Sentencia Nº 831-2016 de Sala de lo Constitucional, 14-08-2017

Número de sentencia831-2016
Fecha14 Agosto 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
831-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
veinticinco minutos del día catorce de agosto de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo y los escritos de evacuación de prevención firmados por el
abogado Luis Felipe Sánchez López, como apoderado del señor Erasmo Julio López Rivas, junto
con la documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, el abogado del demandante manifiesta que promueve el presente proceso de
amparo en contra del Ministro de Relaciones Exteriores, debido a la terminación presuntamente
arbitraria de la relación laboral que vinculaba a su representado con dicho Ministerio.
Para fundamentar su reclamo, el apoderado del actor indica que el señor López Rivas ingresó
a laborar para el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 1-IX-2009 y hasta su despido había
venido desempeñándose en distintos puestos dentro de dicha Cartera de Estado, siendo el último
cargo el de Primer Secretario en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en los
Estados Unidos de América, con sede en Washington D.C. Sin embargo, afirma que pese a las
labores que desarrollaba dentro de la institución, se dio por terminada su relación de trabajo, sin
que se haya seguido un proceso previo a la adopción de tal decisión.
En ese orden de ideas, relata que vía correo electrónico en fecha 7-III-2016 se le
comunicó que, por motivos de necesidades del servicio, se requería su traslado de la Embajada de
Washington D.C., hacia la sede del Ministerio a partir del 14-III-2016. También, manifiesta que
en dicho correo electrónico le fue remitido el modelo de carta de renuncia para efectos de realizar
el trámite administrativo correspondiente.
Del mismo modo, afirma que su mandante intentó contactar al Ministro del Relaciones
Exteriores "... para exponerle las razones por las cuales no era viable regresar al territorio de la
República y solicitando [fuera] reconsiderado el que prácticamente era un despido, disfrazado e
inducido a una renuncia, para ocultarlo...". Sin embargo, ante tal petición, la Directora de la
Dirección General del Servicio Exterior le correspondió el correo reiterándole las instrucciones
emanadas del Despacho.
En ese sentido, el citado abogado manifiesta que, aunque su mandante efectuó otras
gestiones con el objeto de oponerse al traslado ordenado, la entonces Jefe del Departamento de
Retribución, Gestión Laboral y Administrativa, Unidad de Recursos Humanos Institucional le
hizo saber, mediante correo electrónico "... las razones por las cuales se llevaría a cabo el traslado
del que estaba siendo objeto...".
Así, expresa que su mandante se reunió con el Ministro de Relaciones Exteriores y que este
le dio a conocer que estaba siendo removido de su cargo y que debía renunciar a la Embajada o
regresar a El Salvador, pues la decisión de su traslado ya había sido tomada.
Aunado a lo expuesto, relata que luego de dicha reunión, su mandante de forma
sistemática estuvo siendo coaccionado por la licenciada Ana Irma Aguilar de Artega,
Especialista en Asuntos del Despacho del referido Ministerio, para acceder a firmar su renuncia.
Es decir, sostiene que fue obligado a firmar el escrito de fecha 6-VI-2016, en el que manifestaba
su voluntad de dar por terminado el vínculo laboral con dicho Ministerio. En relación con dicho
documento, el abogado del peticionario alega que la renuncia que por medio de coacciones y
presiones se le indujo a firmar a su mandante no reviste los caracteres legales previstos en la ley,
es decir lo establecido en el art. 402 del Código de Trabajo.
Finalmente, el mencionado profesional expresa que la actuación que impugna constituye un
despido de hecho que ha vulnerado los derechos constitucionales de audiencia y defensa como
manifestaciones del debido proceso y estabilidad laboral como manifestación del derecho al
trabajo de su representado, ya que el señor López Rivas se encontraba vinculado a la institución
mediante un contrato de servicios personales y realizaba labores de carácter permanente y previo
al mismo no se siguió procedimiento alguno en el que pudiera participar y defenderse.
II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora, resulta
pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se
proveerá, específicamente en cuanto al derecho a la estabilidad laboral (1); la falta de titularidad
de este derecho por los empleados de confianza (2); la estabilidad laboral de los servidores
públicos que se encuentran bajo el régimen de contrato, con especial énfasis en el criterio
sostenido en la sentencia emitida el 19-XII-2012, en el Amp. 2-2011 (3); y las modalidades de la
renuncia según la jurisprudencia constitucional (4).
1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido verbigracia las sentencias emitidas en los
Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009, los días 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-II-2011,
respectivamente que la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo, implica
el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando
concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo; que el
trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que se desempeñe
con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; que
subsista la institución para la cual se presta el servicio; y que, además, el puesto o cargo no sea de
aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.
