Sentencia Nº 87-COM-2018 de Corte Plena, 10-07-2018

Sentido del falloRemítanse los autos al Juez Segundo de Menor Cuantía de San Salvador, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde.
EmisorCorte Plena
Fecha10 Julio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia87-COM-2018
87-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y cinco
minutos del diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Menor
Cuantía de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambos de este departamento,
para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado VIRGILIO DANIEL
CASTILLO VALENZUELA, en su calidad de Apoderado General Judicial de la CAJA DE
CRÉDITO DE TENANCINGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAJA DE CRÉDITO DE
TENANCINGO S.C. DE R.L. DE C.V. en contra de los señores SMMR, en su carácter de
deudora principal y CRGRM, como fiador y codeudor solidario, reclamándoles cantidad de
dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Castillo Valenzuela, en la calidad antes mencionada, presentó demanda
de Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de
esta ciudad (1), en la que esencialmente EXPRESÓ: Que los demandados suscribieron a favor de
su representada, un Contrato de Préstamo Mercantil, en el que ésta le entregó a la señora MR, la
suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés
convencional del VEINTICUATRO POR CIENTO anual sobre saldos, para el plazo de
VEINTICUATRO MESES contados a partir de la fecha de otorgamiento de dicho instrumento y,
en caso de mora, la tasa de interés se elevaría en CINCO PUNTOS más sobre el tipo de interés
pactado. No obstante, en virtud de haber incumplido con su obligación de pago por parte de los
deudores, el postulante promueve el juicio de mérito y solicita, que se decrete embargo en bienes
propios de los demandados y en sentencia definitiva se les condene al pago de UN MIL
CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios antes
expresados y las costas procesales correspondientes.
II. El Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), mediante auto de las doce horas
veinte minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete, de fs. 21, en lo principal SOSTUVO:
Que el Contrato de Mutuo contiene la sumisión expresa de los demandados al domicilio especial
de Ilopango, lugar donde además podían realizarse los pagos concernientes a la obligación
mutuaria; es así que este elemento deberá considerarse para la fijación de la competencia
territorial, de conformidad con los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM. En tal sentido,
declaró improponible la demanda por carecer de competencia territorial para tramitarla y remitió
los autos a quien consideró serlo.
III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en auto de las
doce horas cincuenta minutos del tres de abril de dos mil dieciocho, de fs. 25/6, en lo esencial
RESOLVIÓ: Que si bien en el libelo de la demanda no se indicó claramente el domicilio de los
demandados, en el documento base de la acción, sí quedaron plasmados como tales los de las
ciudades de Mejicanos y Panchimalco, ambos del departamento de San Salvador. En tal orden de
ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha apuntado, que será el actor quien
designe en la demanda el domicilio de su contraparte y esta regla de competencia territorial
prevalecerá siempre que no se constituyera bilateralmente un fuero especial para los efectos del
contrato. Para que esto último ocurra es preciso que exista un acuerdo entre los deudores y la
entidad acreedora, ya que de lo contrario el fuero convencional carecería de los requisitos a los
que alude el art. 67 del Código Civil; de igual manera, no es aplicable la regla de competencia
especial contenida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas pues la actora no ostenta
dicha calidad. En atención a lo anterior, se declaró incompetente y remitió el expediente a esta
sede judicial.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de
Soyapango (2), ambos de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto de competencia se genera en razón del territorio, en el que el primer
juzgador declina el conocimiento de la acción, basándose en el domicilio especial señalado por
las partes en el documento de obligación; la remitente por su parte argumenta que debe asumirse
como domicilio de los sujetos pasivos, el que hubiere quedado plasmado en la Escritura Pública
de Préstamo Mercantil.
Conforme al art. 33 inc. CPCM, el elemento que por regla general define la
competencia territorial, es el domicilio del demandado; este hecho debe ser incorporado al
proceso por la misma parte actora, como uno de los principales requisitos de admisibilidad de la
demanda, conforme al art. 276 numeral CPCM.
