Sentencia Nº 87-2019 de Sala de lo Constitucional, 25-07-2022

Número de sentencia87-2019
Fecha25 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
87-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas del
veinticinco de julio de dos mil veintidós.
El ciudadano W.A.M..B. pide la inconstitucionalidad de los arts. 1,
10, 15, 16, 17, 18 y 21 del Reglamento del Programa de Médicos y Odontólogos Residentes del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social
1
(RPMORISSS), por la supuesta violación del art. 38 inc.
1°, ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9° Cn.
I..O. de control.
Art. 1.- Este Reglamento tiene por objeto, regular las relaciones durante su
adiestramiento docente-asistencial entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en adelante
‘ISSS’, los Médicos y Odontólogos Residentes, en adelante ‘Los Residentes; y las Instituciones
Formadoras de Recursos Humanos en Salud, en adelante ‘las Instituciones Formadoras’;
estableciendo las reglas técnicas y administrativas a que estarán sujetos los Médicos y
Odontólogos Residentes en la ejecución y desarrollo de sus funciones.
Art. 10.- El Adiestramiento Docente Asistencial de los Residentes, no constituye una
relación laboral contemplada en el Código de Trabajo o en el Contrato Colectivo vigente en el
Instituto, ya que los Residentes son BECARIOS del ISSS, y en tal calidad gozarán de una cuota
escalafonada según el nivel jerárquico. Mientras dure la beca, a los Residentes se les otorgarán
los siguientes beneficios:
Vacaciones Anuales.
B. anual y semestral.
Alimentación durante el tiempo que esté de servicio.
Tres sacolas y/o gabachas para usar dentro de los Hospitales.
Casa de médicos o estar de médicos para uso en los turnos.
Ayuda de transporte.
Ayuda para la compra de anteojos.
Ayuda en caso de muerte.
1
Aprobado por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a través del acuerdo n° 2005-1356,
de 10 de octubre de 2005.
Seguro de Vida.
Seguros de Salud a través del ISSS.
Seguro de IVM a través de AFP.
Un instructivo especial regulará la forma, condiciones y demás aspectos para el
otorgamiento de tales benéficos.
Art. 15.- Dada la naturaleza especial de los servicios médico-asistenciales, los Residentes
estarán sujetos a jornadas, horarios y turnos, que serán determinados oportunamente por los Jefes
de Enseñanza o C.D. en atención a las necesidades de la Institución y demás
circunstancias, debiendo asimismo ejercer el debido control al respecto.
Art. 16.- Por la calidad o naturaleza de los Programas en base a los cuales funciona el
Residentado, los Residentes sólo tendrán derecho a permisos cuando se trate de fuerza mayor o
caso fortuito; pero en los casos siguientes se otorgará permiso así:
Por muerte de padre, madre, hermanos, cónyuges e hijos: 3 días.
Por contraer matrimonio civil: 3 días.
Art. 17.- Las jornadas, horarios y turnos, así como las funciones y obligaciones de los
Residentes, deberán estar especificadas, según cada nivel, en el programa respectivo de cada
Especialidad y Subespecialidad.
Art. 18.- Dada la naturaleza especial de sus funciones, los Residentes deberán
permanecer a disponibilidad del Instituto a tiempo integral, durante todo el período de
adiestramiento, excepto cuando gocen sus vacaciones. Esta excepción no aplica en caso de
emergencia nacional.
Art. 21. Los Residentes que acrediten un año de Residentado, tendrán derecho a
vacaciones en un solo período, durante el tiempo correspondiente y se otorgará de la siguiente
manera:
a) A los Residentes promovidos al año superior, se les otorgarán sus vacaciones en el año
siguiente, de acuerdo al Programa que a tal efecto elaborará el Jefe de Residentes respectivo, el
cual será aprobado por el Jefe de la especialidad correspondiente tomando en cuenta de que no se
menoscabe la función asistencial que desarrolla el cuerpo de Residentes, así como las rotaciones
que obligatoriamente deben realizar.
b) Cada Residente, al finalizar su año dentro del Programa, recibirá una compensación
económica extraordinaria para el goce de sus vacaciones, la cual será entregada inmediatamente
después de cumplido el año de Residencia, a quienes ya no hayan de continuar en el Programa y,
en el periodo señalado en la letra a), del presente artículo, a quien continúe en el mismo.
