Sentencia Nº 80-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 23-11-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha23 Noviembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia80-2010
80-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cincuenta minutos del día veintitrés de
noviembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Lido, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se abrevia Lido, S.A. de C.V., por medio de su apoderado
general judicial licenciado René William Arias Mejía, contra el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor -en adelante, el Tribunal Sancionador- por la emisión de los
siguientes actos administrativos:
(a)
Resolución de las trece horas con quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil
nueve, mediante la cual el Tribunal Sancionador se declaró incompetente para conocer de la
denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V., contra Comunicaciones por Satélite, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se abrevia Comsat, S.A. de C.V., por las infracciones
contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la Ley de Protección al Consumidor -en adelante,
LPC-; y,
(b)
Resolución de las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil
nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución descrita en
el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora de la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada; y, las licenciadas Flor de María Elías Guevara y
Sandra Mercedes Garzona Acosta, en calidad de agentes auxiliares delegadas por el Fiscal
General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. El apoderado de la sociedad demandante relató que el dieciséis de octubre de dos mil
seis, su representada presentó denuncia ante el Centro de Solución de Controversias de la
Defensoría del Consumidor, contra Comsat, S.A. de C.V., por desperfectos en un motor nuevo
que compró a dicha sociedad para una lancha propiedad de su mandante.
Manifestó que, al no haberse alcanzado un acuerdo conciliatorio con Comsat, S.A. de
C.V., el Tribunal Sancionador inició el procedimiento sancionatorio contra de dicha sociedad,
donde su representada actuó como consumidora afectada por las infracciones al artículo 43 letras
e) y c) de la LPC.
Agregó que, no obstante encontrarse en el expediente los elementos necesarios para
declarar la infracción cometida por Comsat, S.A. de C.V., por la venta a su representada de un
motor en malas condiciones, el Tribunal Sancionador no aplicó el artículo 46 de la LPC, y el
proveedor, no obstante haber violentado dicha ley en detrimento de Lido, S.A. de C.V., no fue
sancionado por su incumplimiento.
Finalmente, alegó que en la primera resolución impugnada, el Tribunal Sancionador
sostuvo que el acto de comprar un motor para ser instalado en una lancha, no es un acto de
consumo, es decir, que no estaba amparado y protegido por los derechos otorgados a los
consumidores establecidos en la LPC.
Así, el apoderado de la sociedad actora alegó -en resumen- que la autoridad demandada
con la emisión de los actos impugnados, incurrió en las siguientes vulneraciones: (i) al artículo 4
literales g) y h) de la LPC, al no permitirle el acceso al órgano administrativo correspondiente
para ventilar el reclamo por violación a sus derechos como consumidor; (ii) al artículo 2 de la
LPC, que contempla el ámbito de aplicación de dicha normativa, al negarle la calidad de
consumidor e interpretar erróneamente la disposición en comento; (iii) al debido proceso, puesto
que se declaró sin lugar una prueba de inspección solicitada por la sociedad impetrante y además
se llevaron todas las condiciones fácticas y jurídicas necesarias para que se estableciera que
Comsat, S.A. de C.V., transgredió sus derechos como consumidor; (iv) artículos 1 inciso primero
y 4 literales c), g) y h), todos de la LPC, puesto que no se ampararon sus derechos como
consumidor, no obstante haber recibido un bien con condiciones diferentes a las pactadas; (v) al
acceso a un proceso simple y breve, de conformidad al artículo 4 letra h) de la LPC, puesto que el
reclamo fue iniciado desde el día dieciséis de octubre de dos mil seis y la resolución final fue
notificada el trece de octubre de dos mil nueve; y (vi) a la seguridad jurídica, debido a que la
resolución impugnada crea una inseguridad jurídica en la relación con el proveedor, haciendo
inoperante el desempeño de la Defensoría del Consumidor.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de
ley correspondiente y en sentencia definitiva se estableciera la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados.
II. La demanda fue admitida, mediante auto de las quince horas con cuatro minutos del
veintidós de junio de dos mil diez [folio 13]. Se tuvo por parte a Lido, S.A. de C.V., por medio de
su apoderado general judicial licenciado René William Arias Mejía; se requirió al Tribunal
Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- y la remisión del expediente administrativo
relacionado con el presente caso.
Asimismo, se ordenó notificar la existencia del presente proceso a Comsat, S.A. de C.V.,
en calidad de tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados.
III. En auto de las quince horas con cuatro minutos del once de noviembre de dos mil
diez [folio 18] se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el primer
informe requerido a dicha autoridad, el cual fue contestado de forma afirmativa. Luego, se acusó
de recibido el expediente administrativo proveniente de la referida autoridad y se solicitó el
informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; finalmente, se ordenó notificar al Fiscal
General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Al rendir el segundo informe, el Tribunal Sancionador expresó -en síntesis-, que en el
caso de autos, siendo la finalidad principal de Lido, S.A. de C.V., la producción y venta de pan en
todas sus formas, se advierte que la adquisición del motor MerCruiser, para la lancha Phantom,
modelo 267, no tiene relación con la misma, porque no se evidencia que su uso sea destinado
para cumplir con dicha finalidad. Además, manifestó que la compra del referido motor podría
calificarse como una actividad ultra vires, es decir, una actuación de la sociedad que según su
pacto social no es propia del giro de la empresa.
En el mismo sentido, argumentó que la compra del referido motor por parte de la sociedad
demandante no ha sido en su calidad de consumidor, es decir de destinatario final del bien, puesto
que el bien no es destinado para uso propio de la sociedad adquiriente dentro de su finalidad
social. De este modo, finalizó estableciendo que al no existir relación de consumo en los términos
prescritos por la ley de la materia, el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la
denuncia interpuesta por la parte actora.
