Sentencia Nº 84-2021 de Sala de lo Constitucional, 08-08-2022

Número de sentencia84-2021
Fecha08 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
84-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S..S., a las nueve horas
con cuarenta minutos del día ocho de agosto de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo suscrita por el abogado G.A.G.O.
en calidad de apoderado del señor JSAA, se realizan las consideraciones siguientes:
I. El citado profesional manifiesta que el 23 de febrero de 2009 su representado ingresó a
laborar para la Defensoría del Consumidor (DC) en el cargo de director administrativo, bajo el
régimen de contrato, cuyas funciones no eran extraordinarias o eventuales, sino propias de la
institución, eminentemente técnicas y de carácter permanente. Sin embargo, el 23 de diciembre
de 2009 se le entregó la nota de 22 de diciembre de ese mismo año, firmada por el presidente de
la DC, a través de la cual se le informó que su contrato no sería renovado para el año 2010 y,
consecuentemente, se daría por terminada su relación laboral.
Asevera que dicha decisión fue emitida pese a que el puesto no era de los considerados
como de confianza; asimismo, señala que no se siguió el procedimiento previsto en la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la
Carrera Administrativa. Por ello, su representado inició el proceso contencioso administrativo
clasificado bajo referencia 103-2010, en el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA)
emitió la sentencia de 1 de octubre de 2012 en la que declaró legal el referido acto, advirtiendo
que no existió un despido, sino una finalización de la contratación debido al vencimiento del
plazo.
Por ello, dirige la pretensión contra el Presidente de la DC y la SCA, al considerar que se
han transgredido los derechos a la seguridad jurídica, estabilidad laboral, audiencia y defensa del
señor AA.
II. Expuesto lo anterior, corresponde establecer los fundamentos jurídicos de la resolución
que se proveerá.
1. Esta Sala ha sostenido sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006 e
improcedencia de 24 de abril de 2019, amparo 206-2018 que este tipo de procesos
constitucionales persiguen que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un desmedro que las personas experimentan en su esfera jurídica como
resultado de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
2. Por otra parte, tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de
2010, 30 de junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017,
respectivamente, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte interesada deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, corresponde ahora evaluar la
posibilidad de conocer de las infracciones invocadas en el presente caso.
1. En síntesis, el procurador del actor impugna la decisión del Presidente de la DC de no
renovar su contrato para el año 2010, la cual le fue comunicada por medio de la nota de 22 de
diciembre de 2009. Asimismo, sitúa en el extremo pasivo de la pretensión a la SCA por la
emisión de la sentencia con referencia 103-2010 de 1 de octubre de 2012 en la que declaró que tal
acto era legal.
A juicio del referido profesional, se han transgredido los derechos a la seguridad jurídica,
estabilidad laboral, audiencia y defensa de su representado, en virtud de que, aparentemente, el
despido fue arbitrario al no haber sido antecedido de un proceso en el que se garantizaran sus
derechos, tomando en cuenta que afirma que el cargo desempeñado no era de confianza. Además,
arguye que se le ocasionó un perjuicio económico, pues dejó de percibir un salario durante el año
2010 y once meses del año 2011, debido a que el 1 de diciembre de 2011 comenzó a laborar para
el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal en el cargo de gerente administrativo.
En ese sentido, detalla que durante veintitrés meses dejó de percibir el monto total de
$57,500.00 dólares de los Estados Unidos de América en concepto de salario, el cual considera
como la cuantía del daño ocasionado, por lo que requiere que este Tribunal declare la
responsabilidad del Estado y ordene la condena al pago de la cantidad estimada.