2.
Asimismo, en la sentencia emitida por este Tribunal en el Amp. 426-2009, el día 29-VII-
2011, se estableció que los cargos de confianza pueden caracterizarse como aquellos
desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas
directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada
institución gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un
servicio personal y directo al titular de la entidad.
Además, en dicha sentencia, se concluyó que para determinar si un cargo en particular es de
confianza, independientemente de su denominación, se deberá analizar de manera integral, y
atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la
mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel; ii) que se trate
de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular; y iii) que se trate de un cargo con
una vinculación directa con el titular de la institución. Así, la calificación de un puesto como de
confianza no puede supeditarse únicamente a su denominación jefes, gerentes, administradores
o directores, entre otros y tampoco efectuarse de manera automática, sino que el criterio que
resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las
funciones concretas que se realizan al desempeñarlo.
3. A. Ahora bien, respecto a los servidores públicos que se encuentran vinculados a la
Administración por medio de un contrato, debe indicarse que anteriormente verbigracia las
resoluciones de improcedencia del 23-XII-2011, emitidas en los Amp. 778-2011 y 765-2011,
entre otras la jurisprudencia de esta Sala había establecido que la titularidad del derecho a la
estabilidad laboral del empleado que prestaba sus servicios al Estado mediante un contrato estaba
condicionada por la fecha de vencimiento de este, por lo que, una vez finalizada la vigencia de
dicho instrumento, el empleado vinculado por esta modalidad dejaba de ser titular del apuntado
derecho, pues no incorporaba dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado
de nuevo o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza.
B. Sin embargo, posteriormente en la sentencia emitida el día 19-XII-2012 en el Amp. 2-
2011, se señaló que la carrera administrativa implica que debe existir un régimen que establezca
tanto las condiciones de ingreso del potencial recurso humano a las instituciones públicas como
los derechos y deberes de las personas que se encuentren bajo ese sistema, regulando los
requisitos, procedimientos y supuestos en que se basen las promociones y ascensos, los traslados,
suspensiones y cesantías, así como los recursos contra las resoluciones que afecten a tales
servidores. En ese sentido, la carrera administrativa debe garantizar la continuidad y promoción
del elemento humano capacitado y con experiencia que desempeña de manera eficiente las
funciones públicas, ya sea en el Estado o en los entes descentralizados por criterio territorial los
municipios o por criterio funcional las instituciones oficiales autónomas.
Asimismo, se apuntó que de la lectura del art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos DGP se infiere que la modalidad de contratos a plazo fue diseñada para la
contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que, entre los
requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones, está el referido
al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución. Así,
los referidos contratos fueron originalmente concebidos como figuras emergentes y subsidiarias,
que se utilizarían cuando fuese necesario disponer de personal que no desarrollara labores
ordinarias en las diversas instituciones estatales, esto es, actividades que no se consideraran
habituales, propias y continuas dentro de una entidad estatal, por ser ajenas al giro de sus
funciones regulares.
En ese sentido, en la relacionada sentencia se indicó que el precedente referido a la
estabilidad laboral de los empleados públicos vinculados con el Estado mediante un contrato
surgió de la interpretación de una disposición cuya finalidad había sido tergiversada en la
práctica, pues, a pesar de que esta figura fue diseñada para crear relaciones laborales entre las
instituciones públicas y los trabajadores que prestaban servicios eventuales, dichas entidades la
utilizaban para la contratación de personal con atribuciones permanentes e inherentes a su
quehacer ordinario. Por lo tanto, dicho precedente constitucional infringía la naturaleza de la
carrera administrativa, al no garantizar la continuidad del elemento humano que había sido
capacitado y que contaba con la experiencia necesaria para desempeñar de manera eficiente las
funciones públicas y, además, permitía una limitación ilegítima de los derechos fundamentales a
la estabilidad laboral e igualdad, ya que ponía en una situación inestable a los servidores o
empleados públicos que prestaban sus servicios al Estado en virtud de un contrato, la cual
resultaba desventajosa respecto de quienes desarrollaban las mismas funciones que aquellos,
pero bajo un nombramiento regido por la Ley de Salarios.
C. En consecuencia, en la sentencia emitida en el Amp. 2-2011 se concluyó que, a partir de
dicho pronunciamiento, debía modificarse el criterio jurisprudencial relativo a la estabilidad
laboral de quienes sirven al Estado mediante un contrato, en el sentido que la sola invocación de
un contrato de servicios personales no era suficiente para tener por establecido, al inicio del
proceso, que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por una persona a favor del
Estado era eventual o extraordinaria; por ende, la finalización de la vigencia del plazo de un
contrato no era un criterio determinante para excluir, liminarmente y sin más, la estabilidad de
quienes estaban vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no
varía su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la
relación laboral.
