Sentencia Nº 83-COMP-2018 de Corte Plena, 14-02-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha14 Febrero 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia83-COMP-2018
Delito Organizaciones terroristas
83-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con catorce minutos del
catorce de febrero del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana
y el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, en el proceso penal instruido contra los
encartados WOSC, HAOA, LESC, JAHM, CVMF, BOCJ, JAFQ, CECR, NHOG y WECM,
por atribuírseles el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en
los arts. 4 y 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y
Seguridad del Estado.
La calificación de delito fue modificada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Occidente, con sede en Santa Ana, en pronunciamiento del quince de enero del dos mi
dieciocho, en el que resolvió modificar la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los
imputados al de Agrupaciones ilicitas, previsto y sancionado en el art. 345 Pn.
Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente
objeto a examen:
I.- El Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, en resolución de fecha veintiocho
de junio del año dos mil diecisiete, se declaró incompetente, con base a los argumentos
siguientes:
“Que del contenido del presente proceso no se desprende...medio una complejidad... ni
mucho menos en la investigación realizada por el ente fiscal, porque las Organizaciones
Terroristas no están consideradas como delitos que podrían ser complejos, por lo tanto el Juez
Especializado de Instrucción de esta ciudad no debió conocer del presente proceso, porque no se
determinó que su origen fuera de Criminalidad Organizada ya que esta necesita de elementos
probatorios que coadyuven a determinar o no competencia especializada.”
“...en el presente caso no se ha determinado que este grupo de personas se les atribuya
algún ilícito que haya sido cometido producto de la pertenencia a la Organización Terrorista
que se les acusa, considerándose esa acción atribuida a los incoados, una mera asociación
criminal, asimismo, debemos señalar que esta investigación es reactiva o sea que se activa al
tenerse conocimiento del hecho delictivo ahí comienza la investigación, p ero como ya se dijo no
consta en el proceso que estas personas hayan sido acusadas de alguno de esos delitos; no existe
investigación proactiva que es aquella modalidad de investigación para desmantelar estructuras
criminales; las organizaciones terroristas no debe presumirse, debe demostrarse y
fundamentarse de una forma veraz y contundente...”
Se sigue señalando: “Si bien es cierto, de la “Relación Circunstancia de los Hechos” se
desprende la intervención de varias personas, la Fiscalía General de la República no ha logrado
dejar por sentado que sea una estructura organizada, ya que del estudio del proceso se
desprende operan en los alrededores del Mercado Colón, Terminal de buses Francisco Larra
Pineda y colonias aledañas; sus jefes, colaboradores; sus objetivos y sus fines para cometer esos
delitos U] y que ha criterio del suscrito en el caso que ahora nos ocupa no concurren los
supuestos facticos ni jurídicos del actuar bajo la modalidad de organización terrorista ya que
este debe reunir necesariamente las características plasmadas en el literal m) de la Ley Especial
Contra Actos de Terrorismo, ni mucho menos se puede considerar como delito complejo.”
II. A través de resolución de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho, el Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Ana, declaró en lo pertinente que la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, Santa Ana en resolución del quince de enero del año dos mil
dieciocho, recalificó los hechos argumentando: “que los hechos acusados en el sub júdice, deben
adecuarse a lo establecidos en el art. 345 Pn., que regula el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas,
por desprenderse que con cada uno de los elementos incorporados al proceso puede observarse
que estos están conformados por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de
hecho o de derecho; que poseen algún grado de estructuración -ya que se ha dejado establecida
la jerarquía que existe en dicha agrupación que es la pandilla dieciocho, detallando la
atribución de cada uno de los imputados dentro de la pandilla- y que tienen la finalidad de
delinquir, en ese sentido,. Esta Cámara considera que el presente caso los hechos atribuidos a
los incoados encajan al tipo penal de agrupaciones ilícitas, regulado en el art. 345 Pn (...) por
existir elementos de convicción que se adecuan a dicho delito”.
“Tal nueva calificación legal dada a los hechos por la Cámara relacionada por el
suscrito Juez, da un giro a la resolución de incompetencia que proveyó en su momento el Juez
Especializado de Sentencia de esta ciudad, por cuanto se declaró incompetente de conocer por el
ilícito de Organizaciones Terroristas, empero, que adopta el suscrito Juez el criterio de Alzada
para tener al delito de Agrupaciones Ilícitas como el nuevo por el cual ha de establecerse el
plenario alcanzando dicho cambio de calificación al auto de apertura a juicio según la nulidad
de la sentencia proveída y de la vista pública que la fundamentó...es así que para el suscrito Juez
se han debilitado los argumentos del Juez Especializado de Sentencia, en cuanto a dejar de
conocer del proceso por cuanto “de la Relación Circunstancia de los hechos se desprende la
intervención de varias personas, la Fiscalía General de la República no ha logrado dejar por
sentado que sea una estructura organizada... no se establece el lugar donde los imputados se
reunían para planificar los delitos, sus jefes, colaboradores, sus objetivos y fines; para cometer
esos delitos”... lo que para la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente si existen,
siendo entonces conforme con el artículo 1 inciso segundo de la Ley Contra el Crimen
Organizado y de Realización Compleja competencia del Juzgado Especializado de Sentencia de
esta ciudad.
