Sentencia Nº 8-REM-2021 de Sala de lo Civil, 11-01-2022

Sentido del falloDeclárase improponible la demanda de revisión interpuesta.
Tipo de RecursoRECURSO DE REVISION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha11 Enero 2022
Número de sentencia8-REM-2021
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EmisorSala de lo Civil
8-REM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós.
Se tuvo por presentada mediante conducto particular la demanda de revisión de sentencia
firme, la cual está firmada por el licenciado J.J..A.N., en su carácter de
apoderado general judicial de la sociedad EQUIPMENTS PARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse EQUIPMENTS PARTS, S.A. DE C.V., quien
figuró como parte demandada en el proceso ejecutivo mercantil, promovido por la sociedad
INFRA DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.
Respecto de la demanda de mérito, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. En el precedente bajo referencia 7-REC-2018, mediante auto de las diez horas
cuarenta y dos minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho, este tribunal sostuvo, que la
revisión conlleva implícita una pretensión impugnativa, cuyo acto de iniciación debe revestir la
forma procesal de una demanda, tal como lo ordena el art. 547 CPCM; y por ello, haciendo los
ajustes a esta figura procesal, le resulta aplicable el análisis de proponibilidad y admisión que
concierne en general a toda demanda, con los matices regulados para este medio de impugnación,
partiendo de la concurrencia de los presupuestos de ley, tanto objetivos como subjetivos, así
como del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo.
2. De manera que, dentro del análisis inicial para este tipo de demandas, es necesario
que la parte actora relacione en su escrito, de manera clara, lo relativo a la competencia de este
tribunal, la legitimación, los motivos y la impugnabilidad de la sentencia.
Bajo dicha premisa, esta Sala advierte del contenido de la demanda, que concurre la
competencia de este tribunal, a efecto de pronunciarse respecto de la misma conforme al art. 540
CPCM, el cual determina: La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
Se ha expresado por qué tiene legitimación la parte actora y en qué consistió el agravio
provocado por la sentencia objeto de revisión. Ello bajo los términos establecidos en el art. 543
CPCM, cuyo contenido contempla que: Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte
perjudicada por la sentencia firme impugnada.
3. Una vez abordado lo anterior, corresponde realizar el examen de los requisitos de
forma y de fondo.
3.1 En el caso bajo estudio, el apoderado de la actora invoca el plazo previsto en el art.
545 CPCM, por lo siguiente: [...] El Representante Legal de mi mandante señor JMMF, recibió
la notificación de la Ejecución de Sentencia hasta el día viernes veintidós de octubre de dos mil
veintiuno, y fue entonces que se dio cuenta que existió un proceso en contra de su representada y
que fue condenada en dicho proceso. Que la persona que recibió el emplazamiento y la sentencia
fue CCSA, y ella no tiene el conocimiento necesario para saber la importancia y urgencia de
haber entregado los documentos cuando los recibió, fue así que no se pudo apelar en tiempo y
forma, y la sentencia quedo ejecutoriada. [...] (sic).
3.2 Ahora bien, la demanda se fundamenta en el motivo de revisión previsto en el art. 542
ord. 2° CPCM, el cual contempla lo siguiente: El demandado que hubiera permanecido en
rebeldía podrá solicitar la revisión de la sentencia: [...] 2.° Cuando desconociera la demanda y el
proceso, bien porque se le notificó por esquela que no llegó a su poder por causa que no le sea
imputable, bien porque la comunicación se hubiera practicado por anuncios y el demandado
hubiese estado ausente del lugar del proceso o de cualquier otro de la República en que dicha
notificación se hubiera producido.
Según se relaciona en la demanda, la sentencia que se cuestiona es producto de un proceso
que se siguió bajo el desconocimiento total de la sociedad demandada, y que se descubrió el
proceso de mérito en el mes de octubre de dos mil veintiuno, cuya sentencia se encuentra en la
fase de ejecución forzosa, violentándose los derechos de defensa y audiencia.