4. En otro orden, esta Sala ha señalado v. gr. la sentencia de 19-IX-2006 pronunciada en el
Amp. 1229-2002 que el art. 402 inciso del Código de Trabajo, prescribe que la renuncia solo
tendrá valor probatorio en un proceso, si esta se materializa en cualquiera de las siguientes
modalidades: i) en documento privado autenticado, el cual hace referencia al acta notarial en la
que se transcribe el contenido literal del escrito a través del cual el empleado expresa su voluntad
de retirarse de su trabajo; pues solo de esta forma puede tenerse por acreditado que las
declaraciones de voluntad plasmadas en la referida acta corresponden a las consignadas por el
trabajador en su carta de renuncia; ii) en las hojas autorizadas por la Inspección General de
Trabajo para tales efectos; y iii) la renuncia realizada ante los Jueces de Primera Instancia con
competencia en materia laboral.
III.
Acotado lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos
mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y jurisprudencia
aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la
resolución N° 591-2016, de fecha 8-VI-2016, mediante la cual el Ministro de Relaciones
Exteriores tuvo por aceptada la renuncia interpuesta por el señor Erasmo Julio López Rivas y dio
por finalizada la relación laboral que lo vinculaba con dicha Cartera de Estado, ya que el referido
acto supuestamente estuvo precedido de coacción por parte de autoridades de ese Ministerio
para que el señor López Rivas solicitara su renuncia.
Tal admisión se debe a que, de acuerdo a lo sostenido por el abogado del peticionario, la
actuación del Ministro de Relaciones Exteriores constituye un despido de hecho, pues su
representado fue obligado a solicitar la finalización de su relación laboral, sin que haya tenido la
oportunidad de que se siguiera un proceso en el que tuviera la oportunidad de participar y
defenderse.
En ese orden de ideas, a juicio del abogado actor, se han vulnerado presuntamente los
derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral del señor López Rivas, ya que se le separó de
su cargo en atención a una supuesta renuncia coaccionada que, además, no reunía los requisitos
exigidos en el art. 402 del Código de Trabajo.
IV.
Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar
una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben
concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del
pretensor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella, específicamente por señalar que se tuvo por finalizada la relación laboral
que vinculaba al actor con el Ministerio de Relaciones Exteriores como resultado de una supuesta
renuncia coaccionada, lo cual, en definitiva, podría configurarse como un despido de hecho que
debió estar precedido de un proceso.
Sin embargo, se observa que la resolución N° 591/2016, mediante la cual el Ministro de
Relaciones Exteriores tuvo por aceptada la renuncia interpuesta por el actor, fue emitida el 8-VI-
2016 y que la demanda de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el 16-XII-2016,
es decir, a los seis meses de haberse pronunciado el acto reclamado.
Por ello, se advierte que ha transcurrido un lapso considerable seis meses desde la emisión
del acto que se pretende controvertir, circunstancia que evidencia de forma clara la inexistencia
de situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar,
por lo que resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C. señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 79
inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Luis Felipe Sánchez López, como apoderado del señor Erasmo Julio
López Rivas, por haber acreditado la personería con que actúa.
2. Admítese la demanda planteada por el abogado Sánchez López, en el carácter en que
actúa, contra la resolución 591-2016, de fecha 8-VI-2016, mediante la cual el Ministro de
Relaciones Exteriores tuvo por aceptada la renuncia interpuesta por el señor Erasmo Julio López
Rivas y dio por finalizada la relación laboral que lo vinculaba con dicha Cartera de Estado, ya
que el referido acto supuestamente estuvo precedido de coacción por parte de autoridades de
ese Ministerio para que el señor López Rivas solicitara su renuncia; en virtud de tal actuación,
presuntamente, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral,
establecidos en los arts. 11, 12 y 219 de la Constitución de la República. Lo anterior, ya que se le
separó de su cargo en atención a una supuesta renuncia coaccionada que, además, no reunía los
requisitos exigidos en el art. 402 del Código de Trabajo.
3. Sin lugar la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de la inexistencia de
situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar,
pues ha transcurrido un lapso considerable desde la emisión del acto impugnado.
4. Informe dentro de veinticuatro horas el Ministro de Relaciones Exteriores, quien deberá
expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.
5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
6. Previénese a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que, al contestar la audiencia que se
le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta
ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desean recibir los actos de
comunicación.
8. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------FCO. E. ORTIZ. R.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR