Sentencia Nº 87-2021 de Sala de lo Constitucional, 17-02-2023

Número de sentencia87-2021
Fecha17 Febrero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
87-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta minutos del día diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Analizados la demanda de amparo firmada por la señora ZEVDP, junto con la
documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. La peticionaria cuestiona la resolución emitida el 1 de junio de 2018 por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual se le determinó cierta cantidad de dinero
en concepto de impuesto sobre la renta (ISR), así como una sanción pecuniaria por infracciones a
La actora expresa que se fiscalizó el ejercicio impositivo comprendido de enero a
diciembre de 2014 y se determinó que no había declarado rentas obtenidas por la ganancia de
capital de la venta y adquisición por donación de unos inmuebles. La solicitante presentó
documentación que a su juicio amparaba el costo de algunas remodelaciones efectuadas a los
inmuebles para poder ser deducidas.
Sin embargo, la autoridad tributaria objetó de manera automática la totalidad de los
valores deducidos con base en los arts. 29-A numerales 18 y 23 numeral i) de la LISR, ya que
aparentemente la documentación presentada no cumplía con los requisitos establecidos en la
normativa secundaria.
En tal sentido, alega que los costos no fueron reconocidos por incumplimientos
meramente formales, pero nunca se demostró que tales montos fueran falsos o incorrectos; es
decir, “… los costos y gastos objetados fueron reales y necesarios para realizar las mejoras…”.
En ese orden, la demandante sostiene que la aplicación de las citadas disposiciones, así
como de los arts. 173, 174, 183, 184 y 186 del CT, ha sido de manera automática e irracional, lo
que ha vulnerado su derecho a la propiedad por inobservancia a los principios de capacidad
económica, justicia, seguridad jurídica y legalidad.
Y es que, afirma, se le está gravando con base en una capacidad económica superior a la
real “… al no tener en cuenta los costos objetados y no reconocidos única y exclusivamente por
no cumplir requisitos formales, pero necesarios e indispensables para generar la renta gravada…”
En ese sentido, arguye que el incumplimiento de formalidades hubiese provocado la
imposición de una sanción pero no debió impedir a la autoridad tributaria verificar que los costos
presentados habían sido utilizados para generar la renta. De tal manera, asevera que la DGII ha
excedido sus facultades “… pues dichos requisitos están en función de asegurar el pago correcto
del ISR, lo cual en el presente caso, los costos objetados y no reconocidos cumplen con las
exigencias del [art. 28 LISR]…”.
Por otra parte, expresa que no presentó el recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas (TAIIA) por razones de salud que le
imposibilitaron “…estar pendiente de las etapas de los procesos administrativos, y más aún de la
elaboración de escritos…”, situación que afirma poder comprobar.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Esta Sala ha sostenido sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006 e
improcedencia de 24 de abril de 2019, amparo 206-2018 que este tipo de procesos
constitucionales persiguen que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un perjuicio que las personas experimentan en su esfera jurídica como resultado
de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
2. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala sentencia de 9 de diciembre de 2009,
amparo 18-2004 ha establecido que la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de
manera razonable, atendiendo a su finalidad y permitiendo que las instancias judiciales ordinarias
o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades
legales y atendiendo a la regulación normativa de los respectivos procedimientos.
Por ende, para exigir el agotamiento de un recurso el cual es un presupuesto procesal
regulado en el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales debe tomarse
en consideración si aquel es, de conformidad con su regulación específica y contexto de
aplicación, una herramienta idónea para reparar la transgresión constitucional aducida por la parte
agraviada, es decir, si esta posibilita que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de
impugnación.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, la actora cuestiona la decisión de 1 de junio de 2018 emitida por la DGII en
la que se determinó el ISR y se le sancionó, por la supuesta vulneración al derecho de propiedad
por infracción a los principios de capacidad económica, justicia, seguridad jurídica y legalidad,
en virtud de que la referida autoridad objetó los costos alegados por la peticionaria por incumplir
los requisitos formales establecidos en la ley tributaria.
A juicio de la señora VDP, el incumplimiento de formalidades no debería impedir que la
autoridad tributaria verifique la veracidad de los costos alegados, pues, de lo contrario, se le está
gravando sobre una “renta bruta” que no refleja su verdadera capacidad económica.
