Sentencia Nº 84-COMP-2018 de Corte Plena, 12-02-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha12 Febrero 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia84-COMP-2018
Delito Amenazas y Desobediencia en el caso de medidas cuatelares o de protección
84-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con veinticinco
minutos del doce de febrero del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en San
Salvador y el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, La Libertad, en el proceso penal
instruido en contra del encartado JDCC, por atribuírsele los delitos de AMENAZAS y
DESOBEDIENCIA EN EL CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN,
el primero previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal, en perjuicio de la víctima
**********. y el segundo previsto y sancionado en el artículo 338-A del mismo cuerpo
normativo, en perjuicio de la Administración Pública y subsidiariamente de la señora
**********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e”
del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I.- El Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, en la resolución de fecha
veinticuatro de septiembre del presente año, se declaró incompetente en razón de la materia,
declarando en lo pertinente: “...si bien es cierto los ilícitos atribuidos al imputado se encuentran
tipificados en el Código Penal y que en apariencia deben de ventilarse bajo los juzgamientos de
un Tribunal Común, lo anterior no resulta ser procedente en el caso en particular, puesto que
mediante Decreto Legislativo número 286, de fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 60, Tomo número 411, de fecha cuatro de abril de dos mil
dieciséis, se crearon los “Tribunales Especializados para una vida libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres”. Mediante lo cual se entiende que el ente jurisdiccional
competente para la evacuación del juicio en supuestos como el analizado para esta etapa
procesal sería el Juzgado Especializado de Sentencia para una vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador.”
“Lo anterior se deriva de un análisis llevado a cabo sobre las diligencias que componen
la presente causa penal; es por ello que es imperante mencionar que la conclusión a la que ha
arribado la suscrita obedece a dos aspectos relevantes, el primero tomando en cuenta la
ejecución material del hecho y el segundo, analizando si la infracción penal acusada fue
cometida bajo la modalidad de violencia de género contra las mujeres, puesto que tal y como se
sustrae de los hechos denunciados, el imputado no solo irrumpió las medidas de protección
decretadas a favor de **********., sino que sus acciones al amenazar a la víctima, fueron
encaminadas a generar violencia al momento de proferir lenguaje soez y referirse de forma
peyorativa a la señora **********, lo que en puridad cumple con los requerimientos
enmarcados para que la presente causa sea remitida al conocimiento de la judicatura
denominada “especial”.”
“Ahora bien, tomando en consideración el contexto bajo el cual fueron decretadas las
medidas de protección, es decir Violencia Intrafamiliar, es indiscutible que no se escudriña el
solo hecho que el acusado se haya acercado a la señora **********., sino la forma en cómo se
expresó hacia ella y el ímpetu que refiere la víctima al manifestar que: “de pronto comenzó a
hacer la gran bulla con una motocicleta y con palabras soeces le decía... vieja puta, abra la
puerta o le está llamando a mi papa para que se la componga, por lo que ella le pidió a JD, que
se fuera y este comenzó a darle de golpes a las ventanas solaires y quebró tres vidrios, por lo que
esta le manifestó que mejor se fuera y, este sujeto se retiró como a eso de las cinco de la mañan a
y le dijo el imputado que ese hijo que tiene es un estorbo y que lo hará ahorcado al ratito, quien
le dijo vieja puta llamas a la policía, iré preso y al salir de la cárcel, absténgase a las
consecuencias porque degollada la voy a hacer”. Todo lo anterior y la prueba documental
ofertada, hace concluir en el intelecto de la suscrita Jueza que se logra establecer que en el caso
particular el hecho fue presuntamente realizado bajo la modalidad de violencia de género contra
las mujeres, lo que logra dilucidar que estamos ante materia de jurisdicción especializada de
género.”
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, las razones jurídicas y procesales
mencionadas en el párrafo anterior, el Tribunal Segundo de Sentencia remite las diligencias del
proceso penal al Juzgado Especializado de Sentencia con sede en San Salvador.
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, en resolución de fecha doce de octubre del año dos mil
dieciocho, se pronunció manifestando: “...el hecho que se pretende someter a conocimiento de
esta Juzgadora, ha sido calificado provisionalmente como delito de Amenazas, previsto y
sancionado en el artículo 154 del Código Penal y Desobediencia en caso de medidas cautelares
o de protección, previsto y sancionado en el artículo 338-A del Código Penal, sin determinarse a
cuál de los supuestos establecidos en dicha disposición legal se adecua tal conducta; ya que es el
Juez remitente quien aduce que los hechos sometidos a juicio son presuntamente realizados bajo
la modalidad de violencia de género contra las mujeres, sin hacer ningún análisis respecto de los
parámetros de competencia; es de considerar que esta jurisdicción especializada de conformidad
al artículo 10 del Decreto Legislativo 286, tiene competencia por conexión para conocer del
resto de delitos tipificados en materia penal, no obstante ello en el presente caso en estudio no se
ha acreditado que efectivamente la señor **********., tiene una relación de confianza o de
poder con el señor JD CC, que el vínculo aparentemente de “yerno”, respecto de la víctima y
victimario se ha mencionado de forma verbal, pero no se ha acreditado conforme a las reglas del
Código Procesal Penal, tal circunstancias, tampoco se ha hecho una fundamentación
encaminada a demostrar la existencia de una violencia sistemática de género contra la mujer
(víctima) en este caso...no concurren las características esenciales mínimas que detenten la
existencia de violencia de género...”.
