Sentencia Nº 88-2014 de Sala de lo Constitucional, 24-02-2017

Número de sentencia88-2014
Fecha24 Febrero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
88-2014
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
trece minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
El presente amparo ha sido promovido por la señora Ana Elsy Iglesias Guardado en contra
del Presidente y de la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la Corte de Cuentas de
la República (CCR), por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, petición y a la
estabilidad laboral.
Han intervenido en la tramitación de este proceso la parte actora, la autoridad demandada y
la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La señora Iglesias Guardado manifestó en su demanda y escrito de subsanación de
prevenciones que reclama contra las acciones de acoso laboral y coacción realizadas por las
autoridades de la CCR para que ella renunciara y presentara su solicitud de acogerse al beneficio
de compensación económica de retiro voluntario, ya que estas informaron que los empleados que
no se acogieran a este beneficio serían perjudicadas en el futuro, dado que en el año 2014 entraría
en vigencia un nuevo instructivo en el cual no se reconocería dicha compensación a las personas
jubiladas.
Al respecto, afirmó que presentó su renuncia por medio de un documento privado simple,
debido a que era un requisito para acceder a dicho beneficio económico, pero esta debía hacerse
efectiva hasta que se le entregara el pago respectivo; sin embargo, a pesar de haber cumplido con
todas las exigencias legales, la compensación económica no le fue pagada.
Con relación a ello, apuntó que, a pesar de que la Comisión de Retiro Voluntario de los
Empleados de la CCR no tramitó el procedimiento ni le notificó la resolución relativa a su
solicitud de retiro, ni le entregaron la compensación económica por retiro voluntario, el acto de
renuncia sí se hizo efectivo, pues el 20-XII-2013 no pudo registrar la marcación de entrada y le
manifestaron que a partir del 6-I-2014 ya no se presentara a trabajar. En consecuencia, señaló que
se ha configurado un despido injustificado sin que se haya tramitado un procedimiento previo en
el que se le permitiera controvertir las razones que fundamentaron tal decisión y en el que se le
brindara oportunidades de defensa.
Finalmente, expuso que, mediante escrito presentado en fecha 10-I-2014, solicitó al
Presidente de la CCR su reinstalo en el cargo, en virtud de que no se había hecho efectivo el pago
de la referida compensación económica, sin que a la fecha de presentación del escrito de
evacuación de prevención de la demanda se le haya dado respuesta a su petición.
2. A. Mediante auto de fecha 15-X-2014 se admitió la demanda formulada por la actora,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (i) la presunta
coacción del Presidente y de la Comisión Especial de Retiro Voluntario de la CCR para que la
demandante presentara su solicitud de acogerse al beneficio de retiro voluntario y firmara la
renuncia que era requisito para ello; (ii) la omisión de dichas autoridades de tramitar el
procedimiento legalmente establecido para el pago de la compensación económica por retiro
voluntario; (iii) haber hecho efectiva la renuncia de la pretensora sin que se configuraran los
presupuestos legales para que aquella produjera efecto; y (iv) la omisión del Presidente de la CCR
de contestar la petición que la actora le presentó mediante el escrito de fecha 10-I-2014, en el
cual solicitó ser reinstalada en su puesto de trabajo.
B.
En la misma interlocutoria se adoptó la medida cautelar consistente en que el Presidente
de la CCR, o cualquier autoridad de dicha institución, debía restituir a la demandante en el cargo
de asistente II y abstenerse de nombrar a otra persona para sustituirla. De igual manera, en el
supuesto que hubiera sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, debía
garantizarse que la actora continuara desempeñando el aludido cargo u otro de una categoría
similar, siempre que ello no implicara desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos
laborales.
C.
Asimismo, se ordenó a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido
en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), quienes alegaron que no
eran ciertos los hechos que se les atribuían.
