Sentencia Nº 89C2017 de Sala de lo Penal, 19-12-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha19 Diciembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia89C2017
Delito Actos Arbitrarios
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
89C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cincuenta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer de los recursos de
casación gestionados, el primero, por el licenciado Marmel Enrique Araujo Guzmán, defensor
particular, y el segundo de ellos, por el imputado FIDEL ÁNGEL SERPAS O FIDEL ÁNGEL
SERPAS MACHUCA. Ambos impugnando el fallo dictado por la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, con sede en la ciudad de Usulután, a las quince horas con veinte minutos del
día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, mediante la cual se confirmó la sentencia
definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de aquélla ciudad, contra el
referido encartado, quien fue encontrado culpable por el delito de ACTOS ARBITRARIOS,
Art. 320 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y del señor
CARLOS ALBERTO MACHUCA SERPAS.
Intervienen además en el presente proceso los licenciados Henry Antonio Contreras Zelaya en
calidad de Querellante y Betty Gloribel Avelar como fiscal asignada al caso.
I. ANTECEDENTES:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, Departamento de
Usulután, llevó a cabo la audiencia preliminar, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de aquél distrito judicial, que celebró la vista pública, y con
fecha catorce de noviembre del año dos mil dieciséis dictó sentencia condenatoria. Tal proveído
fue apelado por la defensa técnica del procesado y por la parte querellante, recursos que fueron
conocidos por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, que confirmó el fallo
recurrido, teniéndose por acreditado que:
...el señor Fidel Ángel Serpas Machuca, en su calidad de Alcalde Municipal del municipio de
San Buenaventura, omitió convocar al (sic) Carlos Alberto Machuca Serpas, electo
popularmente como Segundo Regidor a las Sesiones del Consejo Municipal... Que tal conducta,
se traduce en una acción final que está dirigida a contrariar la legalidad del acto pretendido
por la víctima...de ejercer el cargo para el cual fue electo, el cual lo ha concretado dando
razones del por qué no convoca a la víctima a las reuniones del Concejo; haciendo ver al final
de la respuesta a la pretensión de la víctima que no puedo permitirle pertenecer al Concejo y
más adelante, en una segunda nota, aunque reconoce la legalidad de su pretensión porque lo ha
consultado, lo condiciona a que retire la denuncia que interpuso ante la Fiscalía en su contra y
que le haga llegar una constancia en que dicho caso se da por finalizado; todo lo cual expresa
una acción impeditiva del ejercicio del cargo para el cual fue electo el afectado... (Sic).
SEGUNDO: La citada Cámara, dictó resolución, en los términos siguientes: a) DECLÁRESE
SIN LUGAR lo solicitado por el defensor particular Licenciado MARMEL ENRIQUE ARAUJO
GUZMÁN, en cuanto a declarar la nulidad de la sentencia condenatoria venida en apelación y
Inobservancia del Art. 28 del Código Penal; b) DECLARESE HA LUGAR lo solicitado por el
defensor particular Licenciado MARMEL ENRIQUE ARAUJO GUZMÁN, que se refiere a la no
fundamentación de la Responsabilidad Civil; c) DECLARESE SIN LUGAR lo solicitado por el
Querellante Licenciado HENRY ANTONIO CONTRERAS ZELAYA, en cuanto que se modifique
la pena a tres años y que el imputado sea separado del cargo; d) REVOCASE
PARCIALMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA, en el sentido que se MODIFICA la
Responsabilidad Civil impuesta al imputado FIDEL ANGEL SERPAS o FIDEL ANGEL SERPAS
MACHUCA, y se condena a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE PUNTO
CATORCE DE DOLARES (SIC), e) CONFIRMASE en todo lo demás la Sentencia Definitiva
Condenatoria venida en apelación, por ser lo que a derecho corresponde... NOTIFIQUESE..
(Sic).
