Sentencia Nº 804-APE-2019 de Cámara Especializada de lo Penal, 15-11-2019

Sentido del falloA) DECLÁRENSE INADMISIBLES, los recursos de apelación interpuestos
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION ESPECIAL
EmisorCámara Especializada de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia804-APE-2019
Delito Organizaciones Terroristas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción de San Miguel
804-APE-2019
CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
catorce horas con trece minutos del día quince de noviembre del año dos mil diecinueve.
Por recibido el oficio N° 7640 de fecha doce de noviembre del presente año, y recibido en esta
Cámara el día trece de dicho mes y año, proveniente del Juzgado Especializado de Instrucción de
San Miguel, por medio del cual remiten a esta Cámara copia certificada del recurso de revocatoria
con apelación subsidiaria interpuesto por el Licenciado Jonathan Leónidas Lovos Chávez en su
calidad de defensor particular de los imputados UAQR, LAGC, DAGV conocida en autos como
AGV, JNJM, ELJM, JABN, JAMM, EYQG, WAGG, SICS Y RDJDG procesados por el delito
de ORGANIZACIONES TERRORISTAS en perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO, en
contra del auto dictado por el Juzgado Aquo en el que se autoriza la realización de Anticipo de
Prueba consistente en la Declaración Anticipada del testigo con clave de Protección BRANDON.
Remisión que se ha hecho a efecto de que se resuelva el anterior recurso de apelación, como
también, la adhesión al referido recurso por el mismo profesional, respecto de los imputados VAAJ,
SDJOS, YEPL, JAPA Y DRBC procesados también por el delito de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS y otros, en perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO. -
ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
Dentro de los requisitos que de acuerdo al Código Procesal Penal deben cumplirse para que una
resolución pueda ser recurrida, encontramos el artículo 452 de dicho cuerpo normativo, el cual
establece: a) que el recurso este expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b)
que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia),
c) que el recurrente este facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad
subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad), Art. 453
CPP.
El primero de los requisitos antes aludidos plantea, que para que una resolución sea recurrible
debe estar prevista en la norma, es así que respecto del recurso de apelación contra autos, el Art.
464 CPP establece: “…el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en
primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su
continuación, y además, causen un agravio a la parte recurrente.
Al respecto, esta Cámara observa que la resolución que ha sido impugnada por vía de Alzada,
consistente en autorizar la realización de un Anticipo de Prueba consistente en la Declaración

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