Por otro lado, respecto a la vulneración del debido proceso al declararse sin lugar la
práctica de inspección y peritaje propuesto por la parte actora en el procedimiento sancionatorio,
el Tribunal Sancionador explicó que, la inspección personal no es un medio probatorio idóneo
para determinar la existencia de defectos de fábrica en el motor adquirido, y la prueba pericial se
ofreció ser practicada por un profesional seleccionado por la misma denunciante, lo cual,
conforme a la normativa de consumo no es posible, puesto que los peritos tienen un
nombramiento estrictamente institucional. A partir de todo lo anterior, la autoridad demandada
concluyó que los actos administrativos impugnados son legales.
IV. En auto de las quince horas con ocho minutos del veintiuno de septiembre de dos mil
doce [folio 30], se tuvo por rendido el informe requerido al Tribunal Sancionador, se dio
intervención a la licenciada Flor de María Elías Guevara, en calidad' de agente auxiliar delegada
por el Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso por el término de ley, de
conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La parte actora y la tercera beneficiada con los actos impugnados no hicieron uso de esta
etapa procesal.
El Tribunal Sancionador señaló que la prueba en que fundamenta sus argumentos puede
verificarse en el expediente administrativo relacionado con el caso, remitido oportunamente
[folios 38 y 39].
V. En los autos de las catorce horas con cuatro minutos del veintiséis de abril de dos mil
trece [folio 41], y de las catorce horas con diez minutos del treinta y uno de enero de dos mil
catorce [folio 49] se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la OCA, a la parte actora
y a la autoridad demandada respectivamente. Posteriormente, mediante resolución de las quince
horas con veintidós minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce [folio 65], se dio
intervención a la licenciada Sandra Mercedes Garzona Acosta, en calidad de agente auxiliar
delegada del Fiscal General de la República, y, a la vez, se le corrió el traslado correspondiente,
con los siguientes resultados:
a)
La parte actora desarrolló las mismas aseveraciones que constan en su demanda.
b)
La autoridad demandada reafirmó los argumentos expuestos en su informe justificativo
de legalidad.
c) La representación fiscal -en resumen- realizó un detalle de los argumentos de ambas
partes en el transcurso del presente proceso; y, sostuvo que la compra del motor MerCruiser para
la lancha Phantom, propiedad de la sociedad actora, responde a la ejecución de actividades
comerciales que implican una explotación empresarial, de ahí que la relación comercial
denunciada se considera excluida del concepto de consumidor regulado en el artículo 3 de la
LPC. Así, concluyó que los actos administrativos impugnados son legales, por estar apegados a
derecho.
VI. Para resolver el caso súb júdice, es necesario fijar con claridad el objeto de
controversia, el cual consiste en determinar si la autoridad demandada, al declararse
incompetente para conocer de la denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V., contra Comsat,
S.A. de C.V., por las supuestas infracciones contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la
LPC, violentó: (a) el artículo 4 literales g) y h) de la LPC, al no permitirle el acceso al órgano
administrativo correspondiente para ventilar el reclamo por violación a sus derechos como
consumidora; (b) el artículo 2 de la LPC, que contempla el ámbito de aplicación de dicha
normativa, al negarle la calidad de consumidora e interpretar erróneamente la disposición en
comento; (c) el debido proceso, puesto que se declaró sin lugar una prueba de inspección
solicitada por la sociedad impetrante y además se llevaron todas las condiciones fácticas y
jurídicas necesarias para que se estableciera que Comsat, S.A. de C.V., transgredió sus derechos
como consumidora; (d) los artículos 1 inciso primero y 4 literales c), g) y h), todos de la LPC,
puesto que no se ampararon sus derechos como consumidora, no obstante haber recibido un bien
con condiciones diferentes a las pactadas; (e) el acceso a un proceso simple y breve, de
conformidad al artículo 4 letra h) de la LPC, puesto que el reclamo fue iniciado desde el día
dieciséis de octubre de dos mil seis y la resolución final fue notificada el trece de octubre de dos
mil nueve; (d) la seguridad jurídica, debido a que la resolución impugnada crea una inseguridad
jurídica en la relación con el proveedor, haciendo inoperante el desempeño de la Defensoría del
Consumidor.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario iniciar el examen del presente caso
analizando la calidad de consumidora de la sociedad demandante, puesto que, para poder
determinar la concurrencia -o no- de las demás vulneraciones alegadas, resulta imperante
establecer el ámbito de aplicación de la normativa especializada en derecho de consumo.
VII.1. La sociedad actora expuso que denunció a Comsat, S.A. de C.V, ante el Centro de
Controversias de la Defensoría del Consumidor, por «... desperfectos en un motor, que se compró
a dicha sociedad para la lancha con número de asignación ES UN MIL TRESCIENTOS, con su
respectiva cola, ambos NUEVOS (…) compra amparada en el comprobante de Crédito fiscal
Número 04819, a nombre de “LIDO, S.A. DE C.V”, por la cantidad de NUEVE MIL
NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA» [folio 1 vuelto].
Continúa explicando que, el Tribunal Sancionador en la primera resolución impugnada,
estableció que la compra del motor antes aludido no es un acto de consumo «...dejando de lado el
objeto, finalidad y ámbito de aplicación y sujetos aplicables de dicha ley. Ya que la ley de
Protección al Consumidor es clara cuando en su artículo 3 literal a) expresa que consumidor es
“...toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios... “ (...) en
ese orden de ideas, es clara la ilegalidad del acto de no haber dictado la sanción respectiva y
excluir a mi representada de la aplicación del procedimiento sancionatorio » [folio 2].
