Sentencia Nº 84-COM-2018 de Corte Plena, 19-06-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer de las ejecuciones acumuladas, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1).
EmisorCorte Plena
Fecha19 Junio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia84-COM-2018
84-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del
diecinueve de junio dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en incidente de acumulación provocado por la Jueza Tercero de Menor
Cuantía (1) y denegada por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil (1), ambos de esta ciudad, para
conocer de la acumulación de ejecuciones generada en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido
por el licenciado NOÉ ISAAC CAMPOS MEDINA, en su carácter personal, en contra de la
señora AMMP, reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Campos Medina, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, que fue asignada al Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1),
en la que MANIFESTÓ: Que la demandada aceptó una Letra de Cambio sin Protesto, por la
cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; sin embargo, su contraparte ha incurrido en mora respecto del pago de
la obligación cambiaria mencionada. Motivo por el que pidió se decretara embargo en bienes
propios de la demandada, en especial en el salario que devenga como empleada de la Corte de
Cuentas de la República y en sentencia definitiva fuera condenada a pagar a su poderdante la
cantidad mencionada, más los intereses de ley y las costas procesales respectivas.
II. A fs. 148/9, consta la resolución del caso, de las nueve horas del diez de julio de dos
mil trece, en la cual se condenó a la parte demandada; posteriormente, la parte actora a fs. 156/7,
el tres de marzo de dos mil catorce, solicitó la ejecución forzosa de la misma, escrito en el que
además pidió que se requiriera a la Tesorería Institucional de la Corte de Cuentas de la República,
en aras de que informara a cuanto ascendían los descuentos realizados en el salario de su
contraparte, para luego llevar a cabo la liquidación correspondiente. Consta que dicha solicitud
fue admitida a fs. 163.
A continuación, a fs. 184, corre agregado el oficio número 939, del veinte de julio de dos
mil diecisiete, por medio del cual, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), solicitó
al Tesorero Institucional de la Corte de Cuentas de la República, informara a cuanto ascendía lo
descontado en el salario de la demandada; informe que se encuentra agregado a fs. 191, en el que
el referido Tesorero manifestó, que la señora AMMP, tiene otros embargos pendientes, siendo
estos: a) El clasificado bajo la referencia 159 (01579-12-PE-4CM1)1RC, decretado por el
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; y, b) El expediente con referencia 105-
PEM-2017, proveniente del Juzgado de lo Civil de San Marcos.
Luego a fs. 192, consta el auto de las catorce horas del veintidós de agosto de dos mil
diecisiete, en el que la funcionaria judicial mencionada señaló, que estaría a la espera de la
respuesta del oficio dirigido al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), a fin de
verificar la procedencia de la acumulación de ejecuciones con el proceso con referencia
159(01579-12-PE-4CM1)1RC / 61(05335-15-MREF-4CM1)1; informe contenido en el oficio
1634 del veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, que se encuentra agregado a fs. 202 y en
el que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) manifestó, que luego de los pagos
parciales que se han realizado, quedan pendientes de pago MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
NUEVE DÓLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, y que en caso de configurarse una posible acumulación de ejecuciones, debe
observarse lo dispuesto en el art. 97 CPCM.
Con vista de lo expuesto en el informe relacionado anteriormente, la Jueza Tercero de
Menor Cuantía de esta ciudad (1), a fs. 204, en auto de las catorce horas del veintisiete de
septiembre de dos mil diecisiete, en lo esencial ENUNCIÓ: Que tanto en la sede judicial que
dirige, como en el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), se ha trabado formal
embargo sobre el porcentaje legal del salario que percibe la ejecutada señora AMMP, hecho que
significa que se ha configurado el supuesto hipotético prescrito en el art. 97 CPCM. Continuó
acotando, que el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), es el competente para
conocer de las ejecuciones acumuladas, pues posee en el mismo estado, el procedimiento más
antiguo. Argumento en virtud del que ordenó la acumulación de la Ejecución Forzosa que se
dirime ante sus oficios judiciales, a aquella tramitada ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1), clasificado bajo la referencia 159(01579-12-PE-4CM1)1RC /
61(05335-15-MREF-4CM1)1 y en virtud de ello, remitió el expediente del litigio que dirime, a
dicha sede judicial, por medio del oficio 1493, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, que
consta a fs. 36.
III. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en resolución de las ocho
horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil diecisiete, de fs. 118/9, en lo sustancial
EXPRESÓ: Que las reglas que rigen la acumulación de ejecuciones se encuentran contenidas en
el art. 97 CPCM y entre ellas se advierte, que debe ser hecha a petición de parte, sin embargo, de
la lectura de los autos del proceso con referencia 02848-13-EM-3CM1 se constata, que en la
acumulación ordenada por el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, no hubo petición
de una de las partes intervinientes para que se llevara a cabo. Motivo por el que rechazó la
acumulación de ejecuciones ordenada y devolvió el expediente con número 02848-13-EM-
3CM1, al Tribunal de origen.
IV. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en resolución de las catorce
horas del doce de enero de dos mil dieciocho, de fs. 213, en lo fundamental EXPUSO: Que a su
juicio aún concurren las circunstancias que motivaron la acumulación de las ejecuciones
ordenada por su parte, ya que el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1)
informó, que si bien existían pagos parciales, no se había extinguido la obligación, hecho a
tampoco se ha establecido, pues el oficio por medio del cual se devuelven las diligencias de
ejecución forzosa, únicamente ordena la devolución de los autos, sin referirse a porqué aconteció
así. Concluyó manifestando, que por economía procesal y seguridad jurídica, debe devolver en el
mismo estado el expediente al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para que
de considerar dicho Tribunal no ser competente para su conocimiento, remita las diligencias
mencionadas a esta Corte, en aras de que se dirima el conflicto, pues desconoce los motivos
jurídicos que fundamentaron la devolución de los autos.
V. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en auto de las ocho horas del
treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, de fs. 219, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en
relación a la acumulación ordenada se debe considerar, que no se cumple con el requisito de que
exista una petición procedente de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, en la cual
se requiera dicha acumulación, sino que se ha realizado de forma oficiosa; remarcando que en
ningún momento se fundamentó el rechazo de la acumulación, por carecer de competencia la
sede judicial a su cargo, ya que es evidente que por haber comunidad de embargo, tanto el
Tribunal que dirige, como el remitente podrían ser competentes para conocer de la acumulación,
pero sólo de verse verificado el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha prescrito para
su procedencia, motivo por el cual no se generó el conflicto de competencia y remisión del
expediente a esta Corte. Aseveró a manera de conclusión, que debido a que el Tribunal remitente
se ha negado a continuar conociendo de la ejecución forzosa clasificada bajo el número 02848-
13-EM-3CM1(1), agregaría el expediente remitido a las diligencias que se tramitan ante sus
oficios judiciales, siguiendo el orden de foliaje que se ha establecido en estas últimas y luego,
procedió a remitir dicho expediente a esta Corte para que se pronunciara al respecto.
VI. Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación
de ejecuciones ordenada por la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y denegada
por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de circunstancias que existe entre el caso de autos y el conflicto de
competencia dirimido mediante la sentencia con referencia 71-COM-2015, se ha de proceder en
el mismo orden de ideas.
Nuestra normativa, brinda diferentes tipos de acumulaciones, siendo éstas, la acumulación
de pretensiones, autos, recursos y ejecuciones; cada tipo de acumulación responde a diferentes
finalidades y por lo tanto requieren diversos presupuestos procesales.
El caso que nos ocupa, versa en torno a una acumulación de ejecuciones, figura procesal
que se encuentra fundamentada en el art. 573 CPCM, que a la letra reza: “Se permitirá, a
instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado,
conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes”; además, se regula con
el contenido del art. 97 del mismo cuerpo de ley, el cual en su inciso 1°, dice: “Las partes podrán
solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor
ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya
acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas”.
Es de mencionar que en los procesos de ejecución que se pretenden acumular, existe
identidad de partes y embargo con respecto a la señora AMM, en cuyo salario ha recaído
gravamen dictado por ambos Juzgados, siendo el más antiguo el ordenado por el Juzgado Cuarto
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), mismo que fue trabado en el mes de abril de dos mil
doce, tal como consta en el informe rendido por el funcionario judicial que dirige dicho Tribunal,
que consta a fs. 202; mientras que en el caso que se tramita ante el Juzgado Tercero de Menor
Cuantía de esta ciudad (1), el embargo fue ordenado el tres de mayo de dos mil trece, por medio
del oficio 631 de esa misma fecha.
En cuanto a lo argumentado por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1)
en su denegatoria de acumulación, cabe mencionar lo resuelto en la sentencia de este Tribunal
con referencia 336-COM-2013, en la que se estableció, que la acumulación de ejecuciones puede
ser impulsada de oficio y no procede únicamente a petición de parte, como ha sido alegado en
varias ocasiones por administradores de justicia en virtud de una interpretación errónea de lo
prescrito en los arts. 97 y 573 CPCM, normas que facultan a las partes para solicitar la
acumulación de ejecuciones, mas no así imposibilitan que el juzgador aplique dicha figura
procesal de oficio.
La realización oficiosa de la acumulación beneficia a las partes, sobre todo a los
acreedores, quienes se verán protegidos en su derecho a recibir el pago de lo que les es adeudado,
objetivo plasmado en el inciso segundo del art. 97 CPCM. De lo contrario se generaría el riesgo
de que una parte no solicite la acumulación de las ejecuciones con la finalidad de evitar que los
demás acreedores vean satisfechos los créditos a su favor, por medio del bien embargado por
todos.
De la lectura de los autos se advierte además, que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad (1), no llevó a cabo el procedimiento pertinente al considerar que la acumulación
no era dable, pues devolvió los autos al Tribunal de origen, en vez de remitirlos a esta Corte y
cuando lo hizo, no remitió certificación de lo actuado, sino el expediente que le había sido
enviado, anexado al correspondiente al caso que se dirime ante sus oficios judiciales, ello en
contravención a lo prescrito en el art. 122 CPCM, norma cuyo tenor literal dice: “Cuando el juez
requerido no aceptare el requerimiento de acumulación, lo comunicará al juez requirente, y se
dirigirán a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la discrepancia, remitiéndole, en el
menor tiempo posible que no excederá de cinco días, certificación de lo actuado en los
respectivos juzgados y que sea necesario para resolver”.
Por lo tanto, en el caso de autos se vuelve necesario declarar procedente la acumulación
de la ejecución que se promueve ante el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1)
clasificada bajo la referencia 02484-13-EM-3CM1(1), a la que se ventila ante el Juzgado Cuarto
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), con número de referencia 159 (01579-12-PE-
4CM1)1RC / 61(05335-15-MREF-4CM1)1, en aras de proteger los intereses de las partes y
promover la economía procesal, de tal suerte que así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 123 CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para conocer de las ejecuciones acumuladas, el Juez Cuarto de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con
certificación de esta sentencia para que proceda conforme a derecho corresponde. C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
E. S. BLANCO R.------------C. ESCOLAN.--------M. REGALADO.-------O. BON F.------A. L.
JEREZ.---------D. L .R. GALINDO.----------DUEÑAS.--------JUAN M. BOLAÑOS S.-----------
SANDRA CHICAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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