II. Argumentos de la demanda.
El actor señala que el objeto de control viola el art. 38 ords. 1° y 6° Cn., ya que el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) sostiene una relación laboral con personas que poseen un
título universitario que los acredita como doctores en medicina o en odontología, a quienes
imparte desarrollo intelectual, técnico y destrezas, y que los residentes médicos y odontológicos
que están acreditados con un título académico del área de salud se encuentran en iguales
condiciones, pues prestan un servicio profesional de tipo sanitario y se benefician con
adiestramiento impartido por el ISSS. No obstante, a estos últimos se les trata de manera
desigual, porque el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS concede a los médicos y
odontólogos que no son residentes los derechos laborales previstos en el art. 38 ords. 1°, 6°, 7°,
8° y 9° Cn., mientras que, por otro lado, los arts. 15, 16, 17, 18 y 21 RPMORISSS no conceden a
los médicos y odontólogos residentes los derechos contenidos en las referidas disposiciones
constitucionales, sin que exista justificación alguna para el trato desigual. En virtud de esto, el
actor asegura que dicha desigualdad provoca que residentes médicos y odontólogos del ISSS
trabajen un promedio de 88 a 92 horas a la semana de manera permanente y realicen turnos de 30
horas continuas cada cuatro días de manera permanente. Esta desigualdad carece de un fin
constitucionalmente legítimo, por lo que se configura una violación al derecho a la igualdad.
El actor expresa que la violación constitucional se configura a partir de que la disposición
reglamentaria cuestionada no reconoce que entre el ISSS y los médicos y odontólogos residentes
existe una verdadera relación de trabajo, lo cual se denota en que el art. 1 RPMORISSS
denomina adiestramiento docente-asistencial al vínculo de trabajo en referencia. Asimismo, el
art. 10 RPMORISSS dispone que el adiestramiento docente asistencial de los residentes no
constituye una relación laboral contemplada en la ley secundaria y denomina a los residentes
con el término de becario en vez de trabajador. Aunado a ello, los arts. 15, 16, 17, 18 y 21
RPMORISSS hacen referencia implícita a dicho adiestramiento para justificar jornadas de
trabajo con características diferentes a las reconocidas a las demás personas en la Constitución.
Por último, el actor afirma que la relación entre el ISSS y los médicos y odontólogos residentes
es de naturaleza laboral porque concurren los elementos establecidos por la jurisprudencia de la
Sala de lo Civil y de la Sala de lo Constitucional: subordinación, dependencia, salario,
exclusividad y prestaciones laborales como los seguros de salud, invalidez, vejez y muerte
2
.
III. Exigencias para alegar la infracción al principio de igualdad.
Cuando se alega la violación al principio de igualdad (art. 3. Cn.), el actor debe
argumentar los elementos mínimos indispensables para llevar a cabo el test integrado de
igualdad
3
, esto es: a) que la diferenciación o equiparación introducida por la norma cuestionada
constituya una intervención en el principio de igualdad
4
, es decir, que explique por qué el objeto
de control afecta a una situación jurídica (ejs. un derecho, interés, expectativa, etc.); b) el término
de comparación, es decir, la identificación de las situaciones, criterios o factores que causan el
trato discriminatorio o la infracción al deber de promoción y protección
5
, ya que ello será la base
para fijar el tipo de escrutinio que esta Sala realizará
6
; y c) la justificación que permita sostener
que la medida enjuiciada es desproporcional, lo que en caso de la prohibición de exceso supone
argumentar por qué aquella es inidónea
7
, innecesaria
8
o desproporcional en sentido estricto
9
,
respetando el carácter escalonado de dicho examen
10
.
IV. Depuración del objeto de control.
1. La jurisprudencia de esta Sala ha determinado que cuando durante el trámite del
proceso de inconstitucionalidad se verifica alguna modificación en la disposición sometida a
2
Para sustentar dicho alegato, el actor hace alusión a la sentencia de 11 de febrero de 2015, amparo 73-2013, en la
que se reconoce a los médicos residentes el derecho a la estabilidad laboral durante el plazo de vigencia del contrato.
3
Auto de 4 de octubre de 2021, inconstitucionalidad 8-2017.
4
Sentencia de 4 de junio de 2021, inconstitucionalidad 5-2016.
5
En torno a esta exigencia, debe señalarse que en la sentencia de 23 de diciembre de 2016, inconstitucionalidad 156-
2012, se explicó que el art. 3 Cn. indica que la nacionalidad, raza, sexo y religión pueden considerarse co mo
categorías sospechosas de discriminación, pero dicha enumeración no es taxativa.