D. Finalmente, se le concedió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23
de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. A. Posteriormente, en virtud de la resolución de fecha 27-II-2015 se rectificó el auto de
fecha 15-X-2014, en el sentido de tener como una de las autoridades demandadas a la Comisión
de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR, debido a que en el auto de admisión de la
demanda se consignó de forma errónea su denominación. Asimismo, se confirmó la medida
cautelar adoptada en la referida resolución y se pidió nuevo informe a las autoridades
demandadas, conforme al art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. Al rendir su informe, las autoridades demandadas manifestaron que la señora Iglesias
Guardado realizó todos los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que establece el
romano IV del Instructivo n° 1/2007, "Instructivo para el Pago de la Compensación Económica
por el Retiro Voluntario de los Servidores Públicos de la CCR", pues solicitó en las unidades
correspondientes todas las constancias que se exigen para tal fin y presentó, de manera libre y
voluntaria, su renuncia y solicitud de retiro. Asimismo, expresaron que la Comisión de Retiro
Voluntario de los Empleados de la CCR diligenció la solicitud presentada por la actora conforme
a la normativa antes mencionada, razón por la cual emitió la resolución final n° 83/2013, de fecha
21-XII-2013, mediante la cual decidió que era procedente efectuar el pago de la prestación
económica requerida.
4.
Por auto de fecha 29-IV-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la
L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que le correspondía a la
pretensora probar la existencia del agravio personal y directo que las actuaciones reclamadas
causaron a sus derechos constitucionales; y a la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad
procesal que le fue conferida.
5.
Mediante la resolución emitida el 9-VII-2015 se habilitó la fase probatoria por el plazo de
ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual las partes
aportaron la prueba documental que estimaron pertinente.
6.
Seguidamente, en virtud del auto de fecha 23-IX-2015 se confirieron los traslados que
ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien manifestó que la
señora Iglesias Guardado gozaba de estabilidad laboral hasta el momento en que se perfeccionara
el pago de la compensación económica por retiro voluntario, en virtud de que las autoridades
demandadas no efectuaron dicho pago la renuncia de la actora fue inválida, y afirmó que el
Presidente de la CCR no probó haber respondido la nota presentada por la pretensora en fecha
10-I-2014, mediante la cual aquella hizo de su conocimiento la falta de pago de la compensación
económica; a la parte actora, quien reiteró que fue coaccionada a firmar su renuncia por retiro
voluntaria y, además, alegó que su renuncia fue formalizada en un documento que no es idóneo
para producir efectos legales, por lo que no debía valorarse como prueba; y a las autoridades
demandadas, quienes ratificaron los alegatos expuestos anteriormente.
7.
Con esta última actuación el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
II.
El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar,
se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una
exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso
sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se determinará el efecto del fallo
(VI).
III.
En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal
consiste en determinar si el Presidente y la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la
CCR vulneraron los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de la señora Ana
Elsy Iglesias Guardado, en razón de: (i) haberla coaccionado para que se acogiera al beneficio de
retiro voluntario y firmara la renuncia que era requisito para ello; (ii) haber omitido tramitar el
procedimiento legalmente establecido para el pago de la compensación económica por retiro
voluntario; y (iii) haber hecho efectiva la renuncia de la pretensora sin que se hayan configurado
los presupuestos legales para que aquella produjera efecto. Asimismo, si el Presidente de la CCR
vulneró el derecho de petición al omitir dar respuesta al escrito presentado por la señora Iglesias
Guardado en fecha 10-I-2014, en el cual solicitó ser reinstalada en su puesto de trabajo.
IV. 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.)
de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las
funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios
están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de
seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique
fuera del marco constitucional y legal establecido.
B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias pronunciadas el 11-III-2011, 24-
XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y
404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las
condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con
eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que
subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos
cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
2.
Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el proceso de Amp.
415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las
autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en
su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se
brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a
que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues
es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos
y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia
dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza
su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia
de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o
(ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan
estos derechos.
3. A. Finalmente, en las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, emitidas en los
procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición,
consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera
decorosa.
Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las
solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse
recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber
a los interesados su contenido. Ello, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido,
sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.
B.
Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el
plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.
Ahora bien, en la Sentencia de fecha 11-III-2011, pronunciada en el Amp. 780-2008, se
aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al
solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la
respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para
proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva
de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad
requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar
medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del
asunto; y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento respectivo.
C.
Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el Amp. 78-2011, se
afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i)
un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer
ante la autoridad; y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el
solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es
indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés
legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si las actuaciones
de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.
1. A. a. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia
de la transcripción del Acuerdo n° 1, emitido por el Presidente de la CCR, mediante el cual
decidió refrendar el nombramiento de la señora Iglesias Guardado en el cargo de asistente II para
el año 2013; (ii) copia del aviso de fecha 27-XI-2013, por medio del cual la Dirección de
Recursos Humanos de la CCR hizo del conocimiento del personal de la institución que los
trabajadores que desearan hacer uso del beneficio de "la compensación económica por retiro
voluntario" y requirieran el pago en el año 2013 debían firmar su solicitud a más tardar el 2-XII-
2013; (iii) certificación del Instructivo n° 1/2007, Instructivo para el Pago de la Compensación
Económica por el Retiro de los Servidores Públicos de la CCR; (iv) copia del Decreto n° 33,
emitido por el Presidente de la CCR, el cual contiene el Reglamento para el Control del Pago de
la Compensación Económica por Retiro Voluntario en las Instituciones y Organismos del Sector
Público; (v) copia del escrito firmado por la señora Iglesias Guardado en fecha 10-I-2014,
dirigido al Director de Recursos Humanos de la CCR, mediante el cual solicitó aplicar al decreto
de retiro voluntario para poder recibir la compensación económica que le correspondería por los
21 años laborados en la institución y, además, pidió que se aceptara su renuncia; (vi) certificación
de los escritos firmados por la señora Iglesias Guardado en fecha 13-XII-2013, dirigidos al
Presidente de la CCR, por medio de los cuales manifestó, en el primero de ellos, su voluntad de
retirarse de la institución y aplicar al beneficio de la compensación económica por retiro
voluntario, establecido en el art. 29 letra g) n° 6 del Reglamento Interno del Personal de la CCR
(RIPCCR), comprometiéndose a cumplir con los requisitos establecidos en el Instructivo n°
1/2007 y, en el segundo, su voluntad de renunciar de forma irrevocable de la plaza que ocupaba
en dicha institución y solicitó que aceptara su renuncia, como requisito para obtener la referida
compensación económica; (vii) certificación de la Resolución n° 83/2013 de fecha 21-XII-2013,
emitida por la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR, por medio de la cual
decidió que era procedente, conforme a la disponibilidad de presupuesto de la institución,
efectuar el pago a la señora Iglesias Guardado de una compensación económica equivalente al
100% del último salario mensual devengado por cada año de servicio prestado a la CCR; (viii)
certificación de la nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la CCR de fecha 27-I-
2014, mediante la cual informó a la señora Iglesias Guardado la citada resolución; (ix) copia de la
nota de fecha 19-III-2014, firmada por la señora Marta Elena de A., colaboradora de la División
de Recursos Humanos de la CCR, mediante la cual informó al aludido Director que en fecha 19-
III-2014 se comunicó vía telefónica con la señora Ana Elsy Iglesias Guardado para hacer de su
conocimiento que de no recibir el cheque de compensación por retiro voluntario estos serían
depositados en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del
Ministerio de Hacienda, pero aquella manifestó que esperaría la respuesta del proceso de amparo
que formuló ante la Sala de lo Constitucional, ya que su deseo era regresar a laborar a la CCR y
solo si el fallo no era favorable recibiría el cheque de compensación; y (x) copia del escrito
firmado por la señora Iglesias Guardado en fecha 10-I-2014, dirigido al Presidente de la CCR,
mediante el cual solicitó el reinstalo en el cargo de asistente II, debido a que hasta esa fecha no se
le había hecho efectivo el pago de la compensación económica por retiro voluntario.