III. Conforme a los argumentos expuestos por ambas sedes judiciales, se advierte que el
incidente se instituye ante la necesidad de determinar la concurrencia o no de los elementos que
permitan considerar que las acciones atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la
modalidad de crimen organizado.
Ahora bien, la sola ejecución de la conducta delictiva calificada como Agrupaciones
Ilícitas, por dos o más personas no las vincula per se con la existencia o presencia de una
estructura criminal, siendo que la sola naturaleza del ilícito y el número de sujetos que
participaron en su formulación y realización, -aun cuando se detallen rangos de distribución de
roles-, no son presupuestos suficientes para definir que se está ante la presencia de una
“Organización Criminal” y que por tanto concurre la aplicación de la ley especial.
Dada la naturaleza del contenido sobre el cual versa el incidente en comento, es
procedente llevar a cabo consideraciones en lo atinente a los conceptos de crimen organizado y
delitos de realización compleja, en tal sentido los doctrinarios Porter, Lawler y Hachman,
apuntan como atributos fundamentales de una organización los siguientes: a) Un conjunto de
individuos o de grupos de individuos; b) asociados entre sí para conseguir ciertos fines y
objetivos; c) que asumen y desempeñan una variedad de funciones o tareas diferenciadas; d) que
operan de forma coordinada y conforme a ciertas reglas y e) que actúan con una cierta
continuidad temporal (Porter, L.W; Lawler E.E. III y Hackman J.R. “Behavior in Organizatión,
1975, New York, McGraw Hill Book Co)
Tal aproximación es la que ofrece una definición de organización criminal más adecuada,
la cual ha sido reconocida y compartida en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, dictada
por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del diecinueve de diciembre del año dos mil
doce, expresándose lo siguiente:
En atención a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la
formación normativa para señalar la competencia, el concepto de Crimen Organizado, que brinda
la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja debe comprender los
siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista
durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos.
En lo atinente al primer elemento, la Sala de lo Constitucional advierte que
gramaticalmente cuando se utiliza el término “organización”, se requiere una concepción
adecuada y estricta del mismo término, no refiriéndose únicamente al número de personas que lo
componen, tal como se ha razonado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, N° 1.154/2009,
de fecha once de noviembre del año dos mil nueve, en la que se expresa que para entender la
concurrencia de dicho concepto, se debe verificar que: la actuación de los miembros de la misma
organización se desarrolle dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y
diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos y otros mediante una red de
reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las
personas integrantes de la organización, y que dificulten de manera extraordinaria la persecución
de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.
La afirmación anterior, permite de acuerdo al análisis expuesto en la sentencia 6-2009, el
abordaje de los requisitos que deben concurrir al pretender identificar una estructura como
“Crimen Organizado” evitando así dificultades probatorias, puesto que se orienta a las
consecuencias “en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito
para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización
más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter
permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad
temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito”.
De conformidad con el examen expuesto supra, la Sala de lo Constitucional apunta que
dentro de la descripción normativa del Inc. 2 del artículo. 1 de la Ley Contra el Crimen
Organizado y delitos de Realización Compleja, queda descartada la mera confabulación aislada
para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios
sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una
composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.
Lo anterior es compartido por el autor Ángel García Collantes, en su ensayo
“Delimitación Conceptual de la Delincuencia Organizada” de fecha uno de julio del año dos mil
catorce, en el que expresa: “la primera necesidad para definir la delincuencia organizada tiene
como punto de partida diferenciar la organización criminal de una simple asociación para
delinquir. Esto es, se está ante algo más que una simple agrupación de personas que se juntan
para delinquir [...] de esta forma, de la delincuencia individual forman parte sin tener nada que
ver con el crimen organizado, los actos delictivos puntuales de pluralidad de intervinientes que
eventualmente comparten vínculos de fondo pero sin estructuras, ni distribución de papeles
precisos, aunque ciertos individuos pueden desempeñar papeles dominantes”.