6
Al respecto, de acuerdo con la sentencia 10 de diciembre de 2021, inconstitucional idad 67-2016, [c]uando el trato
equiparador o diferenciador se basa en circunstancias ajenas o distintas a las referidas categorías sospechosas, el
escrutinio a utilizar es aquel que puede denominarse escrutinio básico. En cambio, cuando el trato equiparador o
diferenciador sí se basa en ellas, es posible hacer una distinción de escrutinios excepcionales: el escrutinio
intermedio, que es el que debe utilizarse para enjuiciar las acciones afirmativas cuyo propósito es cumplir la
obligación de promoción o protección de los derechos de las personas que pertenecen a alguna de esas categorías; y
el escr utinio estricto, que es el que debe realizarse para analizar las medidas que establecen un trato d iferente en
detrimento (discriminación) de los derechos de un grupo de personas de alguna de dichas categorías .
7
La medida es in idónea cuando no persigue un fin constitucionalmente legítimo o, aun persi guiéndolo, no es
adecuada para alcanzarlo. Sobre ello, véase la sentencia de 21 de agosto de 202 0, controversia 4-2020.
8
La medida es innecesaria cuando existe otra al menos igualmente id ónea, pero menos lesiva a la situación jurídica
afectada. Sobre esto, véase la sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21 -2020 AC.
9
La medida es despropo rcionada cuando, dada la segurida d sobre las premisas fácticas, el grado de satisfacc ión
obtenido por la medida es inferior al grado d e afectación de la situación jurídica contrapuesta. Al respecto, véase la
sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.
10
Sobre el carácter escalonado del test de proporcionalidad, véase el auto de 19 de enero de 2022,
inconstitucionalidad 76-2018.
control, o bien su derogatoria expresa por una nueva normativa, es preciso determinar los efectos
que ello genera en la norma concernida, pues si el contraste normativo subsiste en el nuevo
cuerpo legal, es posible examinar la continuidad de los términos de impugnación de la norma
derogada
11
, lo que se conoce como traslado del objeto de control.
2. A) El actor somete a control constitucional los arts. 1, 10, 15, 16, 17, 18 y 21
RPMORISSS. Sin embargo, se advierte que ha ocurrido una serie de cambios normativos que
modifican el estado de cosas relacionado con el objeto de control. El Reglamento del Programa
de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS fue aprobado por el Consejo Directivo del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social a través del acuerdo n° 2005-1356, de 10 de octubre de
2005. Su objeto, según su art. 1, era regular las relaciones durante su adiestramiento docente-
asistencial entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […] los Médicos y Odontólogos
Residentes […] y las Instituciones Formadoras de Recursos Humanos en Salud […]
estableciendo las reglas técnicas y administrativas a que estarán sujetos los Médicos y
Odontólogos Residentes en la ejecución y desarrollo de sus funciones. Esta era la norma vigente
sobre el desarrollo de los programas de residencias médicas y odontológicas en hospitales y
centros de atención del ISSS que contaban con programas de postgrado a la fecha de la
presentación de la demanda.
B) Luego, entró en vigor la Ley Especial para la Regulación de las Prácticas Clínicas de
los Estudiantes de Internado Rotatorio, Año Social y Médicos y Odontólogos Residentes en
Proceso de Especialización
12
. Según su art. 1, dicha ley tiene por objeto unificar y regular los
procesos necesarios para la enseñanza y aprendizaje técnico académico durante el período de las
prácticas clínicas de los estudiantes de Internado Rotatorio y Año Social de las carreras de
Medicina y Odontología y Médicos, u Odontólogos residentes en proceso de especialización.
Esto supone una alteración del estado de cosas relacionado con los términos de la impugnación,
ya que el ámbito material de validez de la citada ley coincide con los del Reglamento del
Programa de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS del año 2005. Además, dicha ley tiene
11
Auto de 31 de julio de 2009, inconstitucionalidad 94-2007.
12
Emitida mediante Decreto Legislativo n° 227, de 9 de enero de 2 019, publicado en el Diario Oficial n° 23 , tomo
422, de 4 de febrero de 2019.
jerarquía normativa
13
y establece que sus disposiciones son de carácter especial, [y] por
consiguiente prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe (art. 60).
C) Finalmente, en junio de 2019 se aprobó el Reglamento de Médicos y Odontólogos
Residentes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
14
. En los considerandos de dicho
reglamento se señaló que debido al tiempo transcurrido desde que fue dictado el Reglamento del
Programa de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS, este necesitaba ser actualizado ante
las reformas a las diferentes leyes pertinentes, así como las aprobaciones de otras que rigen la
formación de los grados académicos de especialistas otorgados a través de Universidades e
Institutos Especializados de Nivel Superior, modificando así algunas disposiciones contenidas en
el objeto de control.