B.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de
aplicación supletoria en los procesos de amparo, con las certificaciones aportadas por las
autoridades demandadas, las cuales fueron expedidas por el funcionario correspondiente en el
ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en esos documentos se
consignan. Asimismo, en razón de lo establecido en los arts. 330 inc. 2° y 343 del Código
Procesal Civil y Mercantil, las copias simples presentadas constituyen prueba de los hechos
consignados en los documentos que reproducen, ya que no ha sido acreditada la falsedad de
aquellas o de los instrumentos originales, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana
crítica.
C.
Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a
la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la demandante se
encontraba vinculada laboralmente con la CCR, desempeñando el cargo de asistente II; (ii) que
en fecha 27-XI-2013 la Dirección de Recursos Humanos de la CCR informó a los empleados de
la institución que las personas que desearan acogerse al beneficio de la compensación económica
por retiro voluntario debían presentar su solicitud a más tardar el 2-XII-2013; (iii) que el
Instructivo n° 1/2007 establece que, para obtener la compensación económica por retiro
voluntario, el servidor público de la CCR debe, entre otros requisitos, presentar su renuncia; (iv)
que en fecha 13-XII-2013 la señora Iglesias Guardado manifestó al Presidente y al Director de
Recursos Humanos de la CCR su voluntad de retirarse de la institución y solicitó aplicar al
beneficio de la compensación económica por retiro voluntario establecido en el art. 29 letra g)
número 6 del RIPCCR, comprometiéndose a cumplir con los requisitos establecidos en el
Instructivo n° 1/2007; (v) que en fecha 13-XII-2013 la actora expresó al Presidente de la CCR su
voluntad de renunciar de forma irrevocable de la plaza que ocupaba en dicha institución y solicitó
que aceptara su renuncia, como requisito para obtener la mencionada compensación económica;
(vi) que la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR, por medio de la
Resolución n° 83/2013 de fecha 21-XII-2013, decidió que la señora Iglesias Guardado cumplía
con los requisitos establecidos en el Instructivo 1/2007, por lo que era procedente, conforme a la
disponibilidad de presupuesto, efectuar el pago de una compensación económica equivalente al
100% del último salario mensual devengado por cada año de servicio prestado a la CCR; (vii) que
la señora Iglesias Guardado, en fecha 10-I-2014, presentó un escrito dirigido al Presidente de la
CCR, por medio del cual solicitó ser reinstalada en su cargo laboral, debido a que hasta esa fecha
no se le había pagado la compensación económica por retiro voluntario.
2. A. En el presente caso la demandante manifestó que fue coaccionada por las autoridades
de la CCR para que renunciara y presentara su solicitud de acogerse al beneficio económico de
retiro voluntario, debido a que informaron que para el año 2014 entraría en vigencia un nuevo
instructivo en el cual no se reconocería dicha compensación económica a personas jubiladas.
Además, alegó que la referida renuncia no cumplió con los requisitos legales para producir
efectos.
B. a. Al respecto, el art. 29 n° 6 del RIPCCR establece que el personal de la CCR que
exprese por escrito su deseo de retirarse de la institución tendrá derecho a una compensación
económica, equivalente al 100% del último sueldo mensual por cada año de servicio prestado a
esa institución. Para tener derecho a esta compensación es necesario tener un mínimo de 5 años
de servicio en la institución y cumplir con todos los requisitos y procedimientos que señala el
instructivo respectivo.