IV.- Aunado a lo expuesto, es necesario traer a cuenta que los denominados “delitos
complejos” a los que hace mención la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja, se definen por Francisco Carrara como aquellos que violan más de un derecho ya sea
por mera concomitancia o por conexión de medio a fin.
En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades
probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son
aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político,
social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses
colectivos y difusos. Ver resolución 18-COMP-2017 de fecha veintisiete de abril del año dos mil
diecisiete.
Al respecto de la conceptualización que aborda la Ley Contra el Crimen Organizado y
delitos de Realización Compleja, la Sala de lo Constitucional, señala que dicha normativa no se
refiere al termino sustantivo de complejidad, ni al procesal, sino que se trata de una interpretación
sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el
inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.
Esa clase de interpretación, es la que permite analizar de manera sistemática el inc. 3° en
relación con el inc. 2° del mismo artículo 1 Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio
simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las
características descritas en el inciso primero. Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera
planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza
permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que
deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias
públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos
extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.
En síntesis, la justificación satisfactoria de la creación de órganos específicos para la
sustanciación de hechos de realización compleja a que hace referencia la ley, no se encuentra
determinado en esencia por las tres figuras delictivas que señala, ni por la comprensión de la
coautoría o número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados, sino más
bien se relaciona en esencia “con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos
descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación
de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios
del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la
organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre
integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y
realizadas, etc...”.
IV. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento de
las autoridades involucradas, así, el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana señaló que
en este caso no se desprende que en la forma en la cual los hechos fueron realizados mediara una
complejidad; es más en el presente caso no se ha determinado que este grupo de personas se le
atribuya algún ilícito que haya sido cometido producto de la pertenecía a la organización
terrorista, siendo que la fiscalía no ha logrado dejar por sentado que sean una estructura
organizada, pues no se establece el lugar donde los imputados se reunían para planificar los
delitos, sus jefes, colaboradores, sus objetivos y sus fines para cometer esos delitos, más bien en
el presente caso lo que se podría visualizar es un plan concertado, una probable coautoría.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, manifestó que se han
debilitado los argumentos del Juez Especializado de Sentencia, puesto que para la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente existen una estructura organizada, siendo conforme
con el artículo 1 inciso segundo de la Ley Contra Crimen Organizado y Realización Compleja,
que el conocimiento del proceso le corresponde a la sede especializada.
Ante el conflicto referido, es importante traer a cuenta que jurisprudencialmente se ha
sostenido que para determinar si un caso es objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción
penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe
encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a
la cual se presume que los sujetos pertenecen, requiriéndose que se haya corroborado
preliminarmente que entre ellos concurren responsabilidades asignadas, relaciones entre
integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operación delictiva concreta planeada y
realizada como parte de la misma organización, es decir que se aporten datos que permitan
sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva , ya
que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características
necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver
resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.y resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015.
Así también, la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la
supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la
permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el
delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tales situaciones no
constituyen datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales
consorcios para el delito.
V.- De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, se advierte en resolución de
fecha quince de enero del año pasado, proveída por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Occidente de Santa Ana, que al conocer del recurso de apelación interpuesto por el agente
auxiliar fiscal, licenciado Juan Carlos Aguirre Larios, modificó la calificación del delito de
organizaciones terroristas al de agrupaciones ilícitas, razonando que “[de] los hechos acusados
en el caso sub judice [se] desprender que con cada uno de los elementos incorporados en el
proceso, puede observarse que estos están conformados por tres o más personas; de carácter
permanente o temporal; de hecho o de derecho; que poseen algún grado de estructuración —ya
que se ha dejado establecida la jerarquía que existe en dicha agrupación que es la pandilla
dieciocho, detallando la atribución de cada uno de los imputados dentro de la pandilla- y que
tienen la finalidad de delinquir”.
En atención a lo expuesto por las sedes judiciales, y el análisis jurisprudencial abordado
supra, es procedente verificar la relación fáctica del dictamen de acusación correspondiente al
presente caso, advirtiéndose de la lectura a la misma, lo siguiente: “...se ha aperturado una
investigación en contra de los imputados WOSC, HAOA, LESC, JAHM, CVMF, BOCJ, JAFQ,
CECR, NHOG y WECM y otros, por forma parte de la...denominada Pandilla Dieciocho de la
línea Sureños Hoover Vatos Locos Sureños (Tribu de Santa Ana, cancha HVLS), que operan en
los alrededores del Mercado Colón, terminal de buses Francisco Lara Pineda y colonias
aledañas de esta ciudad de Santa Ana. Según la información recopilada de diferentes fuentes, los
sujetos relacionados ejercen dominio y control del territorio ejecutando diversidad de hechos
delictivos que permanecen en la impunidad, tales como extorsiones, robos, hurtos, robos de
vehículos, tráfico de drogas, homicidios, de hecho todos los imputados han sido [vinculados] por
diversos delitos durante la época investigada en el área geográfica también delimitada...”
