Sentencia Nº 82-4CM-19-A de Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 17-12-2019

Sentido del falloConfírmase el auto definitivo pronunciado.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Diciembre 2019
Número de sentencia82-4CM-19-A
Tribunal de OrigenJUZGADO CUARTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR
EmisorCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
82-4CM-19-A
EN LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO.
San Salvador, a las ocho horas del día diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la L.enciada N.E..
.
H.C., mayor de edad, abogada y notario, del domicilio de San Salvador, con
Tarjeta de Identificación de abogado número ********. en su calidad de representantes procesales
de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, que se puede abreviar
SCOTIABANK EL SALVADOR, S., institución bancaria, del domicilio de San Salvador, con
Número de Identificación Tributaria ********; contra el auto definitivo pronunciado a las ocho
horas del dia veintiocho de agosto del año dos mil diecinueve, por el Juzgado Cuarto de lo Civil y
M.J.D. de San Salvador, en el Proceso Ejecutivo, promovido por la L.enciada N..
.
E.H.C., en la calidad antes indicada, en contra de las señoras
KGBE, mayor de edad, estudiante del domicilio ciudad y departamento de San Salvador; MTEDB
conocida por MTDB, mayor de edad, secretaria comercial, del domicilio de la Ciudad y
Departamento de San Salvador y la sucesión del señor FABA conocido por FAB (fallecido). El
auto recurrido en lo pertinente EXPRESA: Declárase improponible la demanda interpuesta por la
L.enciada N..E.H..C. como apoderado General Judicial de la Sociedad
Scotiabank El Salvador, Sociedad Anonima, contra la Sucesion del señor FABA conocido por FAB,
representada por la C.ra Ad-Litem, L.. M.Z.J., por las razones antes expuestas.
Ha intervenido a) la L.enciada N.E..I..H..C., en la calidad
antes indicada, como demandante en primera instancia y en esta como parte apelante.
La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación es que se revoque el
auto apelado y se ordene al J. A quo dar el trámite correspondiente, es decir dictar la sentencia
correspondiente L.enciado J.A.V.F., en la calidad antes
indicada; no así la curadora de la herencia yacente, L.enciada M..A..F.
.
V., pese a que fue notificada en debida forma, tal como consta a Fs. 21 del incidente de
apelación.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1. 1.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.1.1.- ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Que con fecha ocho de febrero del año dos mil diecinueve, la L.enciada N.E..
.
H. CARPIO, presentó la demanda de mérito, en la que en lo esencial expuso: HECHOS
CRÉDITO DECRECIENTE.
Que según Escritura Pública otorgada en la Ciudad de San Salvador, a las quince horas y treinta
minutos del día doce de septiembre del año dos mil ocho, ante los Oficios Notariales de S.E.
.
H. de V., mi mandante, SCOTIABANK EL SALVADOR, S., celebró un contrato de
CREDITO DECRECIENTE, a título de mutuo con la señora KGBE, de treinta y siete años de edad a la
a fecha de contratación, Estudiante, del domicilio de la Ciudad y Departamento de San Salvador,
portadora de su Documento Único de Identidad Número ********, y Número de Identificación
Tributaria ********; por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, para plazo de TREINTA AÑOS, contados a partir de la fecha de
otorgamiento. Comprometiéndose a pagar dicho crédito por medio de TRESCIENTAS SESENTA
cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de TRESCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, cada una, que comprendería capital, intereses, así como el impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios sobre los seguros y comisiones cuando
fueren aplicables, las cuales podrían variar según variare la tasa de interés activa o las primas de los
seguros contratados, cuotas pagaderas los días DOCE, de cada uno de los meses comprendidos dentro
del plazo, y el saldo si lo hubiere al vencimiento. Además, reconocieron un interés nominal SIETE
PUNTO DIEZ PORCIENTO ANUAL sobre saldos, ajustable y pagaderos mensualmente revisables a
opción del Banco. Asimismo la deudora pacto una CLAUSULA PENAL, en la que se estipulo que si la
deudora no pagaba la cuota mensual del crédito, dentro de los diez días siguientes a la fecha estipulada
para su pago, el Banco le cobraría mensualmente a la deudora en concepto de penalización por mora
hasta la cantidad de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Dicha
penalización se cobraría mientras durara el incumplimiento antes indicado; toda reincidencia de
incumplimiento en el pago de la cuota mensual, generaría el referido cobro mientras durara la mora. La
deudora reconoció que por pago de esta penalización, no se entiende extinguida la obligación principal.
Esté recargo por mora, tendría preferencia al pago de capital e interés en las amortizaciones realizadas al
crédito, todo lo expuesto según clausulas primera, cuarta, quinta y sexta de la parte B) del instrumento
relacionado.
Los contratantes expresamente convinieron que, los ajustes y variabilidad del interés convenido, se
probarían con las certificaciones que el Banco extienda, de conformidad al Artículo un mil ciento trece

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