TERCERO: Conforme a los autos, figuran dos escritos de casación, por un lado el licenciado
Marmel Enrique Araujo Guzmán plantea dos motivos de casación, así: El primero por:
INOBSERVANCIA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA. (Sic), citando como
base legal el Art. 4784 Pr.Pn.; y como segundo yerro, propone la INOBSERVANCIA O
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ART. 28 DEL CÓDIGO PENAL(Sic).
Por otra parte, el imputado Fidel Ángel Serpas o Fidel Ángel Serpas Machuca, enuncia un solo
motivo denominado Si la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley
penal, motivo regulado en el articulo 478 Nº 5 Pr. Pn.; considerando inobservados los Arts. 11
y 12 Cn., 28 y 320 Pn. y 144 y 400 No. 5 Pr. Pn.. En cuyo razonamiento, se explica que ha
existido un error invencible que debe ser estimado en favor del procesado.
Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta Sala
constata que ambos recursos han cumplido las exigencias legales de tiempo y forma, así como el
requisito de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en virtud de orientarse contra la sentencia
emitida por un tribunal de segundo grado, respecto de la cual se encuentra en discordancia el
sujeto procesal legítimamente autorizado. Además, los libelos puntualizan los motivos de
reclamo y citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTANSE los
memoriales presentados y de conformidad al Art. 484 Pr. Pn., se procede a dictar sentencia.
CUARTO: Una vez fueron interpuestos los escritos casacionales por los interesados, tal como lo
dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Bety Gloribel Avelar,
quien actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República en este proceso, a fin de que
emitiera su opinión técnica; dicha profesional se pronunció al respecto y solicitó que se declaren
inadmisibles los recursos gestionados.
QUINTO.- En el caso de autos, se observa que el señor Fidel Ángel Serpas o Fidel Ángel Serpas
Machuca ha ofertado todas las actuaciones del proceso y a su vez solicita audiencia de
fundamentación oral del recurso.
Sobre dicha solicitud, conviene que esta Sala aclare que la audiencia oral en sede casacional,
tiene como requisito para ser invocada que el inconforme en su memorial, justifique la
necesariedad y trascendencia que la misma tendrá en la resolución del reclamo; dicha
circunstancia no acontece en el caso de mérito, a su vez, es oportuno decir, que esta Sala estima
innecesaria su celebración, ya que para la resolución del motivo admitido, basta con el argumento
que consta por escrito en el recurso incoado, en ese sentido, se desestima la petición realizada.
En cuanto a la prueba ofertada, también procede su rechazo en tanto que al estar el expediente
judicial a disposición de esta Sala, todas las diligencias pueden ser consultadas al momento de
estimarse conducente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
UNO.- Con carácter previo debe decirse que si bien se han formulado dos escritos recursivos, del
estudio a los argumentos sometidos a conocimiento de este tribunal se comprueba que la
propuesta de agravios contiene identidad de pretensiones, especialmente en lo concerniente al
motivo segundo propuesto por el Lic. Araujo Guzmán, cuyo objeto versa sobre la
INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ART. 28 DEL CÓDIGO
PENAL; así como la inobservancia a los Arts. 11 y 12 Cn., 28 y 320 Pn. y 144 y 400 No. 5 Pr.
Pn., donde el procesado señor Serpas Machuca asegura que ha existido un error invencible que
debe ser estimado a su favor.
En razón de lo explicado, esta Sala examinará las inconformidades como un solo reclamo a partir
de la linea objetada por el referido abogado recurrente, habida cuenta que éste lo hace en defensa
del imputado, quien a su vez replica su reproche en un escrito diferente, pero como se ha indicado
tienen una misma línea de agravios, al afirmar este último que ha existido un error invencible que
debe ser estimado favorable a sus intereses. De manera tal, que al recibir un tratamiento
unificado, debe entenderse que lo resuelto por este tribunal será aplicable a ambas propuestas
recursivas.