“En la estructura organizacional de la pandilla a nivel nacional, aparece identificado el
imputado BOC, como encargado de la Tribu de Santa Ana, miembros de la cancha HVLS que
tiene presencia en el sector del mercado de Colón y sus alrededores, está conformada de forma
jerárquica según lo ha determinado la policía, en donde existe un primer palabrero que es quien
dirige a la estructura, luego se ubica los sicarios o gatilleros, extorsionistas, soldados y
colaboradores, delimitando de esta menara la función o cargo de integrante que son parte de
esta organización, dentro de los roles de los sujetos investigados se tiene que WOSC, HAOA,
JAFQ y BOCJ son palabreros y LESC, JAHM, CVMF, CECR, NHOG y WECM su función
principal es soldados., alguno también son gatilleros y otros extorsionistas.”
Así mismo, consta: “Dentro de las actividades ilícitas realzadas por la organización
están, entre otras: Delitos contra el patrimonio: Extorsión, Hurtos, Robos. La principal actividad
delincuencia de la Pandilla Dieciocho es la extorsión. Por este delito se ha detenido a WOSC,
HAOA, JAFQ, BOCJ, LESC, CVMF, NHOG y WECM; por el delito de Posesión y Tráfico de
Droga a JAFQ, WOSC, HAOA; por delitos contra la vida, CECR, NHOG, WECM.”
VI. A partir del criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, y de los datos objetivos
contenidos en el dictamen de acusación, se considera que para efectos de este incidente, se ha
establecido la existencia de una estructura delictiva conformada por una pluralidad de personas
con funciones diferenciadas, con relaciones entre sus integrantes cuyas operaciones delictivas
eran planificadas y realizadas con cierta permanencia en el tiempo, siendo el delito de Robo el
que presenta mayor incidencia con noventa y dos casos.
Así, tales actuaciones permiten identificar que los hechos atribuidos a los imputados
exceden los límites de la coautoría y de una confabulación aislada para la comisión de un ilícito
penal, pues se trata de comportamientos llevados a cabo en el marco de una agrupación, con
cierto grado de organización en la cual se advierte la existencia de roles diferenciados, una
persona encargada de la planificación y de dar las órdenes, y otros que las ejecutan tal como lo
menciona el testigo referido.
En este orden, queda en evidencia que el grupo se encontraba organizado, y contaba con
distribución de roles que facilitaban la ejecución de los delitos, lo cual permite sostener que los
ilícitos son producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, y que no se trata
de una mera asociación para cometer un delito, de manera que, al existir documentación que
denota la existencia una organización con vocación criminal con permanencia en el tiempo y con
grados tanto sistemáticos como medianos de organización, este Tribunal advierte que se cumplen
los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se
detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más
personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya
actuado concertadamente, por lo que el proceso debe continuar su tramitación la jurisdicción
especializada.
De acuerdo al detalle factico se manifiesta en la resolución proveía por el Tribunal
Especializado de Instrucción de San Miguel, que ordena la apertura a juicio, que el procesado
DARE, quien venía a bordo de un autobús internacional placas ********** de la Empresa
Transportes del Sol, proveniente de Costa Rica, pero al llegar por el territorio de Honduras a la
Frontera el Amatillo, desabordo el autobús juntamente con una maleta de material sintéticos de
color morados marca Fila y una caja grande de color rojo y blanco con la leyenda Body Shaker,
conteniendo una máquina para hacer ejercicio color negro, y al interior de dicha maleta, de forma
oculta, transportaba dos kilos de cocaína...estableció contacto por teléfono celular con el
imputado RARM, quien conducía el vehículo tipo pick up, color gris, marca Nissan, modelo
Frontier, Placas **********, propiedad del imputado FERM, con quien también había tenido
comunicación por teléfono a través del imputado AEFE, el día 23 de junio antes de que el
imputado RE, saliera de viaje hacia Costa Rica, tal contacto tenía como objetivo afinar el traslado
de la droga desde la frontera el Amatillo, así como la distribución de la misma en la zona
occidental de El Salvador; la comunicación por medio del imputado LAE, también se estableció
el día 27 de junio cuando el imputado DA, aun se encontraba en Costa Rica.