3. A) Se advierte que en relación con los art. 15 y 17 RPMORISSS, a pesar de que estos
han sido replicados en similares términos en el Reglamento de Médicos y Odontólogos
Residentes del ISSS de 2019, en su art. 39 prevé que [l]os becarios residentes estarán sujetos a
jornadas docente asistenciales y turnos programados, cuya calendarización y frecuencia serán
determinados por los jefes de enseñanza o coordinadores docentes y aprobadas por el comité
docente; siendo las funciones y obligaciones de estos especificadas, según cada nivel, en el Plan
de Ejecución de los planes de estudio de cada especialidad y subespecialidad.
De igual modo, esta materia se ha modificado por la Ley Especial para la Regulación de
las Prácticas Clínicas de los Estudiantes de Internado Rotatorio, Año Social y Médicos y
Odontólogos Residentes en Proceso de Especialización, ya que dicha ley ha establecido un
tiempo máximo de duración de las jornadas de los médicos que realicen su residencia, al estipular
en su art. 33 que: a) las jornadas de servicios médico asistenciales serán de siete de la mañana a
13
El ordenamiento jurídico está compuesto de una pluralidad de disposiciones o normas producidas por diversas
fuentes que operan en él. Aunque estas normas en ocasiones pueden contradecirse, la propia idea de ordenamiento
impide por principio la convivencia de un c úmulo informe de normas contrastantes entre sí y exige, en consecuencia,
la existencia de criterios que permitan resolver las antinomias. Entre estos se encuentra el criterio de jerarquía, que
puede versar sobre cuatro aspectos: a) jerarquía formal: una norma jurídica es jerárquicamente superior a otra cuando
establece la producción de otras normas jurídicas; b) jerarquía material: una norma jurídica es jerárquicamente
superior a otra cuando, en caso de conflicto, la primera prevalece sobre la segunda; c) jerarquía lógica: una norma
prevalece a otra cuando la primera versa sobre la segunda; y, d) jerarquía axiológica: cuando entre dos normas que
entran en conflicto se atribuye por parte del intérprete un valor superio r a una de las normas respecto de la otra
(sentencia de 14 de diciembre de 2020, inconstitucionalidad 159-2015 AC). En este caso se trata de una jerarquía
lógica, pues las normas posteriores con cláusulas derogatorias han sido entendidas como una clase de dicha jerarquía,
ya que esto implica que, a nivel de lenguaje, necesariamente deben referirse a las derogadas (o sea, versan sobre
ellas).
14
Aprobado por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a través del acuerdo n° 2019 -
1072.JUN, de 18 de junio de 2019.
las quince horas y cuando se realice el turno hasta en un mínimo de cuatro días este iniciará
a las quince horas y terminará a las siete de la mañana del siguiente día, no excediendo de
veinticuatro horas continuas; b) las jornadas de servicios médico asistenciales serán de siete de la
mañana a las quince horas de lunes a viernes y cuando se realice el turno cada cinco días
este iniciará a las quince horas y terminará a las siete de la mañana del siguiente día, no
excediendo de veinticuatro horas continuas. En caso de sábado y domingo, la jornada será
únicamente por turnos de veinticuatro horas y en ningún caso la extensión de las jornadas podrá
utilizarse como un mecanismo de sanción.
Además, el Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS de 2019 ha
regulado la duración máxima y horarios de jornadas docentes asistenciales, así : a) 80 horas
semanales entre actividades académicas y asistenciales, distribuidas en jornadas diurnas de 8
horas y los fines de semana y asuetos, locales y nacionales, de 7 am a 7 am del siguiente día (art.
40); b) el establecimiento de actividades académicas de lunes a viernes durante la jornada diurna
y de manera excepcional, cuando sea necesaria la realización de actividades académicas
específicas durante el fin de semana (cuyas horas utilizadas no serán sumadas al tiempo máximo
de horas semanales dispuesto en el documento regulatorio). De igual manera, en ningún caso la
carga académica semanal podrá desarrollarse completamente durante fines de semana, al carecer
durante ese tiempo de la garantía para que asistan todos los becarios a las actividades
programadas (art. 41); c) el intervalo mínimo de 4 días para la realización de turnos presenciales,
salvo situaciones especiales, tales como emergencias locales o nacionales, así como desastre
nacional o evento institucional (art. 42); d) la prohibición de la extensión de jornadas como
mecanismo de sanción (art. 43), y e) el horario de jornadas diurnas el día posterior a turno
presencial que no podrán extenderse posterior a las 7:00 am. (art. 44).
