que puede asignarse competencia a unos
tribunales que aún no inician su actividad judicial.
En ese sentido, se emitió el decreto 397 de fecha dos de junio de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 112, tomo 411 del dieciséis de junio de dos mil dieciséis,
en el cual se prorrogó la fecha de entrada en funcionamiento de los tribunales especializados
ubicados en Santa Ana y San Miguel, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil
diecisiete, sin ser modificada tal fecha mediante el decreto 575 del veinte de diciembre de dos mil
dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 240, tomo 413 del veintitrés de diciembre de dos
mil dieciséis.
Entonces, con el decreto que contiene dicha prórroga debe interpretarse que los tribunales
comunes de los lugares cuya competencia correspondería a los juzgados especializados ubicados
en Santa Ana y San Miguel, conocerán de aquellas pretensiones punitivas iniciadas hasta el día
treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, ello en razón que fue la fecha límite –según el
decreto 397– en la cual entraría en funcionamiento la mencionada jurisdicción especializada.
En el presente caso, el requerimiento fiscal fue presentado el día veintidós de septiembre
de dos mil diecisiete, por tanto esta Corte considera que el Tribunal de Sentencia de La Unión
debe continuar la tramitación de este caso, considerando que el parámetro para la determinación
del proceso aplicable es la promoción de la acción penal, lo cual ocurrió antes de la fecha en que
la mencionada jurisdicción especializada iniciara su función judicial.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 15 y 16 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, artículo 1 del decreto 397, publicado en el Diario Oficial
número 112, tomo 411 del 16/06/2016, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Tribunal de Sentencia de La Unión, para que conozca la
etapa del juicio en el proceso penal promovido en contra del señor DAR, a quien se atribuye el
delito de expresiones de violencia contra las mujeres, en perjuicio de la señora **********.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal de Sentencia de La Unión y al
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de San Miguel, para los efectos correspondientes.
A. PINEDA.--------F. MELENDEZ.----------E. S. BLANCO R.-------R. E. GONZALEZ.-----
----C. ESCOLAN.---------M. REGALADO.--------L. R. MURCIA.------S. L. RIV. MARQUEZ.--
-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.