En su libelo, el licenciado Castillo Valenzuela omitió señalar este dato respecto de sus
contrapartes, refiriéndose únicamente al lugar en donde estas podían ser emplazadas, por lo que
nos encontramos ante una demanda planteada de forma deficiente, pues además de ser uno de los
requerimientos esenciales de toda acción judicial que se entable, el domicilio del demandado
permite determinar la competencia territorial y no debe en ninguna forma asumirse que el mismo
corresponde al lugar designado para practicar el emplazamiento pues el domicilio, es el asiento
jurídico de una persona, el territorio que la ley instituye como tal para la producción de
determinados efectos jurídicos, en otras palabras, su sede legal o el lugar en que la misma ley la
sitúa para la generalidad de sus vinculaciones de derecho; en otro orden, la demarcación que el
demandante señala para practicar el emplazamiento, es precisamente útil para comunicar al
demandado las providencias judiciales que se decreten en el transcurrir del proceso; lo anterior
puede incluso llevarse a cabo acudiendo al deber de cooperación que deben prestarse los
diferentes Tribunales. El único supuesto en el que podrá considerarse como un referente el lugar
de emplazamiento, es cuando coincida con el domicilio del sujeto pasivo, cuestión que en el
presente caso no se ha generado.
Como se ha apuntado en los párrafos precedentes, existe una omisión del actor en cuanto
a la indicación del domicilio de los demandados, cuestión que debió ser advertida por el Juez ante
el que la demanda fue presentada, mediante la respectiva prevención, todo de conformidad con el
art. 278 CPCM, con el fin que el accionante subsanara las falencias en su libelo y pudiera
efectuarse un completo y adecuado análisis de competencia. Al efecto, es preciso observarle a la
Jueza de lo Civil de Soyapango (2), que el domicilio de los demandados, no puede extraerse del
documento base de la acción, pues corresponde exclusivamente al actor enunciar este dato, de
conformidad con el Principio de Aportación del art. 7 CPCM y no puede asumirlo el Juez por
otros medios ajenos a la demanda.
Sobre el argumento del Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en cuanto a la
concurrencia de un domicilio especial, es preciso notar que el mismo consiste en un acuerdo
previo realizado entre los contratantes, a efecto de dirimir un eventual conflicto en el Tribunal de
una circunscripción territorial específica. Para que dicho sometimiento despliegue sus efectos, es
requisito indispensable que el documento que lo contiene, haya sido suscrito por ambos
acreedor y deudor- materializándose de esta forma el consentimiento bilateral o el común
acuerdo, al que hace referencia el art. 67 del Código Civil. Tal requisito es fundamental, puesto
que implica la renuncia al domicilio civil de uno de los contratantes y en ese mismo sentido se
pronuncia a su vez el art. 33 inc. CPCM cuando establece, que será competente el Juez a cuya
competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, haciendo nuevamente
énfasis en la necesidad de que exista una aceptación entre partes, para la designación del
domicilio especial. (Véase los conflictos de competencia: 46-COM-2014, 86-COM-2014, 224-
COM-2014, 157-COM-2016, 41-COM-2017 y 203-COM-2017).
De la lectura al documento en el que se basa la acción ejecutiva se advierte, que a su
otorgamiento únicamente comparecieron los demandados, por lo que dicho sometimiento al
domicilio especial de Ilopango no puede validarse como un elemento derivativo de competencia
territorial.
En consecuencia, resultando insuficiente la información proveída por el actor, para llevar
a cabo un adecuado análisis sobre a qué juzgador corresponde conocer del proceso y, careciendo
de validez el domicilio especial enunciado en el documento base de la pretensión, esta Corte tiene
a bien devolver los autos al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1) para que,
contando con información sufiente y precisa, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art .47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que en
caso de mérito no se cuenta con la información suficiente para determinar la competencia; B)
Remítanse los autos al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), a fin de que resuelva
lo que a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos legales pertinentes. HÁGASE
SABER.
A. PINEDA.--------M. REGALADO.----------O. BON F.---------A. L. JEREZ.--------J. R.
ARGUETA.---------L. R. MURCIA.----------DUEÑAS.-------------P. VELASQUEZ C.----------S.
L. RIV. MARQUEZ.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCTRIBEN.----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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