Sentencia Nº 831-2016 de Sala de lo Constitucional, 11-06-2018

Número de sentencia831-2016
Fecha11 Junio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
831-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y cinco minutos del día once de junio de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor EJLR, contra el ministro
de Relaciones Exteriores, por la vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la
estabilidad laboral.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada
y la fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El peticionario sostuvo en su demanda que desde el año 2009 laboró en el Ministerio
de Relaciones Exteriores (MRE), desempeñando funciones administrativas y técnicas, hasta que
el 20-VIII-2014 se le nombró en la plaza de vicecónsul, designado como primer secretario en la
Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los Estados Unidos de América con
sede en Washington D.C.
Así también, relató que vía correo electrónico de 7-III-2016 se le comunicó que por
motivos de necesidades del servicio se requería su traslado hacia la sede del MRE a partir del 14-
III-2016. Asimismo, mencionó que en dicho correo electrónico le fue remitido el modelo de carta
de renuncia para efectos de realizar el trámite administrativo correspondiente. Por lo anterior,
afirmó que intentó contactar al titular del MRE mediante correo electrónico para exponerle las
razones por las cuales no le era viable regresar a El Salvador y solicitó que fuera reconsiderada
dicha decisión. Sin embargo, ante tal petición, la directora general del Servicio Exterior del
aludido Ministerio le respondió el correo electrónico reiterándole las instrucciones emanadas del
ministro de Relaciones Exteriores.
Así, expresó que se reunió con el titular del MRE y que este le informó que estaba siendo
removido de su cargo, que debía renunciar a su cargo y regresar a El Salvador, pues la decisión
de su traslado ya había sido tomada. En ese sentido, expuso que, luego de dicha reunión, estuvo
siendo coaccionado por la especialista en asuntos del despacho del referido Ministerio para
acceder a firmar su renuncia y, además, que fue obligado a firmar el escrito de 6-VI-2016, en el
que manifestó su voluntad de dar por terminado el vínculo laboral con el MRE.
Finalmente, expresó que la actuación de la autoridad demandada constituye un despido de
hecho, por lo que dicha decisión se materializó sin que se le tramitara previamente un
procedimiento en el que pudiera defender sus intereses, aun cuando las funciones del cargo que
desempeñaba en la Representación antes relacionada eran de carácter permanente. En razón de lo
anterior, estimó que el ministro de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos de audiencia, de
defensa y a la estabilidad laboral.
2. A. Mediante el auto de 14-VIII-2017 se admitió la demanda, circunscribiéndose al
control de constitucionalidad de la resolución nº 591-2016 de 8-VI-2016, mediante la cual el
titular del MRE tuvo por aceptada la renuncia interpuesta por el actor y dio por finalizada la
relación laboral que lo vinculaba con dicha Cartera de Estado, ya que el referido acto,
supuestamente, estuvo precedido de coacción por parte de autoridades de ese Ministerio para que
el pretensor interpusiera su renuncia.
B. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto
reclamado y se pidió informe a la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 21 de la L.Pr.Cn., quien manifestó que las vulneraciones constitucionales que se le atribuían
en la demanda no eran ciertas.
C. Finalmente, se le confirió audiencia a la fiscal de la Corte, de conformidad con el art.
23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por resolución de 12-XII-2017 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los
efectos del acto reclamado y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe
justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. En atención a dicho requerimiento, el titular del MRE manifestó que el peticionario no
fue coaccionado para presentar su renuncia al cargo que desempeñaba en el MRE, pues su
apoderado firmó una hoja autorizada por la Dirección General de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de la cual presentó su renuncia voluntaria,
por lo que se emitió un cheque a nombre del demandante. En razón de ello, expresó que existe
expresa conformidad del pretensor con el acto reclamado.
