Sentencia Nº 89-COM-2019 de Corte Plena, 30-05-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer de la pretensión, la Jueza de Primera Instancia de La Libertad.
EmisorCorte Plena
Fecha30 Mayo 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia89-COM-2019
89-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del treinta de mayo de dos
mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor
Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1),
para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado JUAN JOSÉ
CAÑAS COMAYAGUA, en su calidad de Apoderado General Judicial de la SOCIEDAD
ACCESO FINANCIERO LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ACCESO
FINANCIERO LTDA DE C.V., en contra de la señora SLHM, reclamándole cantidades de
dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Cañas Comayagua, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta
ciudad (2), en la que EXPUSO: Que su mandante otorgó a la demandada, un crédito por la
cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DIECISIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses
convencionales del CINCO POR CIENTO mensual. No obstante lo anterior y los reiterados
intentos por cobrar la deuda, la demandada ha incumplido con la obligación contraída, por lo que
mediante el proceso de mérito solicita, que decretado embargo en sus bienes, en sentencia
definitiva, se le condene a pagarle a su representada, el monto adeudado más los intereses
previamente enunciados y las costas procesales generadas en esta instancia.
II. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las doce horas
quince minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, de fs. 11 a fs. 12, en lo esencial
RESOLVIÓ: Que la deudora había fijado en el título valor, como su domicilio especial el de
esta ciudad; no obstante, para efectos de definir la competencia territorial, el art. 67 C previene
que dicho fuero sea establecido de común acuerdo, para los actos judiciales y extrajudiciales a
que diera lugar el mismo contrato; de igual forma, el art. 33 inc. 2° CPCM, atribuye la
competencia, al Juez al que las partes se hubieren sometido por documento fehaciente; sin
embargo, en el caso que nos ocupa, el documento base de la acción, no es un contrato sino un
Pagaré sin protesto, suscrito unilateralmente por la deudora, por lo que no es producto de un
convenio entre las partes acreedora y deudora, ya que la naturaleza misma de los títulos, no
permite incluir tal sometimiento, por lo que la cláusula correspondiente deberá tenerse por no
escrita. Ahora bien, tratándose de títulos valores, la regla general para determinar la competencia
territorial, se encuentra en el art. 788 romano IV. CCom, en el sentido que deberá conocer de la
acción correspondiente, la sede judicial del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación
y solo en defecto de este, se aplicará de forma supletoria, lo dispuesto en el art. 789 del citado
código, en el sentido que la competencia se definirá conforme al domicilio del suscriptor. En el
documento base de la acción, aparece como lugar de pago la ciudad de La Libertad, por lo que es
el tribunal con jurisdicción en dicha localidad, el competente para conocer del proceso del que se
ha hecho mérito. Atendiendo a tales razonamientos, se declaró incompetente en razón del
territorio y remitió los autos a quien consideró serio.
III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), por auto de las
doce horas cincuenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, de fs. 16 a fs. 17,
SEÑALÓ: Que si bien coincidía con los argumentos esbozados por la Jueza declinante, difería
en el sentido que la sede judicial a su cargo, no era competente para dar trámite al proceso pues
el lugar de cumplimiento de la obligación, es la ciudad de La Libertad, territorio que conforme a
la LOJ corresponde a la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de La Libertad. Como
resultado de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a este tribunal, en cumplimiento a lo
que dispone el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez de lo
Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El art. 623 del Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En cuanto al Pagaré, por ser el título valor que ampara la presente acción ejecutiva, este se
define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en
cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en
cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
Entre los requisitos que debe contener este documento se encuentra la determinación del
lugar donde debe practicarse el pago -arts. 625 romano IV y 788 romano IV del Código de
Comercio- y, únicamente ante la omisión de este dato en el texto del Pagaré, la competencia
territorial estará sujeta a lo que dispone el art. 789 del citado Código, considerándose como lugar
de pago, el domicilio del suscriptor. (Véanse los conflictos de competencia con números de
referencia: 145-COM-2014, 258-COM-2014, 193-COM-2016, 241-COM-2017, 47-COM-2018 y
111 -COM-2018).
Solo a falta de señalamiento de un lugar para el pago y del domicilio del suscriptor,
siempre y cuando no exista otro criterio aplicable dentro del Código de Comercio, se estará a lo
dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, es decir, que la competencia se asignará conforme al
domicilio del demandado que se hubiere señalado en el libelo. (Véase el conflicto de competencia
con número de referencia: 15-COM-2017).
Tomando en consideración los aspectos anteriores, a fs. 8, se encuentra la copia
certificada del Pagaré sin Protesto suscrito por la demandada, en el que ésta se obliga a pagar a la
orden de la sociedad demandante, en la ciudad de La Libertad, el monto adeudado. Asimismo,
más adelante señala como su domicilio especial el de esta ciudad, a cuyos tribunales se somete.
De lo anterior se destaca en primer lugar, que la designación de un domicilio especial en los
títulos valores, carece de toda validez para efectos de delimitar la competencia territorial, pues
estos no son contratos y además, se encuentran expresamente regulados por las disposiciones del
Código de Comercio; en ese sentido se advierte que, en el título valor, se plasmó de forma
inequívoca, el lugar donde la deudora debía hacer efectivo el pago, por lo que es aplicable la
regla contenida en el art. 788 romano IV- CCom.
Aunado a lo anterior, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), al rechazar la
competencia, debió tomar en cuenta las normas establecidas en la LOJ en cuanto a la
distribución territorial de los tribunales, remitiéndolo a la sede judicial que correspondía,
evitando así dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso.
De acuerdo con todo lo arriba expuesto, esta Corte concluye que ninguno de los
administradores de justicia que han provocado el presente conflicto, es competente para dar
trámite a la pretensión, siéndolo en su lugar la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, lo que
así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguno de los Jueces en conflicto, es competente para sustanciar y decidir en el
caso de autos; B) Declárase que es competente para conocer de la pretensión, la Jueza de
Primera Instancia de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación
de esta sentencia, a fin de que se disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a
hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia tanto a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) como al Juez de lo Civil
de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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