DOS.- Del análisis del primer vicio relativo a la: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS
RELATIVAS A LA CONGRUENCIA, Art. 478 Nº 4 Pr. Pn., en forma sintética se advierte que
el inconforme expresa que la Cámara vulnera la congruencia por estimar que los hechos acusados
por el ministerio fiscal en su dictamen y en el auto de apertura a juicio, están comprendidos entre
el día uno de marzo al dieciocho de mayo del año dos mil quince, por lo que al incluir la alzada la
presentación del finiquito y el supuesto condicionamiento que el imputado realizó a la víctima de
llamarlo a formar parte del concejo a cambio de que éste retirara la denuncia en su contra,
constituye la inobserva al principio mencionado, pues es un hecho efectuado el día veinticuatro
de junio del año dos mil quince, no estando incluido ni admitido en los hechos acusados.
En este sentido, dice que si bien el querellante hace relación a tal circunstancia en su escrito, al
ser incluido en segunda instancia, se vulnera el principio del Monopolio de la Acción Penal
Pública que posee la Fiscalía General de la República, ya que la delimitación sobre los hechos
que debía tenerse por acreditados debió hacerse conforme a lo acusado por ésta, al no estarse ante
la presencia de un hecho superviniente.
La Sala considera que este reclamo debe desestimarse de conformidad con las razones que a
continuación se exponen.
1.- Atendiendo a la naturaleza del reclamo, este tribunal estima apropiado comenzar su estudio
reiterando algunos aspectos sobre la congruencia, que ha delineado en su jurisprudencia según lo
que sigue: ... La fundamentación fáctica está compuesta por el conjunto de hechos y
circunstancias, que para efectos procesales se constituyen como una unidad de hecho histórico o
acontecimiento, sobre el cual deberá recaer la aplicación del derecho. Atendiendo el orden
cronológico en el que se produce esta fase de la motivación, se entiende que la acreditación
cierta de los sucesos formulados en la hipótesis de la acusación y delimitados por el auto de
apertura a juicio, se tienen plenamente establecidos una vez que en relación a ellos se haya
desarrollado toda una actividad probatoria, en la cual el Juez apreciará las pruebas de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, y en cumplimiento a los principios de contradicción, inmediación,
comunidad, legalidad de la prueba, y continuidad del debate. Solo de esta forma, el Tribunal de
juicio puede llegar a una conclusión de certeza acerca de qué hechos estima acreditados, y
cuáles no; por falta, insuficiencia o ilicitud de la prueba. (Ref. 31-CAS-2013 del 24/01/2014).
Al examinar las diligencias, en la sentencia de apelación a folios 32 vuelto literal c), se aprecia la
reflexión de la alzada respecto al reclamo que se formuló en la misma línea del tema de estudio;
en ese sentido, la Cámara razonó que no encuentra la incongruencia alegada, pues luego de
revisar el fallo de primer grado concluye que en ningún momento fueron relacionado hechos
diversos de los plasmados en la acusación y en el auto de apertura a juicio, resaltando que
primera instancia hizo un análisis de la prueba que desfiló en vista pública y que entre tales
elementos se analiza la nota de fecha veinticuatro de junio del año dos mil quince, la cual es
dirigida a la víctima en la que el imputado Serpas Machuca le condiciona el ejercicio del
derecho a la víctima, mediante el retiro de la denuncia interpuesta en la fiscalía. (Sic).
Según el proveído, desde la fecha en que fue presentado el requerimiento fiscal se adjuntó dicha
prueba, la cual también fue ofrecida en el dictamen de acusación como prueba documental;
además de ello, señala que en la audiencia de vista pública, el ofendido Carlos Alberto Machuca
Serpas declaró que fue electo popularmente como Concejal Segundo Regidor Propietario y que
esperó que el señor Alcalde (ahora imputado) lo convocara a las reuniones y no fue así,
solicitándole una explicación para su proceder y que también anexó la constancia de la credencial
respectiva.
Ante la petición efectuada, razona la alzada, el enjuiciado adujo que el señor Machuca Serpas no
podía ser miembro del Concejo, pues tenía cuentas pendientes con la Corte de Cuentas de la
República, por lo que el ofendido le hizo llegar otro escrito en el que le anexó la constancia que
ésta entidad le extendió en la que se exponía que efectivamente existe un proceso en contra de la
víctima pero que ése había quedado en suspenso por estar en proceso de revisión, y que no
obstante ello, el Alcalde le contestó que lo iba a llamar a formar parte del Concejo sólo si retiraba
la denuncia que en fechas anteriores le había formulado en su contra.