4. Posteriormente, en virtud del auto de 22-I-2018 se confirieron los traslados que ordena
el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la fiscal de la Corte, quien manifestó que debía
aguardar a que transcurriera la etapa probatoria para emitir una posición definitiva, pues hasta ese
momento el peticionario aún no había probado los hechos mencionados en su demanda; y a la
parte actora, quien ratificó lo manifestado en sus anteriores intervenciones.
5. Por resolución de 8-III-2018 se abrió a pruebas el presente amparo por el plazo de ocho
días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual el demandante
solicitó que se practicara el interrogatorio de testigos y que se recibiera su declaración y la del
ministro de Relaciones Exteriores sobre los hechos objeto de este amparo.
6. A continuación, en virtud del auto de 27-IV-2018 se declararon sin lugar las peticiones
formuladas por el pretensor y se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn.,
respectivamente, a la fiscal de la Corte, quien manifestó que el actor no había comprobado la
supuesta coacción que manifestó en su demanda, pues había renunciado voluntariamente al cargo
que desempeñaba en el MRE, por lo que procedía desestimar la pretensión de amparo; y a la
parte actora y a la autoridad demandada, quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus
intervenciones previas.
7. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer
lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una
exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); y, finalmente, se analizará el caso
sometido a conocimiento de este Tribunal (V).
En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal
consiste en determinar si el titular del MRE vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la
estabilidad laboral del señor EJLR, al coaccionarlo para que presentara su renuncia al cargo de
vicecónsul, designado como primer secretario en la Representación Diplomática y Consular de El
Salvador en los Estados Unidos de América, con sede en Washington D.C., por lo cual se habría
configurado un despido de hecho, sin que previo a ello se le tramitara un proceso en el que
pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses.
IV. 1. A. La jurisprudencia constitucional sostiene que, salvo las excepciones
constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad
laboral, por lo que este surte efecto plenamente frente a destituciones arbitrarias, esto es,
realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.
El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. Cn.) de los
servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las funciones y
actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, ya que sus servicios están orientados a
satisfacer el interés general, y (ii) permitirle al servidor realizar sus labores sin temor de que su
situación jurídica será modificada fuera del marco constitucional o legal establecidos.
B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010,
11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente,
faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el
puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el
cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la
ley considere causa de despido, (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio y
(vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
C. Al respecto, en las Sentencias de 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-
2009, respectivamente, se dotó al concepto de cargo de confianza de un contenido más
concreto y operativo, a partir del cual se puede determinar con mayor precisión, frente a
supuestos de diversa índole dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la
Administración Pública, si la destitución atribuida a una autoridad es legítima o no desde la
perspectiva constitucional.
En términos generales, se caracterizó a los cargos de confianza como aquellos
desempeñados por funcionarios o empleados públicos que lleven a cabo actividades vinculadas
directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada
institución gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que presten un
servicio personal y directo al titular de la entidad.
Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un cargo en particular es
de confianza independientemente de su denominación se debe analizar, de manera integral y
atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la
mayoría de las características siguientes: (i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido
de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede
establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan más
políticas que técnicas, como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna
de una determinada institución nivel superior; (ii) que se trate de un cargo con un grado
mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la
adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que se trate de un cargo con una
vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la
confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte,
de los servicios directos que este le presta.
2. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia
(art. 11 inc. 1º Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la
persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley
de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición constitucional citada, un
proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de
contradecirlas previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de
audiencia, pues es en el proceso donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y
oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso
la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De
ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso
en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación
de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. Las partes aportaron como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia
de los Acuerdos nº 838/2014 y nº 880/2014, ambos de 29-VII-2014, en virtud de los cuales el
ministro de Relaciones Exteriores decidió nombrar al señor LR como vicecónsul, designado
como primer secretario en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los
Estados Unidos de América con sede en Washington D.C., bajo el sistema de contrato, a partir
del 25-VIII-2014; (ii) copia del contrato nº 301/2016 de 14-I-2016, mediante el cual se contrató al
pretensor para el cargo nominal de primer secretario, para el año 2016; (iii) certificación de la
nota de 6-VI-2016, por medio de la cual el actor interpuso ante el ministro su renuncia voluntaria
al referido cargo, a partir del 1-I-2017; (iv) certificación de la Resolución nº 591/2016 de 8-VI-
2016, suscrita por dicho ministro, en virtud de la cual aceptó la renuncia del peticionario al
mencionado cargo; y (v) certificaciones de pasajes del documento denominado Clasificación de
Estructuras Organizativas: Representaciones Diplomáticas y Consulares y Misiones Permanentes
de El Salvador en el Exterior, en los cuales aparecen las funciones correspondientes a los cargos
de vicecónsul y primer secretario.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc 1º del Código Procesal Civil
y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria en los procesos de amparo, con las
certificaciones antes detalladas, las cuales fueron expedidas por los funcionarios competentes en
el ejercicio de sus funciones, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. De igual
forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2º y 343 del C.Pr.C.M., con las copias
antes mencionadas, dado que no se acreditó su falsedad ni la de los documentos que reproducen,
se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el
demandante desempeñó el cargo de vicecónsul, designado como primer secretario en la
Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los Estados Unidos de América con
sede en Washington D.C., a partir del 25-VIII-2014; (ii) que el 6-VI-2016, el pretensor interpuso
ante el titular del MRE su renuncia voluntaria al referido cargo, a partir del 1-I-2017, la cual fue
aceptada por dicho funcionario; y (iii) las funciones de los cargos de vicecónsul y primer
secretario.
2. Establecido lo anterior, corresponde determinar si el señor LR, de acuerdo con los
elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al
momento de su supuesto despido de hecho o si, por el contrario, concurría en él alguna de las
excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese
derecho.
A. a. El actor, al momento del supuesto despido, desempeñaba el cargo de vicecónsul,
designado como primer secretario en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador
en los Estados Unidos de América con sede en Washington D.C., de lo cual se colige que
formaba parte de las carreras consular y diplomática, de conformidad con los arts. 3 y 30 de la
Ley Orgánica del Servicio Consular (LOSC) y 17 y 52 de la Ley Orgánica del Cuerpo
Diplomático de El Salvador (LOCD), respectivamente. En ese sentido, la relación laboral en
cuestión era de carácter público, de modo que aquel tenía a la fecha de su separación del
mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público.
b. Según consta en los pasajes del documento denominado Clasificación de Estructuras
Organizativas: Representaciones Diplomáticas y Consulares y Misiones Permanentes de El
Salvador en el Exterior, las funciones de la plaza de vicecónsul que desempeñaba el demandante
eran entre otras las siguientes: (i) coordinar, administrar y desarrollar actividades encaminadas
a mejorar los servicios consulares que demandan los salvadoreños en la jurisdicción consular; (ii)
ejercer la encargaduría de la oficina consular cuando el jefe de misión se encuentra ausente; (iii)
ser el enlace con la oficina local del Departamento de Estado para la realización de todos los
trámites de acreditación y renovación de los documentos consulares de todo el personal de la
oficina consular; (iv) prestar asistencia especial a los salvadoreños que por cualquier motivo se
encuentren enfermos, detenidos o con cualquier otro problema que les afecte gravemente; (v)
supervisar el proceso de expedición, renovación y entrega de pasaportes y dar seguimiento a las
incidencias del nombre en el sistema de pasaportes; (vi) asesorar y orientar a las personas sobre
trámites migratorios y extensión de visas consulares; y (vii) apoyar en la elaboración del Plan
Anual de Trabajo y dar seguimiento periódico a las actividades establecidas en el mismo.
Asimismo, en el aludido documento aparecen las funciones relacionadas con el cargo de
primer secretario para el que fue designado el peticionario, las cuales son entre otras: (i) apoyar
al jefe de misión y al ministro consejero en la elaboración y ejecución del Plan Anual Operativo;
(ii) manejar el ceremonial diplomático de la representación; (iii) fungir como encargado de
asuntos consulares cuando así lo requiera la necesidad de la representación; (iv) coordinar y
ejecutar la preparación de eventos oficiales y culturales con el fin de dar a conocer temas que
posicionen al país; (v) llevar un control actualizado del activo fijo y demás bienes propiedad del
Estado; y (vi) tramitar y llevar un control de las franquicias diplomáticas asignadas a los
funcionarios de la representación.
