Sentencia Nº 87-COM-2017 de Corte Plena, 06-06-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha06 Junio 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia87-COM-2017
87-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinticinco minutos del
seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil
de San Miguel y el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, para conocer del Proceso Ejecutivo promovido por el licenciado FREDY WILLIAN
MONTES VARGAS, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EMPLEADOS DEL
SECTOR PÚBLICO DE LA REGIÓN ORIENTAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, que se abrevia ACACESPRO DE R.L., en contra de los señores MARÍA ESTER
R. DE L., en su calidad de deudora principal y LUIS ALONSO L. O., como fiador y codeudor
solidario, reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Montes Vargas en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que
MANIFESTÓ: Que los demandados suscribieron a favor de su representada un documento de
Mutuo con Garantía Solidaria, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual devengaría un interés anual del
VEINTISÉIS POR CIENTO y uno adicional del TRES PUNTO CERO CERO POR
CIENTO MENSUAL sobre saldos en mora. Dicha obligación se encuentra actualmente en
mora, adeudándose a la Asociación demandante las siguientes cantidades: a) DOS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES TREINTA Y DOS CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; b)
CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES SESENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de intereses
convencionales y c) TREINTA Y UN DÓLARES VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de intereses moratorios, haciendo
una suma total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES VEINTE CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En virtud de lo anterior, solicita
que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes
propios de los demandados y en sentencia definitiva se les condene al pago de los montos arriba
detallados más las costas procesales ocasionadas.
II. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las ocho horas
ocho minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 13/9, en lo principal
RESOLVIÓ: Que al realizar una interpretación constitucional del art. 77 literal g) de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas, estima que éste violenta el principio y derecho de
igualdad, reconocido en el art. 3 inc. 1º de la Constitución, en cuanto a que no existe una
justificación ni un criterio razonable y proporcionado que ampare el trato desigual otorgado por
la legislación en beneficio de las Asociaciones Cooperativas frente a sus deudores. Con base en
tales argumentos, declaró inaplicable el supra citado artículo de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, declarándose incompetente en razón del territorio y remitiendo el expediente a
quien consideró serlo en razón del domicilio de los demandados.
III. El Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, de fs. 32/3, en lo esencial SOSTUVO: Que el Juez declinante remite los autos a ese
Tribunal, en razón que ambos demandados son del domicilio de San Carlos, departamento de
Morazán, basándose tal decisión en el art. 33 inc. CPCM, no obstante poseer competencia
territorial en virtud del art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Continuó
manifestando, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de
Justicia, en relación a casos promovidos por Asociaciones Cooperativas, se ha determinado, que
el literal g) del citado artículo, implica la fijación de un domicilio especial legal que son los que
la misma ley establece con exclusividad, entendiéndose que serán válidos únicamente para el acto
en virtud del cual fue fijado; por tanto, no debe asumirse como el domicilio general de los
particulares sino únicamente el designado para cumplir las obligaciones derivadas de la relación
con la Asociación Cooperativa; de tal forma, que se declaró incompetente en razón del territorio
y remitió los autos a este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47
CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Primero
de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El caso sometido al análisis de competencia, guarda similitud con las sentencias de
referencias: 22-COM-2017, 23-COM-2017 y 35-COM-2017, razón por la que se retomarán los
argumentos expuestos en cada una de ellas con el fin de mantener una coherencia en las
resoluciones emitidas por este Tribunal.
En el proceso de autos, convergen dos criterios de competencia aplicables en razón del
territorio, siendo estos: el prescrito en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, cuyo tenor literal dice: “Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y
señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de
obligaciones”, disposición cuya inaplicabilidad ha sido declarada por el Juez Segundo de lo Civil
y Mercantil de San Miguel y de acuerdo a la que, las Asociaciones Cooperativas pueden
demandar a sus deudores ante la sede judicial de su domicilio; por otra parte, se encuentra la
regla general contenida en el Art. 33 CPCM, en virtud de la cual, es competente el Juez del
domicilio del demandado, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado
desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de
este Tribunal (Véanse las sentencias de referencias: 288-COM-2013, 296-COM-2013, 390-
COM-2013 y 30-COM-2016).