4. En ese sentido, se ha determinado como pretensión de la presente demanda lo
siguiente: [...] PRETENSION: [...] Para la Revisión de Sentencia firme se requiere: a)
Disposición legal que habilite la revisión, en el presente caso el Art. 542 Ord. 2° CPCM, habilita
la revisión de las sentencias dictadas en rebeldía por desconocimiento de la demanda; b) Que se
haya producido un agravio por el desconocimiento de dicha demanda, en este caso haber sido
condenado al pago del capital y los intereses, sin la oportunidad de defensa; c) haber
conculcado derechos y garantías protegidos constitucionalmente; [...] VIII) Es por ello que por
órdenes expresas de mi poderdante y de conformidad con los artículos 239, 240, 276, 540, 542
Inc. 2°, 543 y 546 del Código Procesal Civil y Mercantil; venimos a demandar en JUICIO
COMUN MERCANTIL DECLARATIVO DE REVISION DE SENTENCIA, a la Sociedad INFRA
DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INFRA
DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., representada legalmente por el Ingeniero CRGL, de las
general es ya expresadas; a fin de que previos a los tramites de Ley y la prueba que ofrezco
aportar, en sentencia definitiva declare LA NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO (sic).
Se puede advertir de lo anterior, que se pretende anular un emplazamiento, mediante una
causal de nulidad insubsanable, no mediante el motivo especifico invocado para revisar una
sentencia firme.
5. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la revisión de sentencia firme
tiene una finalidad específica, la cual consiste en rescindir los efectos de cosa juzgada material
producida por una sentencia que ha resuelto el fondo del asunto en un proceso, pero que la misma
tiene que anularse por alguno de los motivos establecidos por el legislador.
Estos motivos específicos son la causa de pedir que debe integrar este tipo de demandas.
Por consiguiente, no se tiene que confundir con otros mecanismos legales previstos para anular
decisiones dentro de un proceso, en el cual aún no se despliegan los efectos de la cosa juzgada.
6. Bajo dichas premisas, se advierte un error al invocarse la pretensión en este caso, ya
que promover un proceso declarativo común, es distinto a presentar una demanda de revisión de
sentencia firme. Además, es diferente alegar una nulidad insubsanable dentro de un proceso, que
el mecanismo invocado por los litigantes.
Al respecto, resulta necesario destacar que un proceso declarativo común inicia con una
demanda, la cual contiene la pretensión que corresponda al caso, con la finalidad de obtener una
sentencia de fondo respecto de la misma.
En dicho proceso pueden configurarse irregularidades procesales que configuren un
supuesto de nulidad insubsanable. Dentro del mismo proceso, el legislador ha dispuesto
mecanismos para anular actos del juez o de las partes, lo cual pude lograrse promoviendo el
incidente respectivo o bien por medio del recurso de apelación invocando la finalidad prevista
para obtener esa sanción anulatoria.
En cambio, la revisión de sentencia firme procede una vez terminado el proceso
normalmente mediante esa resolución, que por haber adquirido firmeza y basados en algún
motivo concreto de revisión,
D. lo anterior, se advierte por lo tanto la configuración de tres mecanismos distintos,
uno para iniciar el proceso, otro para anular actuaciones dentro del mismo juicio y otro para
rescindir los efectos devenidos del proceso.
No obstante lo antes dicho, se advierte que el litigante ha confundido las instituciones en
comento, tal como se transcribió antes, ha incluido como causa de pedir en la pretensión de
revisión, motivos habilitantes para este tipo de demandas, pero a su vez, se refiere a la promoción
de un juicio mercantil declarativo de revisión, para que se declare la nulidad del acto procesal del
emplazamiento.
Todas las instituciones antes comentadas, han sido mezcladas en el escrito de la demanda
de mérito, ya que se pretende anular un emplazamiento, mediante una causal de nulidad
insubsanable, no mediante el motivo específico regulado para revisar una sentencia firme.
7. Por otro lado, lo alegado, de por sí, es insuficiente para corroborar liminarmente que se
trate del supuesto invocado en el 541 CPCM, ya que ese hecho que ahora se sostiene para
pretender demandar en proceso común, incluida una nulidad insubsanable, denota un
desconocimiento respecto de las instituciones en comento, y sobre todo, no se logró definir el
caso configurativo de la revisión.