Ahora bien, la existencia y anuncio de un plan de retiro voluntario efectuado por las
autoridades de la CCR por sí solo no es susceptible de conculcar los derechos fundamentales de
los trabajadores a los que va dirigido, pues aquel tiene carácter facultativo, no obligatorio. En
efecto, la decisión de acogerse a dicho plan de retiro es individual y producto de un examen de
las ventajas y desventajas implícitas en la aceptación de la oferta formulada, pues es el trabajador
quien debe optar por continuar trabajando o por desvincularse de la institución.
b. La señora Iglesias Guardado, mediante escrito de fecha 13-XII-2013, dirigido al
Presidente de la CCR, declaró su voluntad de retirarse de la institución y solicitó expresamente
aplicar al beneficio de la compensación económica por retiro voluntario, comprometiéndose a
cumplir con los requisitos establecidos en el Instructivo n° 1/2007.
Dicho instructivo establece, entre otros requerimientos, que para obtener la compensación
por retiro voluntario el servidor público debe presentar su renuncia, la cual producirá efecto a
partir de la fecha en que se efectúe el pago de la compensación; sin embargo, no regula la forma
específica en la que esta debe formularse. En ese sentido, la actora, por medio de un documento
privado firmado en fecha 13-XII-2013, manifestó su voluntad de renunciar con carácter
irrevocable a la plaza que ocupaba en la CCR y, además, expuso que su renuncia la realizaba para
cumplir con el requisito para obtener la aludida compensación económica, por lo cual declaró
exenta a la institución de cualquier tipo de responsabilidad.
Así, a pesar de que la pretensora solicitó que dicho documento no fuese valorado debido a
que no cumplió con los requisitos que establece el art. 402 del Código de Trabajo, se advierte que
la renuncia efectuada por la actora se realizó en el marco de la normativa que regula el pago de la
compensación económica por el retiro de los servidores públicos de la CCR, de lo cual se colige
que la declaración efectuada constituye una muestra inequívoca de su voluntad de renunciar a su
puesto de trabajo para poder gozar del referido beneficio y que esta tuvo la virtualidad de generar
derechos y obligaciones correlativas, por lo cual no requería cumplir con las formalidades que
señala la referida disposición del Código de Trabajo y de esa manera debe tenerse por acreditado
en este proceso.
c. Con relación al argumento formulado por la peticionaria en el sentido que fue coaccionada
para presentar su renuncia y solicitud de acogerse al beneficio de retiro voluntario, debido a que
fue informada que para el año 2014 entraría en vigencia una nueva normativa que no reconocería
la compensación económica a los servidores públicos jubilados, se advierte que durante el
transcurso del proceso no se aportó ningún medio probatorio con el cual se demostrará que fueron
las autoridades demandadas quienes le proporcionaron dicha información y, además, la
posibilidad de un cambio normativo respecto al goce de la referida compensación no configura
un acto de coacción capaz de obligar a una persona a realizar la acción de renunciar de su trabajo,
sino una probabilidad que debe ser analizada y valorada por cada empleado público que deseara
acogerse o no a dicho plan.
Aunado a ello, esta Sala ha afirmado en su jurisprudencia v. gr., la Resolución de fecha 4-
X-1991, pronunciada en el proceso de Amp. 66-C-91 que "la petición hecha por un funcionario
a un empleado público en el sentido que presente su renuncia, no constituye por sí misma
privación u obstaculización del derecho al trabajo; (...) precisamente porque ninguna autoridad
tiene facultad legal o competencia para hacer tal petición".
C. En otro orden, la actora alegó que las autoridades demandadas omitieron tramitar el
procedimiento por retiro voluntario e hicieron efectiva su renuncia sin que se hayan configurado
los presupuestos legales para que aquella surtiera efecto, en virtud de que no se hizo efectivo el
pago de la compensación económica en cuestión, lo cual, a su criterio, demostraba que había sido
despedida de hecho.