2. Por su parte, la autoridad demandada argumentó que «... este Tribunal en reiteradas
resoluciones ha sostenido que “no forman parte de la materia de derecho de protección al
consumidor las contrataciones de bienes o servicios que: a) son insumos destinados a integrar
procesos industriales o fabriles cuyo resultado es la producción o elaboración de mercaderías;
b) son mercaderías ulteriormente trasladadas a clientes de la empresa, atribuyéndose el
comerciante de ganancia para mismo por su transformación, comercialización o
intermediación. Todos estos actos puede catalogarse como de explotación empresarial directa
no de consumo» (resaltado propio) [folio 25 vuelto].
De este modo, sostuvo que «[e]n el caso en autos, consta en la fotocopia certificada
notarialmente de Escritura Pública de Modificación al Pacto Social de la sociedad LIDO, S.A.
de C. V. (...) que su finalidad “es principalmente la producción y venta de pan en todas sus
formas (...) se advierte que la adquisición del motor MerCruiser, de 5 litros de inyección, para la
lancha PHANTOM, modelo 267, no tiene relación con la misma, porque no se evidencia que su
uso sea destinado para cumplir con dicha finalidad ... » [folio 26 frente].
Continuó explicando que su criterio para decidir la inclusión o no de ciertas
contrataciones de bienes o servicios en el concepto de acto de consumo«... está concretado (...)
en que la adquisición de bienes o servicios tiene como propósito que la sociedad sea el
destinatario final de los mismos (...) y que sean adquiridos para consumo propio; entendiendo
por tal, las adquisiciones de bienes o servicios hechas para efectos de ser integrados al aparato
productivo empresarial. En ese sentido, para que un acto empresarial de adquisición de bienes
o servicios por parte de una persona jurídica de derecho privado pueda ser tutelado por
nuestra legislación de consumo y quedar comprendida la entidad en el concepto de
consumidor y acto de consumo, Art2 LPC, es necesario que la prestación adquirida tenga
utilidad para la sociedad desde el punto de vista que su función económica es llevar a cabo un
proceso de explotación empresarial; y no otras como la satisfacción de intereses individuales
de accionistas, administradores o terceros» (resaltado propio) [folio 26 vuelto].
Por lo anterior, concluyó determinando que, tomando en cuenta «...los usos para los que
está destinada la lancha según el fabricante: (...) para la “navegación, pesca y transporte de
carga y/o pasajeros”. Lo anterior, evidencia que la compra del motor MerCruiser (...) por la
sociedad LIDO, S.A. de C. V, no ha sido en calidad de consumidora; es decir, de destinataria
final del bien con el fin de satisfacer sus propias necesidades resultantes del giro de su negocio
o aprovechar el valor de uso del mismo, tomando en cuenta su finalidad u objeto social...»
(resaltado propio) [folio 26 vuelto].
3. Expuestos los argumentos de ambas partes, se procederá a efectuar el análisis
correspondiente:
3.1. De la lectura del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se
constata lo siguiente:
(a)A folio 97 del expediente administrativo corre agregada fotocopia certificada por la
Secretaria del Tribunal Sancionador del comprobante de crédito fiscal número 04819, emitido por
Comunicaciones por Satélite, S.A. de C.V., a nombre de Lido, S.A. de C.V., bajo la descripción
de «compra de un motor de 5.0 litros de inyección».
(b) En la resolución final de las trece horas con quince minutos del día veintiuno de mayo
de dos mil nueve [primer acto impugnado en el presente proceso], el Tribunal Sancionador
sostuvo que «... [e]n resoluciones anteriores (...) este Organo [sic] ha aceptado que los
comerciantes sociales e individuales pueden tener la calidad de consumidores al adoptar el rol
económico de adquirentes de bienes o servicios que les son necesarios; es decir, cuando los
destinan para consumo propio...» [folio 185frente].
Seguidamente, efectuó más consideraciones en torno al concepto de consumidor supra
citado y afirmó que las mismas «... son de aceptación generalizada y uniforme en el derecho
comparado, llegando a reconocer que las explicaciones citadas son concomitantes y propias de
la teoría de la protección a los consumidores y del concepto de consumidor... » [folio 186 frente
del expediente administrativo].
En el caso de El Salvador, argumentó que«...[a]l aplicar el concepto de consumidor
contenido en el Art. 2 [sic] letra a) de la LPC, debe entenderse que consumidores son los
demandantes de esta protección: sujetos económicos que requieren de una política de defensa
social (...) [a] partir de tales consideraciones, este Tribunal ha venido esbozando un concepto de
consumidor aplicado al caso de sociedades comerciales y de contrataciones entre comerciantes,
basado en la idea que el acto de consumo realizado por personas jurídicas de derecho privado
debe implicar un interés de consumo y un carácter de empresarialidad indirecta... »[folio 186
vuelto del expediente administrativo].
3.2. Como en todo análisis de legalidad, resulta necesario ubicar como parámetro esencial
al principio de legalidad que se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la
Constitución de la República, al establecer que «[l]os funcionarios del Gobierno son delegados
del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley».
En virtud de lo anterior, toda actuación de la Administración Pública debe necesariamente
adecuarse a los límites establecidos por el sistema normativo prescrito, es decir el bloque jurídico
conformado por las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el
ordenamiento jurídico.
En el presente caso, ha quedado establecido que el Tribunal Sancionador se declaró
incompetente para conocer de la denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V., contra Comsat,
S.A. de C.V., por las supuestas infracciones contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la
LPC; fundamentando su decisión en una interpretación restrictiva de la LPC basada en criterios
de derecho comparado, estableciendo con ello una exclusión de los sujetos que ostentan la
calidad de consumidor y que, por tanto, no se ubican dentro del ámbito de aplicación de dicha
normativa.
En jurisprudencia de esta Sala [v.gr. sentencias definitivas ref. 305-2010 del 6/XI/2013 y
ref. 168-2010 del 15/1V/2015] se ha sostenido que, para establecer la competencia del Tribunal
Sancionador, es necesario que una de las partes se repute consumidor y la otra proveedor pues el
objeto de la LPC, de conformidad con su artículo 1, inciso primero, consiste en «...proteger los
derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus
relaciones con los proveedores».