Por otra parte, respecto de la sentencia de la SCA, el abogado del actor aduce que la
misma fue emitida invocando algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala, conforme con
los cuales se reconocía que la estabilidad laboral de los empleados públicos vinculados bajo el
régimen de contrato estaba sujeta al plazo de su vigencia o su prórroga; sin embargo, tal criterio
posteriormente fue modificado en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 correspondiente al
amparo 2-2011. En virtud de ello, sostiene que su poderdante gozaba del aludido derecho, pero
le fue vulnerado junto con los derechos antes identificados.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda se advierte que, a pesar de que el procurador
del actor ha alegado la vulneración de los derechos fundamentales de su representado, su
pretensión no es de naturaleza constitucional, sino eminentemente patrimonial, ya que ha incoado
el presente amparo como un mecanismo para solicitar la condena pecuniaria del Estado, pues su
intención es que la Sala declare la responsabilidad patrimonial y, por consiguiente, ordene el
pago de la cantidad que identifica como la cuantía de su pretensión.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el amparo tiene como objeto la protección
reforzada de los derechos fundamentales, tutelando al pretensor ante la transgresión generada por
una actuación u omisión de la autoridad. De ahí que su efecto restitutorio consiste en ordenar que
las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional, pero
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa,
quedándole únicamente expedita al interesado la promoción de los procesos previstos por el
legislador para deducir ese tipo de pretensiones en contra del funcionario personalmente
responsable responsabilidad patrimonial en los que se cuantificará el daño causado en su esfera
jurídica.
Así, se colige que lo pretendido por el actor no corresponde al proceso de amparo; y es
que conocer de la responsabilidad patrimonial implicaría una intromisión en las competencias
que el legislador ha atribuido a otras autoridades mediante las vías correspondientes e idóneas
para resarcir un presunto agravio de índole económico y que se atribuye al funcionamiento
normal o anormal de la administración pública; a la vez, que se estaría desnaturalizando el
proceso de amparo al pretender utilizarlo como un mecanismo para un reclamo esencialmente
patrimonial y no como el medio para la subsanación de presuntas lesiones a derechos
fundamentales.
Por lo anterior, se evidencia que el procurador del demandante no ha fundamentado la
trascendencia constitucional del presunto agravio aparentemente ocasionado en la esfera jurídica
del interesado como consecuencia de la actuación del Presidente de la DC, pues el amparo no es
el mecanismo para conocer lo pretendido en la demanda, por lo que escapa a la competencia de
esta Sala. Y es que, para que este Tribunal pueda conocer del fondo de la pretensión es preciso
que el sujeto activo se atribuya la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia
constitucional dentro de su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar,
necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, debido a que si bien se aduce la lesión de los derechos a la seguridad jurídica,
estabilidad laboral, audiencia y defensa, la queja se centra en solicitar el pago de los salarios que
el interesado afirma que dejó de percibir y no en que sea restablecido su derecho a la estabilidad
laboral, toda vez que él mismo reconoce que desde diciembre de 2011 incluso antes de que se
emitiera la sentencia de la SCA que impugna ya se encuentra laborando para otra institución
pública. En ese sentido, no se logra observar la posible afectación a los derechos invocados en los
términos en que ha sido planteado el alegato en referencia.
3. Por otra parte, en cuanto a la sentencia impugnada, se advierte que los argumentos del
abogado del actor muestran su inconformidad con el sentido de la misma, puesto que pretende
que esta Sala revise su contenido, a pesar de que la controversia ya fue analizada por la SCA,
quien efectuó su pronunciamiento con base en la normativa correspondiente y en aplicación del
criterio jurisprudencial que estaba vigente al momento de su emisión.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala improcedencia
emitida en el amparo 408-2010, ya señalada en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo
conocimiento les corresponde y, por tanto, revisar si de conformidad con las disposiciones legales
aplicables y el criterio jurisprudencial vigente en ese momento era procedente que la SCA
declarara legal la separación del cargo del actor no corresponde al ámbito constitucional.