Por lo antes expuesto, en atención al artículo 65 del Código Procesal Penal., el Juzgado en
comento remitió copia certificada de las actuaciones a esta Corte para que determine la sede
judicial a la que corresponde conocer de la etapa de Vista Pública.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de Amenazas e Incumplimiento de los
Deberes de Asistencia Económica, instruido en contra del encartado CC., en perjuicio de la
víctima ********** y la Administración Pública.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el Dictamen de Acusación de fecha
diecisiete de agosto del presente año, en el que se detalla la teoría fáctica siguiente:
“Según acta de detención, el imputado JDCC, es detenido a las siete horas, del día
veintidós de abril del dos mil dieciocho, en la Colonia **********, pasaje **********, casa
número **********, ********** municipio de Talnique, Departamento de la Libertad, por los
agentes de la Policía Nacional Civil, señores RCF y VMVC, destacados temporalmente en el
puesto policial de Talnique, Departamento de la Libertad, quienes manifiestan que en momento
en que se encontraban de turno, fueron informados vía radial, por el agente de atención al
público del puesto policial, de Talnique, que se encontraba un sujeto en la dirección de la
víctima hostigando y agrediendo con palabras soeces a la señora **********., esta señora
denunciaba que se le había violentado Medidas de Protección a su favor, haciéndose presentes
los agentes policiales a la dirección antes mencionada, encontrando a la señora **********.,
quien les mostro Medidas ********** Vigentes, giradas por el Juzgado de Paz de Talnique, las
cuales dice que el señor JDC, debe abstenerse de hostigar, perseguir, intimar, amenazar o
realizar otras forma de maltrato en contra de dicha señora, las cuales tiene fecha diez de abril
de dos mil dieciocho, manifestando la víctima que había sido víctima de amenazas por el
procesado CC manifestándoles este que la iba a matar, esto sucedió como a eso de las cuatro
horas del día veintidós de abril del presente año, hecho ocurrido en casa de la víctima.”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Tecla, advierte que en la presente causa se cumplen dos aspectos
relevantes, el primero tomando en cuanto a la ejecución material del hecho y el segundo
analizando si la infracción penal acusada fue cometida bajo la modalidad de violencia de genero
contra la mujer, del artículo. 2 numeral 4 del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis, en el
marco de la determinación de competencia de los Juzgados Especializados de Sentencia para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, de acuerdo al dictamen de acusación
fiscal y acta de detención, donde se detalla que al procesado se le atribu ye el delito de Amenazas
y Desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección, habiendo sido encaminadas
dichas conducta a generar violencia de género, siendo que estas referían a expresiones tales
como: “Vieja puta, abra l a puerta o les está llamando a mi papá para que se la componga”; “vieja
puta llamá a la policía, iré preso, y al salir de la cárcel, absténgase a las consecuencia porque
degollada la voy a hacer.”
Por el contrario, el Juzgado Especializado de instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, no se determina de qué manera los delitos fueron cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2° numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; a efecto de no adoptar una interpretación literal de la citada disposición que
pueda conllevar a remitir indiscriminadamente los procesos de incumplimiento de los deberes de
asistencia económica a la jurisdicción especializada, lo que tendría como consecuencia el
desbordamiento de las posibilidades de juzgamiento de esta instancia judicial, resultando en un
retardo en la aplicación de la justicia y no acorde a los derechos de las mujeres a vivir una vida
libre de violencia y discriminación. Sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada
y común– exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división
equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la
sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con
referencia 6-2009 del 19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que este señala, que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro que la jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos
casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer; es
necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la misoginia, entendida,
de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo
relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres.
Ese elemento es el criterio diferenciados para aplicar una jurisdicción u otra para el
conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado JDCC la omisión de cumplir la Medida
Cautelar decretada en su contra, establecida por el Juzgado de Paz de Talnique y la comisión del
delito de Amenazas, de conformidad a lo detallado en la relación circunstanciada de los hechos.
De acuerdo al marco fáctico expuesto en el dictamen de acusación fiscal, acta de captura y
demás diligencias que fueron remitidas a esta Corte, se advierte que en el presente caso, dentro
del marco factico y el acta de captura, se presentan elementos perfilados a determinar la
existencia de una medida cautelar en la que se ordena al procesado abstenerse de hostigar,
perseguir, intimar, amenazar o realizar otras formas de maltrato contra la victima **********,
sin embargo...los elementos iniciales aportados, no encuentran sustento que permitan advertir, el
primero de los presupuestos bajo los cuales se contempla la habilitación de la sede especializada,
tal como lo es, que la conducta delictual o una de ellas -para los casos de competencia por
conexión-corresponda a una de las preceptuadas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia contra la Mujer y junto a ello, de igual forma no se logra discurrir del cuadro
factico, que las conductas delictivas cometidas ostenten la característica de violencia de género
contra las mujeres, pues no se presentan datos concretos o indiciarios, con los que se pueda
concluir que las Amenazas o la Desobediencia en caso de Medidas Cautelares del imputado
corresponde a un comportamiento de odio tales como rechazo, aversión y desprecio contra las
mujeres, aunado a que no se verifica el grado de poder o desigualdad, entre este y la víctima.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho, dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: “la
jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos casos donde concurra
alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de
ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que concurra el elemento subjetivo
de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de
odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo,
aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar
una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el
decreto número 286.”
En razón de lo anterior, corresponde al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla el
conocimiento del proceso penal en cuestión.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, para que
conozca del proceso instruido en contra del encartado JDCC, por atribuírseles los delitos de
AMENAZAS y DESOBEDIENCIA EN EL CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE
PROTECCIÓN, el primero previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal, en
perjuicio de la víctima **********. y el segundo previsto y sancionado en el artículo 338-A del
mismo cuerpo normativo, en perjuicio de la Administración Pública y subsidiariamente de la
señora **********.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa
Tecla y al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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