Asimismo, el artículo 2 de la LPC estipula como ámbito de aplicación de dicha normativa
«... todos los consumidores y los proveedores sean estos personas naturales o jurídicas en cuanto
a los actos jurídicos celebrados entre ellos, relativos a la distribución, depósito, venta,
arrendamiento comercial o cualquier otra forma de comercialización de bienes, o contratación
de servicios».
Concretamente, el artículo 3, letra a) de la LPC, prescribe que consumidor es « ...toda
persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba
oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de
quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan».
En el caso sub júdice, ha quedado acreditado que Lido, S.A. de C.V. [persona jurídica],
adquirió un bien [motor MerCruiser, de 5 litros de inyección], de la sociedad Comsat, S.A. de
C.V. [proveedor de este tipo de bienes]. De este modo, se observa que bajo la amplitud irrestricta
que hace la ley especial de la materia, la sociedad actora y el acto de adquisición del motor
MerCruiser, encaja en el concepto establecido en los artículos 3 letra a) y 2 de la LPC, respecto a
la calidad de consumidor y el ámbito de aplicación de la normativa de consumo.
En armonía de lo expuesto el artículo 19 del Código Civil, establece que «cuando el
sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu...»; de ello, se infiere que el Tribunal Sancionador no puede, so pretexto de interpretar y
aplicar el espíritu de la verdadera relación de consumo, efectuar una interpretación restrictiva en
línea de lo establece el derecho comparado relacionado a la definición de consumidor; ya que
nuestra ley especial ya lo define [como se ha explicitado supra]. Con el agravante que,
establecieron bajo la construcción del derecho comparado y la doctrina, un nuevo concepto
restrictivo sobre la referida acepción, limitando así el acceso a los consumidores, y en
consecuencia a sus derechos, en virtud de parámetros que no están expresamente previstos en la
LPC.
Adicional a ello, este tribunal ha reconocido la aplicación del aforismo jurídico «... donde
no distingue el legislador no debe distinguir el aplicador, menos aún en perjuicio del
administrado» [sentencia definitiva ref. 105-2005, del 16/IV/2012].
De esta inteligencia se colige que, de la lectura y aplicación de la acepción laxa
desarrollada por nuestra ley de consumo, la sociedad actora sí ostenta el carácter de consumidor,
frente a Comsat, S.A. de C.V., por la compra del motor MerCruiser para una lancha; en atención
a lo prescrito en el artículo 3 literal a) de la LPC. En consecuencia, al establecer que es una
relación de consumo, y la parte actora es consumidora, dicha relación jurídica se encuentra dentro
del ámbito de competencia del Tribunal Sancionador, para conocer de las supuestas infracciones
alegadas a la LPC.
VIII.
Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del
Tribunal Sancionador es ilegal, ya que se declaró incompetente para conocer de la denuncia
presentada por Lido, S.A. de C.V. -que actuó bajo la calidad de consumidora-en contravención al
ámbito de aplicación de la normativa de consumo regulado en el artículo 2 de la LPC.
Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo
salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la
consecuente invalidez de éste último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que
dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la
declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse
otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones
planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión
contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión,
en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen
adicional de legalidad. De tal forma que, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto,
la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.
IX.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, de
conformidad al artículo 32 inciso segundo de la LJCA.
En el presente caso, es procedente ordenar al Tribunal Sancionador que resuelva la
denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V. contra Comsat, S.A. de C.V. y, en el plazo de treinta
días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva [en aplicación de los
artículos 34 y 47, ambos de la LJCA], emita la resolución final que corresponda.
X. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad con referencia 78-2011, en el cual se alegaron «...vicios de
contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial...»; dicha disposición hace referencia al
carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció: «...se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° -lo que sirve como referente analógico para
evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia será
que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Esta Sala entiende que, en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas
que se adopten, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es
decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada
debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto
y se toma la decisión por mayoría de votos.
Así las cosas, para la emisión de esta sentencia, se adopta la decisión por las Magistradas
Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Elsy Dueñas Lovos y Paula Patricia Velásquez Centeno. El
Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez, hará constar su voto en discordia a continuación de la
presente sentencia, en lo que respecta a la calidad de consumidora que ostenta la sociedad actora.
XI. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las
disposiciones citadas y a los artículos 31, 32, 33, 34 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1)
Declarar ilegales las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador:
(a) de las trece horas con quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, mediante la
cual el Tribunal Sancionador se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por
Lido, S.A. de C.V., contra Comunicaciones por Satélite, S.A. de C.V., por las infracciones
contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la LPC; y, (b) de las ocho horas con treinta
minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto contra la resolución descrita en el literal que antecede.
2)
Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena al Tribunal
Sancionador que resuelva la denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V. contra Comsat, S.A. de
C.V., referencia 330-07 y, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de
la notificación respectiva, emita la resolución final que corresponda.
3)
Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
4)
Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal
General de la República.
5) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese:
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M. V. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ.
No comparto la decisión que mis colegas Magistradas, adoptaron en el presente proceso
promovido por Lido, S.A. de C.V., contra el Tribunal Sancionador, por los actos administrativos
consistentes en: (1) resolución de las trece horas con quince minutos del veintiuno de mayo de
dos mil nueve, mediante la cual el Tribunal Sancionador se declaró incompetente para conocer de
la denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V., contra Comunicaciones por Satélite, S.A. de C.V.,
por las infracciones contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la LPC; y, (2) resolución de
las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, que declasin
lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución descrita en el literal que antecede.