En tal sentido, la Cámara reflexiona que tanto la credencial expedida por el Tribunal Supremo
Electoral como el finiquito extendido por la Corte de Cuentas de la República a la víctima,
demuestran la legitimidad y legalidad del nombramiento como Segundo Regidor Propietario de
la Alcaldía Municipal de San Buenaventura; de ahí que establecieran que no es cierto lo
alegado por el apelante, pues desde el momento en que el imputado Fidel Ángel Serpas Machuca
no convoca a las reuniones a la víctima Carlos Alberto Machuca Serpas está actuando
arbitrariamente en tanto que éste si estaba legítimamente acreditado para ejercer el cargo.
De esta manera, el tribunal de Segunda Instancia expone que el apelante no tiene razón al
aseverar que se ha violentado el Principio de Congruencia, pues tal prueba fue enunciada por su
lectura en la audiencia de vista pública e incorporada de manera legal al proceso, siendo esta la
razón para incluirla, por lo que los hechos descritos en la acusación, auto de apertura a juicio y en
la sentencia tienen congruencia entre sí.
Ahora bien, al tomar en cuenta que el citado principio se basa en el interés de garantizar el
derecho fundamental a la inviolabilidad de la defensa en juicio, tanto en su esfera material como
técnica, reclama la condición de que el procesado y la defensa tengan la posibilidad real de
conocer el marco fáctico que se le atribuye a fin de llevar a cabo la estrategia defensiva que
consideren oportunos. Así, en caso que el proveído estime un hecho del que el encartado no haya
tenido la posibilidad de defenderse y que derive en un menoscabo en la situación jurídica del
mismo, resulta inviable legitimar una condena en esos términos, por no estar comprendido en el
dictamen acusatorio, en la ampliación de éste o en el auto de apertura a juicio.
De acuerdo con los razonamientos del tribunal de alzada, no se advirtió que el juzgador hubiese
modificado los hechos que fueron acusados, siendo evidente que, después de analizar las pruebas
ofertadas e inmediar la declaración de la víctima Carlos Alberto Machuca Serpas, resolvió
determinar el marco fáctico con base en la prueba que fue legalmente admitida e incorporada al
juicio y condenar al procesado con base a los mismos.
Por último, debe recordarse que el Principio de Congruencia no significa una adecuación
aritmética entre los hechos acusados y los acreditados, puesto que pueden haber variaciones con
tal que no sean sustanciales para modificar el objeto del debate.
En el caso de autos, se ha efectuado un estudio comparativo entre los hechos acreditados y los
hechos acusados, estimándose que la acreditación del marco fáctico es legítima, pues se basa en
prueba legalmente incorporada al juicio en tanto que se han mantenido invariables las
circunstancias esenciales del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, quedó
establecido que las acciones delictivas que se le atribuyeron al imputado fueron cometidas tal
como se describió desde la acusación.
En consecuencia, no le asiste la razón al impetrarte en este motivo por lo que procede desestimar
su planteamiento.
2.- En lo atiente a la inobservancia al principio del Monopolio de la Acción Penal Pública, en el
sentido que la querella fue quien incluyó hechos que no estaban contenidos en el dictamen de
acusación fiscal, al pensar el recurrente que la delimitación de hechos que se tuvo por acreditados
debió hacerse con base a los hechos acusados por la institución fiscal, y la querella tenía que
ceñir su ctuación a la línea acusatoria establecida por fiscalía, aspecto que refuerza con
jurisprudencia de esta Sala Ref. 188C2012, concluyendo que la querella solo estaba facultada
para incorporar insumos probatorios de igual o mejor calidad.
