Sentencia Nº 840-2020 de Sala de lo Constitucional, 07-03-2022

Número de sentencia840-2020
Fecha07 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
840-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
treinta y cinco minutos del día siete de marzo de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra de los jueces del
Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, por el licenciado A.M.Z.O. a favor de
WEVS, procesado por el delito de homicidio simple y agrupaciones ilícitas.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I.
El peticionario refiere que a su defendido, el J. Especializado de Instrucción de
S.A., le decretó detención provisional el día 13 de diciembre de 2018, por lo que se
encuentra recluido en el Centro Penal de Izalco, fase I.
.
E. que, el proceso fue remitido al J. Especializado de Sentencia de S.A., para
que conociera de la etapa de juicio, sin embargo se declaró incompetente y envió el proceso a los
jueces del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, quienes en resolución de fecha 8 de diciembre
de 2020, también se declararon incompetentes, por lo que remitieron el proceso a la Corte
Suprema de Justicia en Pleno para que resolviera el conflicto de competencia generado, pero
aduce que el imputado tiene más de dos años de estar en detención provisional sin que se resuelva
su situación jurídica, excediendo así el plazo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal,
para dicha medida cautelar.
II.
Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
relacionará la jurisprudencia constitucional vinculada con la solicitud (III) y luego se examinará
el caso concreto de acuerdo a lo expresado por el peticionario (IV).
III.
En reiterada jurisprudencia, esta sala ha sostenido:
i.
La detención provisional es la medida cautelar más gravosa del ordenamiento jurídico y
debe atender a sus características de provisionalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, entre
otras. Su plazo máximo, señalado por el legislador en el art. 8 del Código Procesal Penal, tiene
relevancia constitucional a partir de la reserva de ley dispuesta en el art. 13 Cn. y en relación con
los derechos de libertad personal y presunción de inocencia Arts. 2 y 11 Cn..
ii.
Dado que existe reserva de ley para privaciones de libertad, la suspensión de los plazos
de la prisión preventiva exige que también se realice a través de una norma de esa naturaleza y
que sea excepcional, proporcional y justificada.
iii.
El Salvador enfrenta aún una pandemia por COVID-19, en cuyo contexto el Órgano
Legislativo emitió decisiones que incidieron en los derechos de las personas privadas de libertad
y, en concreto, de quienes cumplen detención provisional.
Así, se elaboraron plurales decretos legislativos que suspendieron tanto los plazos en
materia penal como los de detención provisional, con vigencia desde el 20 de marzo hasta el 29
de mayo y del 1 al de 10 de junio de 2020 decretos legislativos 599, 622, 631, 634, 644 y 649
respectivamente (esto se ha desarrollado extensamente en las improcedencias 319 -2020 y 409-
2020, ambas del 3 de marzo de 2021 y 502-2020 del 17 de mayo de 2021).
IV.
En este caso se reclama el vencimiento del plazo máximo que regula la ley para el
cumplimiento de la detención provisional por delitos graves veinticuatro meses, sin que al
momento de promover este hábeas corpus 22 de diciembre de 2020 se haya hecho cesar la
prisión preventiva del señor WEVS, decretada en diciembre de 2018.
Ahora bien, la suspensión de los plazos procesales judiciales y el de la detención
provisional que se ordenó fue realizada por medio de decretos legislativos, es decir mediante una
ley en sentido formal, en los que se indicó que durante un cierto lapso el plazo de la detención
provisional estaba interrumpido en su contabilización, cumpliendo así con la reserva estipulada
en el art. 13 Cn.
En el caso concreto, el D.L. 599 que contiene la reforma al art. 9 del D.L. 593 que
señalaba la suspensión de plazos de algunas materias y que con ello se incluyó la penal entró en
vigor desde su publicación el 20 de marzo de 2020. En ese sentido, hubo una interrupción de la
contabilización desde esa fecha hasta el 24 de mayo de 2020 que se extendió hasta el día 29 de
mayo y, posteriormente, el 1 de junio de 2020 se emitió el decreto 649, que culminó el 10 de ese
mismo mes y año.
En ese sentido, según se manifiesta en este proceso, aquel se habría encontrado en
detención provisional desde 13 de diciembre de 2018 y desde esa fecha hasta el 19 de marzo de
2020, habían transcurrido quince meses con seis días; luego se suspendió la contabilización del
plazo por dos meses con veinte días hasta el 10 de junio, según lo que ya se ha indicado,
transcurriendo seis meses con trece días más hasta la presentación de la solicitud de hábeas
corpus.
De manera que al promover el presente proceso constitucional, el 22 de diciembre de
2020, el límite legal para que el imputado se encontrara detenido por un delito grave no había
sido superado. En ese sentido, lo propuesto no revela una circunstancia con trascendencia
constitucional capaz de vulnerar los derechos tutelados mediante este proceso, debiendo
declararse improcedente la presente solicitud.
V.
La secretaría de esta sala deberá tomar en cuenta los medios técnicos señalados por el
peticionario para recibir notificaciones, pero de advertirse alguna circunstancia que lo
imposibilite, se le autoriza para que proceda a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional que fueren aplicables,
debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichas vías para cumplir tal fin.
POR TANTO, con base en las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los
sala RESUELVE:
1. D. improcedente la petición planteada por licenciado A.M.Z....
.
O. a favor de WEVS, por tratarse de un asunto sin trascendencia constitucional.
2. N. y archívese oportunamente.
“”””------A.L.J.Z.J.S.M.N.G.------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
------R.A.G.B.-----SECRETARIO----RUBRICADAS-----“”””
.

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