Difiero de la decisión que declara la ilegalidad de la actuación de la Administración
Pública, específicamente respecto a que la sociedad actora ostenta la calidad de consumidora y,
en consecuencia, le era aplicable la normativa de protección al consumidor. Criterio que baso en
los argumentos que a continuación expongo:
1. En el acto administrativo impugnado, contenido en la resolución de las trece horas con
quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Sancionador se declaró
incompetente para conocer de la denuncia presentada por Lido, S.A. de C.V., contra Comsat,
S.A. de C.V., por las infracciones contenidas en el artículo 43 literales e) y c) de la LPC;
alegando que «[e]n el presente caso, la adquisición del motor con cola deportiva a ser
integrados [sic] en una lancha también deportiva, de conformidad a las características que de
los mismos han quedado determinadas en el procedimiento y vista la permanencia de los bienes
en el Club Marítimo de Puerto Barillas, en el Departamento de Usulután, ponen en evidencia su
naturaleza, denotando que tal adquisición se desvía de la actividad de explotación empresarial
propia de la sociedad mercantil Lido, S.A. de C. V.; y que no existe el interés de consumo
demandado para obtener la tutela proveída por la legislación de consumo, ni la calidad de
destinatario final del bien...» [folio 189 vuelto del expediente administrativo relacionado con el
presente caso].
Como fundamento de lo anterior, el Tribunal Sancionador utilizó un criterio suyo, basado
en la idea de «... que el acto de consumo realizado por personas jurídicas de derecho privado
debe implicar un interés de consumo y un carácter de empresarialidad indirecta...» [folio 186
vuelto del expediente administrativo].
En ese sentido, la referida autoridad demandada explicó que no son actos de consumo -
entre otros- «[l]os realizados con fines asociativos o de explotación empresarial... »; pero
consecuentemente, sostuvo que «...para que un acto empresarial de adquisición de bienes o
servicios por parte de una persona jurídica de derecho privado pueda ser tutelado por nuestra
legislación de consumo y quedar comprendida la entidad en los concepto [sic] de consumidor y
de acto de consumo, Art. 2 LPC, es necesario que la prestación adquirida tenga utilidad para la
sociedad desde el punto de vista que su función económica es llevar a cabo un proceso de
explotación empresarial; y no otras como la satisfacción de intereses individuales...» [folio 187
frente del expediente administrativo].
2. Frente a los anteriores argumentos del Tribunal Sancionador, mismos que fueron
vertidos en el transcurso de este proceso contencioso administrativo, considero que, dicha
autoridad ha aplicado de manera contradictoria los criterios mayoritariamente aceptados por la
doctrina y el derecho comparado, sobre las relaciones de consumo.
Dichos criterios explican que «[e]l destino de los bienes o servicios es tenido en cuenta
para la calificación del adquiriente o usuario como consumidor, pues su contratación destinada
a uso personal, sin fines de lucro, es elemento definidor de aquél. El elemento comentado cobra
importancia, ya que “lucro” en términos económicos significa provecho o ganancia personal
(...) no se consideran consumidores las personas físicas o jurídicas que actúan dentro de un
ámbito profesional» [Sosa Olán, Henrry. Concepto de Consumidor en el ordenamiento jurídico
Europeo y Español. Revista Ars Boni et Aequi, volumen 11, No. 2, Universidad Bernardo
OʼHiggins, Chile: 2015, p. 182].
A partir de tal postura, ha surgido en el derecho comparado la definición de consumidor
como destinatario final de los bienes y servicios adquiridos dentro del mercado; de lo cual, se ha
comprendido que «fija actividad consistente en producir o comercializar bienes o servicios, es
justamente la actividad empresarial, eliminándose la consideración de destinatarios finales a
todos aquellos que adquieran o utilicen bienes o servicios dentro del marco de una actividad
empresarial» [Acedo Penco, Á. La Noción del Consumidor y su Tratamiento en el Derecho
Comunitario, Estatal y Autonómico. Breve Referencia al Concepto de Consumidor en el Derecho
Extremeño. Anuario de la Facultad de Derecho n° 18, Universidad de Extremadura, España:
2000, pp. 317 y 318].
En el mismo sentido, la jurisprudencia comparada desarrolla una conceptualización de
consumidor, analizando un caso en el cual «...las producciones en contienda no están destinadas
directamente a los consumidores, como así explica la demanda, a la que incluso se acompañó
documentación en tal sentido, pues se destinan primordialmente a empresas y entidades que
utilizan las etiquetas en sus establecimientos comerciales para marcar los géneros y mercaderías
que venden a los usuarios. Por tanto se da una especialidad notoria en la clientela de los que
litigan y en sentido técnico-Legal no son propios consumidores, sino comerciantes y
profesionales mercantiles [...] el artículo primero, párrafo tercero de la Ley de 19 de julio de
1989 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -reafirmado a su vez en el precepto uno
de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre Protección de los Consumidores en el caso de
contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles-, atribuye tal condición de
consumidores sólo a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, como destinatarios finales
...» (resaltado propio) [Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Español (STS) No.
685/1997, del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete].
La línea jurisprudencial que inicia con esta sentencia, fue reiterada en la STS No.
568/1999 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, así como en la STS No
922/2000 del dieciséis de octubre de dos mil; y, básicamente, excluye del concepto de
consumidor a las personas físicas o jurídicas que adquieren los bienes para integrarlos en
actividades empresariales o productivas, de manera que la exclusión se fundamenta en el fin
del bien adquirido y no en el hecho de que la persona sea jurídica o porque tenga una finalidad
mercantil.
Esta tendencia también se encuentra contemplada en las Directrices Para la Protección al
Consumidor, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCYD
o UNCTAD) - Naciones Unidas - New York y Ginebra - revisión de 2016, cuya directriz número
3 establece que: «[a] los efectos de las presentes directrices, el término “consumidor” hace
referencia, por lo general, a una persona física, con independencia de su nacionalidad, que
actúa principalmente con fines personales, familiares o domésticos, si bien se reconoce que los
Estados Miembros podrán adoptar diferentes definiciones para abordar necesidades internas
específicas».