Al respecto, se advierte que el asunto tratado en la jurisprudencia citada por el interesado
contiene una circunstancia diversa a la del presente caso, pues de los autos se desprende que en
ningún momento el querellante se aleja de la línea acusatoria propuesta por el ente fiscal ni ha
pretendido variar la calificación jurídica de los hecho controvertidos, pues su memorial sigue el
mismo planteamiento de la fiscalía, eso sí explicando con más detalle los hechos que dejó fuera la
acusación fiscal y que quedaron acreditados por primera instancia al momento de analizar la
declaración de la víctima y el bagaje probatorio legalmente admitido para el juicio.
De ahí, que no se advierte vulneración alguna en el análisis efectuado por la Cámara; tampoco es
contraria al criterio externado en la jurisprudencia invocada, toda vez que ésta trató un asunto en
que la parte querrellante pretendía una calificación diversa a la fijada por la acusación fiscal.
Véase lo razonado al respecto: Por consiguiente, no lleva la razón el postulante, pues debió
ceñir su acusación contra los procesados, siguiendo la misma línea acusatoria que determinó el
ente acusador, especialmente sobre los aspectos de calificación jurídica que componen los
dispositivos que dieron lugar al inicio de la acción penal (Requerimiento y Acusación Fiscal). No
como lo hizo el inconforme, ya que de una breve observación al escrito que contiene su dictamen
acusatorio, se puede apreciar que su pretensión original y prioritaria era acusar por el delito de
Estafa Agravada, Art. 215 No. 2º Pn., a pesar de haber considerado la existencia de más de una
infracción penal, pues también mencionó en su querella el delito de Apropiación o Retención
Indebidas, Art. 217 Pn., coincidiendo sólo en este punto con la Fiscalía. Lamentablemente,
tampoco existe un planteamiento conforme al inciso 3º del Art. 356 Pr. Pn., que permita entender
que ha pretendido una calificación subsidiaria, pues no ha sido desarrollada en ese sentido por
el peticionario.. (Ver Ref. 188C2012 del 17/07/2013).
Por consiguiente, tambien deberá desestimarse el motivo por este último tema examinado.
TRES. Sobre el segundo punto de impugnación, referido a la: INOBSERVANCIA O ERRÓNEA
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ART. 28 DEL CÓDIGO PENAL, de nueva cuenta el
recurrente se refiere a diferentes aspectos que trató en su primer reclamo, sin embargo, su
inconformidad especifica por este motivo se explica suscintamente así: Que durante el periodo
que va del uno de marzo al dieciocho de mayo del año dos mil quince, el imputado actuó bajo
error, es decir, no convocó a las reuniones del Concejo Municipal a la víctima por tener un juicio
de cuentas de una administración anterior, creyendo que se encontraba amparado por los
lineamientos de la Corte de Cuentas de la República y del Código Municipal, que expresamente
señalan que los funcionarios públicos que tuvieran deudas con el municipio no podían
desempeñar el cargo para el que fueron electos.
Así, el impetrante intenta justificar que el actuar de su patrocinado se enmarca dentro del error de
prohibición indirecto (Inc. 1º del Art. 28 Pn.), pues actuaba bajo la creencia de ostentar una
autorización o permisión normativa justificada en el Art. 27 del Código Municipal, por la
existencia del juicio de cuentas en la Corte de Cuentas de la República en contra del ofendido, y
en el Art. 166 Inc. del Código Electoral, pues señor CARLOS ALBERTO MACHUCA
SERPAS, víctima en el presente caso, fue condenado mediante sentencia ejecutoriada en juicio
de cuentas.
Esa misma línea agota el propio imputado en su recurso al afirmar que: ...la sentencia importa
una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, motivo regulado en el articulo 478 Nº 5
Pr. Pn.; considerando vulnerados los Arts. 11 y 12 Cn., 28 y 320 Pn. y 144 y 400 No. 5 Pr. Pn.,
por pernsar que ha existido un error invencible que debe ser estimado en su favor.
Esta Sala considera que tales reclamos, deben ser desestimados, conforme a los razonamientos
que se expresarán en los siguientes párrafos.