Asimismo, es preciso aclarar que los criterios jurisprudenciales no son estáticos, sino que
son revisables y pueden modificarse motivando dicha decisión, lo que no genera una vulneración
a los derechos. En ese sentido, en la sentencia de amparo 2-2011, que ha sido invocada por el
pretensor, se aclaró que en virtud del principio stare decisis derivado de la seguridad jurídica y
de la igualdad en la aplicación de la ley, artículos 1 y 3 de la Cn., respectivamente, los supuestos
de hecho iguales deben ser decididos en el mismo sentido; sin embargo, ello no implica que los
precedentes no puedan modificarse, pues la jurisprudencia no tiene que ser necesariamente
inamovible, ello en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y
el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
De igual manera, en la citada sentencia de amparo se explicó que por seguridad jurídica
debían mantenerse los efectos producidos por las decisiones que anteriormente fueron emitidas
con base en el criterio en el que se excluía de la titularidad del derecho a la estabilidad laboral al
personal al servicio del Estado por la finalización de la vigencia del plazo del contrato; por
consiguiente, el cambio relativo al derecho a dicha estabilidad de los empleados públicos tendría
efectos en los pronunciamientos que en el futuro se emitirían.
De esta manera, de los argumentos expuestos por el representante del demandante se
observa que su intención es que este Tribunal irrumpa en las competencias conferidas a la SCA,
determinando si el acto era legal y establezca si al caso concreto le era aplicable el criterio
contenido en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 del amparo 2-2011 pese a que el mismo es
posterior a la resolución impugnada, la cual fue emitida por la SCA el 1 de octubre de 2012. Es
decir, que dicho profesional pretende que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por
la SCA, lo que implicaría enjuiciar las situaciones impugnadas, tomando como parámetro para
ello las circunstancias particulares del caso concreto, el tipo de vínculo laboral, la aplicación de
las disposiciones infraconstitucionales correspondientes y los criterios jurisprudenciales vigentes
al momento de la terminación de la relación jurídica laboral, las cuales son situaciones que
escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala.
Consecuentemente, no se logra evidenciar la estricta relevancia constitucional de la
afectación generada en la esfera jurídica del interesado, pues los planteamientos del referido
abogado más que evidenciar una supuesta transgresión a los derechos fundamentales del actor, se
reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la
decisión adoptada mediante la sentencia impugnada, aspectos que, en definitiva, no son
atribución de esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido
vulneración a derechos constitucionales.
4. En definitiva, la queja formulada por el licenciado G..O. no corresponde al
conocimiento del ámbito constitucional, en primer lugar porque no ha logrado fundamentar la
relevancia constitucional del presunto agravio que le ha sido ocasionado, pretendiendo
únicamente la condena a responsabilidad patrimonial y, en segundo lugar, por no ser materia
propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia
superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones
realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar
una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
Por ende, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado al
carecer de trascendencia constitucional, resultando pertinente declarar la improcedencia de la
demanda de amparo, ya que concurren defectos en la pretensión que conllevan a la terminación
anormal del proceso.
IV. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del procurador del pretensor de que le sea
devuelto el documento original que anexó a su demanda, se accederá a lo requerido, instruyendo
a la Secretaría de esta Sala que desglose dicha documentación y, una vez verificada su
conformidad con su respectiva copia, se devuelva el mismo al citado profesional.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. T. al licenciado G.A.G.O. como apoderado del señor
JSAA, por haber acreditado en debida forma su personería.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el aludido abogado contra
el Presidente de la Defensoría del Consumidor y la Sala de lo Contencioso Administrativo, en
virtud de no evidenciarse la trascendencia constitucional del presunto agravio y por ser un asunto
de mera legalidad y simple inconformidad con las actuaciones impugnadas, cuyo conocimiento
no corresponde a esta Sala.
3. I.se a la Secretaría de esta Sala que desglose el original de la documentación
adjunta a la demanda consistente en la nota suscrita por el Presidente de la Defensoría del
Consumidor el 22 de diciembre de 2009 y, una vez confrontada con su respectiva copia, sea
devuelta al apoderado de la parte actora.
4. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y los medios técnicos (telefax y correo
electrónico registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia)
proporcionados por el referido profesional para recibir notificaciones.
5. N..
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------------------------A.L.J.Z -------------J .A.P.J.S.M.-------------------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------
-------------- R.A.G.Á..E.B..----------SECRETARIO ------------- RUBRICADAS ---------
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