La directriz limita considerablemente a los sujetos que podrían considerarse como
consumidores, circunscribiéndolo a la persona física y, además, deja claro que el ámbito de su
actividad de consumo debe estar encausada a fines personales, familiares o domésticas, es decir, a
la satisfacción de sus necesidades con los bienes o servicios que adquiere, dejando por fuera las
ocasiones en que actúa adquiriendo esos bienes o servicios para continuar con una actividad
productiva dirigida a terceros.
Retomando las tendencias que sí permiten considerar a las personas jurídicas como
consumidores, la caracterización reconocida a dichos consumidores recae en que la adquisición
de bienes o servicios se suscita no para incorporarlos directa o indirectamente a su cadena
productiva, sino para su consumo final (verbigracia, cuando adquiere servicios de comida para la
fiesta navideña de la empresa, medicamentos para la clínica empresarial, o café para los
empleados de la oficina).
Por lo anterior, las tendencias sostenidas mayoritariamente por la doctrina, la
jurisprudencia y el derecho comparado, se alejan del parámetro del Tribunal Sancionador, pues
éste postula una delgada línea en la que la persona jurídica no es consumidor cuando adquiere
bienes para (i) incorporarlos directamente a su proceso de producción o venta; o (ii) consumirlos
directamente, sin que guarden relación con el giro de la empresa o sirvan a la finalidad de la
institución o sociedad; bajo esa óptica, solamente podría estimarse consumidora la sociedad
cuando adquiere bienes para agregarlos a la cadena de producción de manera indirecta lo cual
resulta contradictorio desde el punto de vista del destino final del bien.
3. Ahora bien, en relación al razonamiento desarrollado en la sentencia suscrita por mis
colegas Magistradas, resulta necesario acotar además que la interpretación de las normas no se
limita -ni puede limitarse- a la consulta de su tenor literal, máxime cuando se refiere a materias
especializadas o a asuntos técnicos; para estos casos, se requieren criterios válidos y actualizados,
pudiendo decantarse por abordarse la ley desde perspectivas integrales al ordenamiento en el que
se desarrollan, recordando que la ley no es un todo aislado sino una parte de un ordenamiento
más amplio, dirigido por valores y principios y diseñado para funcionar en un sistema es decir,
una aproximación sistemática-axiológica.
A esta manera de iniciar el proceso intelectivo de desciframiento de la ley, se agrega la
necesidad de tomar en cuenta su carácter teleológico -la ratio de la ley y del legislador-.
Llegados a dicho punto, no puedo coincidir con el uso del artículo 19 del Código Civil en
virtud de la muy limitada utilidad del análisis gramatical e interpretación literal de la ley,
especialmente cuando se aboca a una sola norma, dentro de un corpus iure más amplio, que,
además, resulta inadecuado por cuanto en la época de su creación, no existían algunas ramas del
derecho que surgen de la evolución de las relaciones públicas y privadas.
Como contrapartida de la supuesta amplitud del derecho del consumidor, advierto que en
nuestro ordenamiento jurídico existen materias especializadas de derecho que ni han sido
derogadas ni limitadas por el derecho de consumo. Me refiero a las materias civil y mercantil,
cada una vigente y desarrollada para atender asuntos de sectores diversos de la sociedad, en sus
tratos con sus pares.
Asimismo, ambos pertenecen al ámbito del derecho privado y contienen un conjunto de
normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas
privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las
últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium; lo anterior, con la variante que las normas
del ámbito mercantil se aplican a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de
comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización
de éstos; mientras que el derecho civil regula las relaciones patrimoniales entre particulares en
tanto no se trate de actos -o de actores- puramente comerciales y se reserva las relaciones en el
ejercicio del comercio por los distintos operadores económicos en el mercado.
Por su parte, el derecho de consumo se postula como un conjunto de normas emanadas de
los poderes públicos destinadas a la protección del consumidor o usuario en el mercado de bienes
y servicios -sin necesidad de acudir a nociones doctrinarias, jurisprudenciales o legales, se
advierte de inmediato una sustancial diferencia entre los ámbitos de competencia del derecho
privado tal cual [civil y mercantil]-; y además es -intrínsecamente- materia de orden público
solamente que aplicado a relaciones de derecho privado.
Las relaciones mercantiles encuentran protección y resarcimiento en el derecho privado,
mediante la tutela de sus respectivos intereses privados; empero, se ha considerado que, cuando
hay situaciones de demarcada desigualdad, se requiere de una protección adicional, un
reforzamiento especial que requiere de la intervención del Estado y agrega a las capacidades del
derecho privado, la potestad sancionadora de la Administración Pública.
El derecho del consumidor no regula la totalidad de las relaciones de derecho privado
[puesto que hay otro derecho público, el de competencia, involucrado en la regulación pública de
estas otras relaciones de derecho privado con fines de defensa del interés común] ni fue diseñado
con esa intención.
De este modo, resulta evidente que no todas las relaciones son de consumo, es decir, de
disposición final o privada de los bienes; sino que hay otras de tipo productivo: la adquisición de
bienes para su transformación o distribución a terceros como parte de la cadena directa de
producción y distribución de bienes y servicios es sin duda, ajena al consumo de estos bienes y
servicios [de ahí la distinción entre un consumidor y un cliente] pero también lo es la que se
realiza respecto de bienes o servicios que no constituyen la materia prima o producto intermedio
[o final en el caso de las distribuidoras] del objeto de comercio de un productor, pero que le
sirven para comercializar su producto y, por ello, tienen integración indirecta en la cadena
productiva.