En consecuencia, el contenido de los artículos 15 y 17 RPMORISSS ha variado
considerablemente, por lo que no se puede afirmar que quepa el traslado del objeto de control,
pues en el reglamento cuestionado como inconstitucional no se establecía ninguna regulación
relativa al máximo de las jornadas y turnos a realizar por los médicos residentes, lo cual sí
acontece en la ley y reglamento vigentes en la actualidad. Por ello, la demanda deberá declararse
improcedente en este punto.
B) En el caso del art. 16 RPMORISSS, a pesar de que este en principio ha sido replicado
en el art. 51 del Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS de 2019, en el texto
del nuevo reglamento vigente se ha previsto la posibilidad de pedir permisos de ausencia a
jornadas docente asistenciales (art. 49) y de gozar de permisos por incapacidades que deberán ser
emitidas o validadas por el ISSS (art. 50). En ese sentido, el contenido de la norma cuestionada
ha variado, pues se establecen nuevos tipos de permisos, sin que pueda afirmarse que en este
punto también quepa el traslado del objeto de control. Por ello, la demanda deberá declararse
improcedente en este punto.
C) En relación con el art. 18 RPMORISSS, dado que no existe ningún artículo que
replique lo que estaba regulado en dicha disposición, el objeto de control ha dejado de existir, por
lo cual la demanda deberá declararse improcedente en este punto.
4. En relación con las otras disposiciones objeto de control, se advierte que estas han sido
replicadas o modificadas por el Reglamento de Médicos y Odontólogos Residentes del ISSS de
2019, de la siguiente manera:
Art. 1.- OBJETO.
El presente Reglamento tiene por objeto regular las relaciones entre el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (en adelante ISSS) los médicos y odontólogos residentes, (en
adelante Los becarios residentes) y las instituciones de educación superior formadoras de
recursos humanos en salud durante el adiestramiento docente-asistencial, estableciendo las reglas
técnicas y administrativas a las que estarán sujetos los becarios residentes en la ejecución y
desarrollo de sus funciones. Esta disposición replica el art. 1 del objeto de control inicialmente
propuesto.
Por su parte, el art. 10 del objeto de control se ha replicado en el art. 69 del nuevo
reglamento, que establece:
Art. 69.- ESPECIFICACIONES SOBRE AYUDA ECONÓMICA Y BENEFICIOS
ADICIONALES DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS RESIDENTES.
La ayuda económica y beneficios adicionales que los médicos y odontólogos residentes
del ISSS gozarán, según lo acordado con y ejecutado por la Unidad de Recursos Humanos, son
los siguientes:
a) Vacaciones anuales […]
b) A. […]
c) Prima Especial […]
d) Alimentación y pausa para la toma de alimentos durante el tiempo que esté de servicio
[…]
e) Sacolas, gabachas y escarapelas […]
f) Casa o estar de médicos para uso en los turnos […]
g) Transporte […]
h) Anteojos […]
i) Ayuda en caso de muerte […]
j) Seguro de vida […]
k) Riesgos comunes (RC) y Ahorro para Pensiones (IVM) AFP […]”
En cuanto al art. 21 del objeto de control, este se replica en similares términos en la
siguiente disposición del nuevo reglamento:
Art. 69 […]
a) Vacaciones anuales.
Las vacaciones se otorgarán de manera general a los becarios residentes bajo el sistema
de período único, con una duración de veintiún (21) días y remunerados con una prestación
económica equivalente a los 21 días de vacaciones y el 90% de lo correspondiente a 26 días de
dicha ayuda mensual. El mencionado recargo se pagará al inicio del período único de vacaciones
y se calculará con base a la ayuda económica mensual de que se goce en dicho momento.
En casos particulares que por la naturaleza de la especialidad y subespecialidad
becarios residentes estén adscritos a Departamentos que gozaren de vacaciones fraccionadas en
horarios administrativos y que sus actividades se vean interrumpidas por tal motivo, el becario
residente podrá gozar sus vacaciones de manera fraccionada en los mismos periodos y ésta se
pagará de acuerdo a la fecha de ingreso calculándose de igual manera con el 90% de lo
correspondiente a 26 días de su ayuda económica mensual…
En consecuencia, se concluye que los arts. 1, 10 y 21 RPMORISSS, si bien fueron
derogados, su contenido normativo esencial se mantiene y, por tanto, corresponde realizar el
análisis de los preceptos legales que los replican por las supuestas vulneraciones constitucionales
alegadas por el demandante.