B. a. Para llevar a cabo algunas de sus funciones el MRE se auxilia de ciertos organismos
que, si bien dependen administrativamente de dicha institución, desempeñan labores permanentes
o temporales en otros Estados y organismos internacionales. Se trata de las misiones diplomáticas
de carácter permanente y especial previstas en la LOCD y en instrumentos internacionales como
El art. 3 de la citada Convención establece que las funciones que desempeñan dichas
misiones son las siguientes: (i) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; (ii)
proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales dentro
de los límites permitidos por el Derecho Internacional; (iii) negociar con el Gobierno del Estado
receptor; (iv) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los
acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante; y
(v) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y
científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
Dichas misiones pueden estar conformadas por diversos funcionarios diplomáticos y
empleados administrativos, quienes tienen distintas categorías y funciones. Tanto la CVRD como
la LOCD establecen que toda misión debe tener un jefe, que es el encargado de representar al
Estado acreditante ante el Estado u organismo receptor. Según el art. 3 de la citada ley, dicha
calidad puede estar a cargo de Embajadores Extraordinarios, Plenipotenciarios, Enviados
Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. Además, en el escalafón
diplomático están comprendidas otras categorías diplomáticas inferiores a las antes señaladas, las
cuales son, en orden ascendente: Tercer, Segundo y Primer Secretario de Embajada o Legación,
Consejero y Ministro Consejero.
b. Al respecto, si bien el art. 2 de la LOCD permite que las calidades de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario y de Ministro Plenipotenciario sean asumidas por personas
ajenas a la carrera diplomática, en cualquier caso quienes ocupen tales calidades en una misión
oficial según se trate de misiones permanentes o de misiones especiales representan al Estado
de El Salvador ante el Estado u organismo receptor. Ello les permite tener la dirección de los
servicios diplomáticos y consulares, tal como lo establece el art. 18 de la LOCD.
Asimismo, al jefe de misión le corresponden los deberes previstos en el art. 22 de la
LOCD, que son, entre otros, los siguientes: (i) velar por la dignidad y buen nombre del Estado;
(ii) mantener las relaciones más cordiales con las autoridades del país donde estuviere acreditado;
(iii) velar por los intereses y derechos de sus conciudadanos; (iv) autorizar conforme al Código
Civil actos notariales de salvadoreños y extranjeros que deban surtir efectos en El Salvador, a
falta de funcionarios consulares de carrera; (v) mantener activa y eficaz propaganda dando a
conocer los diversos aspectos de la República; (vi) intensificar las relaciones comerciales y
culturales entre la República y el país donde resida; (vii) impedir que las Embajadas y Legaciones
sirvan de asilo a los acusados o condenados por delitos comunes; y (viii) vigilar que los Cónsules
de su jurisdicción ejerzan debidamente sus funciones.
C. a. Por otra parte, el art. 1 de la LOSC prescribe que el establecimiento de consulados
salvadoreños tiene por objeto prestar la protección que el Estado debe en el extranjero a las
personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre la República y
los países en que están acreditados. Asimismo, la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares (CVRC) tiene como finalidad la regulación de lo relacionado con los consulados
salvadoreños en el exterior, especialmente, la organización del servicio consular, la carrera
consular, designación de cargos, disponibilidad, cesantía, renuncias, obligaciones, prohibiciones
y deberes de los funcionarios consulares.
b. De conformidad con el art. 3 de la LOSC la carrera consular se divide en diversas
categorías, las cuales se detallan a continuación, en orden ascendente: canciller, vicecónsul,
cónsul adscrito, cónsul, cónsul general y cónsul general inspector. Además, el art. 9 de la CVRS
establece que los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías, en orden descendente:
cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares.
