Sentencia Nº 83-COM-2017 de Corte Plena, 23-05-2017

Sentido del falloDeclárase que en caso de mérito no se cuenta con la información suficiente para determinar la competencia.
EmisorCorte Plena
Fecha23 Mayo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia83-COM-2017
83-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Primera
Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y el Juez suplente del Juzgado de lo
Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, promovido por la licenciada DEBORAH
JEANNET CHÁVEZ CRESPÍN, en su calidad de Apoderada General Judicial del FONDO
SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor LUIS ALEXANDER A., conocido por
LUIS ALEXANDER A. S., reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Chávez Crespín, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que según
consta en Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado recibió del Banco
Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y CINCO DÓLARES SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés del SEIS POR CIENTO anual sobre
saldos insolutos. Como garantía de dicho crédito, el deudor constituyó Primera Hipoteca, sobre
un inmueble ubicado en la jurisdicción de El Rosario, departamento de La Paz. Posteriormente, el
Banco antes mencionado, cedió sus derechos al Fondo Social para la Vivienda, subrogándose éste
en la calidad de acreedor. Continuó añadiendo, que el demandado ha incurrido en mora, motivo
por el que promueve el proceso de autos con el objeto, que reconocida la fuerza ejecutiva del
instrumento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de aquél y, en sentencia
definitiva, se le condene al pago de los montos que a continuación se detallan: i) CUATRO MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; ii) Intereses
convencionales del SEIS POR CIENTO anual; iii) CIENTO QUINCE DÓLARES VEINTE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
Primas de Seguros de Vida, Colectivo Decreciente y Daños, iv) Costas procesales.
II. El Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, mediante auto de las once horas cuarenta minutos del trece de marzo de dos mil
diecisiete, de fs. 22, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en la demanda presentada se manifestó de
forma clara y precisa que el demandado podía ser emplazado en el municipio de El Rosario,
departamento de La Paz, siendo éste su domicilio; el mismo no deja lugar a confusión, mientras
que el consignado en la demanda que corresponde al municipio de San Simón, departamento de
Morazán, resulta escueto y vago. De igual manera, señaló que el documento base de la pretensión
fue suscrito por ambas partes, manifestando éstas su consentimiento para someterse a un
domicilio especial, por lo que contrariar dicho acuerdo, provocaría agravar la situación del
demandado. Por último advirtió, que corresponde al Juez aplicar la norma que s beneficie al
sujeto pasivo, acercando la administración de justicia al lugar de su domicilio, para garantizar la
protección y eficacia de sus derechos. En atención a lo expuesto, declaró improponible la
demanda por ser incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a quien consideró
serlo.
III.- El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz,
por auto de las ocho horas veinticinco minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete, de fs.
27/8, en lo esencial SEÑALÓ: Que contrario a lo acotado por el Juez declinante, el lugar
designado para efectuar el emplazamiento no puede ser considerado como domicilio del
demandado; de igual forma, tampoco puede presumirse que el lugar donde radique el inmueble
dado en garantía, sea el mismo donde aquél habite. De los elementos anteriores, no se puede
derivar la competencia territorial, más aún cuando se ha establecido el domicilio del demandado.
De igual manera, no procedería aplicar el domicilio especial pues la cláusula respectiva
únicamente vincula al deudor. Basado en lo anterior, rechazó la competencia atribuida y ordenó
la remisión del proceso a este Tribunal, con base en el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán y el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto de competencia originado, se circunscribe al ámbito territorial,
primordialmente al domicilio del demandado; por tanto, debe establecerse si se considerará como
tal el lugar de su residencia o lugar de emplazamiento o bien el que constare en la demanda.