V..A. de procedencia.
El ciudadano M.B. argumenta que los preceptos impugnados no conceden a los
médicos y odontólogos residentes los derechos contenidos en el art. 38 ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9°
Cn. sin que exista justificación alguna para el trato desigual. Según el actor, ello obedece a que el
ISSS no reconoce que entre dicha institución y los médicos u odontólogos residentes existe una
verdadera relación laboral.
Sin embargo, se advierte que el demandante únicamente afirma la existencia de un trato
desigual en virtud de la falta de reconocimiento de una relación laboral, pero no argumenta de
forma suficiente por qué el término de comparación médicos y odontólogos residentes y
aquellos que no lo son es equivalente, ni tampoco brinda suficientes razones por las que
considere que dicha diferenciación es irrazonable o carente de fundamento. Como se dijo, dicho
término es un elemento indispensable para efectuar el juicio de igualdad.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que no pueden utilizarse como término de
comparación a los médicos y odontólogos no residentes con los médicos y odontólogos residentes
en el marco de una relación contractual de trabajo, pues estos no son susceptibles de ser
comparados en términos fácticos ni jurídicos al tratarse de sujetos que si bien poseen un vínculo
contractual con el ISSS, se encuentran en regímenes diferentes
15
.
Esto es así porque: a) el contrato de trabajo de los médicos y odontólogos residentes
constituye un tipo de trabajo con sujeción a un régimen especial en el que la persona se encuentra
en el marco de una relación de adiestramiento docente asistencial; b) el ISSS opera como una
institución formadora, y c) los médicos residentes son profesionales que se instruyen y capacitan,
fundamentalmente a través de la práctica, para especializarse o sub especializarse en un área
médica. Lo anterior no es impedimento para que les sean aplicables algunas normas de carácter
laboral que regulan la prestación subordinada de servicios, entre otros: la retribución de un
salario, jornadas de trabajo, descansos, vacaciones y licencias. Pero, los médicos y odontólogos
residentes poseen un régimen laboral especial por tratarse de profesionales en salud en proceso de
formación en una especialidad o sub especialidad médica, es decir, que todavía no poseen la
instrucción técnica necesaria para su desempeño totalmente efectivo, cuyas tareas, son
complementarias y en distinto nivel a las de médicos y odontólogos no residentes, quienes han
finalizado su programa de formación como especialistas o sub especialistas médicos
16
.
Aunado a ello, el demandante se ha limitado a trascribir el texto de los arts. 1, 10, y 21
RPMORISSS y del art. 38 ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9° Cn., por considerar que los primeros son
15
Auto del 26 de junio de 2017, inconstitucionalidad 31-2017.
16
Inconstitucionalidad 31-2017, ya citada.
contrarios al segundo, pero no ha puntualizado la confrontación normativa entre cada una de las
disposiciones citadas, es decir, no ha realizado un contraste que permita inferir los argumentos
por los cuales considera que cada uno los artículos propuestos evidencian una violación o
incompatibilidad con todos los ordinales citados del art. 38 Cn. De igual modo, tampoco ha
expuesto cuál es el contenido que adscribe a cada uno de ellos y los motivos de vulneración
constitucional. En consecuencia, la demanda carece de un término de comparación adecuado y de
una argumentación suficiente que contraste las disposiciones propuestas como objeto y parámetro
de control. Por tanto, la demanda deberá declararse improcedente en este punto.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas y en el artículo 6 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE::
1. D. improcedente la demanda presentada por el ciudadano W.A..
.
M.B., mediante la cual pide la inconstitucionalidad de los artículos 1, 10, 15, 16, 17, 18
y 21 del Reglamento del Programa de Médicos y Odontólogos Residentes del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social del año 2005, por la supuesta violación al artículo 38 inciso 1°,
ordinales 1°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Constitución. Esto se debe a: a) la derogatoria de algunas
disposiciones propuestas como objeto de control; b) la falta de un término de comparación
adecuado para aquellas disposiciones cuyo contenido normativo subsiste, y c) las deficiencias
argumentativas advertidas en la demanda.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el actor para recibir actos de
comunicación.
3. N..
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---------A.L.J.Z-------DUEÑAS----------J.A. PEREZ--------L.J.R...S.M.N.G.---------
----------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
------------- R.A.G.B..----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS ----------
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