Sobre este punto, se advierte que la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la
CCR emitió, en fecha 21-XII-2013, la Resolución n° 83/2013, mediante la cual decidió que la
señora Iglesias Guardado cumplía con los requisitos establecidos en el Instructivo 1/2007, por lo
que era procedente efectuar el pago de una compensación económica. Asimismo, en el escrito de
fecha 10-I-2014, firmado por la señora Iglesias Guardado y dirigido al Presidente de la CCR, esta
afirmó que fue informada de que su solicitud para gozar del beneficio de compensación
económica había sido aceptada y que se le notificaría el modo en que se le pagaría. Lo anterior
permite inferir que las autoridades demandadas tramitaron el procedimiento establecido en el
romano VI del Instructivo n° 1/2007.
Ahora bien, aducir que el retraso en el pago de la referida prestación configura un despido de
hecho únicamente pone de manifiesto una mera inconformidad respecto al período de tiempo en
el que la demandante esperaba recibir la compensación económica, pero no constituye un asunto
de trascendencia constitucional, pues el referido instructivo ya prevé el procedimiento a tramitar
en caso de inconformidades y, además, señala que en caso de que la disponibilidad presupuestaria
del ejercicio fiscal vigente se agotare y hubiere casos pendientes de pago quedarán sujetos a las
disponibilidades presupuestarias del siguiente ejercicio fiscal.
D. En consecuencia, al haberse comprobado que la pretensora renunció al puesto de trabajo
que ocupaba en la CCR y que no aportó durante el transcurso del proceso ningún medio
probatorio a través del cual pueda tenerse por comprobado el hecho de que efectivamente fue
coaccionada para presentar la renuncia en cuestión, deberá declararse no ha lugar el amparo
requerido, pues, por regla general, quien pretende la protección judicial de un derecho
fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, en virtud de
las reglas de la carga de la prueba.
3. Finalmente, con relación a la afectación al derecho de petición, se advierte que el
Presidente de la CCR ha omitido dar respuesta escrita a la petición planteada el 10-I-2014 por la
señora Ana Elsy Iglesias Guardado, ya que durante el desarrollo de este proceso omitió
pronunciarse y ofrecer prueba que desvirtuara o justificara este hecho; por tanto, se infiere que el
Presidente de la CCR conculcó el derecho de petición de la referida señora, siendo procedente
ampararla únicamente en este punto de la pretensión alegada.
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la omisión del Presidente de la
CCR, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para
pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso)
deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-
2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el
amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2.
A. En el caso que nos ocupa, se comprobó que el Presidente de la CCR vulneró el derecho
de petición de la señora Iglesias Guardado al omitir brindarle una respuesta al escrito presentado
en fecha 10-I-2014, razón por la cual el efecto restitutorio deberá concretarse en ordenar a dicha
autoridad que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, de
respuesta favorable o desfavorablemente a la petición formulada por la demandante, en el
sentido que se le reinstale en el cargo de asistente II que ocupa en la CCR.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., queda expedita a
la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados
como consecuencia de la vulneración de derecho constitucional declarada en esta sentencia,
directamente en contra de la persona que cometió dicha transgresión.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2, 11, 18, 219 inc. 2° y 245
de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta
Sala FALLA: (a) Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por la señora Ana Elsy
Iglesias Guardado en contra del Presidente y de la Comisión de Retiro Voluntario de los
Empleados de la Corte de Cuentas de la República, en virtud de no existir vulneración a sus
derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (b) Declárase que ha lugar el amparo
solicitado por la señora Ana Elsy Iglesias Guardado en contra del Presidente de la Corte de
Cuentas de la República por la vulneración de su derecho de petición; (c) Cesen los efectos de la
medida cautelar emitida en el auto de fecha 15-X-2014, confirmada en la resolución de fecha 27-
II-2015; (d) Ordénase al Presidente de la Corte de Cuentas de la República que en el plazo de
cinco días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, brinde una respuesta a la
referida señora respecto del escrito presentado en fecha 10-I-2014; (e) Queda expedita a la parte
actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
transgresión de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de
la persona que cometió la aludida vulneración; y (f) Notifíquese.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.----------SONIA DE
SEGOVIA.--------FCO. E. ORTIZ. R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------SRIA.---------INTA.----------
--RUBRICADAS.

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