Cuando la maleta con la droga y la caja estaba en poder del imputado RAR, este se
encargó de transportarla en el vehículo propiedad del imputado RM, ingresando a territorio
salvadoreño por un punto ciego, para evita el control antinarcóticos de la Policía Nacional Civil,
ubicado en la Frontera El Amatillo, siendo parte del plan que se encontraran en la ciudad de
Santa Rosa de Lima, en una restaurante de comida rápida Burger King, vehículo que cruzo el
control aduanal a las once horas con veinticuatro minutos del día uno de julio del año dos mil
quince.
A partir de lo anterior, y mediante direccionar funcional, en fecha posterior, se procedió a
la ubicación y verificación de las viviendas de los imputados RARR y su esposa AARR y FERM.
Seguidamente se tramitó el proceso de intervención telefónica ante el Juzgado Cuarto de
Instrucción de San Salvador, de diversos números ,e entre ellos el número ********** utilizado
por JCRU, producto de las escuchas realizadas se capta comunicación relevante los días, uno,
tres, cinco y seis de agosto del año dos mil dieciséis, entre los numero ********** el cual
corresponde al imputado JCRU, el ********** el cual es utilizado por el imputado SEL, el
**********, abonado y utilizado por el imputado MRAB, y todos estos a su vez con el numero
********** abonado a la señora ADMR, en dicha comunicación todos coordinan el traslado y
desplazamiento de un cabezal con su respectivo remolque que ingresó a El Salvador, proveniente
de Guatemala, en el cual se trasladan sustancias ilícitas, el conductor de dicho remolque MRAB,
recibe indicaciones provenientes de JCRU y de SEL,
VII. Con lo anterior, se advierte que en la comisión de los ilícitos participaron más de dos
personas, circunstancia que en principio encaja en los supuestos establecidos en el artículo 1
Sin embargo, de la relación de los hechos contemplados en el dictamen de acusación,
basados en la captura en flagrancia del procesado DARE y de los elementos incorporados a partir
de las intervenciones telefónicas y el resto de la prueba, no se ha definido claramente una
agrupación ni su jerarquía, únicamente la individualización de un grupo de sujetos que cometían
los delitos de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración, Asociación Delictiva, Tráfico
Ilícito Internacional, Contrabando de Mercadería, Fraude Procesal, Agrupaciones Ilícitas, el cual
asciende a alrededor de siete personas, pues si bien existe un sujeto que es el que transporta la
sustancia o mercadería y otros tantos ayudan a desplazarla o poner a disposición el vehículo,
dichas acciones no aportan indicios que permitan desprender el andamiaje de una estructura
compuesta por un líder y subordinados con rolles atribuidos, aunado a ello tampoco se advierte
que los imputados hayan desarrollado esos delitos con el propósito de asegurar la permanencia de
una organización criminal en el tiempo.
Por ello, para efectos de este incidente, esta Corte estima que con los elementos
incorporados, no se observa vinculación de los sujetos involucrados con alguna organización
criminal, siendo necesario establecer de manera concreta las razones que permitan identificar que
los imputados efectivamente forman parte de una estructura y que su actividad se relaciona con
planear la ejecución de hechos delictivos en la que su rol se encuentre definido dentro de la
agrupación para llevarlo a cabo; lo cual no se ha logrado corroborar hasta este momento, pues si
bien es cierto se menciona que los procesados actuaron desarrollando diversas acciones, tales
como llamadas telefónicas estableciendo la estrategia, lugar de entrega y forma de traslado, ello
no es suficiente para concluir que el delito se llevó a cabo en el contexto de una organización
criminal con las características mencionadas.
Lo anterior no implica que los imputados no puedan estar vinculados con alguna
estructura sino que, de acuerdo a lo que consta en el proceso penal y las argumentaciones de las
autoridades judiciales, no existe un sustento objetivo de que el hecho atribuido se haya
desarrollado en esas condiciones.
De acuerdo a lo mencionado, esta Corte advierte que este caso no cumple con los
parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, ni con los
requisitos legales del Art. 1 inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, es decir, no se estableció que los procesados formen parte de un grupo
estructurado por dos o más personas, que tienen como propósito el desarrollo de actividades
delictivas, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la
confabulación para cometer delitos de forma aislada.
En conclusión, se determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde
al Tribunal Segundo Sentencia de Santa Ana.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2a de la Constitución, 64 y 65 del Código Procesal Penal; y 1 de la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE COMPETENTE al Tribunal de Segundo Sentencia de Santa Ana,
para que conozca el proceso penal instruido en contra de los encartados WOSC, HAOA, LESC,
JAHM, CVMF, BOCJ, JAFQ, CECR, NHOG y WECM, por atribuírseles el delito de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en los arts. 4 y 13 de la Ley
Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y Seguridad del Estado.
2.
ENVIESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Sentencia de
Santa Ana y al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma cuidad, para los efectos
correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.

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