Sentencia Nº 81-COM-2018 de Corte Plena, 10-07-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador.
EmisorCorte Plena
Fecha10 Julio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia81-COM-2018
81-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del diez de
julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca,
departamento de La Paz y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2),
para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de
Dominio, promovido por el licenciado WALTER ESTEBÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
en su calidad de Apoderado General Judicial del señor FR, en contra de la señora RDM.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Hernández Hernández en la calidad antes mencionada, presentó demanda
de Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de
inmueble, ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en la que
esencialmente EXPUSO: Que desde mil novecientos ochenta, su representado ha sido poseedor
de un inmueble de naturaleza rústica, situado en cantón Concepción Los Planes, del municipio de
San Francisco Chinameca, departamento de La Paz; sobre dicho inmueble aparece derecho
inscrito a favor de la demandada; no obstante, al no haber ejercido en la práctica como verdadera
dueña, contrario al caso de su representado, quien ha poseído dicho bien por más de treinta años
de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin ninguna clandestinidad; solicita, que en sentencia
definitiva, se declare a favor del actor la Prescripción Extraordinaria de dominio sobre el referido
inmueble, confiriéndosele la calidad de poseedor y dueño del mismo y en su oportunidad se
inscriba el correspondiente título en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo.
II. La Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en auto de las catorce
horas cuarenta minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 30/1, en lo principal
EXPRESÓ: Que el postulante ha señalado como domicilio de su contraparte el de Nuevo
Cuscatlán, departamento de La Libertad y en ese mismo sentido, el art. 33 CPCM prescribe, que
será competente el Tribunal del domicilio del demandado; por lo que, al tratarse el proceso de
una acción personal que solo puede reclamarse de la demandada, procedió a declarar
improponible la demanda por considerar su falta de competencia territorial para conocer de la
misma y en ese sentido remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), por auto de las
nueve horas veinticinco minutos del veinte de febrero de dos mil dieciocho, de fs. 33, en lo
esencial EXPRESÓ: Que si bien la regla contenida en el art. 33 inc. 1º CPCM, es aceptada como
la norma general, en cuanto a la determinación de la competencia se refiere, la misma no es
excluyente ni accesoria, de otros parámetros regulados en dicho cuerpo normativo regula, por lo
que el actor podrá escoger ante cual sede judicial entablar su pretensión; por otra parte, la acción
promovida por el demandante recae sobre un derecho real y no personal como lo ha referido la
Jueza declinante, pues lo solicitado por el demandante es que se declare a su favor, el derecho de
dominio sobre un bien inmueble, por el transcurso del tiempo; en razón de ello, el art. 35 inc.
CPCM, prevé un lineamiento especial que confiere la competencia territorial, al Tribunal del
lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto del litigio, que en este caso es el municipio
de San Francisco Chinameca, departamento de La Paz. En consecuencia, declaró improponible la
demanda y remitió el expediente a este Tribunal, en cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47
del precitado Código.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juez de lo Civil
de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, se discute si la competencia en razón del territorio respecto de los
procesos de prescripción adquisitiva de inmuebles, debe regirse conforme a la regla general, es
decir por el domicilio del demandado o bien, puede emplearse otro criterio contenido en la Ley.
La prescripción, conforme el art. 2231 del Código Civil, es un modo de adquirir cosas
ajenas o extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo además los
requisitos prescritos en la legislación.
En el caso bajo estudio se pretende adquirir por esta vía, el derecho de dominio sobre un
bien inmueble; éste constituye a su vez un derecho real, que se ejerce sobre una cosa sin
referencia a determinada persona. -Art. 567 del referido Código.
Al tratarse de una acción real, esta Corte ha determinado en su jurisprudencia que la
competencia territorial no solo corresponderá definirla bajo el criterio del domicilio del
demandado, acorde al art. 33 inc. 1º CPCM, sino que también podrá estimarse como un
parámetro adicional, el lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de litigio.
En tal sentido, el art. 35 inc. CPCM establece: En los procesos en que se planteen
pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar
donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo
inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar
donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que
pertenezca el inmueble (Cursivas y subrayados propios.)
Atendiendo a la disposición relacionada, se concluye que existiendo dos reglas de
competencia territorial igualmente aplicables a un mismo caso, corresponderá al actor la facultad
de entablar su pretensión ya sea ante el Tribunal competente por el domicilio de su contraparte o
bien ante la sede judicial que corresponda al lugar donde se encuentra situado el bien, puesto que
ambos Tribunales tendrán competencia territorial y por ende no debe el Juez que reciba la
demanda, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos
expresados. (Ver conflictos de competencia de referencias: 327-COM-2013; 103-COM-2014;
173-COM-2014, 43-COM-2016 y 158-COM-2016).
Con motivo de lo anterior, si bien en el libelo quedó establecido como domicilio de la
demandada, el municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, siendo competente
el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2); del texto de la misma se percibe, que la actora intentó
incoar su acción ante el Juez que consideró competente para conocer en el lugar donde se
encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, conforme a la regla contenida en el art. 35 inc. 1º
CPCM, relacionado previamente, asumiendo que lo era, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca,
departamento de La Paz, por encontrarse dicho predio en la demarcación de San Francisco
Chinameca, del mismo departamento.
En atención a ello, esta Corte en uso de sus facultades constitucionales remite el proceso
de mérito a la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, por ser quien de
conformidad al Decreto Legislativo número 262 del veintitrés de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, Tomo número 338 del treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, conoce sobre las acciones judiciales suscitadas en el
municipio de San Francisco Chinameca, departamento de La Paz, lo que así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la
Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C)
Comuníquese esta resolución tanto a la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La
Paz como al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para los efectos de
Ley. HAGASE SABER.
A. PINEDA.----------M. REGALADO.-------O. BON F.-------A. L. JEREZ.--------J. R.
ARGUETA.------L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV.
MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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