Por último, el art. 31 de la LOSC establece que el jefe de una oficina consular será
subrogado por el funcionario de la categoría inmediata inferior a la misma. Si no hubiere ningún
otro funcionario, será subrogado por el empleado más antiguo y, caso de haber empleados, el
cónsul podrá encargar la oficina a un cónsul de una nación amiga o a una persona de su
confianza, dando la preferencia a un salvadoreño si lo creyere conveniente.
3. A. a. En el presente caso, si bien las funciones de los cargos de vicecónsul y primer
secretario que constan en el documento denominado Clasificación de Estructuras Organizativas:
Representaciones Diplomáticas y Consulares y Misiones Permanentes de El Salvador en el
Exterior antes relacionado son, en buena medida, de naturaleza técnica, estas deben ser
analizadas en relación con lo previsto en los instrumentos normativos que regulan las carreras
diplomática y consular. En ese sentido, se observa que las funciones previstas en la CVRD para
toda misión diplomática son de naturaleza política, pues conllevan facultades de representación
del Estado, de protección de sus intereses y de negociación en su nombre.
b. En relación con lo anterior, en el perfil descriptivo del puesto de vicecónsul aparece
que el que ocupe este cargo puede ejercer la encargaduría de la oficina consular cuando el jefe de
misión se encuentre ausente. Además, dentro de las funciones señaladas para el cargo de primer
secretario consta que puede fungir como encargado de asuntos consulares cuando así lo requiera
la necesidad de la representación. En ese sentido, el funcionario que se desempeñe en el cargo de
primer secretario puede, en algún momento determinado, adoptar la calidad de jefe de la oficina
consular y aquel que ostente el puesto de vicecónsul puede ejercer funciones que le corresponden
al jefe de misión cuando la necesidad lo demande. Esto les permitiría ejercer ciertas facultades de
control y dirección que tienen por objeto proteger la imagen y los intereses del Estado y de sus
ciudadanos ante otros Estados u organismos internacionales.
Conforme a lo expuesto, las atribuciones de algunos funcionarios diplomáticos asignados
a una determinada representación diplomática y consular en este caso las del vicecónsul, de
primer secretario y del jefe de dicha representación tienen connotación significativa para la
dirección de las relaciones internacionales y, por tanto, para el adecuado funcionamiento y los
resultados satisfactorios del MRE. Lo anterior implica que, debido a la naturaleza de los cargos
de vicecónsul y de primer secretario, es necesario que estos sean ejercidos por una persona que
goce de la confianza de quien en último término tiene a su cargo la conducción del MRE. Dicha
confianza debe, en particular, estar presente en las personas que ejercen los cargos de vicecónsul
o de primer secretario en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los
Estados Unidos de América con sede en Washington D.C., debido a que dichos funcionarios
deben, junto al resto de miembros de la representación, actuar en nombre del Estado y proteger
sus intereses sobre aspectos de especial trascendencia en el campo de las relaciones
internacionales.
B. Por ello, los cargos de vicecónsul y de primer secretario de la Representación
Diplomática y Consular de El Salvador en los Estados Unidos de América con sede en
Washington D.C., pueden catalogarse como de confianza y, en consecuencia, dado que el
pretensor fue nombrado en la plaza de vicecónsul y designado como primer secretario, se colige
que no era titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3º de
la Cn., por lo que el ministro no tenía la obligación de tramitarle un proceso o procedimiento
previo a ordenar su despido. En razón de lo anterior, se concluye que no existe vulneración a los
derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor EJLR y, en consecuencia,
es procedente desestimar la pretensión planteada en su demanda.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 inc. 1º, 11
inc. 1º y 219 incs. 2º y 3º de la Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de
la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el señor
EJLR, contra el ministro de Relaciones Exteriores, por no existir vulneración a sus derechos de
audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; y (b) Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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