Nuestra LPC no desarrolla la diferencia entre las relaciones mercantiles puras y las de
consumo pero sí contiene en su preámbulo algunas consideraciones que permiten atisbar la
preocupación del legislador por establecer una protección de carácter público en las relaciones en
las cuales percibe alguna desigualdad entre “consumidores” y “empresarios”.
Para analizar el objeto de competencia en materia de derecho de consumo, es importante
traer a colación los considerandos I y VI ubicados en el preámbulo de la LPC; que establecen lo
siguiente: «I. Que el Art. 101 de la Constitución dispone que el orden económico debe responder
esencialmente a principios de justicia social, con el fin de asegurar a todos los habitantes del
país una existencia digna del ser humano, correspondiéndole al Estado la promoción del
desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la
racional utilización de los recursos; así como el fomento de los diversos sectores de la
producción y defender el interés de los consumidores; [...]VI. Que es indispensable fomentar el
comportamiento ético y la responsabilidad social de los empresarios, promoviendo el respeto a
los derechos de los consumidores».
La ratio legis se extrae de estas afirmaciones de los legisladores, de las cuales se deriva la
postulación de principios cuyo fin primordial es proteger a los consumidores frente a los
empresarios, a efecto de procurarles una vida digna, sin conculcar el desarrollo de los sectores
productivos. El consumidor, en suma, es visto por el legislador como el destinatario de los bienes
producidos o los servicios prestados, los cuales deben suplirle necesidades de vida.
Ahora bien, el concepto de consumidor contenido en el artículo 3 LPC es bastante amplio,
y, en efecto, no se incluye un contenido delimitador suficientemente preciso, así:«[p]ara los
efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Consumidor o Usuario: toda persona natural o
jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos,
cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen,
comercialicen, faciliten, suministren o expidan».
Aparentemente no existe restricción alguna en la conceptualización, por lo que, en
principio, se entendería que cualquier persona, natural o jurídica, en todos los casos en que
adquiere bienes o servicios, es consumidor, es decir, siempre que celebra un contrato o negocio
jurídico para la adquisición de bienes o servicios, sin distinguir la finalidad de dicha adquisición;
pero si este fuera el caso, toda relación mercantil o civil podría enmarcarse también como una
relación de consumo.
En consecuencia, debe descartarse esta primera intelección de la LPC, puesto que no toma
en consideración que, en dicha normativa, el concepto de consumidor es un elemento normativo,
que requiere de un ejercicio de valoración jurídico-intelectiva para encontrar la delimitación que
debe existir, desde que el derecho de consumo es un derecho especial, es decir, que por
naturaleza no se diseñó para que su protección reforzada se aplicase como la norma a todas las
relaciones entre adquirentes (o clientes) y proveedores.
Este problema causado por los conceptos amplios de consumidor, ha sido tratado en la
jurisprudencia y derecho comparados. Verbigracia el decreto 3466 de 1982, que contenía el
primer Estatuto del Consumidor de Colombia, en su artículo 1.° literal c), definía al consumidor
como «Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un
bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades»
[con posterioridad fue reformado por la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48220
de doce de octubre de dos mil once, que entró en vigencia el doce de abril de dos mil doce].
Esa definición adolecía de los mismos defectos que la contenida en nuestra legislación,
por su similar amplitud, lo que causó el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia de Colombia en sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, en
el marco del proceso con referencia No. 5000131030011999-04421-01 ante recurso promovido
por la sociedad SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS -SELVA LIMITADA-, contra la sentencia
de 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por aquélla frente a la FÁBRICA
ESTATAL DE AVIACIÓN DE KIEV -AVIANT-, en la cual Servicio Aéreo del Vaupés-Selva
Limitada se proponía en una relación de consumo con su proveedora Aviant.
Ante tal aseveración, la Sala de Casación Civil manifestó: «El desarrollo y evolución de
la industria, la producción en serie, la masificación de las relaciones jurídicas y económicas, el
mercadeo y la distribución comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el
surgimiento de una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del
Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que
concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo. Se trata de una materia que
traspasa las relaciones tradicionales propias del derecho privado, para extenderse a las que se
ajustan entre el Estado y los diversos actores del mercado, en la medida en que tengan injerencia
en los intereses de la colectividad [...] uno de los aspectos complejos de esta temática ha sido,
precisamente, el de establecer una definición de “consumidor” [...] Aunque en la definición no
se emplea ningún parámetro relacionado, por ejemplo, con el hecho de que la persona deba ser
consumidor o destinatario final del bien o servicio, o con la circunstancia de que el uso o
consumo se enmarque o no dentro de una actividad profesional o empresarial, como ocurre en
otros países, ello no puede conducir, por la simple imprecisión terminológica, a pensar que todos
los sujetos que interactúan en el tráfico de bienes y servicios conforman tal categoría -
consumidores - y que, por ende, a ellos indistintamente les sean aplicables las normas especiales,
pues con semejante entendimiento se desnaturalizaría, por vía de la generalización, un estatuto
excepcional destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de intercambio. [...]
En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso
indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con
la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo
consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una
necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada
intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de
algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una
verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse
en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente
como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que
la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o
empresarial de quien se dice consumidor [...] En compendio, este muestreo legislativo, que
coincide con la constante que se observa en otros ordenamientos, permite identificar dos
directrices básicas para la calificación de consumidor: a). la posición de destinatario o
consumidor final del bien o servicio; y b). la adquisición o utilización de bienes o servicios con
una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial».
De lo anteriormente citado, se desprende la similitud de esa postura con la que he
adoptado en el presente caso, en tanto no puede bastar la amplitud de redacción del concepto
legal de consumidor sin realizar una interpretación que integre la ratio legis con la ratio
legislatoris en un ejercicio que sobrepasa el abordaje gramatical tanto del precepto como de la ley
en su contexto y propende a la interpretación teleológica y axiológica -de fines y principios- de la
ley.