Previo a darle respuesta a las quejas denunciadas, se reitera tal como se explicó párrafos arriba
que serán resueltas de manera conjunta, para lo cual se realizan algunas acotaciones doctrinales,
así:
1.- Los tratadistas MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, al comentar el tema relacionado con los
errores, señalan lo siguiente: Existe error de prohibición no sólo cuando el autor cree que actúa
lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de su hecho. El error de
prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de
prohibición directo) o a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de
justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto (error de
prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación). En el primer caso, el autor
desconoce la existencia de una norma que prohíbe su conducta; en el segundo, el autor sabe que
su conducta está prohibida en general, pero cree erróneamente que en el caso concreto se da
una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se
dan sus presupuestos objetivos. (Derecho Penal, Parte General, 7ma. edición revisada, Tirand
Lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 382 y 383).
De acuerdo a esa línea de pensamiento, el error de prohibición supone una defectuosa
interpretación del hecho o de la norma en sí misma, lo que lleva al sujeto activo a creer
falsamente que en la especie se dan las circunstancias que justificarían su conducta típica, es
decir, que existe una autorización del ordenamiento jurídico para realizar la acción prevista por el
tipo penal (error de prohibición indirecto), o que el hecho que realiza no está sujeto a pena, en
cuyo caso el error no recae sobre las circunstancias sino sobre la prohibición misma (error de
prohibición directo).
En nuestro ordenamiento jurídico, cuando el el Art. 28 del Código Penal dice que el error
invencible debe recaer sobre la situación o hecho que se realiza, no está sujeto a pena, quiere
significar directamente que el sujeto debe creer falsamente que el hecho no está sujeto a pena, lo
que puede suceder cuando: a) El sujeto actúa sin saber que lo que realiza se encuentra dentro del
ámbito prohibitivo de la norma; b) El sujeto que actúa considera que el ordenamiento jurídico le
concede un permiso para su actuación; c) El sujeto que actúa piensa que está dentro del ámbito de
una causa de justificación cuando en realidad no lo está.
2.- Ahora bien, al remitirse a la fundamentación externada por los juzgadores de segunda
instancia, quienes han razonado que no concurre el error alegado, pues, de conformidad a las
probanzas inmediadas en vista pública se estableció que el encausado realizó una conducta
prohibida por el tipo penal toda vez que fue probado que éste voluntariamente decidió no
convocar al señor Carlos Alberto Serpas Machuca, a las reuniones del Concejo Municipal,
impidiéndole desempeñar su función de Segundo Regidor Propietario de la Alcaldía Municipal
de San Buenaventura.
De conformidad con la prueba existente, la alzada señaló que el imputado tenía conocimiento del
hecho que estaba cometiendo, aspecto que explicó así: ...ya que sí lo condicionó que para
convocarlo a las reuniones tenía que retirar la denuncia interpuesta en la Fiscalía, nos da a
entender que estaba consciente que el señor Carlos Alberto Serpas Machuca, podía continuar
ejerciendo su cargo de Concejal pese a la deuda que tenía con el Estado, es decir, no hubo un
desconocimiento por parte del señor Alcalde Municipal de San Buenaventura, para que actuara
de una forma arbitraria, aún comprobándole la víctima mediante la credencial extendida por el
Tribunal Supremo Electoral y el finiquito extendido por la Corte de Cuentas de la República....
(Sic).
En esta misma línea, la Cámara expone que el imputado a sabiendas de la existencia de la
documentación mencionada continuó ejerciendo las arbitrariedades en contra del ofendido,
arribando a la conclusión que no existe el error de prohibición invencible, pues, a criterio de la
Cámara, no se ha demostrado una causa que lo excluya de responsabilidad penal, y que además
por el cargo que ostenta el imputado, tenía pleno conocimiento del procedimiento que debió
haber seguido al estar frente a un caso de esta índole; de ahí que a la alzada no le resultó creíble
la tesis planteada por la defensa.
3.- Al estudiar las diligencias y los argumentos recursivos a la luz de la doctrina transcripta, esta
Sala considera que los distintos aspectos expuestos por los juzgadores al fundamentar su
resolución, no contienen el yerro que reprochan los impugnantes, puesto que han sido
estructurados bajo la observancia del Debido Proceso en tanto que el esfuerzo realizado ha tenido
en cuenta el derecho aplicable y los criterios de razonabilidad en lo concerniente a la adecuación
jurídica de los hechos y la sanción que fue impuesta.
