Sentencia Nº 80-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 20-05-2019

Sentido del falloAdmítese el recurso interpuesto
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha20 Mayo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia80-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
80-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veintisiete minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve.
1. El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Javier Enrique
Rivera Serpas, como apoderado especial laboral del señor JEM, en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las quince horas cuarenta minutos del nueve
de enero de dos mil diecinueve, que conoció de la emitida por el Juzgado Quinto de lo Laboral
en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el licenciado Amílcar Aníbal Somoza
García, como apoderado general judicial de Lido, Sociedad Anónima de Capital Variable, en
contra del señor JEM, solicitando que se declare judicialmente y sin responsabilidad patronal, la
terminación del contrato individual de trabajo suscrito entre su representada y el demandado.
2. Del estudio del escrito que contiene el recurso se advierte, que la providencia
recurrida, es una sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la que resolvió
confirmar el Fallo condenatorio del Juzgado Quinto de lo Laboral.
3. Por otra parte, si bien la demanda es incuantificable dado que se solicita la
declaración judicial de terminación del contrato individual de trabajo sin responsabilidad
patronal, se debe considerar que si hubiera sido el trabajador quien hubiera demandado el pago
de salarios no devengados por causa imputable al patrono, lo reclamado en la demanda hubiere
ascendido a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, por lo que se cumple con ese requisito.
4. De igual manera la referida resolución judicial es de aquellas que la ley califica
procedente por la vía casacional, arts. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519
ordinal 3° del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
5. Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en la
Ley, se prosigue con el análisis de los requisitos formales de interposición.
6. Se verificó que la sentencia se tuvo por notificada al recurrente el catorce de febrero
de dos mil diecinueve, y el libelo que contiene el recurso fue presentado por escrito ante el
tribunal que dictó la resolución impugnada, el quince del mes y año relacionado, es decir, dentro
del plazo que refiere el inciso 1° del art. 591 CT.
7. En cuanto a las infracciones casacionales, cabe señalar que, de conformidad al art. 528
CPCM, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y
especifico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han
calificado infringidas, expresando de forma clara y concreta, los argumentos de cómo entiende
se produjo la transgresión, así como la correspondencia al vicio de fondo que se está alegando.
8.
Del libelo que contiene el recurso se advierte, que el recurrente invoca la causa
genérica de infracción de ley, y los motivos específicos de error de hecho en la apreciación de la
prueba documental, violación de ley y cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados,
citando como disposiciones vulneradas para el primer submotivo el art. 402, y para el segundo y
el tercero, el art. 419, ambas disposiciones del Código de Trabajo.
Infracción de ley, por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba
documental, art. 402 CT.
9. El recurrente fundamentalmente expresó: "[...] El error de hecho que habéis
cometido, es el documento que corre a folios 65 de la pieza principal de primera instancia, que
acredita en legal forma la calidad de Directivo Sindical del trabajador demandante, y al que
hacéis referencia en el numeral 3) en los fundamentos de derecho de vuestra sentencia; en el
referido Documento Público se hace constar y así lo habéis señalado, el periodo para el cual
desempeño el cargo de Directivo Sindical, que para el caso del Sindicato al que pertenecía dicho
trabajador, iba del 22 de noviembre de 2016, al 21 de noviembre de 2017; en ese orden no es
cierto como lo habéis señalado en el numeral 8 de los mismos considerando de derecho de
vuestra sentencia, que al estudiar el medio de prueba antes relacionado (haciendo alusión a la
declaración de parte, del trabajador demandado) sin referirse a otro medio de prueba, para. esta
cámara no cabe duda que el trabajador no se ha presentado a laborar de forma efectiva a su
centro de trabajo, aseverando que fui yo quien lo había manifestado; haciendo alusión a un
párrafo de mi escrito, en el que exprese partiendo del contenido del documento público en
alusión, que las fechas de inicio y de -finalización del ejercicio en el cargo de Directivo Sindical
que había venido desempeñando el trabajador demandado, no correspondían con el señalado por
la parte demandante en su escrito de demanda, que era el 19 de septiembre de 2017, en ese
sentido se me esta emplazando a que realice tácitamente una confesión, en el párrafo citado,
cuando en relación con el resto de la prueba no se puede tener por establecida en esos términos,
ni con la tendencia que vosotros le han dado a lo expresado en mi escrito, en ese orden es
evidente que habéis equivocado la valoración de la prueba respecto al extremo procesal, de la
fecha que alego la parte demandante en que se supone que el trabajador demandado, ya no se
presento a laboral a su centro de trabajo, y sobre dicha base habéis tenido por acreditado dicho
extremo, lo cual no corresponde con la prueba que sobre el mismo aparece establecido, por lo
que sostengo que la infracción alegado existe en el contexto citado. [...]". (sic).
10. Sobre el concepto expuesto por el licenciado Rivera Serpas, a juicio de esta Sala, el
ad quena sí consideró lo consignado en el documento al que se refiere el recurrente, pero al
analizar lo allí establecido, en relación con la declaración de parte del propio trabajador, la
Cámara Primera de lo Laboral tomó su decisión, y es precisamente ese el fundamento principal
del error de hecho invocado. La. anterior situación que no se puede enmarcar en el vicio alegado,
en virtud que el contenido del documento fue considerado y valorado, y se debió de haber
controvertido tal inconformidad por medio de otro submotivo el cual no fue alegado. Por tal
razón, y al no tener relación el vicio invocado con el concepto expresado, el mismo será
inadmitido por incumplimiento a lo establecido en el ord. 2° del art. 528 CPCM.