De hecho, en la Ley 1480 de 2011 que reformó el Estatuto de Protección al Consumidor
de Colombia, se adoptó una nueva definición de consumidor, más acorde con esta jurisprudencia
-y con la directriz de UNCTAD- así, a tenor del artículo 5 del Estatuto reformado, se puntualiza
“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera,
disfrute o utilice, un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción
de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada
intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor
el de usuario”.
Todo ello devendrá en la certeza de que el régimen del derecho de consumo no pretende
en ningún caso la protección generalizada de todas las relaciones contractuales actualmente
comprendidas en el derecho privado, sino solamente propugna la protección del destinatario final
de los bienes y servicios que no ha de destinar a su propia actividad productiva en las relaciones
de desigualdad que surjan de la posición del consumidor -desprotegido- ante el proveedor -con
mayor solvencia económica y en una relación de poder - que justifique la intervención del Estado
en relaciones que, de otra manera, constituyen la materia del derecho civil o el mercantil.
En ese sentido, ante la patente especialidad del derecho de consumo, se requiere de
demarcación de su ámbito de competencia como espacio separado del ordenamiento privado
ordinariamente aplicable, en el cual, en relaciones de igualdad, también encontrará tutela cada
interesado, bien que en manera distinta que la que se busca impulsar a través del derecho de
consumo.
4. Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, cabe hacer especial énfasis
en que, previo a la emisión de las resoluciones controvertidas en el presente proceso, consta en el
expediente administrativo relacionado con este caso lo siguiente:
(a)
A folio 93, se encuentra la resolución de las diez horas treinta y un minutos del siete
de marzo de dos mil ocho, mediante la cual, el Tribunal Sancionador resolvió: «[p]revio a
pronunciarse sobre el inicio del proceso sancionador, previénese a la sociedad LIDO, S.A. de C.
V., para que (...) [m] anifieste cuáles son los usos para los que está destinada la lancha, según
especificaciones del comerciante ... ».
(b)
Mediante escrito agregado a folio 96, la apoderada de la sociedad Lido, S.A. de
C.V., expuso que «[l]os usos destinados de la lancha según el fabricante es [sic] para
navegación, pesca y transporte de carga y/o pasajeros. Los usos que mi representada le daría a
dicha lancha es para efectos de publicidad y promociones de las marcas de mi representada...»
(resaltado propio).
5. Bajo la postura mayoritaria respecto al concepto de consumidor [numeral 2 supra] y
tomando en cuenta la finalidad promocional y publicitaria que la misma sociedad actora atribu
a la lancha en la cual se incorporaría el bien objeto de controversia, resulta procedente analizar si
dicha finalidad, como elemento determinante en la configuración de la relación de consumo,
permite otorgarle a la demandante la calidad de consumidora.
La publicidad, desde el enfoque del derecho de consumo, es comprendida como la
actividad de divulgación de un producto o servicio con el propósito de dirigirse al consumidor o
usuario con una finalidad comercial [Alterini, A.A. Contratos: civiles-comerciales-de consumo:
teoría general. Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1999, p 307].
Dicha conceptualización, se ve complementada con las obligaciones generales de
información de los proveedores hacia los consumidores [véase artículos 27 al 31 de la LPC].
De este modo, resulta evidente que la publicidad como una modalidad de la oferta de
bienes y servicios, constituye un elemento esencial dentro de la actividad de comercialización de
todo proveedor.
No obstante lo anterior, la autoridad demandada estableció que «...la misma naturaleza
del bien comprado, hace difícil considerar plausible (...) que dicha lancha deportiva esté
destinada a actividades publicitarias, pues el carácter profesional de la empresa Lido S.A. de C.
V le permite saber que existen vehículos marinos que pueden llevar a cabo esa actividad en
forma idónea (...) no puede inferirse que los motores instalados en una lancha deportiva ubicada
que se encuentra estacionado en un conocido club marítimo de nuestro país, pueda ser utilizado
de manera razonable en actividades de promoción, cuando Lido S.A. de C. V. puede disponer de
medios mucho más adecuados para tal propósito. Las reglas de la lógica y la experiencia, por el
contrario, llevan entender que dicha contratación no tiene como resultado la integración de
dicho elemento al aparato productivo empresarial» (resaltado propio)[folio 189 frente del
expediente administrativo].
Sin embargo, en mi criterio no se puede limitar la manera en que una empresa decide
efectuar la publicidad de sus productos o servicios; por lo contrario, si la misma sociedad ahora
actora, aduce expresamente que la lancha a la cual se incorporaría el motor MerCruiser adquirido,
se utiliza para fines publicitarios y promocionales, debe entenderse que es así y que, en
consecuencia, el bien adquirido se integra en el proceso de comercialización de los productos
elaborados por la referida sociedad.
En conclusión, considero que la adquisición del referido motor no encaja dentro de los
supuestos doctrinales para establecer una relación de consumo, puesto que (a) la finalidad
publicitaria de la lancha, alegada por la sociedad actora, supone la incorporación del motor
MerCruiser en un proceso de comercialización lo cual, a su vez, implica que la actuación de la
sociedad ha sido dentro su ámbito empresarial y no con fines privados y como destinataria final
de dicho bien; (b) el incumplimiento objeto de denuncia en sede administrativa no es tutelable
mediante la legislación de consumo, y, por tanto no es competencia del Tribunal Sancionador,
sino de los tribunales ordinarios.
Por ello debió estimarse que la declaratoria de incompetencia dada por el tribunal es lo
que corresponde.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a
los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
S. L. RIV. MARQUEZ---------VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL
SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.-----M.V.A.-------SRIA.-----RUBRICADA.

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