Y es que bien puede apreciarse que dentro del argumento judicial, desde primera instancia,
aparecen debidamente analizados no sólo los elementos objetivos del ilícito, sino que además, se
tuvieron en cuenta los distintos momentos subjetivos; es así que en la condenatoria han sido
deducidos los aspectos objetivos de reprochabilidad de la conducta del enjuiciado, y también sus
condiciones personales para comprender la ilicitud de sus actos. En tal sentido, tomando en
cuenta que el fundamento del principio de culpabilidad radica, justamente, en la capacidad del
sujeto de elegir, actividad que depende también de lo que él pudo comprender para realizar esa
elección, el análisis jurídico del reproche debe tener presente esas condiciones personales por las
cuales se pudo optar y seleccionar una determinada conducta.
En el asunto de autos, al fijar los límites entre lo vencible e invencible del error de prohibición,
según el dispositivo desarrollado en el Art. 28 Pn., encuentra este tribunal que no es equiparable
un caso como el ahora estudiado, ya que por un lado no constan elementos que indiquen que las
condiciones mentales del procesado sean o hayan sido afectadas en el desarrollo de los actos en
que participó; y por el otro, porque según los hechos establecidos y que se relacionan en la
sentencia de alzada, se desprende que existieron las condiciones mediante las cuales pudo
reconocer la ilicitud de sus actos y procurar actuar de un modo distinto, particularmente porque
como funcionario público con conocimiento en las leyes administrativas que rigen las
municipalidades conocía el procedimiento que debió haber seguido al estar frente a un caso de
esta índole; contrario a ello, el señor Fidel Ángel Serpas o Fidel Ángel Serpas Machuca, en el
ejercicio de su cargo de Alcalde Municipal de la Villa de San Buenaventura, departamento de
Usulután, por escrito dejó plasmada su clara intensión de impedir el ejercicio del cargo de
Segundo Regidor del Consejo Municipal, al requerirle al señor Carlos Alberto Machuca Serpas
que le permitiría asistir al concejo sólo si retiraba la denuncia que le había formulado ante la
fiscalía, y nunca se justificó que desconocía la situación jurídica del juicio de cuentas que se
tramitó contra el afectado en este caso.
Aspectos que ponen al descubierto que el imputado actuó de manera antijurídica y culpable, tal y
como ha sido explicado por los sentenciadores en sus diversas decisiones; lo cual refleja que los
comentarios del abogado recurrente no pasan de ser meras apreciaciones personales que sólo
representan la fallida estrategia que eligió como defensa, y no en una real inobservancia de la
institución jurídica a que se aboca. Lo mismo se predica de la postura del propio imputado, quien
en su defensa material intenta hacer creer que se encontraba bajo un estado de exculpación por
haber actuado en procura de evitar un daño a los administrados, bajo cobertura de la ley e
insistiendo que no fue enterado de la situación del afectado en el juicio de cuentas, lo cual,
evidentemente ha sido desvirtuado con todo lo explicado en la presente decisión.
En consecuencia, tampoco es procedente declarar ha lugar los motivos de forma alegados, ya que
es claro el ejercicio intelectivo de valorar las pruebas respetando el Debido Proceso y de
conformidad con las reglas de la sana crítica, tal y como está previsto por los artículos 179, 394,
Inciso Primero y 144, todos del Código Procesal Penal. No configurándose el agravio que se ha
invocado.
III. FALLO:
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inciso Literal A), 57, 144, 147, 148, 479, 483 y 484 todos del Código
Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, respecto de los extremos
invocados por el licenciado Marmel Enrique Araujo Guzmán, defensor particular, por no
configurarse los yerros denunciados.
B.- QUEDA FIRME el proveído impugnado. Art. 147 Pr. Pn.
C.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes. Art. 484 Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------JUAN C.----------------SRIO. INTO.---------------RUBRICADAS.

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