Sentencia Nº 80EXC2018 de Sala de lo Penal, 27-09-2018
Sentido del fallo | LEGALIDAD DE LA EXCUSA |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Emisor | Sala de lo Penal |
Tipo de Recurso | EXCUSA |
Fecha | 27 Septiembre 2018 |
Número de sentencia | 80EXC2018 |
Delito | Violación agravada |
Tribunal de Origen | Sala de lo Penal |
80EXC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
quince horas y diez minutos del día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que los licenciados José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama
Barahona, Magistrados Suplentes en Funciones en la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Occidente, Santa Ana, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la
licenciada Elba Luz Lemus Flores, agente auxiliar Fiscal, quien impugna la sentencia definitiva
absolutoria pronunciada por el tribunal primero de sentencia de la referida ciudad, en el proceso
penal instruido al imputado REPT, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en los Arts. 158 en relación con el 162 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de la
indemnidad sexual de una persona adolescente.
Se hace constar que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la
discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc.
2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr. Pn., 16 CDN
y 8 de las Reglas de Beijing. Aunado a ello, también le asiste a la víctima y a sus familiares la
garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: “...Que se proteja debidamente su
intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación...”.
ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada de fecha once de julio del presente año, los Magistrados Gil Cruz y
Larrama Barahona, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden abstenerse de conocer el recurso
de apelación incoado, por las razones siguientes: Que el día diez de abril del corriente año,
concurrieron con sus votos en la resolución que anuló la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por el tribunal primero de sentencia de Santa Ana, en contra del imputado REPT,
por el citado delito y víctima; consecuentemente, se ordenó el reenvío de este proceso al mismo
tribunal para que conociera otro funcionario judicial y resolviera conforme a ley.
Siguen explicando, que actualmente ha reingresado a dicha sede judicial la referida causa penal,
por lo que al tratarse de las mismas circunstancias fácticas, imputado, víctima y prueba ya
analizada, concurren en la causal de impedimento N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y que por tal razón, se
excusan de conocer el asunto de mérito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- A efecto de resolver el incidente que ocupa, conviene recordar que el debido proceso tiene
como uno de sus presupuestos fundamentales la imparcialidad judicial, lo que implica que el
funcionario judicial debe intervenir en un conflicto con la mayor objetividad para enfrentar y
resolver el caso que ha llegado a su conocimiento, puesto que esto le permitirá inspirar confianza
necesaria a las partes, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.
2.- Al hacer el respectivo estudio de las actuaciones remitidas, y como lo han mencionado los
juzgadores excusantes en su declaración jurada, se cuenta con la resolución de fecha diez de abril
del año en curso, donde conocieron del proceso penal en contra del imputado REPT, por el delito
y víctima mencionada; conocimiento que se debió a los recursos de apelación formulados por la
defensa particular, quienes alegaron inobservancia a las reglas de la sana crítica y por haberse
valorado elementos no incorporados legalmente al juicio, con base en los Arts. 221, 223 y 400
No. 3 y 5 Pr. Pn.
En dicho examen, los Magistrados estudiaron la prueba indiciaria de este proceso y determinaron
que durante el desarrollo de la vista pública, no se contó con la declaración del testigo víctima,
debido a que se desconocía su localización; no obstante ello, la fiscalía ofreció como testigo de
referencia a la agente policial quien declaró las circunstancias que la víctima le había manifestado
respecto a cómo sucedió el hecho criminal. A partir de tal consideración, los juzgadores
determinaron que dicho elemento constituía prueba irregular, estimando vulnerado el Art. 223 Pr.
Pn.; agregado además, que el ente acusador no realizó los esfuerzos necesarios para que la
víctima compareciera en la audiencia. En tal sentido, la Cámara decidió anular el fallo y remitió
el proceso al mismo tribunal, para que otro funcionario judicial conociera del caso y resolviera
conforme a Derecho.
Bajo esa perspectiva, el tribunal primero de sentencia de Santa Ana emitió un nuevo fallo, esta
vez decidió absolver al imputado PT, por el delito de Violación Agravada. De manera, que por no
estar conforme con lo decidido, la licenciada Lemus Flore, agente Auxiliar Fiscal, ha promovido
recurso de apelación, del cual los Magistrados Gil Cruz y Larrama Barahona, pretenden
sustraerse de conocer por las razones previamente explicadas.
o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”. Tal normativa regula el supuesto que un
funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por
las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base táctica o con el
material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber
tenido acercamiento previo con el “thema decidendi”.
4.- A partir de lo explicado, esta sede considera que las razones expresadas por los Magistrados
excusantes configuran a cabalidad la causal de abstención alegada. Y es que, claramente se
aprecia que estamos ante las mismas circunstancias fácticas en sus aspectos de tiempo, lugar y
modo; también se trata de elementos probatorios previamente evaluados de los cuales los
funcionarios judiciales ya tomaron postura al respecto. De ahí que, es factible concluir que los
juzgadores ya tiene preconcebido el asunto de fondo, lo que les generaría un prejuicio debido a
que ya ponderaron el peso epistémico que produce el plexo probatorio.
Por todo lo anterior, resulta atendible admitir la excusa formulada por los licenciados José Isabel
Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona, Magistrados Suplentes en Funciones de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, en tanto que las razones que han
externado permiten tener por configurada la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., siendo aconsejable
separarlos de conocer el mencionado recurso de apelación.
5.- Al arribar a este punto, se estima oportuno tener en consideración lo expuesto en anteriores
decisiones por esta Sala, en cuanto a que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha designado
en funciones, a los Magistrados Suplentes de la Cámara de procedencia, licenciados José Isabel
Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona, sin que a la fecha se hayan nombrado a otros
funcionarios de segundo grado en el referido tribunal de alzada.
En ese sentido, esta Sala estima necesario designar a Magistrados Suplentes de los tribunales de
segunda instancia con competencia penal de la respectiva sección, de conformidad con el Art. 12
o más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación,
impedimento o excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un Magistrado
Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración
correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a falta de estos
últimos se llamará a los Suplentes de la otra u otras cámaras de la respectiva Sección...”.
(Resaltado en negritas pertenece a esta Sala).
Conforme a tal precepto, y por tratarse de funcionarios judiciales nombrados como Magistrados
Suplentes en lasCámaras de segunda instancia de la “Sección de Occidente”, llámense al doctor
Jorge Góchez Lemus, Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente,
Ahuachapán, y al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, Sonsonate, a fin de que conozcan del medio impugnativo relacionado en el
preámbulo de esta resolución y resuelvan lo pertinente.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y
144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los licenciados
José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona, Magistrados Suplentes en Funciones de
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, en razón de haberse
B) SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso que se relaciona en
el preámbulo de esta resolución;
C) DESÍGNANSE en su lugar, al doctor Jorge Góchez Lemus, Magistrado Suplente de la
Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, y al licenciado Ernesto Cea,
Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, quienes
deberán conocer del memorial en comento y devengarán los honorarios correspondientes de
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.