Al respecto, para tratar de relacionar el hecho constitutivo de revisión, se sostuvo lo
siguiente: [...] Toda persona debe ser protegido en sus derechos, en este caso en los de
Audiencia y defensa, porque mi mandante NO recibió los documentos del emplazamiento en el
momento oportuno, debido a que la Señora CCSA, no tiene conocimiento de los procesos legales
y es por ello que NO ESTA COMISIONADA por el Representante legal de la Sociedad para
recibir documentos legales y menos demandas, ella es una empleada que no recibe documentos
de esa clase. Que el notificador del Juzgado segundo de paz ha consignado en el acta que la
Señora CCSA, es comisionada para recibir correspondencia, para cumplir con el requisito de la
base legal invocada para el emplazamiento, sin embargo, el notificador no hizo constar en la
notificación que tipo de documentación estaba autorizada a recibir, quien comisiono a la Señora
CCSA, para recibir emplazamientos ni el cargo que ella ocupa dentro de la sociedad, debido a
que mi mandante me expresa que no existe ningún documento legal que la acredite como
comisionada para recibir emplazamientos en nombre de la sociedad. Que con dicha conducta el
notificador le está violentando los derechos a la Sociedad que represento, exactamente los
derechos de audiencia y defensa consignados en el Art. 11 de la Constitución de la República
[...] Siendo nulo el emplazamiento igualmente lo es todo aquello que es consecuencia de dicho
acto nulo, es decir, que también la sentencia adolece de nulidad. […] (sic).
En efecto, de lo transcrito se observa que no resulta pertinente la revisión de sentencia
firme por el motivo de rebeldía invocado, bajo la descripción del suceso en comento, ya que no
puede ser imputable la falta de personamiento en el proceso de mérito, por haberse entregado la
esquela de emplazamiento a una persona que no correspondía, siendo empleada en la empresa,
sino tal como se expresa en los términos de la ley, este motivo procede: El demandado que
hubiera permanecido en rebeldía [...] Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien
porque se le notificó por esquela que no llegó a su poder por causa que no le sea imputable, bien
porque la comunicación se hubiera practicado por anuncios y el demandado hubiese estado
ausente del lugar del proceso o de cualquier otro de la República en que dicha notificación se
hubiera producido.
En ese sentido, se advierte que lo alegado de manera incompleta y delimitado a
conveniencia, deja por fuera el supuesto concreto de revisión, primeramente, estableciendo que
su representado estaba en rebeldía y por otro lado, en ninguna parte de la disposición legal que lo
regula (art. 542 ord. 2° CPCM), aparece que lo sea por haberse entregado la esquela a una
persona descuidada o que ignore la importancia de entregar la documentación, en otras palabras,
por falta de diligencia interna de la empresa.
En efecto, esa falta de diligencia alegada resulta ser imputable a la parte que pretende
aprovecharse de este mecanismo, lo cual puede advertirse de los argumentos proporcionados por
los litigantes para tratar de integrar una causa de pedir en revisión.
Finalmente, esta Sala advierte que el impetrante tampoco ha determinado si el proceso
objeto de la revisión es un juicio cuyo efecto causa cosa juzgada material, aspecto que constituye
un presupuesto para que este tribunal conozca de la revisión de una sentencia firme, art. 540
inciso 2° CPCM.
8. De manera que, todas las falencias apuntadas hacen que la demanda sea improponible, y
por ende, que no sea objeto de prevención alguna, ya que no se trata de meras formalidades que
sean susceptibles de subsanación. Ello implicaría, por un lado, que se re direccione la demanda
en un sentido determinado, es decir, que se defina que solo es para rescindir en los términos antes
dichos, y no con fundamentos distintos de nulidad insubsanable o con el objeto de obtener una
tutela mediante un proceso ejecutivo mercantil.
Por otro lado, aún formulada en el motivo invocado de rebeldía, estaría fundada en un
suceso que no coincide con los supuestos de la ley para proceder a la revisión.
De ahí que, no sea posible realizar una prevención en este caso para que los litigantes
puedan cumplir con requisitos formales, ya que los errores cometidos, son insubsanables por los
argumentos antes suministrados.
Por lo tanto, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE:
a) DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda de revisión interpuesta por el
licenciado J.J.A.N.; y,
b) TOME NOTA la secretaría de esta Sala, del lugar, medio técnico y el electrónico
señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE. -
A.M.-.D.S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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