Ahora bien, ante la declaratoria de inaplicabilidad argumentada por el supra mencionado
funcionario judicial, es necesario traer nuevamente a colación lo resuelto en el conflicto de
competencia 195-COM-2014, en el que se establecieron los siguientes lineamientos: “[…] La
regla de competencia estimada por la referida juzgadora juez natural- es de aplicación general
siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un
Juez de distinto ámbito territorial a la que corresponde la de la demandada; respecto a ello, esta
Corte mantiene el criterio hasta hoy utilizado en cuanto a la competencia territorial cuando la
parte ejecutante es una Asociación Cooperativa; sobre todo si se analizan los términos de la
sentencia de inconstitucionalidad pronunciada en los procesos acumulados bajo la referencia
62-2006-16-2007 provocados ante inaplicabilidades dictadas por la Jueza Tercero de lo
Mercantil de esta ciudad, hoy Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta misma ciudad y que
ha provocado el conflicto de que se conoce, cuando consideró que el art. 65 ordinal 9º de la Ley
del Banco de Fomento Agropecuario, norma que contiene el mismo supuesto del art. 77 literal g)
L.G.A.C. era contraria a lo que establece el art. 5 inc. 2º. Cn.; sentencia que resolvió el caso y
que en lo esencial reza: “(…) no cabe duda que la disposición impugnada establece un domicilio
especial y no un domicilio general, pues, para el caso, no es que el deudor tenga que ejercer en
lo sucesivo todos sus derechos y que cumplir todas sus obligaciones en el domicilio del BFA
(sería el caso de un domicilio general), sino que única y exclusivamente estará obligado a hacer
valer y a satisfacer en dicho domicilio los derechos y obligaciones relacionados con el proceso
ejecutivo que dicho banco haya promovido en su contra (esto es lo que se entiende por
“domicilio especial”) (…)“ -argumentos que esta Corte ha hecho suyos en diversos conflictos
de competencia en razón del territorio y que retoma en el que se analiza-. Continúa
manifestándose en dicha sentencia: “Ahora bien, la previsión de un domicilio especial (legal) –
como hace el art. 65 ord. LEBAFA- tiene un carácter estrictamente jurídico, siendo
irrelevante su proyección en el espacio físico, por lo que cae fuera del ámbito de protección del
art. 5 inc. Cn. Por otro lado, el domicilio general (real) aquel lugar que el deudor, en
ejercicio de su libertad de circulación ha escogido, con ánimo de permanencia, para el ejercicio
y el cumplimiento ordinario de sus derechos y obligaciones- o su residencia que son lo que
verdaderamente protege el art. 5 inc. Cn., no se ven afectados por el domicilio especial que
establece el art. 65 ord. 9º de la LEBAFA.” Finalmente la Sala de lo Constitucional concluyó:
“(…) la –así llamada- “renuncia” del domicilio del deudor, prevista en el art.65 ord. 9º
LEBAFA, no infringe la “libertad de domicilio” o de “residencia”, consagrada en el art.5 inc. 2º
Cn., y así deberá declararse en esta sentencia (…)”. Tales consideraciones que forman parte de
la jurisprudencia emitida por esta Corte en un conflicto de competencia muy similar al presente,
llevan a la misma conclusión que se alcanzó en aquél, cual es, que en otros casos en los que se ha
intentado que una prerrogativa procesal idéntica a la que opera en el caso bajo análisis, fuera
declarada inconstitucional, no resultó fructuosa, debido a los argumentos planteados,
consecuentemente esta Corte mantendrá el criterio hasta hoy utilizado, en cuanto a la
competencia territorial, cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa; en tanto no
haya pronunciamiento en cuanto a la inaplicabilidad declarada en el caso, por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte.
Finalmente, esta Corte tiene a bien coincidir con el criterio esbozado por el Juez Primero
de Primera Instancia de San Francisco Gotera, en el sentido que el domicilio legal, según se ha
indicado en los párrafos precedentes, no conmina a que el demandado deba mudar o circunscribir
todas sus acciones o relaciones jurídicas al domicilio de la Asociación Cooperativa, salvo los
derechos y obligaciones que se deriven de la relación contractual establecida con la misma.
De lo antes mencionado, en el libelo a fs. 1, la demandante ha expresado que su domicilio
pertenece a la ciudad y departamento de San Miguel, lugar que por tanto determina la
competencia territorial en este caso y en consecuencia será competente para conocer y decidir del
caso, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo
Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.----------J. B. JAIME.--------SONIA DE SEGOVIA.--------M. REGALADO.-----
--O. BON F.--------A. L. JEREZ.--------D. L. R. GALINDO.--------J. R. ARGUETA.--------
DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.------SANDRA CHICAS.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.---
--SRIA.-----RUBRICADAS.

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