2. A...E.S. ha indicado que, de acuerdo con el régimen de deducciones vigentes, el
contribuyente tiene el derecho de deducir del impuesto sobre la renta los costos y gastos
necesarios para la generación de la renta y conservación de su fuente si cumple con la obligación
de retener y enterar el impuesto respectivo; en caso de no hacerlo, tal permisión le es negada
improcedencia de 14 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 73-2015. Es decir, la negativa a
hacer uso de la atribución fiscal la deducción deviene de un eventual incumplimiento a un
deber legal por parte del contribuyente obligado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es constitucionalmente
viable alegar la contravención a un derecho fundamental o a un principio constitucional generada
por un acto ejecutado por la misma persona con infracción a una obligación legal, ya que la
aplicación de la prohibición contenida en la disposición impugnada no devendría exclusivamente
de la mera vigencia de la norma o de la interpretación y aplicación que efectúan los entes
competentes, sino que de un incumplimiento por parte del contribuyente afectado
improcedencia de 9 de febrero de 2022, amparo 614-2019.
B. En atención a lo expuesto en la demanda, se advierte que la DGII objetó los costos y
gastos alegados por la actora en virtud de que estos no cumplían con las formalidades
establecidas en la LISR.
En tal sentido, aun cuando la señora VDP afirma la existencia de los costos y gastos y que
estos pudieron haber sido comprobados con los medios probatorios que presentó ante la
administración tributaria, en realidad aquella no cumplió con los requisitos legales previamente
establecidos para el reconocimiento y válida deducción de los mencionados montos.
Es decir, el argumento de la interesada referente a la presunta vulneración a los principios
de capacidad económica, justicia, seguridad jurídica y legalidad no refleja la posible afectación al
derecho de propiedad, toda vez que fue ella misma quien con su incumplimiento de los
requisitos exigidos en la ley secundaria se autovedó el derecho a la aludida atribución fiscal.
3. Por otra parte, la peticionaria alega que no interpuso el recurso de apelación ante el
TAIIA por estar mal de salud; aspecto que, afirma, probar[á] en su momento en este proceso”.
Al respecto, tal como se expuso anteriormente, uno de los presupuestos que posibilitan el
desarrollo del proceso de amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto
franquea para atacarlo. Tal requisito se fundamenta en el hecho de que, dadas las particularidades
que presenta el amparo, este posee características propias que lo configuran como un proceso
especial y subsidiario, establecido para dar protección reforzada a los derechos fundamentales, es
decir, se pretende que sea la última vía una vez agotado el cauce jurisdiccional o administrativo
correspondiente.
Sin embargo, la exigibilidad del mencionado requisito debe tomarse en consideración si el
recurso es, de conformidad con su regulación específica y el contexto de aplicación, una
herramienta idónea para reparar la transgresión constitucional aducida por la parte agraviada, es
decir, si aquel posibilita que la afectación alegada se subsane.
Ahora bien, la peticionaria ha expresado que la falta de presentación del recurso
correspondiente se debió a problemas de salud de los cuales adolecía en ese momento y que
puede comprobar tal situación. Sin embargo, si así fuera, en su momento pudo haber alegado un
justo impedimento a fin de que se le suspendiera el plazo correspondiente para recurrir, y no lo
hizo.
4. Así, de los planteamientos expuestos en la demanda por la actora, se observa que sus
argumentos se basan en razonamientos que no sustentan la posible afectación al derecho y a los
principios constitucionales invocados por la parte demandante; más bien denotan una mera
inconformidad con la resolución cuestionada, que resultó contraria a sus intereses. Además, ha
reconocido en su demanda que no presentó el recurso que la ley establece para controvertir la
decisión que cuestiona. En tal sentido, se deriva la imposibilidad de juzgar, desde la perspectiva
constitucional, el reclamo formulado, ya que existe un defecto en la pretensión que vuelve
ineludible su declaratoria de improcedencia.
IV. En otro orden, la parte actora consigna en su demanda un lugar, un correo electrónico
y un número telefónico para recibir notificaciones.
Al respecto, es necesario aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un
Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia (SNE) y que el artículo 170
del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en el proceso de amparo
dispone que “… [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán
determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad…”.
En tal sentido, no se tomará nota del lugar señalado por no estar ubicado dentro de la
circunscripción territorial de esta Sala, ni del número telefónico en vista de no posibilitar la
constancia de recepción.
Ahora bien, pese a que no se ha acreditado que el correo señalado se encuentre registrado
en el SNE, se tomará nota de este en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el
contexto de la prevención y contención de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por la señora ZEVDP contra la
Dirección General de Impuestos Internos, en virtud de que su reclamo no puede ser dirimido por
esta Sala al no observarse un agravio de trascendencia constitucional y de la falta de
agotamiento del medio impugnativo correspondiente.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) indicado por
la parte demandante para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tales
efectos.
3. N..
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----------DUEÑAS-----J.A.P.-----L.J..V.S.M.-----H.N.G.----O.CANALES C.-----------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------
----------------------MARIBEL ALAS----------SECRETARIA INTERINA----------------------RUBRICADAS-------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

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