Sobre los argumentos sostenidos por el Juez Segundo de Primera Instancia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, es menester advertirle, que la jurisprudencia de esta
Corte ha sostenido en no escasas oportunidades, que conceptos como domicilio, residencia y
lugar de emplazamiento no son equiparables entre sí y únicamente el primero de ellos se
considerará como un parámetro para la determinación de la competencia territorial, de
conformidad a lo preceptuado en el art. 33 inc. 1° CPCM. El domicilio, para efectos procesales,
es considerado como la sede legal del individuo o el lugar que la Ley instituye como su asiento
para la producción de determinados efectos jurídicos; por tanto, no sería coherente equipararlo
con la residencia del sujeto pasivo, pues ésta es tan solo un elemento de aquél y por sí sola no
puede considerarse como un elemento que defina la competencia territorial. (Ver conflictos de
competencia con referencias: 115-COM-2015 y 216-COM-2015). Por último, la parte actora debe
incluir en su demanda, el lugar donde puede ser emplazado y notificado el demandado,
únicamente para efectos de realizar los actos de comunicación de las providencias judiciales que
se dicten a lo largo de la litis.
En concordancia con lo arriba expuesto, el art. 61 del Código Civil, previene: "No se
presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar,
por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en
otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa
en algún tráfico ambulante."
Cabe mencionar, que el Juez declinante basa su resolución también, en el domicilio
contractual consignado en el documento de obligación agregado a fs. 10/4; al efecto es
importante advertir, que el mismo consta de dos partes: la primera es un contrato de compraventa
en el cual comparecen vendedor y comprador; la segunda es un mutuo hipotecario, en donde
únicamente se deja constancia de la comparecencia del comprador que ahora pasa a ser además
deudor, no así de un representante de la entidad que otorgó el préstamo, concluyéndose que el
sometimiento de la cláusula "X) DOMICILIO Y RENUNCIAS" de fs. 12/3, únicamente ha sido
aceptada por el ahora demandado, no configurándose el requisito de bilateralidad al que ha hecho
referencia esta Corte en reiterada jurisprudencia, para la validez del domicilio especial, como un
criterio bajo el cual pueda decidirse la competencia territorial.
Por último, queda definir lo relativo al domicilio del demandado; así en el libelo se hizo
constar respecto al mismo que: 1.4 al momento de contratar el crédito cuyo pago se reclama, era
de veintisiete años de edad, Estudiante, del domicilio de San Simón, Departamento de Morazán,
[...] (Sic.). Lo anterior hace presumir que no es posible tener certeza sobre la actualidad de los
datos que identifican a la contraparte; esto implica una falta a los requisitos o datos constitutivos
de una demanda completa, pues no se relacionó el domicilio civil actual de aquél, dificultándose
así la labor de calificación de la competencia territorial pues se omitió un dato personal útil. (Ver
conflictos de competencia con referencias: 75-D-2012 y 43-COM-2017).
En todo caso, los funcionarios judiciales tienen la facultad saneadora que les confiere el
art. 278 CPCM, pudiendo prevenir al actor, respecto de la imprecisión o carencia en la mención
del domicilio del demandado así como de otros requisitos necesarios para la admisión de la
demanda o cuando esta resulte oscura, todo ello con el propósito de contar con elementos
suficientes para calificar su competencia y sin extralimitarse en el ejercicio de dichas facultades,
evitando siempre en la medida de lo posible, provocar dilaciones indebidas en el desarrollo del
proceso. (Ver conflictos de competencia con referencias: 3-COM-2017, 167-COM-2016, 193-
COM-2015 y 122-D-2012, 19-D2012).
Atendiendo a que la información proveída por el actor resulta insuficiente para el examen
de competencia y al no poder someterse el proceso de mérito al domicilio especial aludido en el
contrato de Mutuo Hipotecario, esta Corte tiene a bien remitir los autos al Juez Segundo de
Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, para que sobre la base de
elementos de hecho concernientes al domicilio del demandado, decida cuidadosamente y
conforme a derecho corresponda sobre su competencia territorial.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y Ad .47 inc. CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declarase que en
caso de mérito no se cuenta con la información suficiente para determinar la competencia; B)
Remítanse los autos al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca,
departamento de La Paz, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-----------F. MELENDEZ.-------J. B. JAIME.----------C. S. AVILES.------O. BON F.-
-----A. L. JEREZ.-------J. R. ARGUETA.------S. L. RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS
AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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