Infracción de ley por el submotivo de violación de ley del art. 419 del Código de
Trabajo.
11. El impetrante con respecto a la violación de ley del art. 419 CT, ha sostenido de
manera general, que es grave para la institucionalidad del ad quem, el haber aplicado una norma
sin existir pruebas de que el trabajador ya no se presentó a laborar desde el día 19 de septiembre
de 2017, como lo alegó la demandante, cuando con la prueba que corre a folios 65 de la pieza
principal, es imposible que se tenga por cierta tal aseveración, por lo que se está dejando de
aplicar la disposición invocada; ya que con la prueba presentada se comprueba una situación
distinta, sin embargo se interpretó de manera subjetiva y parcializada los argumentos expuestos
por la demandante.
12. Cabe señalar que la violación de ley se configura cuando se omite aplicar la norma
jurídica que hubiera podido ser aplicada. Es una infracción que no debe confundirse con
cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa
elección realizada; es decir, que la Violación de Ley ataca un vicio cometido sobre la norma.
objetivamente considerada y no puede versar sobre la valoración que debió concederse a
determinado medio probatorio. (Ref. Sentencias: 41-C-2006 Laboral, 54-C-2005 y 237-CAL-
2011).
13. En cuanto al concepto de violación de ley expuesto, y la definición del mismo, para
esta Sala resulta contradictorio lo expuesto por el licenciado Rivera Serpas, ya que relaciona. que
se aplicó la norma considerada como vulnerada sin existir pruebas relativas; cuando es requisito
indispensable para que ocurra, este vicio que la disposición considerada como infringida, la que
resolvía el caso, no haya sido aplicada; razón por la que al no existir relación entre la situación
expuesta y la violación de ley argüida, el recurso será inadmitido por este vicio.
Infracción de ley, por el sub-motivo cuando el fallo omitiere resolver puntos
planteados, citando como disposición vulnerada el art. 419 CT.
14. En cuanto a este vicio, el recurrente en síntesis expuso, que tanto el juzgado como la
Cámara que conocieron del juicio, omitieron resolver el punto respecto a la excepción de cosa
juzgada, la cual fue alegada en primera instancia en su escrito de fecha veinticuatro de enero de
dos mil dieciocho, de folios 49 de la pieza principal y en segunda instancia, en el párrafo quinto
del recurso por medio del cual presentó alegatos.
15. Con respecto al vicio relativo a cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados,
esta Sala en sentencia con referencia 436-CAL-2015 de las once horas cincuenta minutos del 26
de abril de 2017, estableció que éste se configura cuando el juzgador omite resolver asuntos
sometidos a conocimiento propuesto en la etapa procesal correspondiente, por lo que es requisito
indispensable que quien lo alegue, exprese en forma puntual el reclamo planteado. en tiempo y
forma, y la posible razón de la ausencia de pronunciamiento del tribunal sentenciador; lo anterior
coincide con lo establecido en el art. 419 CT, disposición que impone a los administradores de
justicia, resolver los asuntos planteados y debatidos en el proceso.
16. Por las características propias del submotivo alegado, se conocerá lo expuesto por el
licenciado Javier Enrique Rivera Serpas, en el recurso de alzada interpuesto ante la Cámara
Primera de lo Laboral.
17. En ese sentido, el licenciado Rivera Serpas ante la Cámara Primera .de lo Laboral
argumentó en lo pertinente: "[...] Me parece que lo expresado en dicho apartado por el juzgador,
serán vosotros Magistrados que lo valoren, en mi criterio expresa una serie de imprecisiones y
contradicciones que poco tiene que ver con el principio de motivación referente al caso y los
hechos que constan en el proceso, (...) por otra parte, en mi escrito de fecha veinticuatro de enero
del presente año y que corre a folios 49 de la pieza principal, alegué también la excepción cosa
juzgada, por haberse tramitado, por la misma Sociedad una demanda similar a la presente en
contra del mismo Directivo sindical, en el Juzgado Segundo de lo Laboral de este mis Centro
Judicial, bajo la referencia N.U.E.-08715-IO -2LB1 (1), la cual no fue resuelta por dicho juzgador
por el contrario ha hecho afirmaciones que reflejan una predisposición en su criterio expresado en
la sentencia venida en apelación. [...]". (sic).
18. Con respecto a la inconformidad planteada, el ad-quem transcribió lo expresado y
luego de analizar los fundamentos de su sentencia, esta Sala advierte que no se pronunció de
manera categórica y específica en cuanto a la excepción de cosa juzgada expuesta por el
recurrente, por lo que es necesario que tal omisión sea analizada en sentencia.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 del Código de Trabajo y
530 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: a) INADMÍTESE el recurso
por la causa genérica de infracción de ley, y los motivos específicos de error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, art 402 CT, y violación de ley del art 419 CT; ADMÍTESE
el recurso por la causa genérica de infracción de ley y el submotivo de cuando el fallo omitiere
resolver puntos planteados con respecto al art. 419 CT; b) Óigase a la parte contraria para que en
el término de ley presente sus correspondientes alegatos; y, c) Tómese nota del lugar señalado
para realizar actor de comunicación.
Notifíquese. -
A.LJEREZ.-------------O.BON. F.-----------------DAFNE S.-------------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------KRISSIA REYES------SRIA.INTA------
-RUBRICADAS. -

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